Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 25/06/2007

4. Administración de justicia

Audiencias Provinciales

Edicto de 25 de abril de 2007, de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, dimanante del rollo de apelación núm. 313/2004. (PD. 2553/2007).

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NIG: 0401342C20030005680.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 313/2004.

Asunto: 300664/2004.

Autos de: 1011/2003.

Juzgado de origen: Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de Almería (Antiguo Mixto 1).

Negociado:

Apelante: José Antonio Batista Millán.

Procurador: García Torres, Juan.

Abogado: Monterreal Ramírez, Joaquín.

Apelado: Juan Gómez Beltrán.

Procurador: David Castillo Peinado.

Abogado: Lao Lao, Guillermo.

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 313/2004.

Parte Rebelde. Herederos de Juan Pedro Gea Fernández.

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚm. 165/06

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

En la ciudad de Almería, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 313/04, los autos de juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de Almería, seguidos con el número 1011/03, entre partes, de una, como demandados-apelantes don José Antonio Batista Millán y doña Isabel Padilla Expósito, ambos representados por el Procurador don Juan García Torres y dirigidos respectivamente por los Letrados don Joaquín Monterreal Ramírez y don Federico Vivas Puig, y de otra, como apelado, el demandante don Juan Gómez Beltrán, representado por el Procurador don David Castillo Peinado y dirigido por el Letrado don Guillermo Lao Lao.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don David Castillo Peinado en nombre de don Juan Gómez Beltrán contra don José Antonio Batista Millán, M.ª Ángeles Lozano Dorado, Ignacio Cortés Sánchez, Isabel Padilla Expósito y herederos de don Juan Pedro Gea Fernández, declaro el dominio del actor sobre el garaje núm. 27 de la planta sótano del edificio Bloque C Parage Partala y Galigos, carretera de Almería Murcia, municipio de Benahadux, sin especial condena en costas».

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandados don José Antonio Batista Millán y doña Isabel Padilla Expósito se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, mediante escritos en los que, como petición principal, se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia declarando la nulidad radical de todo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la citación por edictos del Sr. Batista Millán y, alternativamente, se desestime íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas.

Cuarto. Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte actora apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución, con imposición de costas a los recurrentes.

Quinto. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 13 de octubre de 2006.

Sexto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, interponen dos de los demandados sendos recursos de apelación en los que, como petición principal, se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio de que trae causa por la defectuosa citación, por medio de edictos y sin agotar las posibilidades de localización y citación personal, del Sr. Batista Millán, infringiéndose lo dispuesto en el art. 156 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Segundo. Entrando en el examen del primer motivo de apelación alegado por ambos recurrentes, se basa en que el codemandado Sr. Batista Millán que fue declarado en rebeldía al inicio de la celebración de la vista al no comparecer a la misma, aunque su citación por medio de edictos estaba precedida de una clara infracción procesal, cual es la obligación de oficiar a Registros y Organismos para averiguar su domicilio, tal como regula el artículo 156 de la LEC, por lo que la citación por medio de edictos requiere, obligatoriamente, que se haya agotado el deber de colaboración en la averiguación del domicilio que la Ley impone al Tribunal.

En efecto, revisadas las actuaciones, este tribunal aprecia que se ha infringido el artículo 156 y, por ende, el artículo 164 de la LEC, pues fue citado el demandado por medio de edictos sin agotar la obligación que impone la Ley de oficiar a Organismos y Registros para averiguar el domicilio del demandado. Del procedimiento se desprende (folio 27) que en fecha no precisada pero comprendida entre el 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2003 el Servicio Común de Notificaciones dependiente del Decanato de los Juzgados de esta capital intentó la citación del Sr. Batista en el domicilio señalado en la demanda, resultando negativa; confiriendo el Juzgado traslado al actor de dicha diligencia negativa mediante Providencia de 5.11.2003 (folio 30) para que facilitase segundo domicilio alternativo donde practicar la citación; traslado al que el demandante da respuesta por medio de escrito de 12 de noviembre de 2003, en el que, por desconocer otro domicilio de demandado, interesa la citación por edictos.

La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteridamente en relación con el emplazamiento por edictos previsto en la LEC que sólo cabe acudir a él en los supuestos que expresamente contempla la norma (ahora, según el art. 156 LEC, cuando las averiguaciones previstas en dicho precepto resultaren infructuosas) y que requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario del correspondiente acto de comunicación, sino también la constancia formal de haberse intentado su práctica, debiendo llegarse a la resolución judicial que así lo acuerda en base a criterios de razonabilidad que llevan a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de emplazamiento o citación (ss. TC 233/1988 y 186/1997, entre otras). También se ha declarado que para lograr la plena efectividad del derecho de defensa el art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de efectuar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus derechos, por lo que la utilización de edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (ss. TC 171/1987, 312/1993 y 134/1995, y STS 16.11.2000).

En esta línea, el artículo 164 de la actual LEC consagra el carácter subsidiario de la comunicación edictal como remedio último, practicadas las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 de la LEC, aparte del supuesto del artículo 157.2 de la misma, cuando no se pueda conocer el domicilio del destinatario de la comunicación, o no hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, de manera que si el demandado no ha podido ser hallado en el domicilio señalado por el actor y éste desconoce otro, en cumplimiento del citado art. 156 debe procederse a la averiguación del domicilio por los medios establecidos en el propio precepto antes de acudir a la última vía de citación por medio de edictos, norma que se ha incumplido en las presentes actuaciones, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ y con estimación de los recursos planteados, debe ser declarada la nulidad del juicio y de la sentencia, con reposición de las actuaciones al tiempo de cometerse la infracción, debiendo ser citados nuevamente los demandados en los domicilios que constan en la litis o los que en su caso facilite el actor, con excepción de los ahora recurrentes que, al haberse personado en forma en el proceso, serán citados por medio de su Procurador.

Tercero. De conformidad con el art. 398.2 de la LEC, dada la estimación de los recursos y la subsiguiente nulidad de actuaciones, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

Que con estimación de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de los demandados don José Antonio Batista Millán y doña Isabel Padilla Expósito contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de Almería en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 20 de noviembre de 2003, incluido el juicio celebrado el 10 de diciembre del mismo año, retrotrayendo el trámite de los autos al momento de la citación para juicio al que habrán de ser citados nuevamente los demandados en los domicilios que constan en los autos o los que en su caso facilite el actor, con excepción de los ahora recurrentes que serán citados por medio de su Procurador, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los llmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

En el juicio referenciado se ha acordado entregar a la parte apelada la cédula cuyo texto literal es el siguiente:

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte rebelde por providencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a los herederos de Juan Pedro Gea Fernández.

En Almería, a veinticinco de abril de dos mil siete.- El/La Secretario Judicial.

Diligencia. La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios. Doy fe.

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