Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 24/07/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 16 de marzo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sanlúcar la Mayor, dimanante del procedimiento verbal núm. 178/2003. (PD. 2959/2007).

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NIG.: 4108742C20030000455.

Procedimiento: Verbal-Desh.F.Pago (N) 178/2003. Negociado: LU.

Sobre: Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.

De: Don Jacinto Domínguez Rodríguez.

Procurador: Sr. Frutos Arenas, Jesús.

Contra: Industria de Diseño Olivares, S.L.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA /2005.

En Sanlúcar La Mayor, a 28 noviembre de 2005.

Vistos por mí, doña M.ª Elena Pérez Caro, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de los de Sanlúcar La Mayor, los autos de juicio declarativo registrado con el número 178/2003 del Libro de asuntos civiles referentes a desahucio y reclamación de cantidad seguidos a instancia de don Jacinto Domínguez Rodríguez representado por el Procurador Sr. Frutos Arenas y asistido por el letrado Sr. Ruiz Acevedo frente a la entidad Industria de Diseño Olivares, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal, se dicta la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador de la parte actora en la representación aludida, se presentó demanda de juicio ordinario de fecha 24 de marzo de 2003, en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en la misma.

Acompañándose la documentación que se estimó pertinente, concluía suplicando se dictase sentencia declarando el desahucio por falta de pago, condenando a la parte contraria a estar y pasar por dicha declaración, e igualmente al pago de la cantidad seis mil novecientos cuarenta y cuatro euros con diecinueve céntimos (6.944,19 euros) así como las que se vayan devengando durante la sustanciación del procedimiento, al desalojo del inmueble, dejándolo libre y a la entera disposición de la parte actora, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

Segundo. Admitida a trámite por auto de fecha 4 abril de 2003, se acordó el traslado de la misma junto con la documentación aportada mediante copia a la demandada, procediéndose a su citación a través de edictos tras lo cual declarándose la rebeldía procesal de la misma por providencia de fecha 5 de septiembre de 2005.

Tercero. Por providencia de igual fecha se convocó a las partes a la audiencia previa celebrándose ésta en fecha 7 noviembre de 2005. No comparecida la parte demandada y compareciendo la actora asistida de letrado y representada por procurador, de conformidad con el artículo 414.3 in fine LEC se procedió a la continuación del acto proponiendo la parte comparecida como prueba documentales varias e interrogatorio de la adversa. Por escrito de fecha 17 noviembre de 2005 se renunció a esta última prueba tras lo cual, al amparo del artículo 429.8 del mismo cuerpo legal y con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Ejercita la parte actora la acción de desahucio por falta de pago de las rentas debidas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2000 y respecto del inmueble consistente en nave industrial sita en la localidad de Bollullos de la Mitación, Sevilla, siguiendo el tenor del artículo 27.2, apartado a), de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, de 24 noviembre, así como una acción de reclamación de cantidad, acumuladas ambas en virtud del artículo 438.3.3.ª LEC.

Segundo. Si bien es cierto que como dispone el artículo 496.2 del mismo texto legal, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, ello no resta para que la parte actora pueda acreditar los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita, así como la norma jurídica en la que apoya la misma.

Se aporta con la demanda, además del original del contrato suscrito entre las partes como documento núm. 2, recibos impagados correspondientes a los meses de mayo de 2002 a marzo de 2003 los cuales tampoco han sido impugnados, siendo igualmente de plena aplicación el tenor del artículo 326.1 LEC. Por todo ello, habida cuenta que queda plenamente acreditada la relación arrendaticia así como las condiciones estipuladas entre las partes –la obligación de pago quedaba fijada en la cláusula cuarta del contrato celebrado– necesariamente ha de estimarse la pretensión ejercitada en la presente litis.

Tercero. El artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga facultad al arrendador para resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

En consecuencia y atendiendo al fundamento jurídico anterior, resulta procedente declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como condenar al demandado al desalojo del inmueble, dejándolo a la libre disposición del actor, así como al abono de la cantidad reclamada incluyéndose, en concepto de indemnización, y como así reclama la parte actora en su escrito, los intereses legales devengados habida cuenta de la inexistencia de pacto expreso en cuanto al tipo de interés, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1.101 y 1.108 del CC.

Cuarto. Se hace preciso un pronunciamiento expreso en cuanto a las rentas devengadas con posterioridad a la interposición del escrito de demanda, rentas reclamadas por la parte en el suplico del mismo.

En cuanto a ello, se ha de acudir al tenor de los artículos 219 y 220 LEC determinando éste último que la sentencia podrá condenar a las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse. Dado que la parte reclama expresamente tales cantidades, resulta procedente condenar también al pago de las mismas, habida cuenta de tener por acreditado en el presente proceso y por las razones ya expuestas, las pretensiones ejercitadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 219.2 LEC, para cuantificar las cantidades debidas, ha de atenderse al importe mensual de la renta que, según consta en la documental adjunta asciende a la cantidad de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente.

Quinto. En cuanto a costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394.1 LEC y siguiendo el criterio del vencimiento objetivo, se imponen a la entidad demandada.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Frutos Arenas, en nombre y representación de don Jacinto Domínguez Rodríguez frente a la entidad Industria de Diseño Olivares, S.L, debo:

Primero. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2000, referente al inmueble consistente en nave núm. 27 sita en la localidad de Bollullos de la Mitación, Sevilla. En consecuencia, condeno a Industria de Diseño Olivares, S.L., a pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora, el inmueble objeto del arriendo, bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no verificarlo en el plazo legalmente previsto.

Segundo. Debo condenar y condeno a Industria de Diseño Olivares, S.L., a abonar a la actora el importe de seis mil novecientos cuarenta y cuatro euros con diecinueve céntimos (6.944,19 euros) correspondientes al periodo de renta de mayo de 2002 a marzo de 2003 así como los intereses legales correspondientes a esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, esto es 24 de marzo de 2003, además de las rentas que se vayan devengado hasta el completo y efectivo desalojo del inmueble fijando como renta mensual a tal efecto la que se venía abonando mensualmente por el demandado a la fecha de interposición de la demanda y que asciende al importe de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente.

Tercero. Se imponen las costas ocasionadas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, a partir de su notificación, para su resolución por la AP de Sevilla.

No se admitirá a la entidad demandada el recurso de apelación si al prepararlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Igualmente se declarará desierto el mismo si, durante la sustanciación del procedimiento, la demandada recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a la liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerarán novación del contrato.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo, doña M.ª Elena Pérez Caro, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sanlúcar La Mayor.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Industria de Diseño Olivares, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sanlúcar La Mayor, a dieciséis de marzo de dos mil siete.- El/La Secretario.

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