Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 04/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 13 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Arrébol» en el tramo comprendido desde la «Cañada Real del Arrébol» en el t.m. de Chucena, hasta su entronque con el tramo 1.º de esta misma vía pecuaria en Escacena del Campo, incluidos los lugares asociados del Abrevadero «Pasada de la Muda» y Descansadero de la «Pasada del Arrébol», en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva (VP@0256/2005).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Arrébol» en el tramo comprendido desde la «Cañada Real del Arrébol», en el t.m de Chucena, hasta su entronque con el tramo 1.º de esta misma vía pecuaria en Escacena del Campo, incluidos los lugares asociados del Abrevadero «Pasada de la Muda» y Descansadero de «La Pasada del Arrébol», en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Escacena del Campo, fue clasificada por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 22 de abril de 2005, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Arrébol» en el tramo comprendido desde la «Cañada Real del Arrébol» en el t.m. de Chucena, hasta su entronque con el tramo 1.º de esta misma vía pecuaria en Escacena del Campo, incluidos los lugares asociados del Abrevadero «Pasada de la Muda» y Descansadero de «La Pasada del Arrébol», en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva, en relación a la consultoría y asistencia de deslinde de las vías pecuarias que conforman el Sector Sur de la provincia de Huelva.

Mediante la Resolución de fecha 24 de julio de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, publicándose esta ampliación del plazo en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 180, de fecha 21 de septiembre de 2006, y notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de junio de 2005, siendo aplazados se continuaron los días 29 de junio y 7 de septiembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 104, de fecha 2 de junio de 2005.

A estos trabajos materiales se le presentaron diversas alegaciones por los siguientes interesados:

1. Don Manuel Garrido Fernández.

2. Don Diego Puerta Diánez en representación de la mercantil Chichina, S.A.

3. Don Manuel Cabello Reinoso.

4. Don Jesús Vera Ramos y don José Luis González Arenas.

5. Don José Rodríguez Rubio.

6. Don Manuel Cabello Reinoso.

Las alegaciones formuladas por los anteriores citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 212, de fecha de 8 de noviembre de 2006.

A esta proposición de deslinde se presentan diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Ignacio Molina Candau en representación de la Asociación de «Afectados por la clasificación de la vía pecuaria de la Cañada del Arrébol».

2. Don Rafael Vargas Domínguez.

3. Don Manuel Ignacio Ortiz Garrido.

4. Don José Rodríguez Rubio.

5. Don José Rodríguez Rubio en representación de doña Concepción Ortiz Rico.

6. Doña Antonia del Toro Rodríguez.

7. Don Manuel Cabello Reinoso.

8. Don Manuel Cabello Reinoso en su condición de heredero de doña Carmen Reinoso Hurtado.

9. Don Florentino Sánchez Bernal.

10. Don Manuel Garrido Fernández

Estas alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha de 6 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, solicitando Informe al Gabinete Jurídico. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 10 de julio de 2007.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los 
siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la 
resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Arrébol» en el tramo comprendido desde la «Cañada Real del Arrébol» en el t.m. de Chucena, hasta su entronque con el tramo 1.º de esta misma vía pecuaria en Escacena del Campo, incluidos los lugares asociados del Abrevadero «Pasada de la Muda» y Descansadero de «La Pasada del Arrébol», en el término municipal de Escacena del Campo, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1992, del Presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, siendo esta clasificación conforme al artícu-
lo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Manuel Garrido Fernández. Alega que no está conforme con el trazado de la vía pecuaria y que es propietario de tres parcelas que están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, aporta copia de la escritura pública otorgada a su favor.

A estas alegaciones se contesta lo siguiente:

- En relación con la disconformidad con el trazado alegada contestar que para definir el trazado en el campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, durante el acto de operaciones materiales o apeo, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que se incluyen en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

1. Proyecto de clasificación aprobado por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992.

2. Copia del Croquis de la clasificación de las vías pecuarias del t.m. de Escacena del Campo, escala 1:50.000.

3. Extracto del bosquejo planimétrico del t.m. de Escacena del Campo.

4. Mapas del Instituto Topográfico Nacional, escala 1:25.000, hojas 983-II, 983-III, 983-IV

5. Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956-57.

6. Ortofoto Digital de 2001-2002, escala 1/5.000, Hojas 951 (4-3) y (4-4) de la Junta de Andalucía.

Así como la información suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno, al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Finalmente, una vez que ha sido determinado el trazado propuesto de este deslinde se constata que el trazado propuesto en este expediente de deslinde se ajusta a la descripción realizada por el acto de clasificación por lo que se desestima la alegación presentada.

- En cuanto a la titularidad registral alegada, contestar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de julio de 1999 «el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter “extra commercium”, no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria)».

Luego no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde...»

Por lo que se desestima la alegación presentada.

2. Don Diego Puerta Diánez, en representación de la mercantil Chichina, S.A., alega las siguientes cuestiones:

- Que la representada es propietaria titular de cuatro parcelas que adquirió mediante escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, escritura cuya copia aporta.

Nos remitimos a lo contestado al respecto a la propiedad en el apartado anterior a D. Manuel Garrido Fernández.

- Que tanto en la escritura como en la realidad ha figurado la vía pecuaria con la anchura de 70 a 80 metros, y que no se ha movido la linde de la misma, siendo el propietario opuesto el que ha ido intrusando la vía pecuaria, las pruebas que justifican esta alegación las presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, a la mayor brevedad.

Una vez estudiada la alegación presentada, visto el Fondo Documental de este expediente de deslinde, y después de un minucioso estudio de la zona donde se ubica el tramo al que se refiere el alegante, se comprueba que lo alegado por el interesado se corresponde con el trazado de la vía pecuaria descrito en la clasificación aprobada por la Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del Presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, por lo que se corrige el error material cometido en las operaciones materiales, modificándose los pares de puntos del 102 al 107 ambos inclusive, con la finalidad de ajustar el trazado de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde con la descripción de la citada clasificación.

Por lo que se estima la alegación presentada en el tramo correspondiente a los pares de puntos del 102 al 107 ambos inclusive.

3. Don Manuel Cabello Reinoso manifiesta que en relación con la parcela 11/22 es el actual propietario, y que en el Catastro esta parcela figura a nombre de don Manuel Benítez Ortiz.

En cuanto a la parcela 11/21 aparece en los Planos a nombre de doña Carmen Reinoso Hurtado, estando escriturada esta parcela a su nombre.

Respecto a la parcela 10/8, ésta es propiedad de doña María Luisa Reinosa Hurtado, figurando en los Planos a nombre de su esposo ya fallecido.

En relación a esta manifestación recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

En este sentido aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar a todos los posibles interesados en el expediente. A partir de estos datos se obtienen a los posibles titulares registrales, trabajo laborioso debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales, son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que, además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con la titularidad existente sobre el terreno.

Aclarar que los datos de titularidad catastral de las parcelas que menciona el alegante no estaban actualizados en el Catastro, por lo que se toma nota de los datos y direcciones aportados para llevar a cabo las preceptivas notificaciones a los actuales propietarios.

4. Don Jesús Vera Ramos y don José Luis González Arenas, propietarios de dos parcelas, alegan disconformidad con el deslinde por no ajustarse el trazado de la vía pecuaria al trazado descrito en la clasificación y que siempre ha tenido sobre el terreno. Por lo que solicitan que se haga un nuevo trazado, situándolo hacia el Oeste, aproximadamente unos 20 metros.

Una vez estudiada la alegación presentada, visto el Fondo Documental de este expediente de deslinde, y después de un minucioso estudio de la zona donde se ubica el tramo al que se refiere el alegante, se comprueba que lo alegado por el interesado se corresponde con el trazado de la vía pecuaria descrito en la clasificación aprobada por la Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, por lo que se corrige el error material cometido en las operaciones materiales, modificándose los pares de puntos del 10 al 18 ambos inclusive, desplazándose la vía pecuaria hacia el Oeste unos 15 metros, con la finalidad de ajustar el trazado de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde con la descripción de la citada clasificación.

Por lo que se estima la alegación presentada en el tramo correspondiente a los pares de puntos del 10 al 18 ambos inclusive.

5. Don José Rodríguez, Rubio que adjunta tanto documentación relativa a la antigüedad de la construcción, en la certificación del Colegio Superior de Aparejadores, sobre la solidez de la misma, de fecha de 10 de mayo de 1976, como la escritura de fecha de 10 de mayo de 1972, que demuestran que ya existía la citada construcción en esa fecha.

A lo alegado contestar que la mencionada construcción no se encuentra ya afectada por la vía pecuaria, una vez que efectuada la corrección correspondiente, tras la estimación de la alegación número cuatro realizada por don Jesús Vera Ramos y don José Luis González Arenas.

Quinto. A la proposición del deslinde se presentan diversas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Ignacio Molina Candau, en representación de la Asociación de «Afectados por la clasificación de la vía pecuaria de la Cañada del Arrébol», alega las siguientes cuestiones:

A) La clasificación aprobada en 1992 es nula de Pleno Derecho por haberse infringido el procedimiento establecido en la Ley de 1974, y la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, por lo que procede la Revisión de Oficio. Indica el alegante que posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la clasificación, que está pendiente de resolución.

A lo alegado contestar que el acto de clasificación aprobado por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, es un acto firme en vía administrativa, válido y eficaz, que declara la existencia de la vía pecuaria y que despliega sus efectos desde la fecha en que fue dictado, tal y como dispone el artículo 45 de la Ley de 17 de julio de 1958, del Procedimiento Administrativo, entonces vigente, resultando por tanto extemporánea su impugnación en el presente procedimiento de deslinde.

Decir que esta Administración estará a lo dispuesto en la Sentencia que recaiga sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el alegante.

Por lo que desestima la alegación presentada.

B) El expediente de clasificación no incorpora la Documentación Histórica que pruebe la existencia de vía pecuaria de esa anchura.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación anterior.

C) Que son legítimos propietarios de las parcelas que han sido consideradas como intrusiones en el proyecto de deslinde. Alegan también la usucapión de los terrenos.

Indicar que, el referido alegante hasta el momento presente no ha presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad o usucapión de los terrenos.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

Además, aclarar, que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias, de acuerdo con los artícu-
los 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde...»

Por lo que desestimamos la presente alegación.

D) Que conforme a la clasificación aprobada, la anchura de la Cañada del Arrébol que afecta a los asociados, deberá fijarse definitivamente en el acto del deslinde. Por consiguiente el deslinde deberá respetar las situaciones jurídicas consolidadas de los colindantes de la vía pecuaria.

Contestar que en la finalidad del presente procedimiento de deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 17 del Decreto 155/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es definir los límites de la vía pecuaria «Cañada Real del Arrébol», incluyendo los demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, que determina una anchura de 75,22 metros lineales, declarando toda esta anchura necesaria. El presente procedimiento de deslinde se ha ajustado a la anchura de 75,22 metros, por lo que no se ha actuado en contra de lo dispuesto por dicha clasificación.

En cuanto a que el deslinde debiera respetar las situaciones jurídicas consolidadas de los colindantes de la vía pecuaria, responder que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

E) Nulidad por falta de notificación a los interesados, a pesar de estar personados en el otro expediente de clasificación, cuestión que ha provocado la indefensión de los interesados.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 3 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

No obstante indicar que la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Añadir que por parte de esta Administración, en cumplimiento con la normativa aplicable y vigente en materia de vías pecuarias, se ha publicado la realización de las Operaciones Materiales; en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, núm. 104, de fecha 2 de junio de 2005, así como en los tablones de anuncios de los Organismos interesados (Cámara Agraria Provincial y otros Organismos Públicos), tablón de edictos del Ayuntamiento de Escacena del Campo, y que además fueron notificadas a todos los interesados conocidos una vez realizada la labor de investigación anteriormente citada.

Asimismo, indicar que la Exposición Pública fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 212, de fecha de 8 de noviembre de 2006, notificándose dicha exposición a las Organizaciones Agrarias ASAJA, COAG-UAGA y UPA, así como a los sindicatos FTT-UGT y CC.OO, y a la CEPA de Huelva, y a todos los interesados conocidos.

Finalmente destacar que el interesado ha podido alegar todo lo que a su derecho interesaba, puesto que sus alegaciones han quedado recogidas y valoradas en este procedimiento administrativo, por lo que no se le ha causado indefensión.

Por lo que finalmente se desestima la alegación presentada.

F) Que a pesar de estar personados en el procedimiento de deslinde anterior núm. de expediente 766/01, no se les notifica ni archivo, ni resolución de ningún tipo, por lo que teniendo en cuenta la obligación de resolver el presente procedimiento es nulo.

Contestar a esta alegación que el expediente de deslinde núm. 766/01 de la vía pecuaria «Cañada del Arrébol», corresponde al tramo desde el cruce de esta Cañada con el Camino de los Carboneros, hasta el yacimiento de Tejada Vieja. El presente procedimiento de deslinde núm. de expediente 256/05 corresponde al tramo desde la «Cañada del Arrébol» en el término municipal de Chucena, hasta su entronque con el tramo I de esta misma vía , por lo que este expediente de deslinde es un procedimiento distinto al expediente de deslinde 766/01, desestimándose la alegación presentada.

2. Don Rafael Vargas Domínguez alega las siguientes cuestiones:

- Que es titular registral de las fincas libres de cargas que se indican en las escrituras públicas que aporta.

Nos remitimos a lo contestado al respecto de la titularidad registral alegada en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

En cuanto a que las fincas de su propiedad estén escrituradas como libres de cargas, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Por lo que se desestima la alegación.

- Que se opone a ser considerado intruso o usurpador, ya que tiene la posesión civil en concepto de dueño que adquirió del titular registral anterior hace más de 20 años.

Nos remitimos a lo contestado al respecto de la titularidad registral alegada en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Que la Administración Medio Ambiental no puede declarar la posesión y titularidad sobre la finca, con fundamento a los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1, letra C, de este Fundamento Quinto de Derecho de esta Resolución.

3. Don Manuel Ignacio Ortiz Garrido alega las siguientes cuestiones:

- Que no figura como titular catastral, pero que está legitimado para alegar por ser heredero y titular de una explotación agraria heredada de su padre (aporta documentación).

A esta manifestación contestar que, una vez comprobada la documentación aportada, se le ha tenido en cuenta como interesado en este procedimiento de deslinde.

- Que en la Resolución del IARA de clasificación de 1992 fue denominada la vía pecuaria como Cañada Real, sin embargo en otros documentos posteriores aparece como vereda. En los documentos públicos linda al Oeste con la Vereda de la Carne, la anchura debe ser por tanto de 20 metros.

Contestar que la clasificación aprobada por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, denomina a la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde como «Cañada Real del Arrébol», y que dicha clasificación declara la existencia de la referida vía pecuaria con una anchura de 75,22 metros, siendo necesaria la vía pecuaria en toda su anchura.

Aclarar que la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, de la resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, contenía errores en la denominación y anchura de la vía pecuaria, dicha corrección de errores fue publicada el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 79, de fecha de 14 agosto de 1992, indicándose que en la parte dispositiva donde decía «2. Vereda Real del Arrébol. Anchura legal 20,89 metros», debía decir «2. Cañada Real del Arrébol. Anchura legal 75,22 metros».

Indicar que este expediente de deslinde se ajusta a la anchura y descripción realizada por la mencionada clasificación, de acuerdo con la normativa vigente de vías pecuarias, por lo que se desestima la alegación presentada.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, irregularidades técnicas, y falta de investigación, violación del art. 3 de la Ley 30/1992.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de este Resolución.

Indicar que hasta el momento presente el alegante no ha presentado algún documento que invalide los trabajos de determinación de la vía pecuaria, elaborados por esta Administración Medio Ambiental.

Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992.

Por lo que se desestima la alegación presentada

4. Don José Rodríguez Rubio alega idénticas cuestiones en su propio nombre, y en representación de doña Concepción Ortiz Rico, y que las formuladas por don Manuel Cabello Reinoso en su propio nombre y en representación de doña Carmen Reinoso Hurtado

Por lo que se contestan todas estas alegaciones a continuación:

- Que es propietario de una finca debidamente adquirida, cuestión que justifica su condición como interesado en el procedimiento.

A esta manifestación contestar que, una vez comprobada la documentación aportada, se le ha tenido en cuenta como interesado en este procedimiento de deslinde.

En cuanto a la titularidad alegada, nos remitimos a lo contestado al respecto de la titularidad registral alegada en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Que la vía pecuaria no comprende terrenos de su finca, porque según la escritura ésta no tiene cargas ni gravámenes.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 2 de este Fundamento Quinto de Derecho.

- Que se opone a ser considerado intruso o usurpador, ya que tiene la posesión civil en concepto de dueño que adquirió del titular registral anterior hace más de 20 años.

Nos remitimos a lo contestado al respecto de la titularidad registral alegada en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Que la Administración Medio Ambiental no puede declarar la posesión y titularidad sobre la finca, con fundamento a los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1, letra C, de este Fundamento Quinto de Derecho de esta Resolución.

5. Doña Antonia del Toro Rodríguez alega las siguientes cuestiones:

- Que es propietaria de la finca que aparece a nombre de don José Ramírez Brenes, aunque éste aparece como titular catastral, cuestión que se demuestra en la documentación que aporta.

A esta manifestación contestar que, una vez comprobada la documentación aportada, se le ha tenido en cuenta como interesado en este procedimiento de deslinde.

- Que la vía pecuaria no comprende los terrenos de su finca porque según la escritura ésta no tiene cargas ni gravámenes.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 2 de este Fundamento Quinto de Derecho.

- Que se opone a ser considerado intruso o usurpador, ya que tiene la posesión civil en concepto de dueño que adquirió del titular registral anterior hace más de 20 años.

Nos remitimos a lo contestado al respecto de la titularidad registral alegada, en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Que la Administración Medio Ambiental no puede declarar la posesión y titularidad sobre la finca, con fundamento a los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1, letra C, de este Fundamento Quinto de Derecho de esta Resolución.

6. Don Florentino Sánchez Bernal alega las siguientes cuestiones:

-Que él y su esposa son propietarios de las fincas que describe y que la finca carecía de escritura pública y de inscripción hasta el 2003, sin embargo en los archivos municipales constaba su titularidad desde siempre.

Respecto a la titularidad registral alegada nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Disconformidad con la ubicación del Descansadero de la Cañada, ya que este se encuentra situado al Norte de la finca según la gente experimentada del lugar.

Contestar a lo alegado que la descripción que hace el proyecto de clasificación aprobado por Resolución de fecha de 27 de abril de 1992, del presidente del Instituto Andaluz de la Reforma Agraria, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 53, de fecha 13 de junio de 1992, es taxativa.

En primer lugar sitúa el citado Descansadero directamente colindante con el término municipal de Chucena, junto a la posada existente en el arroyo Alcarayón (que da el nombre al descansadero), en el mojón M3T del límite de términos entre Chucena , Castilleja y Escacena del Campo. Dice la clasificación textualmente: «Procedente del término de Chucena, Castilleja y Escacena del Campo y tras dejar atrás la Hacienda del Genil, entra en el término de Escacena del Campo, a la altura del Mojón M3T (Chucena, Castilleja y Escacena del Campo), donde existe un descansadero del mismo nombre con una superficie aproximada de 2 Ha».

Más adelante dice: «... Descansadero de la Posada del Arrebol cuya superficie se encuentra totalmente usurpada con cultivo anual de secano existiendo además una vivienda con pozo dentro del mismo».

En la foto aérea de 1956 se puede observar cómo la zona que ocupa este Descansadero no era entonces un olivar, sino que se trataba de una zona ocupada entonces por cultivos de secano, coincidiendo la superficie con la que describe el Proyecto de clasificación.

Por lo que el presente procedimiento de deslinde se ha ajustado a la descripción realizada por el mencionado acto de clasificación, procediéndose a desestimar la alegación presentada.

- Que no se le citó para el estaquillado provisional de la líneas bases, sino que se le citó con posterioridad, por lo que debería de anularse el deslinde, solicitando la nueva celebración del estaquillado y variación del trazado del descansadero.

Aclara que el alegante fue notificado del acto de las Operaciones Materiales el día 8 de junio de 2005, constando en el expediente el acuse de recibo firmado por su esposa, que las citadas operaciones se efectuaron los días 28 y 29 del mismo mes, y el 7 de septiembre de 2005, no siendo cierta por tanto dicha afirmación, como así lo demuestra que el alegante ha podido presentar las alegaciones y pruebas en defensa de sus derechos.

7. Don Manuel Garrido Fernández alega las siguientes cuestiones:

- Impugna el deslinde por vicios en el procedimiento, ya que contraviene la descripción de la clasificación ya que en ésta se declaraba innecesaria la vía pecuaria proponiéndose la reducción de la anchura a 20,89 metros.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 3 de este Fundamento Quinto de Derecho.

- Que el deslinde vulnera el derecho de propiedad, el principio de legitimación del art. 38, la fe pública registral de los arts. 34 y 32 de la Ley Hipotecaria (L.H.), aporta el interesado escritura pública, reconoce el interesado el Dominio Público, pero defiende su adquisición «ex lege» del art.34 de la L.H., adquisición del año 1961 que fue anterior a la fecha de clasificación del vía pecuaria de 1992.

Nos remitimos a lo contestado al respecto de la titularidad registral alegada en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- Disconformidad con la anchura y trazado de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.

En cuanto a la disconformidad con el trazado nos remitimos a lo contestado al respecto de las irregularidades técnicas alegadas, en el apartado 3 de este Fundamento Quinto de Derecho de esta Resolución.

En cuanto a la disconformidad con la anchura nos remitimos a lo contestado en primer lugar al referido alegante.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, con fecha 29 de mayo de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 10 de julio de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Arrébol» en el tramo comprendido desde la «Cañada Real del Arrébol» en el t.m. de Chucena, hasta su entronque con el tramo 1.º de esta misma vía pecuaria en Escacena del Campo, incluidos los lugares asociados del Abrevadero «Pasada de la Muda» y Descansadero de «La Pasada del Arrébol», en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 6.749,57 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Escacena del Campo, provincia de Huelva, con una superficie total de 446.106,16 m², compuesta por:

• Finca de forma alargada con dos subtramos, de 75,22 metros de anchura legal y 6.749,57 metros de longitud, con una superficie total de 421.075,85 m², conocida como «Cañada Real del Arrébol», en el tramo comprendido «desde la Cañada Real del Arrébol en el término municipal de Chucena, hasta su entroque con el tramo I de esta misma vía pecuaria en Escacena del Campo».

• Fincas asociadas a la anterior, una primera con una superficie total de 5.029,7 m², conocida como «Abrevadero Pasada de la Muda» y una segunda con una superficie total de 20.000,61 m², conocida como «Descansadero de la Pasada del Arrebol», que linda:

- Primer subtramo: Desde Chucena hasta internarse en Castilleja. Linda:

Al Norte. Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con camino bajo de Escacena del Campo (1/9002).

Al Sur. Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con el Arroyo Alcarayón y la continuación de la Cañada Real del Arrébol por el término de Chucena.

Al Este. Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con el Descansadero de la Pasada del Arrébol, con doña María Mercedes Escudero Sánchez (16/128), con don José Luis González Arenas (16/129), con don Jesús Vera Ramos (16/71), con don José Rodríguez Rubio (16/72), con la carretera de Manzanilla a Castilleja del Campo (16/9007), con el Ferrocarril de Sevilla a Huelva (16/9003), con don Antonio Garrido Fernández (16/124), con don Tomás Castro Beluque (16/123), con Camino Alto a Castilleja, con don Manuel Palomo Mateos (18/33).

Al Oeste. Linda con los titulares de las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con don Rafael Vargas Domínguez (16/67), con el camino de Carrión de los Céspedes a Manzanilla, con don Antonio Fernández Martínez (16/70), con la carretera de Manzanilla a Castilleja del Campo (16/9007), con don Manuel Garrido Fernández (16/73), con el ferrocarril de Sevilla a Huelva (16/9003), con don Manuel Garrido Fernández (16/122), con el camino Alto a Castilleja (15/9004), con don Manuel Garrido Fernández (15/48), con Doña Mercedes Sánchez Vázquez (15/47), con don Antonio Miranda Ortega (15/24), con el Camino Bajo de Escacena del Campo (15/9003).

- Segundo subtramo:

Al Norte. Linda con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con don Juan Fernández Pérez (14/70), con la Vereda de Castilleja, con don Ricardo López Román (12/62), con don Domingo Mantis Domínguez (12/63), con doña Carmen Caballero Sauro (12/64), con don Manuel Carretero González (12/65), con don Manuel Ojeda Cerero (12/66), con la Vereda de Huévar, con don Manuel Ortiz Pérez (11/24) y con la Cañada Real del Arrébol (Tramo I).

Al Sur. Linda con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con la Cañada Real del Arrébol en Castilleja del Campo, con la Vereda de Huévar, con tierras del término municipal de Sanlúcar la Mayor (11/9006), con el Arroyo de Calle Francos (36/9001), con don Teodomiro Delgado Valles (36/18) y con don Tomás Carretero Delgado (11/39).

Al Este. Linda con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con el Arroyo de Calle Francos (10/9009), con Chichina, S.A. (10/18), con el Arroyo Tejada (10/9008), con el Abrevadero de la Muda (10/7), que queda dentro del polígono 10, parcela 17 cuyo propietario es Chichina, S.A., con Chichina, S.A. (10/16), con camino (10/9005), con Chichina, S.A. (10/15) y con el camino de los Carboneros (10/9001 y 9/9007).

Al Oeste. Linda con las siguientes referencias catastrales (polígono/parcela): Con don Manuel Ortiz Pérez (11/24), con doña Manuela Romero Bertedor (11/55), con doña Carmen Reinoso Hurtado (11/23), con camino (11/9009), con doña Carmen Reinoso Hurtado (11/21), con don Manuel Cabello Reinoso (11/22), con el Arroyo Tejada (11/9008 y 10/9003), con don José López Becerra Tirado (10/11), con don Antonio Miranda Ortega (10/14), con don Antonio Martínez Escobar (10/13), con don Manuel Toro Quintero (10/8) y con el camino de los Carboneros (10/9001 y 9/9007).

- Descansadadero de la Pasada del Arrebol.

Al Norte: Linda con la Cañada Real del Arrébol, con doña María Mercedes Escudero Sánchez (16/128) y con desconocido (16/130).

Al Sur: Linda con el Arroyo Alcarayón y con la Cañada Real del Arrébol en el término municipal de Chucena.

Al Este: Linda con la Vereda del Camino de Manzanilla y con tierras de Castilleja del Campo (7/133).

Al Oeste: Linda con la Cañada Real del Arrébol.

- Abrevadero de La Muda.

Al Norte: Linda con la Cañada Real del Arrébol y con el Arroyo Tejada (10/9008).

Al Sur: Linda con el Arroyo Tejada (10/9008) y Cañada Real del Arrébol.

Al Este: Con el Arroyo Tejada (10/9008).

Al Oeste: Con la Cañada Real del Arrébol.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de agosto de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

Anexo a la resolución de 13 de agosto, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Arrébol» en el tramo comprendido desde la «Cañada Real del Arrébol» en el T.M. de Chucena, hasta su entronque con el tramo 1.º de esta misma Vía Pecuaria en Escacena del Campo, incluidos los lugares asociados del Abrevadero «Pasada de la Muda» y Descansadero de la «Pasada del Arrébol», en el término municipal de Escacena, provincia de Huelva

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real del Arrébol» y demás Lugares Asociados:

- CAÑADA REAL DEL ARRÉBOL
T.M. de Escacena del Campo.
PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
1I 202347.10 4142076.61
2I 202347.07 4142081.37
3I1 202346.87 4142109.56
3I2 202347.16 4142116.61
3I3 202348.10 4142123.61
4I 202358.00 4142177.80
5I 202357.81 4142246.54
6I 202363.21 4142294.06
7I1 202356.44 4142323.79
7I2 202354.95 4142332.80
7I3 202354.57 4142341.93
7I4 202355.30 4142351.04
8I1 202356.03 4142356.23
8I2 202357.51 4142363.85
8I3 202359.77 4142371.27
8I4 202362.79 4142378.43
9I1 202365.64 4142384.32
9I2 202370.40 4142392.74
9I3 202376.20 4142400.48
10I 202383.49 4142409.00
11I 202392.13 4142436.94
12I 202432.58 4142519.77
13I 202460.39 4142562.47
14I 202493.13 4142621.06
15I 202517.37 4142661.75
16I 202535.10 4142695.14
17I1 202548.19 4142729.77
17I2 202552.19 4142738.59
17I3 202557.29 4142746.83
18I 202621.59 4142837.07
19I 202680.72 4142954.02
20I 202763.56 4143143.18
21I 202852.64 4143332.52
22I 202910.12 4143482.38
23I 202970.11 4143635.10
24I 202975.20 4143655.80
25I 202982.27 4143699.22
26I 202990.83 4143737.68
27I 203001.42 4143772.96
28I 203020.60 4143842.83
29I1 203024.46 4143862.68
29I2 203026.24 4143869.89
29I3 203028.72 4143876.90
30I 203038.55 4143900.83
31I 203051.05 4143943.81
32I 203070.13 4144025.37
33I 203093.91 4144127.60
34I 203104.40 4144185.92
35I 203105.38 4144213.23
36I 203101.10 4144243.62
37I 203101.25 4144274.17
38I 203106.86 4144307.69
39I 203108.79 4144328.91
40I 203119.42 4144375.06
41I 203143.19 4144431.47
42I 203145.47 4144436.89
43I1 204081.96 4146225.70
43I2 204083.91 4146227.61
43I3 204089.19 4146232.31
43I4 204094.88 4146236.49
44I1 204109.91 4146246.48
44I2 204118.28 4146251.29
44I3 204127.20 4146255.00
45I 204153.14 4146263.87
46I 204196.50 4146271.33
47I 204247.97 4146275.52
48I1 204294.37 4146277.22
48I2 204302.32 4146277.09
48I3 204310.21 4146276.12
48I4 204317.95 4146274.33
49I 204324.40 4146272.47
50I 204450.70 4146286.53
51I 204532.13 4146294.02
52I 204639.10 4146303.40
53I 204686.14 4146303.75
54I 204711.29 4146307.66
55I 204743.55 4146325.66
56I 204787.33 4146340.86
57I1 204799.84 4146348.56
57I2 204808.07 4146352.95
57I3 204816.78 4146356.29
58I 204910.31 4146385.63
59I 204950.10 4146391.96
60I 204986.93 4146391.87
61I 204999.63 4146392.08
62I1 205012.10 4146395.87
62I2 205019.63 4146397.74
62I3 205027.31 4146398.83
63I 205091.80 4146404.55
64I 205165.83 4146406.58
65I 205207.68 4146411.07
66I 205247.40 4146415.75
67I 205267.54 4146421.31
68I 205300.29 4146438.45
69I 205341.88 4146453.71
70I 205353.71 4146459.93
71I 205393.91 4146486.02
72I 205419.22 4146507.12
73I1 205429.45 4146517.01
73I2 205436.81 4146523.26
73I3 205444.90 4146528.51
74I 205603.56 4146617.62
75I 205719.28 4146765.75
76I 205743.26 4146805.53
77I 205785.82 4146998.93
78I 205811.17 4147137.64
79I 205902.64 4147410.59
80I 205947.20 4147529.12
81I 205982.84 4147643.68
82I 206010.22 4147707.14
83I 206051.88 4147784.11
84I 206096.66 4147865.09
85I 206128.84 4147920.29
86I 206158.61 4147969.45
87I 206232.40 4148081.45
88I 206307.10 4148189.41
89I 206415.81 4148352.49
90I 206447.81 4148404.02
91I 206530.94 4148544.82
92I 206605.64 4148668.43
93I 206620.16 4148699.06
94I 206623.45 4148717.25
95I 206623.56 4148743.96
96I 206618.77 4148762.11
97I 206611.28 4148777.46
98I1 206551.28 4148830.06
98I2 206544.28 4148837.06
98I3 206538.27 4148844.91
98I4 206533.33 4148853.49
99I 206528.92 4148862.49
100I 206517.89 4148884.98
101I 206505.55 4148910.13
10D3 202449.34 4142373.00
10D4 202451.68 4142377.25
10D5 202455.35 4142386.79
11D 202462.27 4142409.16
12D 202498.14 4142482.60
13D 202524.81 4142523.56
14D 202558.29 4142583.46
15D 202582.93 4142624.84
16D 202603.77 4142664.07
17D 202618.55 4142703.18
18D 202686.15 4142798.05
19D 202748.79 4142921.93
20D 202832.06 4143112.08
21D 202921.88 4143303.00
22D 202980.25 4143455.16
23D 203016.42 4143547.25
68D 205330.82 4146369.53
69D 205372.46 4146384.81
70D 205391.75 4146394.94
71D 205438.63 4146425.37
72D 205469.51 4146451.12
73D 205481.73 4146462.93
74D1 205640.40 4146552.04
74D2 205648.71 4146557.46
74D3 205656.23 4146563.92
74D4 205662.84 4146571.32
75D 205781.36 4146723.03
76D1 205807.68 4146766.71
76D2 205811.51 4146773.92
76D3 205814.54 4146781.50
76D4 205816.72 4146789.37
77D 205859.57 4146984.08
78D 205884.20 4147118.83
79D 205973.53 4147385.40
80D 206018.37 4147504.69
81D 206053.48 4147617.53
82D 206077.96 4147674.27
83D 206117.87 4147748.00
84D 206162.07 4147827.95
85D 206193.50 4147881.86
86D 206222.21 4147929.26
87D 206294.74 4148039.35
88D 206369.33 4148147.14
89D 206479.08 4148311.78
90D 206512.15 4148365.06
91D 206595.52 4148506.24
92D 206671.99 4148632.78
93D1 206688.13 4148666.84
93D2 206691.78 4148676.06
93D3 206694.18 4148685.69
94D 206698.64 4148710.35
95D1 206698.78 4148743.63
95D2 206698.18 4148753.48
95D3 206696.29 4148763.15
96D1 206691.50 4148781.31
96D2 206689.28 4148788.32
96D3 206686.38 4148795.08
97D1 206678.89 4148810.43
97D2 206673.95 4148819.07
97D3 206667.90 4148826.98
97D4 206660.86 4148834.03
98D 206600.86 4148886.62
99D 206596.46 4148895.60
C1 202351.71 4142076.64
C2 202356.18 4142077.35
C3 202360.69 4142078.17
C4 202379.23 4142082.09
C5 202384.99 4142081.63
C6 202388.16 4142081.11
C7 202386.98 4142116.56
C8 202399.38 4142173.79
C9 202396.88 4142208.95
C10 202396.89 4142237.73
C11 202402.08 4142280.67
C12 202401.95 4142299.71
C13 202396.36 4142329.13
C14 202395.85 4142352.32
C15 202404.52 4142372.46
C16 202423.45 4142392.61
C17 203026.60 4143617.29
C18 203029.65 4143724.09
C19 203037.57 4143762.58
C20 203057.25 4143834.25
C21 203062.09 4143859.16
C22 203074.10 4143888.40
C23 203087.44 4143934.27
C24 203106.76 4144016.82
C25 203130.76 4144120.00
C26 203141.89 4144181.90
C27 203143.09 4144215.20
C28 203138.72 4144246.16
C29 203138.84 4144270.95
C30 203144.19 4144302.88
C31 203146.01 4144322.96
C32 203155.34 4144363.44
C33 203177.73 4144416.59
C34 203167.95 4144425.80
C35 204162.47 4146227.31
C36 204201.23 4146233.98
C37 204250.19 4146237.96
C38 204301.76 4146239.85
C39 204321.15 4146234.27
C40 204454.50 4146249.11
C41 204535.49 4146256.56
C42 204640.88 4146265.80
C43 204689.19 4146266.16
C44 204723.73 4146271.54
C45 204759.00 4146291.21
C46 204803.56 4146306.68
C47 204823.56 4146319.00
C48 204918.94 4146348.92
C49 204953.03 4146354.34
C50 204987.20 4146354.26
C51 205005.51 4146354.56
C52 205026.76 4146361.02
C53 205093.98 4146366.99
C54 205168.31 4146369.03
C55 205219.31 4146362.52
C56 205270.90 4146360.16
C57 205304.77 4146363.06
C58 206524.25 4148905.76
C59 206568.25 4148899.00
- Abrevadero
PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
L30 206215.24 4147917.75
L31 206222.21 4147929.26
L32 206253.00 4147975.99
L33 206355.86 4147869.02
- Descansadero de la
PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
L1 202388.16 4142081.11
L2 202386.98 4142116.56
L3 202399.38 4142173.79
L4 202396.88 4142208.95
L5 202396.89 4142237.73
L6 202402.08 4142280.67
L7 202401.95 4142299.71
L8 202396.36 4142329.13
L9 202395.85 4142352.32
L10 202404.52 4142372.46
L11 202423.45 4142392.61
L12 202498.14 4142336.02
L13 202564.23 4142319.42
L14 202547.81 4142302.21
L15 202546.42 4142300.75
L16 202511.60 4142279.96
L17 202472.48 4142251.33
L18 202459.88 4142237.83
L19 202441.92 4142205.69
L20 202424.88 4142165.72
L21 202415.24 4142132.53
L22 202410.98 4142096.98
L23 202412.73 4142063.37
L24 202410.07 4142065.16
L25 202406.87 4142067.79
L26 202404.15 4142070.62
L27 202400.68 4142073.72
L28 202396.80 4142076.67
L29 202392.30 4142079.16
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