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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Orce», tramo desde el límite de la línea de los términos municipales de María y Orce, hasta la Fuente-Abrevadero de Juan Blanquilla al final del Ramal que parte del camino al Cortijo del Águila, en el término municipal de María, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de María, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 23 de abril de 1969, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 109, de fecha 7 de mayo de 1969.
Segundo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 30 de marzo de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Orce», tramo desde el límite de la línea de los términos municipales de María y Orce, hasta la Fuente-Abrevadero de Juan Blanquilla al final del Ramal que parte del camino al Cortijo del Águila, en el término municipal de María, provincia de Almería, vía pecuaria que forma parte del Esquema Director de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), que se establecerá con el objetivo de ofrecer una red de itinerarios continuos de larga distancia, como una malla local para los desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.
Tercero. Los trabajos materiales del deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 74, de fecha 20 de abril de 2006.
Durante el acto de apeo no se presentaron alegaciones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 162, de fecha 24 de agosto de 2006.
A dicha proposición de deslinde se ha presentado una alegación por parte de don Carlos Antolí Méndez en representación de doña María Ruzafa Caro.
La alegación formulada por la anteriormente citada será objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 23 julio de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Orce», tramo desde el límite de la línea de los términos municipales de María y Orce, hasta la Fuente-Abrevadero de Juan Blanquilla, al final del Ramal que parte del camino al Cortijo del Águila, en el término municipal de María, provincia de Almería, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 23 de abril de 1969, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 109 de fecha 7 de mayo de 1969, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a la alegación efectuada en el trámite de exposición pública, don Carlos Antolí Méndez, en representación de doña María Ruzafa Caro, formula la siguientes cuestiones:
- En primer lugar, alega la propiedad de las fincas a las que afecta este expediente de deslinde, y que dichas fincas colindantes se encuentran en la actualidad, y desde hace mucho tiempo, arrendadas a don Tiburcio Motos Sánchez. Aporta la alegante fotocopia de la copia parcial de la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad de Vélez Rubio en septiembre de 2006, otorgada por doña Manuela Caro Carrillo a favor de doña María Ruzafa Caro.
Contestar a esta alegación que, tal y como se desprende de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, sobre que la finca tiene uno de sus límites con la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, este hecho no autoriza sin más a tener como acreditada la propiedad del terreno controvertido, ya que esta alegación de colindancia no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de los terrenos de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cuál es la confluencia de una con otra, así como tampoco sirve para delimitar la finca y la vía pecuaria, puesto que la extensión de la finca puede resultar afectada por el límite con la vía pecuaria propuesto en este expediente de deslinde, procedimiento que conforme la normativa vigente de Vías Pecuarias se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad a lo establecido en el acto de la clasificación.
Añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales, e incluso frente a la posesión continuada».
Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que «... la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».
Por lo tanto la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.
En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
No basta por tanto la mera invocación de un título de propiedad, o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción Civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima la alegación presentada.
- En segundo lugar, alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haber actuado la Junta de Andalucía por la vía de hecho, al no haber incluido concretamente ninguna de las fincas en ningún proceso expropiatorio previo, habiéndose provocado indefensión, y que la Administración se ha basado en una supuesta Orden Ministerial de 23 de abril de 1969, preconstitucional, y que no describía de ningún modo el trayecto que seguía la Cañada Real.
En relación a que esta Administración haya actuado por la vía de hecho contestar que el presente expediente de deslinde como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, por la Orden Ministerial de fecha de 23 de abril de 1969, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 109 de fecha 7 de mayo de 1969, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Asimismo añadir que este expediente de deslinde se ha llevado a cabo según el procedimiento legalmente establecido para el deslinde de las vías pecuarias en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su art. 8, y en el Decre- to 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los arts. 17 y siguientes. Todo ello en base a la competencia legalmente atribuida en la materia de Vías Pecuarias a la Junta de Andalucía por el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía, competencia que también recoge la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de la Reforma del Estatuto para Andalucía en su art. 57.1.b).
Respecto a que se haya provocado indefensión al alegante por no haber procedido esta Administración con anterioridad al deslinde al procedimiento de expropiación de los terrenos afectados por este expediente contestar que, de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación Orden Ministerial de fecha de 23 de abril de 1969, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 109, de fecha 7 de mayo de 1969.
Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, siendo este procedimiento de expropiación un procedimiento distinto al de deslinde que nos ocupa.
En cuanto a que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial, de fecha de 23 de abril de 1969, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 109, de fecha 7 de mayo de 1969, sea preconstitucional y contraria al ordenamiento jurídico, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, la clasificación aprobada por citada Orden Ministerial fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.
En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La referida clasificación es por tanto un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En relación a que dicha clasificación no describiese en ningún modo el trayecto que seguía la Cañada Real de Orce, contestar que en el Proyecto de clasificación de esta vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 23 de abril de 1969, y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 109, de fecha 7 de mayo de 1969, se recoge literalmente la anchura, denominación, trazado y demás características generales de la citada vía pecuaria, tal y como a continuación se indica:
Núm. 1. Cañada Real de Orce. Anchura legal: 90 varas, equivalentes a 75,22 metros. Longitud aproximada dentro de éste término: 8.500 metros con toda su anchura y 1.700 metros con la mitad de la anchura por llevar como eje la línea divisoria con Vélez Blanco, dirección de O a E.
Procedente de Orce entra en María por la Loma del Carril y con el camino de Fayo en su interior pasa por las Cuerdas del Pozo, Gallardo entre Blas Serrano Pérez por la izquierda y Bernardo González Lidia por la derecha. Continúa por el Monte núm. 54 a cruzar la carretera de María a las Cañadas y el Camino Viejo de las Cañadas en la denominada Cañada de Cuez, entre propiedades de Miguel Ballesteros Martínez a ambos lados. Sigue por el mismo monte del Ayuntamiento lindando por la derecha con la propiedad de Eustaquio Serrano en el paraje Calderón y después con las de Blasa Romá Gómez y Manuel Motos, un piso de las cuales descabeza, atravesando después las fincas de Leandro Martínez, José Pérez, Manuel Motos, José Ruzafa y Miguel Burló. Al llegar a la propiedad de María Reverte, tuerce la Cañada hacia la izquierda mientras en dirección Sur sale un Ramal de 25 varas (20,89 metros) que, descabezando las fincas de Pedro Antonio Gázquez Martínez, José Ruzafa Teruel, María Reverte, Pedro A. Gázquez, Miguel Burló y Antonio Quevedo Olmedo llega hasta la Fuente Abrevadero de Juan Blanquilla (501).
La Cañada que se describe atraviesa un último tramo del Monte núm. 54, cruza el Camino de Calderón, pasa entre las fincas de Primitivo Serrano Botín y María Reverte Andrés en el paraje Cuesta de Graj, continúa entre las Molineras y la Casa Forestal, toma como lindero al Norte el Camino del Cortijo Loma Águila (de arriba) atravesando dos parcelas de secano de este Cortijo, sigue por monte del Ayuntamiento de la Loma del Águila lindando por la izquierda con las tierras del Cortijo Loma del Águila (de abajo), atraviesa las parcelas de Herederos de José Domingo Puches para buscar después la mojonera de Vélez-Blanco, la cual toma como eje por toda la Loma del Águila hasta llegar al Prado de los Burros, donde cruza la carretera de Topares y entra en Vélez-Blanco.
Este Proyecto de clasificación esta incluido en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, que se compone de los siguientes documentos:
- Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del t.m. de María, año 1969. Orden Ministerial que aprueba la clasificación y croquis general de la clasificación de las vía pecuarias del t.m. de María, escala 1:50.000.
- Bosquejo planimétrico del t.m. de María.
- Mapa Topográfico Nacional de España. Escala 1:25.000, año 1976. Hoja 951-II y IV.
- Plano Topográfico Andaluz, a escala 1/10.000 del Instituto Cartográfico de Andalucía. Hojas 951 (3-2), (4-2) y (4-3).
- Ortofoto digital escala 1/5.000. Hojas 951 (3-2), (4-2) y (4-3). Años 2001-2002.
- Ortofoto digital vuelo americano año 1956.
- Plano histórico catastral, sin fecha.
- Plano digital catastral actual del t.m. de María.
Por lo que se desestima lo alegado en segundo lugar.
- En tercer lugar alega la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, por no seguir la Administración el procedimiento legalmente establecido por haber actuado por la vía de hecho, al no haber iniciado previamente al deslinde el correspondiente procedimiento expropiatorio, y que se ha obviado que existe el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar en este fundamento cuarto de derecho.
- Vulneración del artículo 33 de la Constitución Española sobre el derecho a la propiedad.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en este fundamento cuarto de derecho.
- En cuarto lugar alega la nulidad de Pleno Derecho del presente procedimiento de deslinde en base a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del RJAP y PAC, puesto que este procedimiento lesiona los derechos y libertades de doña María Ruzafa Caro, puesto que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar en este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En quinto lugar alega que la normativa en la que se basa la clasificación de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde está derogada, por lo que se han vulnerado los derechos de la alegante, y que el presente procedimiento de deslinde está encubriendo un procedimiento expropiatorio.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar en este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En sexto lugar, solicita la aclaración e impugnación de los siguientes aspectos:
a) Que la anchura de la vía pecuaria de 75,22 metros con la que se está deslindando es superior a la que contempla el art. 5.a) del Decreto 155/1998 y el art. 570 del Código Civil, que disponen que las Cañadas son aquellas vías pecuarias que no exceden de 75 metros.
A este aspecto alegado contestar que la clasificación de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es el acto declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria (art. 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía). En este mismo sentido se manifestaban los arts. 5 y 10 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, que disponían que la finalidad de la clasificación es «la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias», «fijando su dirección, anchura y longitud aproximada». Esta clasificación declara la existencia de un bien perteneciente al Dominio Público, naturaleza jurídica que sigue conservando en el momento presente, por lo que la anchura de 75,22 metros que declara la clasificación de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde sigue siendo Dominio Público, teniendo que ajustarse el presente procedimiento de deslinde a esta anchura mencionada en la clasificación.
Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima esta alegación presentada.
b) Según los planos aportados al Proyecto, la cañada no transcurre por la totalidad de las fincas de la alegante, por lo que interesa a esta parte cual sería la superficie o porcentaje total que ocupan.
A lo alegado indicar que:
La parcela 79 del polígono 43 identificada en la propuesta de deslinde con el núm. de Colindancia 41 tiene una superficie de 4.782,53 m2 dentro de los límites de la vía pecuaria y que en su totalidad coincide con la intrusión núm. 29 por cultivo.
La parcela 31 del polígono 43 identificada en la Propuesta de deslinde con el núm. de Colindancia 46 tiene una superficie de 5.949,65 m2 dentro de los límites de la vía pecuaria, de los cuales 5.557,00 m2 se consideran intrusión por cultivo identificada con el núm. 40.
c) No le consta a esta parte la existencia de ningún censo documental donde conste la clasificación y deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Orce.
En cuanto a la clasificación contestar que ésta se puede consultar en el Fondo Documental del Boletín Oficial del Estado, que es público y como tal puede ser consultado por cualquier interesado en los Ayuntamientos , Organismos públicos, bibliotecas, etc...
En relación al expediente completo de la clasificación y el expediente en curso del presente deslinde, indicar que tal y como dispone el art 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del RJAP y PAC, los ciudadanos tienen el derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Por lo que estos documentos puede ser consultados en cualquier momento por parte del interesado en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en la Provincia de Almería.
d) No le consta a esta parte la existencia de planeamiento urbanístico que pudiera contener la afectación o trazado de la vía pecuaria en cuestión.
El Reglamento para la Comunidad Autónoma de Andalucía establece en el artículo 41 el procedimiento para los supuestos de nueva ordenación territorial. Dispone que la Administración actuante recabará obligatoriamente información a la Consejería de Medio Ambiente sobre la situación de las vías pecuarias existentes en el perímetro a ordenar. De constar en el mencionado informe la existencia de vías pecuarias, el mantenimiento de su trazado actual o la alternativa al mismo deberá incluirse en el Planeamiento Urbanístico General así como en el Estudio de Impacto Ambiental exigible, en su caso, a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
Así pues, la Consejería de Medio Ambiente hasta el presente no ha recibido solicitud de información sobre la situación de las vías pecuarias existentes en el municipio de María por parte de Administración actuante en este sentido.
e) No le consta a esta parte los usos básicos, complementarios y obras públicas que pudieran estar contemplados para esta vía pecuaria concreta, en cuanto a las fincas afectadas.
Para esta vía pecuaria están previstos los usos recogidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en sus artículos 16 y 17, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Andalucía, en sus artículos 54 a 58 inclusive, además de fomentar de los fines ambientales establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tales como: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.
En cuanto a posibles obras públicas, en su caso, la Administración actuante contemplará, como no puede ser de otra manera, lo dispuesto tanto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias en su artículo 13, y en los artículos 43 y 44 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
f) No le consta a esta parte que exista justificación documental del órgano Medio-Ambiental competente, que acredite la necesidad del deslinde de la vía pecuaria concreta, así como de las necesidades concretas en cuanto trazado, superficie y aprovechamiento.
Contestar que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Almería. Esta REVERMED es un Proyecto de la Unión Europea que está formado por una red de vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta Red Europea son los siguientes:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.
6.º Conservación del Paisaje.
Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público, tal y como dispone nuestra normativa de vías pecuarias.
- En séptimo lugar, que se proceda a la suspensión de la ejecutividad ya que se reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos (STS 21.7.97), por afectar a derechos fundamentales (art. 62.1 LRJAP-PAC), y afectar a una situación jurídica prexistente.
No es el momento procedimental oportuno, pues no puede ser ejecutado un acto administrativo ni suspendida su ejecución, si aún no se dictado resolución que lo apruebe.
El deslinde de una vía pecuaria consideramos que no causa perjuicios de imposible o difícil reparación, solamente determina los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
Por lo que no procede acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo de este deslinde.
- En octavo lugar, que se proceda a notificar cualquier acto o resolución que afecte a los derechos del alegante en el domicilio reseñado en el encabezamiento del escrito de alegaciones.
Se toma nota de la dirección de la alegante aportada, para proceder a notificar de los actos o resoluciones que resulten de este expediente de deslinde.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, con fecha de 11 de junio de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de julio de 2007,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Orce», tramo desde el límite de la línea de los términos municipales de María y Orce, hasta la Fuente-Abrevadero de Juan Blanquilla al final del Ramal que parte del camino al Cortijo del Águila, en el término municipal de María, provincia de Almería, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 5.601,87 metros lineales.
- Anchura: 75,22 metros lineales (salvo el Ramal que tiene 20,89 metros).
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de María, provincia de Almería, de forma alargada con una longitud total deslindada de 5.601,87 metros, de los cuales 4.603,61 metros con una anchura de 75,22 metros, salvo el Ramal que tiene una longitud de 998,26 metros con una anchura de 20,89 metros. Y con una superficie deslindada de 365.182,65 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Orce». Esta finca linda:
Norte:
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Ana, Polígono 25, Parcela 79. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 25, Parcela 81. Coincidiendo el eje de nuestra parcela con el eje del Camino del Fayo.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Pérez Martínez, José, Polígono 25, Parcela 75. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 25, Parcela 90008. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Pérez Martínez, José, Polígono 25, Parcela 74. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 25, Parcela 71. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Ana, Polígono 25, Parcela 54. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral Diputación Provincial de Almería, Polígono 43, Parcela 90001. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Miguel, Polígono 43, Parcela 10. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Miguel, Polígono 25, Parcela 65. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Miguel, Polígono 43, Parcela 15. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral Diputación Provincial de Almería, Polígono 25, Parcela 90002. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 67. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 90010. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 16. En el término municipal de María.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 91. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Serrano Navarro, Pedro Antonio, Polígono 43, Parcela 17. En el término municipal de María.
- Parcela de frutales, con titular catastral Martínez Sánchez, Leandro, Polígono 43, Parcela 85. En el término municipal de María.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 83. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Pérez Alcaína, José, Polígono 43, Parcela 82. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Gázquez Gómez, Celeste, Polígono 43, Parcela 81. En el término municipal de María.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 80. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ruzafa Caro, Alicia y María, Polígono 43, Parcela 79. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 90005. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral CA Andalucía C Medio Ambiente Vías Pecuarias, Polígono 43, Parcela 90013. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral CA Andalucía C Medio Ambiente Vías Pecuarias, Polígono 44, Parcela 90006. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Burlo Gázquez, Miguel, Polígono 43, Parcela 32. En el término municipal de María.
- Parcela de frutales, con titular catastral Quevedo Martínez, Josefa María, Polígono 44, Parcela 2. En el término municipal de María.
Sur:
- Parcela de camino, con titular catastral CA Andalucía C Medio Ambiente Vías Pecuarias, Polígono 24, Parcela 90008. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Ana, Polígono 24, Parcela 5. Coincidiendo el eje de nuestra parcela con el eje del Camino del Fayo.
- Parcela de camino, con titular catastral CA Andalucía C Medio Ambiente Vías Pecuarias, Polígono 25, Parcela 90011. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 24, Parcela 90006. Coincidiendo el eje de nuestra parcela con el eje del Camino del Fayo.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 25, Parcela 81. Coincidiendo el eje de nuestra parcela con el eje del Camino del Fayo.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 24, Parcela 6. Coincidiendo el eje de nuestra parcela con el eje del Camino del Fayo.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Pérez Martínez, José, Polígono 25, Parcela 75. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 25, Parcela 90008. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 25, Parcela 71. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Pérez Martínez, José, Polígono 25, Parcela 69. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral Diputación Provincial de Almería, Polígono 43, Parcela 90001. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Ana, Polígono 25, Parcela 70. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Miguel, Polígono 25, Parcela 65. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Ballesteros Martínez, Miguel, Polígono 43, Parcela 15. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral Diputación Provincial de Almería, Polígono 25, Parcela 90002. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Burlo Martínez, Francisco, Polígono 43, Parcela 11. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 90010. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 16. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Serrano Navarro, Pedro Antonio, Polígono 43, Parcela 17. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Serrano Navarro, Pedro Antonio, Polígono 43, Parcela 19. En el término municipal de María.
- Parcela con titular catastral Serrano Bautista, Quiterio y Serafina, Polígono 43, Parcela 90. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 30. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Serrano Pérez, Jesús, Polígono 43, Parcela 21. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Gázquez Gómez, Celeste, Polígono 43, Parcela 22. En el término municipal de María.
- Parcela de frutales, con titular catastral Martínez Sánchez, Leandro, Polígono 43, Parcela 27. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Burlo Martínez, Rosa, Polígono 43, Parcela 28. En el término municipal de María.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 43, Parcela 90005. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Gázquez Gómez, Celeste, Polígono 43, Parcela 29. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral CA Andalucía C Medio Ambiente Vías Pecuarias, Polígono 43, Parcela 90013. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Ruzafa Caro, Alicia y María, Polígono 43, Parcela 31. En el término municipal de María.
- Parcela de camino asfaltado, con titular catastral CA Andalucía C Medio Ambiente Vías Pecuarias, Polígono 44, Parcela 90006. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Burlo Gázquez, Miguel, Polígono 43, Parcela 32. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Molina Reverte, Francisco, Polígono 43, Parcela 33. En el término municipal de María.
- Parcela de monte arbolado y cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 44, Parcela 13. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Molina Reverte, Francisco, Polígono 44, Parcela 3. En el término municipal de María.
Este:
- Parcela de monte arbolado y cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 44, Parcela 13. En el término municipal de María.
Oeste:
- Parcela de cultivo, con titular catastral Serrano Vázquez, Herminio, Polígono 24, Parcela 1. En el término municipal de Orce (Granada).
- Parcela de cultivo y monte bajo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 24, Parcela 3. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Serrano Martínez, María, Polígono 25, Parcela 80. En el término municipal de Orce (Granada).
- Parcela de monte arbolado y cultivo, con titular catastral Ayuntamiento de María, Polígono 44, Parcela 13. En el término municipal de María.
- Parcela de cultivo, con titular catastral Burlo Gázquez, Miguel, Polígono 44, Parcela 9. En el término municipal de María.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de septiembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.
Anexo a la resolución de 12 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada, «Cañada Real de Orce», tramo desde el límite de la línea de los términos municipales de María y Orce, hasta la Fuente-Abrevadero de Juan Blanquilla al final del Ramal que parte del camino al Cortijo del Águila, en el término municipal de María, provincia de Almería |
||||||
Punto | Coordenada X | Coordenada Y | Punto | Coordenada X | Coordenada Y | Anchura |
1I | 563325.60 | 4180091.59 | 1D | 563309.79 | 4180014.49 | |
2I | 563430.63 | 4180034.08 | 2D | 563400.64 | 4179964.74 | 75.22 |
3D | 563435.49 | 4179953.37 | 75.22 | |||
3I1 | 563458.83 | 4180024.87 | 75.22 | |||
3I2 | 563467.39 | 4180021.49 | 75.22 | |||
3I3 | 563475.48 | 4180017.08 | 75.22 | |||
4I | 563518.44 | 4179990.12 | 4D | 563473.09 | 4179929.77 | 75.22 |
5D | 563507.92 | 4179898.71 | 75.22 | |||
5I1 | 563557.98 | 4179954.85 | 75.22 | |||
5I2 | 563563.92 | 4179948.93 | 75.22 | |||
5I3 | 563569.16 | 4179942.38 | 75.22 | |||
6I | 563583.91 | 4179921.70 | 75.22 | |||
6D1 | 563522.66 | 4179878.03 | 75.22 | |||
6D2 | 563528.61 | 4179870.71 | 75.22 | |||
6D3 | 563535.42 | 4179864.19 | 75.22 | |||
7I | 563596.36 | 4179911.20 | 75.22 | |||
7D1 | 563547.87 | 4179853.70 | 75.22 | |||
7D2 | 563555.70 | 4179847.92 | 75.22 | |||
7D3 | 563564.22 | 4179843.19 | 75.22 | |||
7D4 | 563573.27 | 4179839.61 | 75.22 | |||
8I | 563617.44 | 4179904.40 | 75.22 | |||
8D1 | 563594.35 | 4179832.81 | 75.22 | |||
8D2 | 563602.87 | 4179830.61 | 75.22 | |||
8D3 | 563611.59 | 4179829.41 | 75.22 | |||
9I | 563640.82 | 4179902.58 | 9D | 563628.64 | 4179828.08 | 75.22 |
10D | 563663.52 | 4179819.31 | 75.22 | |||
10I1 | 563681.85 | 4179892.27 | 75.22 | |||
10I2 | 563690.04 | 4179889.70 | 75.22 | |||
10I3 | 563697.88 | 4179886.23 | 75.22 | |||
10I4 | 563705.27 | 4179881.88 | 75.22 | |||
10I5 | 563712.13 | 4179876.72 | 75.22 | |||
11I | 563734.79 | 4179857.53 | 11D | 563685.90 | 4179800.36 | 75.22 |
12I | 563774.07 | 4179823.58 | 12D | 563719.60 | 4179771.24 | 75.22 |
13D | 563740.78 | 4179744.65 | 75.22 | |||
13I1 | 563799.62 | 4179791.51 | 75.22 | |||
13I2 | 563805.89 | 4179782.31 | 75.22 | |||
13I3 | 563810.74 | 4179772.28 | 75.22 | |||
14I | 563827.53 | 4179729.77 | 75.22 | |||
14D1 | 563757.56 | 4179702.14 | 75.22 | |||
14D2 | 563761.75 | 4179693.27 | 75.22 | |||
14D3 | 563767.06 | 4179685.02 | 75.22 | |||
15I | 563853.85 | 4179694.19 | 15D | 563790.16 | 4179653.80 | 75.22 |
16I | 563876.53 | 4179652.00 | 75.22 | |||
16D1 | 563810.28 | 4179616.38 | 75.22 | |||
16D2 | 563814.55 | 4179609.39 | 75.22 | |||
16D3 | 563819.55 | 4179602.90 | 75.22 | |||
16D4 | 563825.23 | 4179596.99 | 75.22 | |||
16D5 | 563831.52 | 4179591.74 | 75.22 | |||
17I | 563913.60 | 4179624.31 | 17D | 563869.45 | 4179563.40 | 75.22 |
18I | 563966.23 | 4179587.30 | 18D | 563924.77 | 4179524.49 | 75.22 |
19I | 564004.67 | 4179563.52 | 19D | 563965.79 | 4179499.12 | 75.22 |
20I | 564019.92 | 4179554.53 | 75.22 | |||
20D1 | 563981.72 | 4179489.73 | 75.22 | |||
20D2 | 563991.69 | 4179484.81 | 75.22 | |||
20D3 | 564002.27 | 4179481.41 | 75.22 | |||
21D | 564039.41 | 4179472.45 | 75.22 | |||
21I1 | 564057.05 | 4179545.57 | 75.22 | |||
21I2 | 564065.36 | 4179543.05 | 75.22 | |||
21I3 | 564073.32 | 4179539.59 | 75.22 | |||
21I4 | 564080.83 | 4179535.24 | 75.22 | |||
22I | 564162.26 | 4179481.52 | 22D | 564117.87 | 4179420.69 | 75.22 |
23D | 564153.76 | 4179391.80 | 75.22 | |||
23I1 | 564200.92 | 4179450.41 | 75.22 | |||
23I2 | 564208.08 | 4179443.83 | 75.22 | |||
23I3 | 564214.34 | 4179436.39 | 75.22 | |||
24I | 564224.43 | 4179422.69 | 75.22 | |||
24D1 | 564163.85 | 4179378.10 | 75.22 | |||
24D2 | 564169.42 | 4179371.39 | 75.22 | |||
24D3 | 564175.72 | 4179365.37 | 75.22 | |||
24D4 | 564182.69 | 4179360.12 | 75.22 | |||
24D5 | 564190.21 | 4179355.70 | 75.22 | |||
24D6 | 564198.19 | 4179352.19 | 75.22 | |||
24D7 | 564206.53 | 4179349.63 | 75.22 | |||
25I | 564497.14 | 4179355.88 | 75.22 | |||
25D1 | 564479.24 | 4179282.82 | 75.22 | |||
25D2 | 564488.10 | 4179281.21 | 75.22 | |||
25D3 | 564497.10 | 4179280.66 | 75.22 | |||
25D4 | 564506.09 | 4179281.20 | 75.22 | |||
26I | 564650.57 | 4179374.26 | 26D | 564659.08 | 4179299.53 | 75.22 |
27I | 564820.92 | 4179392.65 | 27D | 564830.63 | 4179318.04 | 75.22 |
28I | 565028.43 | 4179424.24 | 28D | 565039.28 | 4179349.81 | 75.22 |
29I | 565190.89 | 4179446.90 | 29D | 565201.28 | 4179372.40 | 75.22 |
30I | 565329.51 | 4179466.23 | 30D | 565339.61 | 4179391.69 | 75.22 |
31D | 565568.16 | 4179421.73 | 75.22 | |||
31I1 | 565558.36 | 4179496.31 | 75.22 | |||
31I2 | 565568.82 | 4179496.95 | 75.22 | |||
31I3 | 565579.27 | 4179496.13 | 75.22 | |||
32I | 565769.17 | 4179467.77 | 32D | 565757.73 | 4179393.43 | 75.22 |
33I | 565892.23 | 4179448.28 | 33D | 565880.60 | 4179373.97 | 75.22 |
34I | 566008.50 | 4179430.30 | 34D | 566002.40 | 4179355.13 | 75.22 |
35I | 566134.26 | 4179429.21 | 35D | 566129.91 | 4179354.03 | 75.22 |
36I | 566344.15 | 4179406.68 | 36D | 566331.95 | 4179332.34 | 75.22 |
37D | 566374.64 | 4179322.87 | 75.22 | |||
37I1 | 566390.93 | 4179396.30 | 75.22 | |||
37I2 | 566398.16 | 4179394.32 | 75.22 | |||
37I3 | 566405.16 | 4179391.62 | 75.22 | |||
38I | 566463.98 | 4179365.51 | 75.22 | |||
38D1 | 566433.45 | 4179296.76 | 75.22 | |||
38D2 | 566441.42 | 4179293.75 | 75.22 | |||
38D3 | 566449.68 | 4179291.66 | 75.22 | |||
39I | 566477.50 | 4179362.89 | 75.22 | |||
39D1 | 566463.20 | 4179289.04 | 75.22 | |||
39D2 | 566471.46 | 4179287.91 | 75.22 | |||
39D3 | 566479.78 | 4179287.70 | 75.22 | |||
39D4 | 566488.08 | 4179288.42 | 75.22 | |||
39D5 | 566496.25 | 4179290.05 | 75.22 | |||
39D6 | 566504.19 | 4179292.57 | 75.22 | |||
39D7 | 566511.81 | 4179295.95 | 75.22 | |||
40I | 566493.74 | 4179371.21 | 40D | 566523.83 | 4179302.11 | 75.22 |
41I | 566510.38 | 4179377.25 | 41D | 566529.49 | 4179304.17 | 75.22 |
42I | 566534.33 | 4179381.21 | 42D | 566542.28 | 4179306.28 | 75.22 |
43D | 566576.81 | 4179307.93 | 75.22 | |||
43I1 | 566573.23 | 4179383.06 | 75.22 | |||
43I2 | 566582.97 | 4179382.90 | 75.22 | |||
43I3 | 566592.60 | 4179381.47 | 75.22 | |||
43I4 | 566601.98 | 4179378.81 | 75.22 | |||
43I5 | 566610.93 | 4179374.97 | 75.22 | |||
44D | 566578.34 | 4179307.15 | 75.22 | |||
44I1 | 566612.46 | 4179374.19 | 75.22 | |||
44I2 | 566620.91 | 4179369.17 | 75.22 | |||
44I3 | 566628.63 | 4179363.09 | 75.22 | |||
44I4 | 566635.49 | 4179356.05 | 75.22 | |||
44I5 | 566641.38 | 4179348.19 | 75.22 | |||
45I | 566672.15 | 4179300.92 | 75.22 | |||
45D1 | 566609.12 | 4179259.88 | 75.22 | |||
45D2 | 566614.37 | 4179252.77 | 75.22 | |||
45D3 | 566620.41 | 4179246.32 | 75.22 | |||
45D4 | 566627.18 | 4179240.63 | 75.22 | |||
46I | 566705.76 | 4179275.85 | 75.22 | |||
46D1 | 566660.79 | 4179215.56 | 75.22 | |||
46D2 | 566668.65 | 4179210.42 | 75.22 | |||
46D3 | 566677.09 | 4179206.31 | 75.22 | |||
47D | 566702.17 | 4179195.97 | 75.22 | |||
47I1 | 566730.84 | 4179265.51 | 75.22 | |||
47I2 | 566739.15 | 4179261.47 | 75.22 | |||
47I3 | 566746.90 | 4179256.45 | 75.22 | |||
47I4 | 566753.97 | 4179250.51 | 75.22 | |||
48I | 566809.59 | 4179197.68 | 75.22 | |||
48D1 | 566757.79 | 4179143.14 | 75.22 | |||
48D2 | 566764.53 | 4179137.45 | 75.22 | |||
48D3 | 566771.89 | 4179132.59 | 75.22 | |||
48D4 | 566779.76 | 4179128.62 | 75.22 | |||
48D5 | 566788.05 | 4179125.61 | 75.22 | |||
48D6 | 566796.63 | 4179123.58 | 75.22 | |||
48D7 | 566805.39 | 4179122.57 | 75.22 | |||
48D8 | 566814.21 | 4179122.60 | 75.22 | |||
48D9 | 566822.96 | 4179123.65 | 75.22 | |||
49I | 566854.41 | 4179205.77 | 49D | 566863.73 | 4179131.02 | 75.22 |
50D | 566888.05 | 4179132.71 | 75.22 | |||
50I1 | 566882.83 | 4179207.74 | 75.22 | |||
50I2 | 566890.75 | 4179207.88 | 75.22 | |||
50I3 | 566898.64 | 4179207.18 | 75.22 | |||
50I4 | 566906.41 | 4179205.65 | 75.22 | |||
51D | 566921.25 | 4179124.35 | 75.22 | |||
51I1 | 566939.61 | 4179197.29 | 75.22 | |||
51I2 | 566948.73 | 4179194.37 | 75.22 | |||
51I3 | 566957.40 | 4179190.31 | 75.22 | |||
52D | 566948.86 | 4179109.22 | 75.22 | |||
52I1 | 566985.01 | 4179175.18 | 75.22 | |||
52I2 | 566993.28 | 4179169.92 | 75.22 | |||
52I3 | 567000.79 | 4179163.63 | 75.22 | |||
52I4 | 567007.43 | 4179156.42 | 75.22 | |||
53I | 567018.94 | 4179142.13 | 75.22 | |||
53D1 | 566960.37 | 4179094.93 | 75.22 | |||
53D2 | 566965.82 | 4179088.87 | 75.22 | |||
53D3 | 566971.89 | 4179083.44 | 75.22 | |||
53D4 | 566978.52 | 4179078.70 | 75.22 | |||
54I | 567057.55 | 4179117.53 | 54D | 567011.68 | 4179057.56 | 75.22 |
55D | 567021.41 | 4179048.71 | 75.22 | |||
55I1 | 567072.05 | 4179104.33 | 75.22 | |||
55I2 | 567079.22 | 4179096.83 | 75.22 | |||
55I3 | 567085.30 | 4179088.41 | 75.22 | |||
56I | 567143.99 | 4178993.98 | 56D | 567080.10 | 4178954.27 | 75.22 |
57I | 567190.76 | 4178918.71 | 75.22 | |||
57D1 | 567126.87 | 4178879.01 | 75.22 | |||
57D2 | 567131.63 | 4178872.22 | 75.22 | |||
57D3 | 567137.10 | 4178866.00 | 75.22 | |||
57D4 | 567143.23 | 4178860.41 | 75.22 | |||
57D5 | 567149.93 | 4178855.54 | 75.22 | |||
58I | 567196.13 | 4178915.24 | 75.22 | |||
58D1 | 567155.31 | 4178852.06 | 75.22 | |||
58D2 | 567162.58 | 4178847.92 | 75.22 | |||
58D3 | 567170.26 | 4178844.61 | 75.22 | |||
58D4 | 567178.27 | 4178842.17 | 75.22 | |||
58D5 | 567186.50 | 4178840.64 | 75.22 | |||
59I | 567205.02 | 4178914.09 | 75.22 | |||
59D1 | 567195.39 | 4178839.49 | 75.22 | |||
59D2 | 567205.70 | 4178838.87 | 75.22 | |||
59D3 | 567216.01 | 4178839.68 | 75.22 | |||
60I | 567220.46 | 4178916.37 | 60D | 567230.11 | 4178841.76 | 75.22 |
61D | 567243.97 | 4178843.30 | 75.22 | |||
61I1 | 567235.67 | 4178918.06 | 75.22 | |||
61I2 | 567243.84 | 4178918.52 | 75.22 | |||
61I3 | 567252.00 | 4178918.09 | 75.22 | |||
62I | 567266.97 | 4178916.48 | 62D | 567254.21 | 4178842.20 | 75.22 |
63I | 567288.19 | 4178911.44 | 63D | 567266.65 | 4178839.25 | 75.22 |
64D | 567276.76 | 4178835.60 | 75.22 | |||
64I1 | 567302.31 | 4178906.34 | 75.22 | |||
64I2 | 567310.36 | 4178902.89 | 75.22 | |||
64I3 | 567317.94 | 4178898.54 | 75.22 | |||
65I | 567350.04 | 4178877.53 | 75.22 | |||
65D1 | 567308.86 | 4178814.59 | 75.22 | |||
65D2 | 567316.50 | 4178810.21 | 75.22 | |||
65D3 | 567324.60 | 4178806.75 | 75.22 | |||
65D4 | 567333.05 | 4178804.26 | 75.22 | |||
65D5 | 567341.73 | 4178802.77 | 75.22 | |||
65D6 | 567350.53 | 4178802.31 | 75.22 | |||
65D7 | 567359.32 | 4178802.89 | 75.22 | |||
65D8 | 567367.99 | 4178804.48 | 75.22 | |||
65D9 | 567376.40 | 4178807.08 | 75.22 | |||
65D10 | 567384.46 | 4178810.65 | 75.22 | |||
66I | 567410.96 | 4178833.41 | ||||
67I | 567405.37 | 4178826.57 | ||||
68I | 567459.06 | 4178811.86 | 68D | 567447.88 | 4178793.26 | 106.01 |
69I | 567501.87 | 4178766.44 | 69D | 567484.29 | 4178754.64 | 20.89 |
70I | 567539.12 | 4178684.57 | 70D | 567521.42 | 4178673.03 | 20.89 |
71D | 567562.81 | 4178626.66 | 20.89 | |||
71I1 | 567578.39 | 4178640.58 | 20.89 | |||
71I2 | 567582.36 | 4178634.03 | 20.89 | |||
71I3 | 567583.70 | 4178626.49 | 20.89 | |||
71I4 | 567582.23 | 4178618.98 | 20.89 | |||
72I | 567574.09 | 4178598.39 | 72D | 567552.71 | 4178601.14 | 20.89 |
73I | 567579.17 | 4178556.67 | 73D | 567558.70 | 4178552.01 | 20.89 |
74I | 567590.54 | 4178523.16 | 74D | 567568.81 | 4178522.20 | 20.89 |
75I | 567577.40 | 4178469.28 | 20.89 | |||
75D1 | 567557.11 | 4178474.23 | 20.89 | |||
75D2 | 567556.62 | 4178467.18 | 20.89 | |||
75D3 | 567558.51 | 4178460.37 | 20.89 | |||
76D | 567590.49 | 4178392.54 | 20.89 | |||
76I1 | 567609.39 | 4178401.45 | 20.89 | |||
76I2 | 567611.36 | 4178391.60 | 20.89 | |||
76I3 | 567608.50 | 4178381.97 | 20.89 | |||
77I | 567568.18 | 4178313.29 | 20.89 | |||
77D1 | 567550.17 | 4178323.86 | 20.89 | |||
77D2 | 567547.32 | 4178314.29 | 20.89 | |||
77D3 | 567549.24 | 4178304.48 | 20.89 | |||
78D | 567571.22 | 4178257.20 | 20.89 | |||
78I1 | 567590.16 | 4178266.01 | 20.89 | |||
78I2 | 567592.08 | 4178256.00 | 20.89 | |||
78I3 | 567589.03 | 4178246.28 | 20.89 | |||
79I | 567526.73 | 4178144.78 | 20.89 | |||
79D1 | 567508.92 | 4178155.70 | 20.89 | |||
79D2 | 567506.17 | 4178148.47 | 20.89 | |||
79D3 | 567506.23 | 4178140.73 | 20.89 | |||
79D4 | 567509.12 | 4178133.54 | 20.89 | |||
80I | 567568.67 | 4178079.02 | 80D | 567547.75 | 4178072.98 | 20.89 |
81I | 567568.31 | 4178011.35 | 81D | 567547.38 | 4178005.56 | 20.89 |