Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 10/10/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 25 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Pablo Romero Parra, en nombre y representación de Pinosmatic, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaída en el expediente S-EP-MA-000017-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don José Pablo Romero Parra, en nombre y representación de Pinosmatic, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 19 de julio de 2007.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 8 de febrero de 2006 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción por un importe de 3.000 euros, al considerarla responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c) en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave de acuerdo con lo previsto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999, no obstante, fue sancionada como grave de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la citada norma.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 20.5.2004, el establecimiento denominado “La Flor de Azar”, sito en Camino de Coín, núm. 10, en la localidad de Mijas (Málaga), y cuya titularidad se atribuyó a la entidad recurrente, carecía de seguro de responsabilidad civil.

Segundo. Contra la citada resolución, la entidad recurrente presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Caducidad del expediente.

2. Que se califique la infracción como grave y que se imponga la sanción por el importe mínimo.

3. Suspensión de la ejecución de la sanción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13
del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con la alegación de caducidad a que hace referencia la recurrente, se ha de señalar que el art. 42.2 de la citada Ley 30/1992 dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución sancionadora será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, añadiéndose que el plazo no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor.

Pues bien, la caducidad de los expedientes sancionadores en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas viene regulada en el art. 28.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, fijándola en un año. De igual forma, el art. 52.2 del Decreto 165/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, señala un plazo de caducidad de 12 meses.

Por otra parte, el punto inicial del cómputo para la caducidad alegada no es la fecha de la comisión de la infracción/denuncia, sino (en el mejor de los casos para el denunciado y sin necesidad de entrar en más consideraciones) la del dictado del acuerdo de iniciación, ya que la normativa tan sólo atribuye a la denuncia la finalidad de poner en conocimiento de la Administración unos hechos, pero no la de motivar automáticamente la iniciación del expediente sancionador. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24.9.1998 (Ar. RJCA 1998/4177), la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15.9.2000 (Ar. RJCA 2000/2321), y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 23.9.2004 (Ar. RJCA 2004/804).

Consecuentemente, habiéndose iniciado el expediente el día 15.2.2005 y notificada la resolución el día 14.2.2006, se comprueba que no se ha excedido el plazo previsto de caducidad de un año.

Tercero. En relación con el seguro de responsabilidad civil, se ha de indicar que citada Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía –en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre–, señala en su art. 14.c) en relación con la Disposición Transitoria Primera, que para casos de lesiones y muerte de los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas, los titulares de los establecimientos públicos deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro.

Por otra parte, del examen de la póliza de seguro aportada por el recurrente y suscrita con la entidad denominada “MAPFRE Seguros Generales”, se advierte, con independencia de que a lo largo del expediente se completara dicha póliza en los términos previstos en la citada Ley 13/1999, que no estaba vigente en el momento en que el establecimiento, estando abierto al público, fue denunciado (la denuncia corresponde al 20.5.2004), mientras que el seguro aportado abarca desde el 31.5.2004 hasta 31.5.2005, completado con fecha 13.4.2005).

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muertes de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, y con carácter general, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma esta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo –al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo–, resultando de ello una situación más favorable para los establecimientos a la hora de contratar el seguro. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999 es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.

En el presente supuesto, el recurrente, a lo largo del expediente, suscribió una póliza de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1999; y además, los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).

Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso, en tanto en cuanto, en definitiva, el establecimiento consiguió contar con el seguro correcto a lo largo del expediente, fin último de la norma.

Por último, sólo señalar que, en este supuesto, a tenor del art. 138.3 de la Ley 30/1992 la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora se produce con la interposición del recurso de alzada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar el recurso de alzada interpuesto por don José Pablo Romero Parra, en nombre y representación de la entidad denominada “Pinosmatic, S.L.”, revocando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 8 de febrero de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. MA-17/05-EP (S.L. 2006/55/320).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004). El Dtor. Gral. de Espect. Pbcos. y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de septiembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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