Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 10/10/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 25 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Sergio Olmedo Quero en nombre y representación de Sergio Olmedo Quero, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Granada, recaída en el expediente S-GR-000005-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al re-
currente don Sergio Olmedo Quero, en nombre y representación de Sergio Olmedo Quero, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 26 de julio de 2007.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 26 de julio de 2005, la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, dictó una resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe de 30.050,61 euros, al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, modificada por la Ley 10/2002. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 1 de abril de 2004, el establecimiento denominado “Cafetería de la Estación”, sito en la Carretera de la Sierra, núm. 45, en la localidad de Pinos Genil (Granada), y cuya titularidad se atribuyó al recurrente, no disponía del Seguro de Responsabilidad Civil en la cuantía y términos establecidos en la Ley 13/1999.

Segundo. Contra la citada resolución el interesado interpuso un recurso de alzada, alegando resumidamente:

1. Que la Ley 13/1999 exige contratar el seguro de responsabilidad civil al titular del local del negocio, y que él no lo fue, sino que, simplemente, realizó tareas de colaboración en un breve período de tiempo junto con su titular y propietaria Sra. López Jiménez. Se acompaña solicitud al Ayuntamiento de la citada localidad para que aporte Licencia de Apertura.

2. Que no existe prueba suficiente de que él era el titular, señalándose prueba en contrario (licencia de apertura).

3. Falta de intencionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13
del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con las alegaciones del recurrente es preciso señalar que, efectivamente, el art. 24 de la
Ley 13/1999 indica que serán responsables de las infracciones los que realicen las acciones y omisiones tipificadas, entre otros, la persona física o jurídica titular de las empresas y actividades. También es cierto que dicho artículo debe ser puesto en conexión con el art. 14.c de la misma norma, la cual viene a señalar que los titulares de las empresas estarán obligados, con ocasión y consecuencia de la organización y celebración de los espectáculos o actividades recreativas, a responder de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa. A tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro de responsabilidad civil.

Pues bien de una lectura de los citados preceptos y de una interpretación que debe incluir la finalidad de la norma, se llega a la conclusión de que la obligación de contratar el seguro (y responsabilidad en el caso de no suscribirlo) debe recaer sobre la persona física o jurídica que lleva a cabo la explotación directa del establecimiento, actividad que es la que hace surgir un riesgo para el usuario de sufrir daños y perjuicios, y al que con la contratación de un seguro de responsabilidad civil se trata de dar una respuesta económica. Es decir, aquél que genera directamente un riesgo debe responder de sus eventuales consecuencias (suscribiendo el oportuno seguro). Todo ello con independencia de que la licencia de apertura esté a nombre de otra persona, ya que se considera que por titular de la actividad de la empresa se debe entender titular de la empresa que explote directamente y no titular de la licencia de apertura.

Como confirmación de tal interpretación, y aunque no sea aplicable por la fecha de la denuncia, resulta clarificador el posterior Decreto 109/2005, de 26 de abril, que viene a regular los requisitos de los contratos de seguros obligatorios de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Dicha norma, a lo largo de su articulado viene a distinguir la figura del titular del establecimiento (que se interpreta como titular de la licencia de apertura) y titular de la empresa organizadora del espectáculo, haciendo recaer sobre ésta última la obligación de suscribir el oportuno seguro (arts. 1, 3, Anexo 1, 2.b y c).

Tercero. Siguiendo con las alegaciones del recurrente, se ha de señalar que en el acta-denuncia contenida en el expediente sancionador (1.4.2004) el recurrente se identifica ante los agentes como titular/propietario, sin que se conste en dicho documento ninguna matización al respecto realizada por el recurrente, recurrente que firma el acta y que recibe un ejemplar del mismo.

Al respecto, es preciso señalar que la realización de dichas manifestaciones, gozan de la presunción de veracidad en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, 30.1 de la Ley 13/1999, y Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, sin que se haya presentado prueba en contra por el interesado. Por otra parte, a lo largo de las alegaciones contenidas en el expediente, el recurrente se identifica como “colaborador” de la indicada como titular del establecimiento (Sra. López Jiménez), término demasiado abstracto y, además, no sustentado en prueba alguna.

Como consecuencia, se llega a la conclusión de que se debe tener como titular de la actividad desarrollada en el establecimiento en el momento de la denuncia al recurrente, resultando intrascendente a los actuales efectos a nombre de quién estaba la licencia de apertura.

Cuarto. En relación con la responsabilidad del recurrente se ha de señalar que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, queda en evidencia que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones. Por el contrario, sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

En este supuesto, la actitud del infractor demuestra, como mínimo, una negligencia inexcusable en quien pretende lucrarse con la explotación de un establecimiento de hostelería (al explotarlo sin haber suscrito el oportuno seguro de responsabilidad civil). Esta falta de cuidado, tal y como hemos visto en el párrafo anterior, conlleva la apreciación de la culpabilidad del recurrente en la infracción que nos ocupa.

Quinto. Resulta conveniente señalar, en primer lugar, que en la fecha de la denuncia (1.4.2004), el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía –en la redacción dada por la
Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c) en relación con la disposición transitoria primera: Para casos de lesiones y muerte de espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas, los titulares de los establecimientos públicos deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro).

Consecuentemente y de acuerdo con lo anteriormente manifestado, se aprecia la comisión por el recurrente de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999 (carencia de seguro de responsabilidad civil).

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta otras circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma esta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo –al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo -, resultando de ello una situación generalmente más favorable para los establecimientos– a la hora de contratar el seguro.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, destacándose que los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 109/2005 y aplicándose el art. 26.2 de la Ley 13/1999 –teniéndose en cuenta que no constan daños o perjuicios a terceros y que no se afecta, directamente, a la seguridad–, se considera conveniente reducir la sanción impuesta hasta fijarla en una cuantía de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Sergio Olmedo Quero contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 6 de junio de 2005, recaída en el expediente sancionador núm. GR-5/05-AR (S.L. 2005/55/2459), reduciéndose la sanción impuesta hasta fijarla en 3.000 euros (tres mil euros).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004). El Dtor. Gral. de Espect. Pbcos. y Juego. Fdo: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de septiembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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