Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 204 de 17/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 13 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne al término de Jerez, llamada también del Canuto», en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz (VP @705/06).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne al término de Jerez, llamada también del Canuto», en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne al término de Jerez, llamada también del Canuto», en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de marzo de 1931.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 29 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el archivo y caducidad del expediente de deslinde de la vía pecuaria. Con fecha de 31 de marzo de 2006, se acordó el inicio del expediente administrativo de deslinde, conservando todos los trámites administrativos, conforme a lo que dispone el artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/92, excepto el de Exposición Pública y audiencia contemplado en el artículo 15 del Decreto 155/98.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 6 de mayo de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 138 con fecha de 17 de junio de 1998.

A estos trabajos materiales se presentaron diversas alegaciones por los siguientes:

1. Don Francisco Galán Márquez.

2. Don Jesús Cantos Ruiz, en representación de don Manuel Cantos Ropero.

3. Don Juan Fernando Bernal Borrego, en representación de Viñas Croft, S.A.

Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 166, de fecha de 31 de agosto de 2006.

A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones:

1. Don Tomás Gaztelu Jiménez.

2. Don Juan Fernando Bernal Borrego, en nombre y representación de la entidad mercantil González Byass, S.A.

Estas alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de estudio en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía con fecha de 10 de julio de 2007 emitió el preceptivo informe.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne al término de Jérez, llamada también del Canuto», en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de marzo debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la clasificación, según dispone el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias 3/95, de 23 de marzo y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/98, de 21 de julio.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde los interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Francisco Galán Márquez alega que no ha recibido notificación del inicio de las operaciones materiales de deslinde.

Señalar que constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento, al no haberse producido merma en la garantía del administrado, dado que el alegante ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba, durante el período de exposición pública y alegaciones.

Por otra parte, las notificaciones del inicio de las operaciones materiales de deslinde han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria. Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante dicha alegación se ha tenido en cuenta, incluyéndose en los listados de la propuesta de deslinde y en las notificaciones posteriores efectuadas.

2. Don Jesús Cantos Ruiz, en representación de su padre, don Manuel Cantos Ropero, alega que la vía pecuaria a deslindar es una colada y no una cañada según consta en plano publicado en el año 1992 por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y la Consejería de Transportes y Obras Públicas y la Secretaría de Estado para las políticas de Agua y Medio Ambiente. Una vez en el terreno declara que no tiene constancia de alguna indicación que señale el eje de la «colada».

Sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, en sus artículos 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución). El procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

1. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de El Puerto de Santa María, aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 9 de marzo de 1931.

2. Croquis de vías pecuarias, escala 1:50.000.

3. Catastro antiguo, escala 1:5.000 y 1:10.000.

4. Catastro actual, escala 1:5.000 y 1:10.000.

5. Fotografías aéreas vuelo 2001-2002, escala 1:20.000.

6. Fotografías aéreas vuelo americano de 1956, escala 1:5.000

7. Mapa topográfico (ING y militar), escala 1:50.000.

8. Consulta con práctico de la zona.

9. Reconocimiento del terreno.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde..»

Por todo ello, queda desestimada tal alegación.

3. Don Juan Fernando Bernal Borrego, en representación de Viñas Croft, S.A, manifiesta que no está de acuerdo con la localización de los puntos núms. 11 y 11’ hasta la finalización de la vía pecuaria. Además alega que posee unos planos de la Agencia de Medio Ambiente y una serie de organismos, donde denominan a la citada vía como «vereda».

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, indicar que el deslinde se ajusta a clasificación, fijando la Orden Ministerial de El Puerto de Santa María en 75,22 metros (90 varas) la anchura de la vía. La clasificación se define como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria como señala el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y 12 del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias 155/98, de 21 de julio, siendo además un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento –STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

Por todo ello, queda desestimada tal alegación.

Quinto. En cuanto a las alegaciones a la Proposición de Deslinde.

1. Don Tomás Gaztelu Jiménez efectúa una serie de alegaciones:

A) Alega que la comunidad de bienes Gaztelu Díaz no ha sido notificada de este asunto, solicitando que sea incluido en el domicilio indicado.

Señalar que se notificó personalmente a quienes figuraban en el Catastro de Rústica como propietarios de las fincas, conforme a lo que dispone el artículo 59 de la Ley 30/92. En caso de que se quiera aparecer como propietario afectado en el deslinde, sería preciso que aportaran en la Delegación Provincial la correspondiente documentación jurídica.

No obstante, la dirección aportada se incorpora en el listado de interesados a efectos de futuras notificaciones.

B) Señala que no se ha recibido en tiempo y forma la preceptiva propuesta de apeo, por lo que se solicita la paralización provisional del expediente.

Indicar que el anuncio de apeo fue notificado a la misma dirección y recepcionado por don José J. Gaztelu Díaz. En cuanto a los defectos alegados en las notificaciones tener en cuenta que se ha dado cumplimiento a la normativa existente al respecto (Ley y Reglamento de Vías Pecuarias), anunciándose la realización de las operaciones en el Boletín correspondiente en los tablones de Ayuntamiento y notificando a los titulares que aparecen en el Catastro. De todo modos no existe indefensión alguna puesto que el interesado ha podido alegar las pruebas que tuviese por conveniente, existiendo además un período de información pública para que los interesados formulen sus alegaciones como efectivamente ha hecho.

C) Asegura estar en disposición de demostrar la inexistencia de la vía pecuaria.

El alegante no presenta documentación alguna. No obstante, la existencia de la vía pecuaria se determina en el acto de clasificación, que constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporáneo e improcedente utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto.

La clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha de 9 de marzo 1931, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Debe entenderse así desestimada dicha alegación.

D) En caso de desestimación de las reclamaciones anteriores, solicita se rediseñe el trazado del mismo en el ámbito de la finca (7), de manera que éste no lo parta en dos trozos y haga lo mismo con la finca núm. 12.

El procedimiento de referencia es de deslinde de la vía pecuaria, cuyo objeto no es el de rediseñar el trazado de la vía. La modificación de trazado puede realizarse siguiendo el procedimiento regulado en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza regulado en el Decreto 155/98, de 21 de julio.

Este procedimiento puede iniciarse por razones de interés público y excepcionalmente, de forma motivada, por interés particular, previa desafectación siempre que se cumplan los requisitos a que hace referencia el artículo 32 de Reglamento de Vías Pecuarias ya mencionado; que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y los trazados alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

2. Don Fernando Bernal Borrego, en nombre y representación de la entidad mercantil González Byass, S.A., alega:

A) Total disconformidad con el trazado de la vía pecuaria del Hato de la Carne desde los puntos identificados como 12D y 12/3 hasta su finalización, solicitando se rectifique a fin de ajustar el trazado a la realidad histórica y actual de la vía en cuestión.

En este punto nos remitimos a lo contestado al respecto en el Fundamento de Derecho cuarto punto segundo.

B) Desacuerdo con la anchura de la vía pecuaria objeto de deslinde, solicitando que se rectifique la misma.

Considerando que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de las vías pecuarias de El Puerto de Santa 
María determina como anchura de la vía pecuaria la de 75,22 metros, informar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en la Orden Ministerial ya referida. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento –STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

Queda por tanto desestimada tal alegación.

C) Identidad de las sociedades identificadas como colindantes e intrusiones, en lo que a esta parte se refiere, solicitando que se recoja en el expediente la subrogación de González Byass, S.A., en todos los derechos y obligaciones de Viñas Croft, S.A.

Señalar que esta Administración toma los datos que le suministra el Catastro, Registro Público y Oficial, teniendo los titulares de las propiedades inscritas el deber de suministrar el cambio de titularidad al mismo tal como se indica en el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el cual establece que es obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

No obstante se tendrá en cuenta para posteriores notificaciones.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha de 16 de mayo de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha de 10 de julio de 2007

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne al término de Jérez, llamada también del Canuto», en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de marzo de 1931.

Descripción de la parcela:

Finca rústica, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 2.291,88, la superficie deslindada de 172.170,26 m2, que en adelante se conocerá como «Cañada del Hato de la Carne o del término de Jerez, también llamada del Canuto», y posee los siguientes linderos:

Norte: Linda con terreno cultivado propiedad de Comunidad de Bienes Geztelu Díaz; viñedo propiedad de González Byass, S.A.; terreno de erial pastizal titularidad de Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Sur: Linda con terreno cultivado propiedad de Galán Márquez Francisco; camino de Agencia Andaluza del Agua; terrenos propiedad de Comunidad de Bienes Geztelu Díaz; camino de Agencia Andaluza del Agua; parcela cultivada propiedad de Bodegas Croft, S.A.; terreno cultivado propiedad de González Byass, S.A.

Este: Linda con Cañada del Hato de la Carne a la Sierra de San Cristóbal, terreno de erial pastizal de Agencia Andaluza del Agua; finca cultivada propiedad de Inmobiliaria Amuerga, S.A.; arroyo de Agencia Andaluza del Agua, finca cultivada propiedad de Inmobiliaria Amuerga, S.A.; terreno cultivado propiedad de Galán Márquez Francisco; terreno de labor propiedad de Costas Gómez de Merodio Alberto; parcela con construcción, zonas ajardinadas, picadero y terreno cultivado propiedad de Galán Márquez Francisco, Cañada del Canuto.

Oeste: Cañada de Villarana y Cañada del Hato de la Carne a la Sierra de San Cristóbal, terreno cultivado con camino y pantaneta propiedad de Cantos Ropero Manuel; finca cultivada propiedad de Cantos Ropero María Luisa; terreno de erial pastizal de Agencia Andaluza del Agua; Vereda de la Doctora; terreno de erial pastizal de Agencia Andaluza del Agua; terreno de labor propiedad de Costas Gómez de Merodio Alberto; terreno de erial pastizal de Agencia Andaluza del Agua; terreno de labor propiedad de Costas Gómez de Merodio Alberto; camino de Agencia Andaluza del Agua; finca cultivada propiedad de Galán Márquez Francisco; camino de Agencia Andaluza del Agua; terrenos propiedad de Comunidad de Bienes Gaztelu Díaz.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de septiembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA DEL HATO DE LA CARNE AL TÉRMINO DE JEREZ, LLAMADA TAMBIÉN DEL CANUTO», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, PROVINCIA DE CÁDIZ
NÚM. DE ESTAQUILLA X Y
1I 213044,82 4060336,37
2I 213127,91 4060409,91
3I1 213109,80 4060527,44
3I2 213108,95 4060536,76
3I3 213109,27 4060546,11
3I4 213110,74 4060555,35
3I5 213113,35 4060564,33
3I6 213117,06 4060572,92
4I1 213170,01 4060677,32
4I2 213174,20 4060684,56
4I3 213179,17 4060691,28
4I4 213184,86 4060697,42
4I5 213191,19 4060702,88
4I6 213198,09 4060707,61
5I 213486,24 4060882,36
6I1 213491,31 4060925,69
6I2 213492,97 4060934,90
6I3 213495,76 4060943,83
6I4 213499,64 4060952,35
6I5 213504,55 4060960,31
6I6 213508,69 4060965,72
7I 213510,41 4060967,61
8I 213713,87 4061258,34
9I1 213722,03 4061394,11
9I2 213723,04 4061402,67
9I3 213725,02 4061411,06
9I4 213727,94 4061419,16
9I5 213731,78 4061426,87
10I1 213828,18 4061595,84
10I2 213833,30 4061603,66
10I3 213839,36 4061610,78
10I4 213846,25 4061617,09
10I5 213853,88 4061622,50
10I6 213862,11 4061626,92
10I7 213870,83 4061630,29
10I8 213879,90 4061632,55
10I9 213889,18 4061633,66
11I 214089,44 4061645,20
12I1 214172,07 4061689,60
12I2 214180,13 4061693,34
12I3 214188,57 4061696,10
13I 214303,14 4061726,20
14I 214485,39 4061795,09
1D 213085,46 4060271,89
2D1 213177,76 4060353,58
2D2 213184,39 4060360,23
2D3 213190,14 4060367,65
2D4 213194,92 4060375,74
2D5 213198,66 4060384,35
2D6 213201,29 4060393,36
2D7 213202,78 4060402,63
2D8 213203,10 4060412,02
2D9 213202,26 4060421,37
3D 213184,14 4060538,90
4D 213237,09 4060643,29
5D1 213525,25 4060818,04
5D2 213532,29 4060822,88
5D3 213538,74 4060828,48
5D4 213544,51 4060834,79
5D5 213549,53 4060841,70
5D6 213553,73 4060849,14
5D7 213557,06 4060857,01
5D8 213559,48 4060865,21
5D9 213560,95 4060873,63
6D 213566,02 4060916,96
7D 213567,52 4060918,61
8D1 213775,46 4061215,16
8D2 213779,84 4061222,20
8D3 213783,41 4061229,68
8D4 213786,15 4061237,51
8D5 213788,00 4061245,59
8D6 213788,95 4061253,83
9D 213797,11 4061389,60
10D 213893,51 4061558,57
11D1 214093,77 4061570,10
11D2 214101,90 4061571,02
11D3 214109,89 4061572,81
11D4 214117,63 4061575,46
11D5 214125,05 4061578,94
12D 214207,68 4061623,34
13D 214326,06 4061654,44
14D1 214511,99 4061724,72
14D2 214518,76 4061727,67
14D3 214525,21 4061731,27
15D 214536,04 4061738,03
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