Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 210 de 24/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública.

Orden de 3 de octubre de 2007, por la que se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Abogados.

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El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de Andalucía se constituyó por acuerdo de los once Colegios de Abogados con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, en marzo de 1989, y aprobó sus Estatutos el día 18 de noviembre del mismo año.

Mediante Orden de 11 de diciembre de 1996 se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La Disposición Final Primera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, por la que se regulan los Colegios Profesionales de Andalucía, modificó los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Abogados, en sesión celebrada los días 13 y 14 de julio

de 2006, aprobó el texto modificado del Estatuto, adaptado a lo dispuesto en la nueva redacción de los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y lo sometió posteriormente a acuerdo y ratificación de los órganos correspondientes

de cada uno de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y a las modificaciones producidas en ella, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Abogados que se insertan como Anexo a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este Orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 3 de octubre de 2007.

MARIA JOSE LOPEZ GONZALEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS

DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS

ADAPTADOS A LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE ANDALUCIA

Aprobados por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en Sesión celebrada los días 13 y 14 de julio de 2006

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Artículo 1. Constitución y naturaleza.

1.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, máximo órgano de la Abogacía Andaluza, está integrado por los Ilustres Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Lucena, Málaga y Sevilla. Se constituyó en marzo de 1989 y aprobó sus Estatutos el día 18 de noviembre del mismo año, declarándose su adecuación a la legalidad por Orden de 11 de diciembre de 1996, publicada en el BOJA número 277, de 11 de enero de 1997.

1.2. Cualquier Colegio de Abogados que pudiera crearse dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá obligatoriamente integrarse en el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las Leyes de Colegios Profesionales estatal y autonómica, el Estatuto General de la Abogacía y restantes normas de la materia, gozando de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Ambito de actuación, sede, domicilio y emblema.

3.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su sede permanente se encuentra en la ciudad de Antequera.

3.2. Su domicilio es en la actualidad la calle Infante Don Fernando, número 78, 3.ª planta, 29200, Antequera (Málaga).

3.3. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz estará facultada para autorizar el cambio de domicilio.

3.4. El emblema del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es un escudo en el que aparece la balanza de la justicia sobre una banderola con fondo verde y las iniciales de Abogados de Andalucía en color blanco.

Capítulo II

Fines y funciones

Artículo 4. Fines.

4.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá por finalidad coordinar los Colegios integrados en él, asumiendo su representación ante la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito.

4.2. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados velará por el cumplimiento de las Normas Deontológicas y restantes normas profesionales, defendiendo el prestigio de la profesión de Abogado así como la independencia de la Abogacía frente a cualquier injerencia tendente a restringirla o menoscabarla, todo ello en su marco territorial andaluz.

Artículo 5. Funciones.

El Consejo Andaluz tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas por la Ley Andaluza de Colegios Profesionales, así como por la Ley estatal, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.

2. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía.

3. Aprobar y modificar su propio Estatuto, Reglamentos y normas de su competencia.

4. Formar y mantener el censo de los Abogados incorporados a los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía.

5. Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Abogado, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

6. Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza y con el ejercicio de la Abogacía en Andalucía.

7. Editar publicaciones y trabajos de carácter jurídico sobre la legislación y jurisprudencia para Andalucía y publicar las normas y disposiciones de interés para los Abogados de Andalucía.

8. Colaborar con los poderes públicos en la realización y pleno desarrollo de los derechos de la persona y de las instituciones dentro de su propio territorio, y en la más eficiente, justa y equitativa protección, regulación y garantía de los derechos y libertades de la persona.

9. Defender los derechos de los Colegios de Abogados Andaluces, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos Andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

10. Ejercer y gestionar las competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o de ella reciba.

11. Elaborar Normas Deontológicas Comunes a la Profesión.

12. Conocer y resolver los recursos que se puedan interponer contra los acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía y conocer y resolver los recursos que se puedan interponer contra el propio Consejo, en los casos previstos en la Ley.

13. Llevar un registro de sanciones que afecten a los Abogados de los Colegios Andaluces.

14. Designar representantes de la Abogacía para participar, cuando así estuviere establecido, en los Consejos, Foros y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas, y proponer miembros para las Comisiones Evaluadoras u otras cuando normativamente le corresponda.

15. Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos y las cuentas.

16. Fijar equitativamente la cooperación de los Colegios a los gastos del Consejo, por aportaciones fijas, eventuales o cuotas extraordinarias.

17. Establecer los ingresos propios que pudieran tener por derechos y retribuciones como consecuencia de los servicios y actividades que preste.

18. Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

19. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios que lo integran.

20. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración Autónoma, sobre los proyectos de creación, fusión, absorción, segregación y disolución de Colegios de Abogados en Andalucía, e informar, igualmente y en su caso, los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma que afecten a la Abogacía o a la profesión de abogado.

21. Realizar cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de la Abogacía.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACION DEL CONSEJO

Capítulo I

Organos representativos y de Gobierno

Artículo 6. Organos del Consejo.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá los siguientes órganos: El Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Ejecutiva y el Presidente

Artículo 7. Composición de los Organos.

7.1. El Pleno del Consejo estará constituido por los siguientes miembros:

a) Los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía.

b) Los Consejeros no Decanos designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuyo número por cada Colegio se determinará aplicando la escala que se contiene en la Disposición Final Primera del presente Estatuto.

c) Hasta tres Consejeros más elegidos por el Pleno entre juristas de reconocido prestigio, que ejerzan o hayan ejercido la profesión de Abogado, requiriéndose para su elección un quórum de dos tercios del Pleno del Consejo.

7.2. La Comisión Permanente estará constituida por los Decanos de los Colegios más los Consejeros no Decanos que, en su caso, ostenten los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario General-Tesorero, aunque no reúnan la condición de Decanos.

7.3. Formarán la Comisión Ejecutiva el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General-Tesorero.

7.4. El Consejo Andaluz podrá contar con Comisiones, Subcomisiones y Grupos de Trabajo, que estarán integradas, según los casos, por Consejeros y por quienes designe el Pleno o la Comisión Permanente.

Las Comisiones tendrán como función asesorar en los asuntos de su ámbito y competencia, elevar estudios y propuestas, tanto al Pleno como a la Comisión Permanente y Comisión Ejecutiva quienes, a su vez, podrán delegar en aquellas la gestión, resolución y promoción de asuntos con ellas relacionadas.

CAPITULO II

Condiciones de elegibilidad, elecciones, duración de los cargos y causas del cese

Artículo 8. Elección de los cargos.

8.1 El Presidente, el Vicepresidente, y el Secretario General-Tesorero serán elegidos por y entre los Consejeros en el Pleno en votación directa y secreta.

En las elecciones cada uno de los miembros del Pleno del Consejo dispondrá de un solo voto y será elegido el candidato que haya obtenido la mayoría. Si dos candidatos obtuvieran el mismo número de votos resultará elegido el de mayor antigüedad en el ejercicio profesional.

En lo no previsto, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del E.G.A.

8.2. Los Consejeros no Decanos serán designados por las respectivas Juntas de Gobierno de los Colegios que representen, con la proporción que resulte para cada Colegio de la aplicación de la escala contenida en la Disposición Final Primera del presente Estatuto.

8.3. Los Consejeros a que se refiere el apartado c) del artículo 7.1 serán elegidos por el Pleno del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente, requiriéndose para su elección un quórum de dos tercios del Pleno.

Artículo 9. Duración de los cargos y designaciones.

9.1. Todos los cargos y designaciones tendrán una duración de dos años, salvo que, tratándose de un Consejero Decano, incluido en su caso el Presidente, Vicepresidente o Secretario General-Tesorero, se produzca su cese como Decano. En tal caso, cesará como Consejero y en el cargo que desempeñe dentro del Consejo, procediéndose a la elección de su sustituto por el tiempo que le reste del mandato estatutario.

9.2. Los Consejeros podrán ser reelegidos.

9.3. El plazo del mandato se computará desde la toma de posesión.

9.4. Serán además causas de cese como Consejero las establecidas en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española en lo que le sea aplicable.

Artículo 10. Sustitución de Consejeros.

Cuando en el transcurso del mandato se produzca el cese de un Consejero se procederá por el respectivo Colegio a la designación de otro por el plazo que resta para agotar el del sustituido, y en el caso de los Consejeros del apartado c) del artículo 7.1 el Pleno adoptará, a propuesta de la Comisión Permanente, el acuerdo oportuno respecto a su sustitución.

Capítulo III

Organización y funcionamiento

Sección Primera. El Pleno

Artículo 11. Constitución y funciones.

11.1. El Pleno constituye el máximo órgano de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

11.2. Sus funciones, además de las establecidas en las normas vigentes, serán las siguientes:

1. Aprobar anualmente los presupuestos del Consejo Andaluz que le sean sometidos por la Comisión Permanente.

2. Aprobar el balance general y la liquidación de los presupuestos.

3. Establecer la proporción y las formas de financiación del Consejo por los Colegios que lo integran.

4. Decidir sobre la extinción del Consejo o la modificación de los Estatutos.

5. Designar a los Consejeros no Decanos del apartado c) del artículo 7.1.

6. Elegir entre sus miembros los cargos de Presidente, Vicepresidente, y Secretario-Tesorero. El Pleno podrá acordar que estas funciones recaigan en dos personas distintas.

7. Delegar sus competencias en la Comisión Permanente, Comisión Ejecutiva o en otras Comisiones, salvo las relativas a asuntos presupuestarios y electorales, o las cuestiones atinentes a la extinción del Consejo o de modificación estatutaria.

Artículo 12. Reuniones del Pleno.

12.1. El Pleno se reunirá como mínimo dos veces al año, en el primer y último trimestres de cada anualidad, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Comisión Permanente, la Comisión Ejecutiva o el Presidente.

12.2. La convocatoria del Pleno se hará por escrito y se acompañará el orden del día, cursado por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con ocho días naturales de antelación al menos, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse por cualquier otro medio y sin plazo especial de antelación.

Artículo 13. Quórum del Pleno y adopción de acuerdos.

13.1. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan más de la mitad de los Consejeros, personalmente o por delegación.

13.2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

13.3. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia por mayoría de dos tercios de los asistentes.

13.4. Se admitirá la representación y el voto delegado sólo en otro Consejero, para cada sesión y por escrito.

13.5. La extinción del Consejo y la modificación de sus Estatutos precisarán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Pleno, sin que en este caso sea posible la delegación.

13.6 Igualmente se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes para la delegación de facultades del Pleno con carácter permanente.

Sección Segunda. La Comisión Permanente

Artículo 14. Competencia.

Es competencia de la Comisión Permanente el ejercicio de todas las funciones que le vengan asignadas por el presente Estatuto, así como todas aquellas que le sean delegadas por el Pleno.

Artículo 15. Funcionamiento.

15.1. La Comisión Permanente se reunirá como mínimo cada tres meses y cuantas veces sea convocada por la Comisión Ejecutiva o por el Presidente, por decisión propia o a petición de una tercera parte de sus miembros.

15.2. Los miembros de la Comisión Permanente sólo podrán estar representados por otro miembro de ésta. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

15.3. La convocatoria de la Comisión Permanente se efectuará por correo o por cualquier otro medio que permita autenticar su recepción, irá acompañada del orden del día y se cursará por el Secretario, previo mandato de la Presidencia, al menos con ocho días naturales de antelación, salvo casos de urgencia en que será convocada sin plazo especial de antelación.

Artículo 16. Quórum y forma de adopción de acuerdos.

16.1. Las reuniones de la Comisión Permanente quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes, personalmente o por delegación.

16.2. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes, personalmente o por delegación.

Sección Tercera. La Comisión Ejecutiva

Artículo 17. Composición y funciones.

17.1. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, y el Secretario General-Tesorero.

17.2. El cargo de Secretario General-Tesorero podrá desdoblarse, pudiendo acordar el Pleno que cada una de estas funciones recaigan en distintas personas.

17.3. La Comisión Ejecutiva asumirá las funciones que le delegue el Pleno o la Comisión Permanente.

17.4. Cuando cese cualquiera de los cargos que la integran, la Comisión Permanente proveerá su sustitución por el período que reste hasta la próxima elección de éstos.

Sección Cuarta. Las Comisiones

Artículo 18. Composición y funciones.

18.1. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente, en su caso, podrá crear, modificar o suprimir cuantas Comisiones estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y eficacia en su gestión.

18.2. Las Comisiones Delegadas sólo podrán ser acordadas por el Pleno del Consejo y tendrán un mínimo de cinco Consejeros.

18.3. Las Comisiones tendrán, al menos, Presidente y Secretario, que serán designados por la Comisión Permanente.

18.4. Se podrán crear, modificar o suprimir otras Comisiones, Subcomisiones, Grupos de Trabajo o Delegaciones, según necesidades, con el número de miembros, Consejeros o no Consejeros, facultades y competencias que les sean asignadas por la Comisión Permanente.

18.5. Como mínimo el Consejo Andaluz contará con Comisiones, agrupadas o separadas, de Deontología y Recursos, Ordenación Profesional, Relaciones Institucionales, Asistencia Jurídica Gratuita, Formación, Servicios y Derechos Humanos.

TITULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

Artículo 19. Del Presidente.

19.1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, y le corresponde el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y las normas vigentes.

19.2. Especialmente le corresponderá:

1. Ejercitar las acciones en defensa de todos los Colegios integrados en el Consejo Andaluz y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Andalucía, sin perjuicio de la autonomía y competencias que correspondan a cada Colegio.

2. Otorgar los poderes necesarios para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.

3. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Ejecutiva del Consejo, ordenar sus deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones de los órganos del Consejo, o cuantas jornadas, congresos o foros se celebren organizados por el Consejo.

4. Visar los documentos y certificaciones que expida el Secretario.

5. Cuantas otras funciones y competencias le asigne el presente Estatuto o la normativa vigente.

19.3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate, salvo para el caso previsto en el artículo 8 del presente Estatuto.

Artículo 20. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de fallecimiento, ausencia, enfermedad o vacante, sin perjuicio de las demás atribuciones que se le encarguen o le delegue el Presidente.

Artículo 21. Del Secretario General.

Corresponderá al Secretario General:

1. Extender y autorizar las actas de las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Ejecutiva del Consejo, dando cuenta de ellas para su aprobación, en su caso.

2. Informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse o le encomiende el Presidente.

3. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de las Comisiones Permanente y Ejecutiva del Consejo, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicten la Presidencia o los restantes órganos del Consejo.

4. Informar al Consejo y sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

5. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

6. Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo, sus Comisiones o por su Presidente.

7. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

8. Llevar el registro de sanciones y restantes registros normativos.

9. Redactar la Memoria anual de las actividades del Consejo.

10. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que le encomiende el mismo Consejo.

11. Asumir la jefatura del personal y la organización de las dependencias del Consejo.

12. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes sean vinculantes para el Consejo.

13. Proponer y organizar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa y de gestión del Consejo.

14. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

Artículo 22. Del Tesorero.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

1. Expedir, con visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

2. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten al Consejo.

3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes, y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

4. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

5. Formular la Memoria económica anual con las cuentas generales.

6. Elaborar el Proyecto anual de Presupuestos.

7. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

Artículo 23. Suplencias y sustituciones.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario General o del Tesorero, asumirá sus funciones el Consejero que designe la Comisión Permanente y, en caso necesario, será sustituido por el Consejero de menor edad.

Artículo 24. De la Secretaría Técnica.

24.1. Podrán crearse Secretarías Técnicas cuyos miembros serán designados por la Comisión Permanente.

24.2. Las Secretarías realizarán la información de cuantos datos y asuntos puedan convenir o resulten más beneficiosos para el Consejo o los Colegios que lo integran.

24.3. Los servicios de los Colegios integrados en el Consejo constituirán órganos de apoyo.

TITULO CUARTO

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 25. Principios económicos.

La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es independiente de la de los Colegios de Abogados que lo integran y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma establecida.

Artículo 26. Recursos económicos.

Para atender los gastos del Consejo Andaluz de los Colegios de Abogados se dispondrá de los siguientes recursos:

1. Las cuotas que se establezcan a los Colegios de Abogados de Andalucía, que serán fijadas en proporción al número de colegiados ejercientes y no ejercientes residentes.

2. La participación que le corresponda del Consejo General de la Abogacía.

3. El importe de los derechos económicos por los informes, dictámenes, documentos y certificados que expida.

4. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que pueda recibir.

5. Las cuotas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

6. Los derechos por prestación de servicios y actividades que realice.

7. Otros ingresos que pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 27. Ejercicio económico.

El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno.

TITULO QUINTO

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 28. Competencia.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1. En primera instancia:

a) Cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

b) Cuando la persona afectada sea miembro del Consejo, salvo que sea Consejero del Consejo General de la Abogacía Española. El afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

2. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Artículo 29. Procedimiento.

29.1. En la tramitación de los expedientes disciplinarios de su competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, se aplicará el Reglamento de Procedimiento Sancionador que figura como Anexo I del presente Estatuto.

TITULO SEXTO

De los recursos administrativos

Artículo 30. De la interposición, tramitación y resolución.

30.1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía sujetos al Derecho Administrativo, los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación.

30.2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el Colegio correspondiente el cual, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

30.3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 31. Del recurso de reposición.

31.1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que lo integran y cualquier otro interesado, podrán interponer recurso potestativo de reposición, dentro del plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación.

31.2. El Consejo deberá resolver al recurso en el plazo de tres meses y transcurrido dicho plazo sin dictar resolución se considerará desestimado por silencio administrativo. Contra el acuerdo por silencio podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

31.3. Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo los recursos previstos en este título.

31.4. El Consejo se ajustará en toda esta materia a lo previsto en la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, dictando en su caso las disposiciones necesarias para su ulterior desarrollo.

TITULO SEPTIMO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 32. Infracciones disciplinarias.

Los Consejeros, en el ejercicio de sus cargos, pueden cometer infracciones que lleven aparejada sanción disciplinaria y que se clasifican en leves, graves y muy graves.

32.1. Son infracciones leves:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos colegiados del Consejo Andaluz.

b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo Andaluz, salvo que constituyan infracciones de superior entidad.

c) La falta de respeto a los miembros integrantes del Consejo Andaluz en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta grave o muy grave.

32.2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento deliberado de las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo Andaluz en el ejercicio de sus funciones.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos del Consejo.

c) La inasistencia, salvo impedimento justificado, a tres sesiones seguidas o cinco en un año de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz.

d) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, realizados durante el tiempo que ostente el cargo en el seno del Consejo Andaluz.

e) La revelación culposa o negligente de las deliberaciones habidas en los Organos del Consejo.

32.3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La revelación dolosa de las deliberaciones habidas en los Organos del Consejo.

b) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional durante el desempeño de sus funciones dentro del Consejo Andaluz.

c) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias dentro del Consejo Andaluz.

Artículo 33. Sanciones disciplinarias.

33.1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión temporal del ejercicio de Consejero.

d) Expulsión del Consejo.

33.2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada o apercibimiento por escrito.

33.3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del cargo de Consejero por tiempo inferior a un año.

33.4. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del cargo de Consejero por tiempo superior a un año e inferior a dos o con la expulsión del Consejo.

Esta sanción se impondrá por la Comisión Permanente mediante votación secreta y acuerdo adoptado por las dos terceras partes de los asistentes a la reunión y que, a su vez, sean al menos la mitad de los miembros que lo integran.

33.5. Para la imposición de sanciones deberá graduarse motivadamente la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada dentro de su graduación.

TITULO OCTAVO

OTRAS NORMAS

Artículo 34. Relaciones externas del Consejo Andaluz

34.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se relacionará con la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Justicia y Administración Pública o la competente que corresponda por razón de la materia, en los aspectos corporativos e institucionales.

34.2. El Presidente y los Consejeros del Consejo Andaluz ostentarán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

Artículo 35. Comunicaciones.

35.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados comunicará a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía:

a) El texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el BOJA.

b) Las personas que integren el Consejo, con indicación de los cargos que ocupan.

c) Las demás circunstancias que establezcan las normas que al efecto se dicten.

35.2. Los Colegios de Abogados de Andalucía deberán comunicar al Consejo Andaluz:

a) Sus Estatutos particulares y sus modificaciones.

b) Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno y la duración de sus mandatos.

c) La relación completa de colegiados ejercientes y no ejercientes a 31 de diciembre de cada año.

d) Todos los datos necesarios para elaborar el correspondiente censo.

e) Las sanciones disciplinarias firmes que impongan.

Artículo 36. Procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.

La modificación de los Estatutos requerirá su aprobación por las dos terceras partes del Pleno del Consejo, previa propuesta de la Comisión Permanente. A tal efecto la modificación debe ser elaborada conforme dispone la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Artículo 37. De la extinción del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

37.1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se extinguirá por la voluntad de las dos terceras partes de los Colegios que lo integran que así lo manifestarán a los Organos de Gobierno del Consejo a fin de que se convoque la oportuna sesión del Pleno que habrá de aprobarlo igualmente por mayoría de dos tercios.

37.2. El acuerdo de extinción será comunicado al órgano competente de la Junta de Andalucía a los efectos prevenidos en el artículo 9 de la Ley 6/95, de 29 de diciembre, así como al Consejo General de la Abogacía Española.

37.3. Se creará una Comisión integrada por el Presidente, así como por los Decanos de los Colegios, a fin de dar el destino equitativo que corresponda al patrimonio del Consejo, debiendo primar el criterio de la proporcionalidad en las aportaciones por razón del número de colegiados.

Disposiciones adicionales.

Primera. Corresponde a la Comisión Permanente el desarrollo e interpretación de estos Estatutos y velar por su cumplimiento.

Segunda. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Disposición final primera.

A los efectos de la representación proporcional de los Colegios en el seno del Consejo, se atenderá al número de colegiados ejercientes y no ejercientes residentes al 31 de diciembre de cada dos años, iniciándose el cómputo conforme al censo de 2006. Este censo y la aplicación de la escala determinarán el número de Consejeros que corresponde a cada Colegio, incluido el Decano. La suma de todos ellos a los que habrá que adicionar, en su caso, los Consejeros previstos en el apartado c) del artículo 7.1, determinará el número de Consejeros que integrarán el Pleno, teniendo un voto cada uno de ellos. La proporción será la que corresponde a la escala siguiente:

- Colegios hasta 1.000 colegiados, 1 Consejero con 1 voto.

- Colegios con 1.001 a 2.500 colegiados, 2 Consejeros con 1 voto cada uno.

- Colegios con 2.501 a 4.000 colegiados, 3 Consejeros con 1 voto cada uno.

- Colegios con 4.001 a 6.000 colegiados, 4 Consejeros con 1 voto cada uno.

- Colegios con 6.001 a 8.000 colegiados, 5 Consejeros con 1 voto cada uno.

- Colegios con 8.001 colegiados o más, 6 Consejeros con 1 voto cada uno.

El máximo de Consejeros y de votos por Colegio será el de seis, cualquiera que sea el número de colegiados.

En virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los Colegios tienen de esta forma la representación que les corresponde en el Consejo Andaluz, cumpliéndose la ponderación y la proporcionalidad conforme el número de colegiados.

Disposición final segunda.

Una vez aprobados por la Junta de Andalucía los Estatutos, se convocarán elecciones dentro de los siguientes sesenta días naturales. Durante ese plazo los Colegios notificarán al Consejo la identidad de los Consejeros que designen.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas estatutarias que se opongan a lo anterior.

Disposiciones transitorias.

Primera.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente y en aplicación de la escala al efecto establecida, aprobado el presente Estatuto, el primer Consejo estará compuesto por los siguientes Consejeros, proporcionalmente al número de colegiados de cada Colegio:

- Colegios de Antequera, Jerez y Lucena: 1 Consejero cada uno.

- Colegios de Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Jaén: 2 Consejeros cada uno.

- Colegio de Granada: 3 Consejeros.

- Colegio de Málaga: 4 Consejeros.

- Colegio de Sevilla: 5 Consejeros.

Segunda: Constituido el primer Pleno del Consejo Andaluz, conforme a los presentes Estatutos, en su primera sesión, se acordará, en su caso, sobre la designación de los Consejeros del artículo 7.1.c), así como sobre la propuesta de Comisiones delegadas o no delegadas.

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