Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 31/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 3 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros" en su totalidad, en el término municipal de Albaida del Aljarafe en la provincia de Sevilla. VP @886/04.

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de los Carboneros" en su totalidad, en el término municipal de Albaida del Aljarafe en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Albaida del Aljarafe fue clasificada por Real Orden Ministerial de fecha 20 de diciembre de 1962 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1963.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 20 de febrero de 2006 con relación a los Deslindes de las vías pecuarias afectadas por la conducción de emergencia de Aznalcóllar, en el término municipal de Albaida del Aljarafe, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 25 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Sevilla de 11 de abril de 2006 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 72 de fecha 29 de marzo de 2006.

En dicho acto se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 221 de fecha 23 de septiembre de 2006.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha de 18 de enero de 2007 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 26 de marzo de 2007 emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de los Carboneros" en su totalidad, en el término municipal de Albaida del Aljarafe en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de enero de 1963, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo, fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don José María Delgado Gil-Bermejo y don José Antonio de la Carrera Díaz manifiestan su disconformidad con este procedimiento de deslinde, reservándose su derecho a efectuar alegaciones al momento procedimental oportuno y a la vista de la documentación histórica existente.

2. Don Aurelio Delgado, don Antonio Herrera Pérez, don Antonio Rodríguez Rodríguez, don José Ramón Ibáñez Castilla y don Toribio López Castilla, manifiestan que parte de la finca de su propiedad se encuentra en dominio público del Cordel de los Carboneros, cuando la adquirieron sin conocer este extremo, reservándose su derecho a efectuar las alegaciones oportunas.

Se queda a la espera de recibir las alegaciones oportuna por parte de estos interesados.

Quinto. En el acto de exposición pública fueron presentados escritos por parte de los siguientes interesados, que realizan las alegaciones indicadas:

- Don Javier Rodríguez Rodríguez alega:

1. Falta de motivación y posible desviación de poder en la resolución de inicio del expediente de deslinde. El deslinde viene motivado por la obra de "Conducción de emergencia de agua de Aznalcóllar" y ésta ya se encuentra ejecutada.

- Respecto a la alegación de falta de motivación del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

A mayor abundamiento, la reiterada y actual jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007: "...estimándose como suficiente motivación del deslinde la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1968..."

- En cuanto a la desviación de poder, cabe decir que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, tanto en el aspecto procedimental como en lo referente a los fines perseguidos por el mismo; tal como consta en el expediente.

En el deslinde de una vía pecuaria se atienden intereses generales, siendo la Consejería de Medio Ambiente la competente para llevarlo a cabo.

Respecto a la competencia de la Administración Autonómica, manifestar que el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Junto a ello, ha de partirse de que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía tiene atribuida una genérica potestad reglamentaria por los artículos 34 y 41 del Estatuto de Autonomía, en la línea con lo previsto en el artículo 152.1 de la Constitución, de modo que, en tal ámbito, no es precisa una específica habilitación legal para actuar reglamentariamente, dentro por supuesto del necesario y obligado respeto tanto de las prevenciones establecidas en normas autonómicas con rango de Ley como de aquellos ámbitos que se hallan reservados a Ley.

Además, en materia de vías pecuarias, existe una habilitación legal, cual es la contenida en la disposición final de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En suma, el Reglamento autonómico encuentra su fundamento en la Ley básica estatal, convirtiéndose en determinados aspectos en un Reglamento ejecutivo de la Ley estatal en cuanto que el sistema resultante de aplicación a una materia ha de derivar de la conjunción de las funciones que respecto de la misma corresponden al Estado y Comunidades Autónomas.

En definitiva y en este caso, nos encontramos con un procedimiento administrativo y con una obra pública que traerán grandes aportaciones al municipio de Albaida del Aljarafe, llevado a cabo por el órgano competente y para los fines asignados a esta Consejería de Medio Ambiente.

Por todo ello desestimamos la presente alegación.

2. La conducción de aguas no puede ser la motivación perseguida por la legislación nacional ni autonómica en materia de vías pecuarias. No considera la conducción de aguas un uso compatible o complementario de los regulados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Vías Pecuarias. Nulidad radical con fundamento en el artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En primer lugar aclarar que según el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias y el artículo 17.1 del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía el deslinde es el acto administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Tanto la Ley 3/1995 como el Reglamento de vías pecuarias de Andalucía, señalan como bien a apuntado el interesado que podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio, natural y cultural.

No obstante indicar que nada tiene que ver la conducción de agua con los usos de las vías pecuarias. Además, la conducción de aguas no es la finalidad de esta vía pecuaria pero tampoco es incompatible con ella, por lo que no se considera que se haya incurrido en causa de nulidad del artículo 62.1 de la Ley de procedimiento administrativo.

Además, el deslinde se realiza precisamente para determinar el trazado exacto del Dominio Público Pecuario, en cuanto que la tubería subterránea para conducción de aguas de abastecimiento de interés general, a fin de evitar expropiaciones o servidumbres sobre propiedades privadas, debe transcurrir por terreno de Dominio Público, se instala en Dominio Público preexistente.

Por todo ello, desestimamos la presente alegación.

3. La conducción de aguas ya se ha finalizado y no responde a ninguno de los fines de las vías pecuarias.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

4. Nulidad de la clasificación origen del presente deslinde. Indefensión. Procedería realizar nueva clasificación de la vía pecuaria. Nulidad del deslinde por prescindirse del procedimiento legalmente establecido.

El deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1962, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la indefensión decir que el presente procedimiento de deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En cuanto a realizar una nueva clasificación indicar que la legislación vigente en materia de vías pecuarias no impone la obligatoriedad de volver a clasificar vías ya clasificadas en atención a la antigüedad de la clasificación. Sí es cierto que se produce una adaptación técnica por los adelantos en los medios con los que hoy día se cuenta, pero ello no desvirtúa la validez de la clasificación que se tiene como base para la determinación de la existencia, trazado y demás características físicas generales de la vía.

En cuanto a la nulidad del deslinde por prescindirse el procedimiento legalmente establecido, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución).

Por todo ello desestimamos la presente alegación en todos sus términos.

5. Disconformidad con el modo en el que se ha trazado el deslinde en el acto de apeo.

Respecto a la arbitrariedad del deslinde, así como en cuanto a que el trazado pretendido no está debidamente justificado históricamente, se informa que no aportando el interesado pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de la realización del deslinde, no se considera que haya que desechar el proyecto realizado. Además sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

No obstante se informa que previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 06 de 20 de diciembre de 1962.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1:25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación

Por lo que desestimamos la presente alegación.

6. Disconformidad con el actual trazado propuesto por la Delegación Provincial, por los defectos formales de la tramitación, la inexistencia de una clasificación previa y los errores de hecho en el apeo, solicita la nulidad de las actuaciones.

Dicha alegación la damos por contestada en puntos anteriores de la presente resolución a las que nos remitimos.

No obstante, reiterar que el trazado fue determinado en el procedimiento de clasificación, y no en el de deslinde que simplemente trata de definir los límites de la vía pecuaria conforme al mencionado proyecto de clasificación.

Además, no se considera que el presente procedimiento de deslinde pueda dar lugar a una revisión de las previstas en el artículo 102 de la Ley 30/1992 de la LRJAP y PAC, y ello, porque no se estima que tal pronunciamiento sea nulo, no por la vía del artículo 62.1 de la referida norma, ni por ninguna otra vía.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

- ASAJA alega:

1. Arbitrariedad del deslinde.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 5 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

2. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación"

3. Respeto a las situaciones posesorias existentes.

Indicar que los referidos interesados hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial."

Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía "...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...", "...acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...", "...con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.."

Por lo que desestimamos la presente alegación.

4. Ausencia de los titulares regístrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales, como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales. Si bien en aquellos casos en los que ha sido posible la identificación de los titulares registrales, éstos también han sido notificados de los distintos trámites administrativos de deslinde, trabajo laborioso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales, son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales, con la titularidad existente sobre el terreno.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo indicar, que tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente se notificó, a la interesada ASAJA-Sevilla el 25 de septiembre de 2006, para la fase de alegaciones a la Exposición Pública, y para las operaciones materiales el día 19 de abril de 2006.

Asimismo, fueron notificados para los trámites de las operaciones materiales y la exposición pública, los interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 72 de fecha 29 de marzo de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 221 de fecha 23 de septiembre de 2006.

Por todo lo expuesto se desestima la presente alegación.

5. Que se aporte el certificado de homologación y de calibración periódicos del modelo GPS usado.

La técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) y sólo se pueden verificar.

6. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde.

En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar, que tal y como dispone el artículo 8 en sus apartados 3, 4, y 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, en relación con el art. 23 apartados 1 y 2, del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una vez que haya sido aprobado este procedimiento de deslinde, se remitirá al Sr, Registrador la Resolución aprobatoria, a fin de que, por éste se practique la correspondiente anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

7. Que se le remita oficio al Sr, Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde

Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr, Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por lo que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de este vía pecuaria de fecha 20 de diciembre de 1962, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 1963, declara la existencia a efectos de que pueda ser consultada por cualquier interesado.

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por todo lo expuesto no procede la petición presentada.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 8 de enero de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2007

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de los Carboneros" en su totalidad, en el término municipal de Albaida del Aljarafe en la provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 2.639,23 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción Registral:

La Vía Pecuaria denominada "Cordel de los Carboneros", constituye una parcela rústica en el término de Albaida del Aljarafe, de forma rectangular con una superficie total de 99.446,42 metros cuadrados con una orientación oeste-sureste y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Con Román Librero Julián (1/30), con el Arroyo Romero (1/9002), con Referencia Catastral 1/34, con Rodríguez Bernal Trinidad (1/31), con Castilla Ibáñez Manuel (1/39), con la Vía Pecuaria "Cordel de Gerena", con Herrera Pérez Antonio (2/56), con Díaz Fraile Antonio (2/42), con Iglesias Rodríguez Concepción (2/41), con Rodríguez Díaz Joaquina (2/40), con Vargas García Rafael (2/39), con Gelo Díez Antonio (2/34), con Gelo Morán Fabián (2/58), con López Fraile Francisco (2/32), con Ibáñez Castilla José Ramón (2/30), con Vargas Díaz María Dolores (2/29), con Iglesias Rodríguez Concepción (2/28), con Delgado González Ricardo (2/27), con Castilla López Regla (2/26), con Ibáñez Castilla Gerardo (2/52), con Iglesias Rodríguez Josefa (2/59), con Referencia Catastral 2/51 y con Muñoz Delgado Francisco (2/21).

- Sur: Con Delgado Gil-Bermejo José María (8/4), con el Arroyo Romero (8/9003), con Montero Rodríguez Antonio (8/6), con Reyes Bejarano Rosario (8/7), con Colón López Zacarías (8/9), con Colón López Zacarías (8/10), con Referencia Catastral (8/14), con Díaz Cea Angel (8/15), con Delgado García Esperanza (8/18), con Jaime Reyes Antonio (8/21), con López García Enrique (8/29), con la Vía Pecuaria "Cordel de Gerena", con Rodríguez Rodríguez Antonio (9/1), con Colón López Antonio (9/2), con Morán Gelo Alfonso (9/48), con Gelo Alvarez Ernesto (9/4), con Rodríguez Rodríguez Antonio (9/43), con Montero Rodríguez Pedro (9/5), con García Delgado Abundio (3/1), con Camino (3/9005), con García Delgado Abundio (3/2), con Referencia Catastral 3/9005, con Díaz Fraile Trinidad (3/3).

- Este: Con el Arroyo Valdegallinas (2/9004), con Reyes Delgado Manuel (2/22), con Referencia Catastral 2/51, con la Vía Pecuaria "Cordel de los Carboneros" en el término municipal de Olivares.

- Oeste: Con La Vía Pecuaria "Cordel de los Carboneros" en el término municipal de Olivares, con El Arroyo Valdegallinas (9/9001), con Montero Rodríguez Pedro (9/8) y con Delgado González Ricardo (9/9).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 3 de octubre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 3 DE OCTUBRE DE 2007, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LOS CARBONEROS" EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALBAIDA DEL ALJARAFE EN LA PROVINCIA DE SEVILLA

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

COORDENADAS DE LOS PUNTOS EN EL HUSO 30 VP NUM. 03: CORDEL DE LOS CARBONEROS

Puntos Coordenada (X) Coordenada (Y)

2I 217821,89 4150418,15

3I 217892,93 4150380,38

4I 217994,79 4150344,19

5I 218039,57 4150328,28

6I 218088,81 4150309,92

7I 218155,64 4150284,99

8I 218314,82 4150196,35

9I 218339,62 4150182,54

10I 218421,18 4150152,64

11I 218581,32 4150126,26

12I 218700,88 4150090,22

13I 218881,95 4150006,73

13I

218933,16 4149978,63

14I 218971,01 4149957,87

15I 219076,35 4149894,93

16I 219162,55 4149829,42

17I 219195,45 4149804,42

18I 219290,87 4149710,94

19I 219320,54 4149663,11

20I 219337,45 4149635,35

21I 219361,14 4149593,63

22I 219371,09 4149556,89

23I 219371,72 4149538,32

24I 219375,48 4149428,13

25I 219384,01 4149419,16

26I 219416,39 4149410,52

27I 219457,78 4149407,99

28I 219505,55 4149411,53

29I 219556,91 4149413,07

30I 219597,41 4149409,40

31I 219610,91 4149403,47

32I 219729,94 4149350,77

33I 219826,46 4149321,93

34I 219966,31 4149271,56

35I 219992,48 4149261,13

1D 217784,32 4150396,48

2D 217803,61 4150385,27

3D 217877,72 4150345,87

4D 217982,20 4150308,75

5D 218026,70 4150292,94

6D 218075,66 4150274,68

7D 218139,83 4150250,75

8D 218296,53 4150163,49

9D 218323,90 4150148,24

10D 218411,57 4150116,11

11D 218572,80 4150089,55

12D 218687,51 4150054,97

13D 218865,01 4149973,12

13D

218915,07 4149945,66

14D 218952,31 4149925,23

15D 219055,26 4149863,72

16D 219139,79 4149799,48

17D 219170,82 4149775,90

18D 219261,31 4149687,25

19D 219288,50 4149643,41

Puntos Coordenada (X) Coordenada (Y)

20D 219305,03 4149616,28

21D 219326,08 4149579,21

22D 219333,65 4149551,26

23D 219334,13 4149537,04

24D1 219337,90 4149426,85

24D2 219339,30 4149417,88

24D3 219342,81 4149409,51

24D4 219348,23 4149402,22

25D1 219356,76 4149393,25

25D2 219364,82 4149386,82

25D3 219374,32 4149382,83

26D 219410,33 4149373,21

27D 219458,02 4149370,30

28D 219507,50 4149373,96

29D 219555,78 4149375,41

30D 219587,91 4149372,49

31D 219595,74 4149369,06

32D 219716,90 4149315,42

33D 219814,69 4149286,19

34D 219952,97 4149236,39

35D 219978,02 4149226,40

36D 220017,01 4149209,47

1C 217794,76 4150409,37

2C 217816,33 4150415,79

3C 220009,36 4149231,54

4C 220011,02 4149226,13

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