Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 31/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel de Arahal, tramo 3.º, desde el fin del deslinde aprobado por resolución de la Secretaría General Técnina de 20.10.05 de la Consejería de Medio Ambiente, en las cercanías del Cortijo Santa Magdalena, hasta la zona urbana de Morón de la Frontera", en el término municipal de Morón de la Frontera en la provincia de Sevilla (VP @555/06).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Arahal, Tramo 3.º, desde el fin del deslinde aprobado por resolución de la Secretaria General Técnica de 20.10.05 de la Consejería de Medio Ambiente, en las cercanías del Cortijo Santa Magdalena, hasta la zona urbana de Morón de la Frontera", en el término municipal de Morón de la Frontera en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Morón de la Frontera, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 178, de 26 de junio de 1948.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 18 de abril de 2006, en relación con la Consultaría y Asistencia para el Deslinde y modificación de trazado de diversas vías pecuarias afectadas por el Plan MAS CERCA (Plan de mejora de la accesibilidad, seguridad vial y conservación en la Red de carreteras de Andalucía) de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Fase I.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 20 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Sevilla de 27 de junio de 2006 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 161 de fecha 14 de junio de 2006.

En dicho acto no se formularon alegaciones por parte de los interesados.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 80 de 9 de abril de 2007.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 8 de junio de 2007 emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Arahal, Tramo 3.º, desde el fin del deslinde aprobado por Resolución de la Secretaria General Técnica de 20.10.05 de la Consejería de Medio Ambiente, en las cercanías del Cortijo Santa Magdalena, hasta la zona urbana de Morón de la Frontera", en el término municipal de Morón de la Frontera en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de apeo no se presentaron alegaciones por los interesados.

Quinto. En el acto de exposición pública fue presentado escrito por parte de los siguientes interesados, que realizan las alegaciones indicadas:

- ASAJA

- Doña María Dolores Guerrero Cabezas, en representación de CB Tomás Guerrero y otros.

- Don Francisco Javier Fernández Cabeza, en representación de Amarguillo de Morón, S.L.

1. Arbitrariedad del deslinde.

En cuanto a que la Resolución que se recurre no tenga fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución). Respecto a la arbitrariedad del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1: 25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

2. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación"

3. Situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación, indicar que los interesados no presentan documentación ni prueba alguna que acredite la titularidad del terreno en cuestión.

No obstante, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial."

Además, aclarar, que esta administración esta ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada. Siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995 y 3 del Decreto 155/1998 son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

4. Ausencia de titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales, como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales. Si bien en aquellos casos en los que ha sido posible la identificación de los titulares registrales, éstos también han sido notificados de los distintos trámites administrativos de deslinde, trabajo laborioso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales, son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales, con la titularidad existente sobre el terreno.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo indicar, que tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente se notificó, a la interesada ASAJA-Sevilla el 12 de marzo de 2007 la apertura de la Exposición Pública, y el apeo el día 29 de junio de 2006.

Asimismo, fueron notificados para los trámites de las operaciones materiales y la exposición pública, los interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, tanto el anuncio de inicio del apeo como el de la exposición pública estuvieron expuestos al público en el tablón de edictos del Ilmo. Ayuntamiento, así como fueron objeto de publicación en los Boletines Oficiales de la Provincia de Sevilla indicados en los fundamentos de hecho de la presente resolución de deslinde.

5. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

6. Que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador del término municipal de Los Corrales y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar, que la técnica del GPS ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria, para los que únicamente se han utilizado dos cintas métricas de 100 metros cada una, las cuales de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 20,3 milímetros, para una cinta de 100 metros de longitud.

No obstante, en relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.

- En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar, que tal y como dispone el artículo 8 en sus apartados 3, 4, y 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, en relación con el art. 23 apartados 1 y 2, del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una vez que haya sido aprobado este procedimiento de deslinde, se remitirá al Sr, Registrador la Resolución aprobatoria, a fin de que, por éste se practique la correspondiente anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

- Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por lo que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de está vía pecuaria de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 178, de 26 de junio de 1948, declara la existencia a efectos de que pueda ser consultada por cualquier interesado.

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo. Todo ello sin olvidar que ha sido consultado el Fondo Documental que establece el artículo 6 del Decreto 155/98 de vías pecuarias de Andalucía, cuyo contenido ha sido expuesto anteriormente.

Por todo lo expuesto no procede la petición presentada.

- Don Rafael Camacho Alvarez, en representación de su madre y hermanos realiza las siguientes alegaciones:

1. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar que dicha alegación la damos por contestada en el punto 5 anterior de la presente resolución de deslinde al que nos remitimos.

No obstante, en cuanto a la manifestación sobre la imposibilidad de las vías pecuarias de mantener una anchura constante durante todo el trazado, señalando que las vías pecuarias antes de su clasificación poseían anchuras variables, hay que informar que la anchura de las vías pecuarias ha venido determinada desde el comienzo de su regulación por unas anchuras determinadas, así podemos señalar que desde el privilegio alfonsino de 1284 posteriormente confirmado por los Reyes Católicos en privilegios de 1489, se establece que la anchura de cañadas era de seis sogas de marco de cada cuarenta y cinco palmos la soga, que hacen 90 varas.

Por otro lado señalar que no fue hasta 1786 cuando se fija una anchura determinada a cordeles y veredas estableciéndose que:

"La anchura de la cañada ha de ser de noventa varas, la del cordel de cuarenta y cinco, y veinticinco la de la vereda".

Siendo esta regulación la que ha ido conservando en todas las formativas posteriores y en la legislación vigente, ley 3/1995, de 23 de marzo.

Por tanto, el deslinde se ha practicado con base al proyecto de clasificación que establece una anchura legal de 37,61 metros, no aportando el interesado ningún elemento que pueda invalidar las operaciones practicadas por los técnicos de la Administración.

2. Disconformidad con el proyecto de clasificación.

El deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 178, de 26 de junio de 1948, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por todo ello, desestimamos la presente alegación.

3. Derecho de propiedad conforme el Código Civil.

Indicar que dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 anterior de la presente resolución de deslinde al que nos remitimos.

4. Que los terrenos objeto del deslinde no constituyen aún bien de dominio público por lo que la administración le deberá demostrar que cualquier metro cuadrado de su propiedad ha sido usurpado por parte de la Administración.

Respecto a las afirmaciones realizadas sobre que los terrenos no son todavía de dominio público al no estar resuelto el deslinde, hay que aclarar que el régimen jurídico de las vías pecuarias ha mantenido una línea uniforme a lo largo de su regulación histórica, desde el Real Decreto de 13 de agosto de 1892 en la redacción de su artículo 13 establecía que: "Las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público y son imprescriptibles....", manteniéndose el carácter de dominio público hasta la actualidad con la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

Por todo ello, afirmada la naturaleza demanial de las vías pecuarias y atribuidas su titularidad de conformidad con el artículo 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, estipulándose al respecto que las vías pecuarias no clasificadas, conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia (Disposición adicional 1.ª de la Ley 3/1995), ya que las vías pecuarias no clasificadas no pierden su carácter de tales y mantienen por tanto su naturaleza de bien de dominio público, ya que la vía pecuaria como realidad física existirá o no con independencia de la clasificación, ratificando su carácter de dominio público siendo por tanto inembargables, imprescriptibles e inalienables.

De lo manifestado se deduce que la preexistencia fáctica de las vías pecuarias y el conocimiento público de su existencia bastan para el ejercicio de determinadas potestades públicas sobre el dominio público cañadiego, no perdiendo en ningún momento su carácter de dominio público y que el acto de clasificación es titulo suficiente tal como se ha indicado en párrafos anteriores para considerar el terreno de dominio público.

Por todo ello cabe desestimar la presente alegación.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 20 de julio de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 24 de septiembre de 2007

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Arahal, Tramo 3.º, desde el fin del deslinde aprobado por Resolución de la SGT de 20.10.05 en las cercanías del Cortijo Santa Magdalena, hasta la zona urbana de Morón de la Frontera", en el término municipal de Morón de la Frontera en la provincia de Sevilla, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 5.107,11 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción Registral:

Finca rústica, de forma alargada, con una longitud de 5.107,11 metros y una superficie total de 192.127,14 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Cordel de Arahal tramo tercero, en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla):

Sus linderos son los siguientes:

- Al Norte: Con terrenos propiedad de don José María Morillo Pérez, Diputación Provincial de Sevilla y don José Maria Morillo Pérez.

-Al Sur: Con terrenos propiedad de Serralbo Morón, S.L. y don Miguel García López.

- Al Este: Con terrenos propiedad de don José María Morillo Pérez, Cía Sevillana de Electricidad, CB Tomás Guerrero Martínez, Ayto. de Morón de la Frontera, don Tomás Guerrero Martínez, don José María Morillo Pérez, Confederacion Hidrográfica del Gudalquivir, Aceitunas Guadalquivir, S.A., doña Dolores Martín Molina, don Fracisco Casado Solis, don Francisco y doña Estrella Casado Solís, don Alfonso José Valle Castro, doña Carmen y doña Concepción Valle Castro, Ayto. de Morón de la Frontera, don Alberto y don Juan Luís Valle Castro, doña Elena Peñalosa Medina, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, Ayto. de Morón de la Frontera, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, Telefónica y Serralbo Morón, S.L.

- Al Oeste: Con terrenos propiedad de don Miguel Garcia López, Ministerio de Agricultura, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, Consejería de Medio Ambiente, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, Cía. Sevillana de Electricidad, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, don Antonio Salas Moreno, Escoliva Morón, S.L., Cía. Sevillana de Electricidad, doña Magdalena Rodríguez Rodríguez, don Rafael Antonio Camacho Alvarez, Rellenos del Sur, S.L., Ayto. de Morón de la Frontera, CB Pintado Alto, don Francisco Valle Castro, ENAGAS, Cía. Sevillana de Electricidad, don Francisco Escalante Rivera, Cía. Sevillana de Electricidad, don Gonzalo Rosillo Daóiz Delgado, Ayto. de Morón de la Frontera, don Gonzalo Rosillo Daóiz Delgado, Diputación Provincial de Sevilla, CIA Sevillana de Electricidad, doña María Dolores Sánchez Ibargüen Villalón Daóiz, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, doña María Dolores Sánchez Ibargüen Villalón Daóiz, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Ayto. de Morón de la Frontera, CB Tomás Guerrero Martínez y don José María Morillo Pérez.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de octubre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 5 DE OCTUBRE DE 2007, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE ARAHAL, TRAMO 3.º, DESDE EL FIN DEL DESLINDE APROBADO POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE 20.10.05 DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, EN LAS CERCANIAS DEL CORTIJO SANTA MAGDALENA, HASTA LA ZONA URBANA DE MORON DE LA FRONTERA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA EN LA PROVINCIA DE SEVILLA

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

Punto X Y Punto X Y

1D 281.141,2900 4.117.936,5000 1I 281.178,1741 4.117.929,1465

2D 281.137,1225 4.117.915,5966 2I 281.174,2878 4.117.909,6534

3D 281.126,0295 4.117.823,8693 3I 281.163,5873 4.117.821,1715

4D 281.125,0151 4.117.779,8909 4I 281.162,6922 4.117.782,3674

5D 281.131,4432 4.117.738,5710 5I 281.167,9893 4.117.748,3179

6D 281.149,3478 4.117.691,9866 6I 281.185,0671 4.117.703,8848

7D 281.178,0462 4.117.590,7155 7I 281.214,0036 4.117.601,7734

8D 281.224,3705 4.117.451,1854 8I 281.259,7491 4.117.463,9864

9D 281.264,1949 4.117.349,6525 9I 281.299,6202 4.117.362,3344

10D 281.273,0735 4.117.322,2898 10I 281.308,7194 4.117.334,2920

11D 281.287,7888 4.117.280,1287 11I 281.322,4275 4.117.295,0168

12D 281.320,2140 4.117.217,2442 12I 281.352,8756 4.117.235,9666

13D 281.440,5357 4.117.027,4112 13I 281.472,4018 4.117.047,3885

14D 281.504,7551 4.116.923,8382 14I 281.537,2019 4.116.942,8791

15D 281.520,7590 4.116.894,9796 15I 281.553,9115 4.116.912,7478

16D 281.541,9914 4.116.853,9611 16I 281.577,7162 4.116.866,7601

17D 281.552,8397 4.116.803,1597 17I 281.589,3482 4.116.812,2888

18D 281.580,6155 4.116.706,4488 18I 281.617,5897 4.116.713,9564

19D 281.586,2665 4.116.659,9649 19I 281.623,8878 4.116.662,1492

20D 281.585,9858 4.116.603,6465 20I 281.623,5927 4.116.602,9301

21D 281.582,2458 4.116.490,7305 21I 281.619,8130 4.116.488,8163

22D 281.575,8714 4.116.398,1052 22I 281.613,5557 4.116.397,8924

23D 281.581,1469 4.116.306,3184 23I 281.618,5743 4.116.310,5747

24D 281.594,6953 4.116.226,9428 24I 281.631,0965 4.116.237,2118

25D 281.625,1316 4.116.150,9321 25I 281.659,7726 4.116.165,5967

26D 281.640,1880 4.116.117,2204 26I 281.674,0403 4.116.133,6510

27D 281.687,9201 4.116.026,3568 27I 281.722,1943 4.116.041,9843

28D 281.713,8088 4.115.959,9831 28I 281.749,9962 4.115.970,7056

29D 281.727,5585 4.115.893,5971 29I 281.764,3716 4.115.901,2984

30D 281.745,9367 4.115.806,6150 30I 281.783,0420 4.115.812,9337

31D 281.760,0503 4.115.697,9170 31I 281.797,5212 4.115.701,4201

32D 281.763,8003 4.115.632,5624 32I 281.801,2677 4.115.636,1253

33D 281.773,2283 4.115.561,7161 33I 281.810,3057 4.115.568,2101

34D 281.789,2012 4.115.488,3882 34I 281.825,3859 4.115.498,9802

35D 281.810,8052 4.115.430,1194 35I 281.845,2754 4.115.445,3355

36D 281.837,9942 4.115.377,4253 36I 281.872,2221 4.115.393,1110

37D 281.848,5200 4.115.351,3058 37I 281.884,0441 4.115.363,7749

38D 281.859,7481 4.115.313,9605 38I 281.896,5662 4.115.322,1260

39D 281.880,8904 4.115.168,5994 39I 281.918,4480 4.115.171,6807

40D 281.882,8926 4.115.064,7851 40I 281.920,4589 4.115.067,4129

41D 281.891,5387 4.114.993,3145 41I 281.928,9544 4.114.997,1872

42D 281.898,5354 4.114.912,0501 42I 281.935,9273 4.114.916,1995

43D 281.909,2089 4.114.833,5574 43I 281.946,7320 4.114.836,7414

44D 281.911,6897 4.114.760,9461 44I 281.949,3152 4.114.761,1343

45D 281.909,0314 4.114.650,8878 45I 281.946,7012 4.114.652,9056

46D 281.915,4707 4.114.602,0820 46I 281.952,8212 4.114.606,5194

47D 281.926,9863 4.114.493,1444 47I 281.964,1709 4.114.499,1509

48D 281.936,7432 4.114.448,4604 48I 281.973,5939 4.114.455,9962

49D 281.944,2423 4.114.409,1382 49I 281.980,8285 4.114.418,0608

50D 281.952,3854 4.114.381,8472 50I 281.989,6043 4.114.388,6497

51D 281.955,6473 4.114.336,3536 51I 281.993,3877 4.114.335,8808

Punto X Y Punto X Y

52D 281.951,6087 4.114.294,6893 52I 281.989,1577 4.114.292,2407

53D 281.950,1598 4.114.251,5927 53I 281.987,8351 4.114.252,9041

54D 281.955,5883 4.114.199,1744 54I 281.992,8011 4.114.204,9517

55D 281.969,3502 4.114.132,9349 55I 282.005,9901 4.114.141,4699

56D 281.979,4088 4.114.094,0103 56I 282.015,8510 4.114.103,3101

57D 281.999,4194 4.114.014,5959 57I 282.036,4115 4.114.021,7137

58D 282.005,8423 4.113.966,7138 58I 282.043,2150 4.113.970,9941

59D 282.011,9725 4.113.902,1919 59I 282.049,6141 4.113.903,6423

60D 282.010,5815 4.113.823,5950 60I 282.048,1858 4.113.822,9426

61D 282.008,6538 4.113.712,4814 61I 282.046,2839 4.113.713,3116

62D 282.011,1159 4.113.672,4735 62I 282.048,4450 4.113.678,1937

63D 282.034,5242 4.113.577,9031 63I 282.070,0413 4.113.590,9441

Punto X Y Punto X Y

64D 282.054,8888 4.113.536,9172 64I 282.091,1527 4.113.548,4550

65D 282.065,9744 4.113.465,9368 65I 282.102,9144 4.113.473,1461

66D 282.071,3271 4.113.443,1331 66I 282.107,3051 4.113.454,4406

67D 282.090,7281 4.113.394,3434 67I 282.125,8939 4.113.407,6937

68D 282.108,0195 4.113.346,5563 68I 282.143,3743 4.113.359,3839

69D 282.129,2831 4.113.288,1089 69I 282.165,0966 4.113.299,6760

70D 282.156,1698 4.113.193,1395 70I 282.192,4887 4.113.202,9212

71D 282.167,2859 4.113.149,6564 71I 282.204,5821 4.113.155,6150

72D 282.170,3489 4.113.103,7125 72I 282.207,7085 4.113.108,7199

73D 282.180,1183 4.113.055,4946 73I 282.223,7006 4.113.029,7895

73I

282.230,7893 4.112.979,7945

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