Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 228 de 20/11/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

EDICTO de 6 de noviembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla, dimanante del procedimiento ordinario núm. 389/2003. (PD. 4954/2007).

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NIG: 4109142C20030009774.

Procedimiento: Proced. Ordinario núm. 389/2003.

Negociado: MC.

Sobre:

De: Doña Francisca, Juana y María Antonia Gordillo López.

Procuradora: Sra. Inés Venegas Carrasco 283.

Letrado/a: Sr/a.

Contra: Doña Francisca y Antonia Gordillo Sánchez, Mercedes Sánchez Vázquez, Manuela Gordillo Vázquez, Carmen Gordillo Vázquez, Herederos desconocidos e inciertos de Salud, Ana M.ª, Juana, Domingo y Juan Manuel Gordillo Vázquez, Salud Moreno Gordillo, Juan José Moreno Gordillo, Francisca Moreno Gordillo, Carmen Vázquez Gordillo, Sebastián Vázquez Gordillo, José Vázquez Gordillo, Juana Vázquez Gordillo, Roque Moreno Vazquez, José Manuel Aroca Gordillo, María Teresa Aroca Gordillo, Juan Manuel Gordillo Rodríguez, Miguel Ángel Gordillo Rodríguez, Antonia Gordillo de la Fuente e hijos de Doña Alfreda Gordillo de la Fuente.

Procurador: Sr. José María Romero Díaz 119.

Letrado/a: Sr/a.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento proced. ordinario núm. 389/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla a instancia de Francisca, Juana y María Antonia Gordillo López, contra Francisca y Antonia Gordillo Sánchez, Mercedes Sánchez Vázquez, Manuela Gordillo Vázquez, Carmen Gordillo Vázquez, herederos desconocidos e inciertos de Salud, Ana M.ª, Juana, Domingo y Juan Manuel Gordillo Vázquez, Salud Moreno Gordillo, Juan José Moreno Gordillo, Francisca Moreno Gordillo, Carmen Vázquez Gordillo, Sebastián Vázquez Gordillo, José Vázquez Gordillo, Juana Vázquez Gordillo, Roque Moreno Vázquez, José Manuel Aroca Gordillo, María Teresa Aroca Gordillo, Juan Manuel Gordillo Rodríguez, Miguel Ángel Gordillo Rodríguez, Antonia Gordillo de la Fuente e Hijos de doña Alfreda Gordillo de la Fuente, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla.

Procedimiento: Juicio Ordinario núm. 389/03.

S E N T E N C I A

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil siete.

Vistos por mí, Francisco Javier Millán Bermúdez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario registrados en este Juzgado bajo número 389/03, seguidos a instancia de doña Francisca Gordillo López, doña Juana Gordillo López y doña María Antonia Gordillo López, representadas por la Procuradora doña Inés Venegas Carrasco y asistidas por el Letrado don Juan Pablo Pérez Romero, contra:

- Doña Francisca Gordillo Sánchez, doña Antonia Gordillo Sánchez y doña Mercedes Sánchez Vázquez, representadas por el Procurador don José María Romero Díaz y asistidas por la Letrada doña María José Gaviño García;

- Doña Manuela Gordillo Vázquez, en situación procesal de rebeldía;

- Don Gumersindo, don José Domingo y doña Ana María Vázquez Gordillo, como herederos de doña Carmen Gordillo Vázquez, allanada a la demanda antes de su fallecimiento;

- Herederos desconocidos e inciertos de doña Salud, doña Ana María, doña Juana, don Domingo y don Juan Manuel Gordillo Vázquez, en situación procesal de rebeldía;

- Doña Salud Moreno Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Don Juan José Moreno Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Doña Francisca Moreno Gordillo, allanada a la demanda;

- Doña Carmen Vázquez Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Don Sebastián Vázquez Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Don José Vázquez Gordillo, allanado a la demanda;

- Doña Juana Vázquez Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Doña Antonia Luque Ruiz y don José Manuel, don Antonio Manuel, don Leonardo y doña Ana María Moreno Luque como herederos de don Roque Moreno Vázquez, en situación procesal de rebeldía;

- Don Juan Manuel Aroca Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Doña Teresa Aroca Gordillo, en situación procesal de rebeldía;

- Don Manuel Gordillo Rodríguez, allanado a la demanda;

- Don Miguel Ángel Gordillo Rodríguez, allanado a la demanda;

- Doña Antonia Gordillo de la Fuente, allanada a la demanda;

- Doña Francisca, don Alfredo Jorge, don Antonio, doña Dominga, doña María Alfreda y don Jesús María Cabezas Gordillo, como herederos de doña Alfreda Gordillo de la Fuente, en situación procesal de rebeldía;

Sobre acción declarativa de dominio, ha dictado la presente Sentencia con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Venegas Carrasco, en la representación indicada, se promovió demanda de juicio ordinario contra doña Francisca Gordillo Sánchez, doña Antonia Gordillo Sánchez, doña Mercedes Sánchez Vázquez, doña Manuela Gordillo Vázquez, doña Carmen Gordillo Vázquez, herederos desconocidos e Inciertos de doña Salud, doña Ana María, doña Juana, don Domingo y don Juan Manuel Gordillo Vázquez, doña Salud Moreno Gordillo, don Juan José Moreno Gordillo, doña Francisca Moreno Gordillo, doña Carmen Vázquez Gordillo, don Sebastián Vázquez Gordillo, don José Vázquez Gordillo, doña Juana Vázquez Gordillo, don Roque Moreno Vázquez, don Juan Manuel Aroca Gordillo, doña Teresa Aroca Gordillo, don Manuel Gordillo Rodríguez, don Miguel Ángel Gordillo Rodríguez, doña Antonia Gordillo de la Fuente y doña Alfreda Gordillo de la Fuente, en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de Derecho que consideraban de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare que las demandantes son legítimas propietarias del 55,556% de la finca sita en Bormujos (Sevilla), calle Sevilla núm. 15, con una superficie actual, según la Gerencia Territorial del Catastro, de 789 metros cuadrados, de los que 97 están construidos y con los actuales linderos que se desprenden de la certificación catastral descriptiva y gráfica acompañada como documento núm. 3 de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por término de veinte días para que procediese a su contestación.

Contestada la demanda en tiempo y forma por las codemandadas doña Francisca Gordillo Sánchez, doña Antonia Gordillo Sánchez y doña Mercedes Sánchez Vázquez, se opusieron las mismas a los pedimentos efectuados por la parte actora, con base a los hechos que se tienen por reproducidos y aduciendo los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando el dictado de Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Los codemandados doña Manuela Gordillo Vázquez, herederos desconocidos e inciertos de doña Salud, doña Ana María, doña Juana, don Domingo y don Juan Manuel Gordillo Vázquez, doña Salud Moreno Gordillo, don Juan José Moreno Gordillo, doña Carmen Vázquez Gordillo, don Sebastián Vázquez Gordillo, doña Juana Vázquez Gordillo, don Roque Moreno Vázquez, don Juan Manuel Aroca Gordillo, doña Teresa Aroca Gordillo y doña Alfreda Gordillo de la Fuente fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Los codemandados doña Carmen Gordillo Vázquez, doña Francisca Moreno Gordillo, don José Vázquez Gordillo, don Manuel Gordillo Rodríguez, don Miguel Ángel Gordillo Rodríguez y doña Antonia Gordillo de la Fuente, se allanaron mediante comparecencia a la demanda formulada de contrario.

Tercero. Acontecido durante la sustanciación del procedimiento el fallecimiento de los codemandados doña Carmen Gordillo Vázquez, don Roque Moreno Vázquez y doña Alfreda Gordillo de la Fuente, a instancia de la parte actora fue ampliada la demanda a sus herederos, siendo emplazados los mismos conforme al artículo 16 LEC, a consecuencia de lo cual don Gumersindo, don José Domingo y doña Ana María Vázquez Gordillo, como herederos de doña Carmen Gordillo Vázquez, fueron declarados en situación procesal de rebeldía; doña Antonia Luque Ruiz y don José Manuel, don Antonio Manuel, don Leonardo y doña Ana María Moreno Luque, como herederos de don Roque Moreno Vázquez, fueron declarados en situación procesal de rebeldía; y doña Francisca, don Alfredo Jorge, don Antonio, doña Dominga, como herederos de doña Alfreda Gordillo de la Fuente, se allanaron a la demanda.

Cuarto. Por providencia se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. Celebrada la audiencia previa, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, manifestando que subsiste el litigio entre las partes y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Resueltas las excepciones de naturaleza procesal opuestas por la parte demandada, y tras la proposición y admisión, en su caso, de los medios de prueba pertinentes, se señaló fecha de juicio.

Sexto. Celebrado el acto del juicio y practicada toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, formularon las partes sus respectivas conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora ejercita acción declarativa de dominio frente a la demandada y respecto al porcentaje del 55,556% de la finca sita en Bormujos (Sevilla), calle Sevilla núm. 15, con una superficie actual, según la Gerencia Territorial del Catastro, de 789 metros cuadrados, de los que 97 están construidos y con los actuales linderos que se desprenden de la certificación catastral descriptiva y gráfica acompañada como documento núm. 3 de la demanda, finca registral núm. 613 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla, inscrita al folio 230, tomo 179, libro 21, inscripción 21. Manifiesta así la parte actora, y en cuanto al título de propiedad de dicha finca sobre el porcentaje indicado, que aquella es propietaria de la mitad de la finca por herencia de su fallecido padre don José Gordillo Vázquez, quien a su vez había adquirido la misma mediante contrato privado de fecha 29 de marzo de 1973 en virtud del cual su padre, don José Gordillo Gaviño, abuelo pues de las actoras, le vendió en estado de viudo la totalidad de los derechos que le correspondían en la liquidación de la sociedad legal de gananciales que tuvo constituida con su esposa doña Juana Vázquez Gaviño; y siendo igualmente propietaria del porcentaje restante, a saber, 5,556%, por herencia de su abuela doña Juana Vázquez Gaviño, por su mitad de gananciales, y correspondiendo dicho porcentaje a la novena parte de dicha mitad, siendo nueve los hijos de la citada doña Juana Vázquez Gaviño.

La parte codemandada personada en las actuaciones, integrada por doña Francisca Gordillo Sánchez, doña Antonia Gordillo Sánchez y doña Mercedes Sánchez Vázquez, se opone a la demanda negando que las demandantes sean propietarias de la referida finca, invocando la falta de identificación de la misma toda vez que la sociedad legal de gananciales del matrimonio formado por los padres de las actoras, ni ha sido objeto de partición y adjudicación la herencia, e invocando en todo caso la usucapión ordinaria o extraordinaria de bienes inmuebles como título por el cual las demandadas son propietarias.

Los codemandados doña Manuela Gordillo Vázquez, herederos desconocidos e inciertos de doña Salud, doña Ana María, doña Juana, don Domingo y don Juan Manuel Gordillo Vázquez, doña Salud Moreno Gordillo, don Juan José Moreno Gordillo, doña Carmen Vázquez Gordillo, don Sebastián Vázquez Gordillo, doña Juana Vázquez Gordillo, don Roque Moreno Vázquez, don Juan Manuel Aroca Gordillo, doña Teresa Aroca Gordillo y doña Alfreda Gordillo de la Fuente, se encuentran en situación procesal de rebeldía, lo cual no implica allanamiento a las pretensiones del actor o reconocimiento de los hechos alegados en la demanda.

Los codemandados, doña Carmen Gordillo Vázquez, doña Francisca Moreno Gordillo, don José Vázquez Gordillo, don Manuel Gordillo Rodríguez, don Miguel Ángel Gordillo Rodríguez y doña Antonia Gordillo de la Fuente se allanaron mediante comparecencia a la demanda formulada de contrario.

Ante lo anterior, y habiéndose producido el fallecimiento de ciertos codemandados durante la sustentación del procedimiento, en concreto de doña Carmen Gordillo Vázquez, don Roque Moreno Vázquez y doña Alfreda Gordillo de la Fuente, cuando los mismos ya habían establecido válidamente su situación jurídico-procesal, realizando actos válidos de disposición del objeto litigioso, de tal forma que emplazados los codemandados don Roque Moreno Vázquez y doña Alfreda Gordillo de la Fuente, los mismos no contestaron a la demanda y no se personaron, siendo en consecuencia declarados en situación procesal de rebeldía, mientras que emplazada la codemandada doña Carmen Gordillo Vázquez, la misma se allanó a la demanda, decir en este punto que dichos actos de disposición y por tanto la situación procesal establecida respecto de dichos codemandados extienden sus efectos a sus sucesores procesales, de tal forma que cuando los mismos son emplazados en virtud del artículo 16 LEC, las declaraciones de rebeldía o allanamientos posteriores realizados por los mismos en contraposición en su caso a la situación procesal de sus causantes no pueden variar dicha situación jurídico-procesal. En otras palabras, si el causante se allanó a la demanda o fue declarado en situación procesal de rebeldía, en dicha situación procesal suceden los herederos, conforme al artículo 16 LEC, pues no puede variarse lo anterior.

Segundo. Con respecto a la acción declarativa del domino y a los requisitos que la definen y configuran, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha declarado -y citamos literal- que «la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, como ya señaló la clásica Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1941 “tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga”. Igualmente, las Sentencias de 3 de mayo de 1944 y 25 de abril de 1949 separarían y diferenciarían la acción reivindicatoria de la declarativa de dominio, señalando que tal acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandado es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye». Ya la más moderna Resolución de 17 de enero de 1984 destacó que tal acción requiere los mismos requisitos que la reivindicatoria, y la de 8 de noviembre de 1994 recogió que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de acciones meramente declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, no infrecuentes en la práctica, en especial en el campo de los derechos reales. Es requisito ineludible para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya (Sentencias de 10 de octubre de 1972, 19 de febrero de 1992 y 20 de febrero de 1995)».

Así pues, la acción declarativa del dominio encuentra su apoyo normativo -junto con la acción reivindicatoria- en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, precepto que -como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1976 ampara o tutela el Derecho de Propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente Reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente Declarativa, la que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida, dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada.

De este modo, la acción declarativa del dominio precisa de dos requisitos: El primero es el carácter de propietario de la parte demandante, y el segundo es la identificación de la finca (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1997), o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, título dominical e identificación del inmueble a que se refiere como requisitos configuradores de la expresada Acción; requisitos -ambos- que han de quedar cumplidamente probados y cuya carga de su prueba incumbe a la parte actora de conformidad con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece, en su artículo 217, apartados 2 y 3, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de julio de 1990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: Acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.

Recordemos que conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», mientras que según el apartado 3 del mismo precepto «incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En definitiva, debemos atender a los principios sobre la carga de la prueba que ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el hoy derogado artículo 1.214 del Código Civil, había matizado en los términos que ahora tiene reflejo legal.

Tercero. En cuanto a la necesidad de identificación de la finca suya propiedad se invoca, la parte actora cumple perfectamente con dicha exigencia mediante la documental aportada junto a la demanda, que delimita la finca en cuestión desde un punto de vista físico y registral, mediante los certificados registrales y catastrales correspondientes, de tal forma que la reclamación se circunscribe a la finca sita en Bormujos (Sevilla), calle Sevilla núm. 15, con una superficie actual, según la Gerencia Territorial del Catastro, de 789 metros cuadrados, de los que 97 están construidos y con los actuales linderos que se desprenden de la certificación catastral descriptiva y gráfica acompañada como documento núm. 3 de la demanda, finca registral núm. 613 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla, inscrita al folio 230, tomo 179, libro 21, inscripción 21. Y en concreto, no se arroga la parte actora la propiedad de la totalidad de la finca, sino de una parte concreta de la misma, a saber, el 55,556%.

La parte demandada no cuestiona en realidad dicha identificación, en cuanto a realidad física y registral de la finca objeto del litigio, sino que mediante una oposición confusa donde se mezclan la invocación de la propiedad sobre el inmueble en su conjunto con la invocación de excepciones procesales como son el defecto legal en el modo de proponer la demanda o inadecuación de procedimiento, resueltas en el acto de la audiencia previa, trata de poner en duda que en este procedimiento pueda la parte actora, mediante el ejercicio de la acción declarativa de dominio, pretender se le declare propietaria de una parte del citado inmueble cuando debe concretarse «muy mucho, identificar exactamente los bienes que procedan de don José Gordillo Vázquez, y a su vez de don José Gordillo Gaviño y su esposa doña Juana Vázquez Gaviño, a la hora de proceder a la realización del inventario» (último párrafo del hecho primero de la contestación a la demanda). De esta forma, y con relación a la pretendida falta de identificación del inmueble objeto de la acción, la parte demandada manifiesta que, en todo caso, «las actoras no serían titular de media finca (...) ya que, en su caso, lo que serían es titular de unos derechos en unas herencias, en una testamentaría, cuyas particiones no se han efectuado, sin que a priori se pueda presumir que las cuotas hereditarias puedan adjudicársele en esta casa o en algún otro bien...»; «Ante ello, no se puede pedir en el suplico, como se pide, que se declare a las actoras legítimas propietarias del 55,56% de una finca que dicen proceder de unas herencias, y mientras las herencias no se terminen con la correspondiente partición, no se puede determinar qué bienes en concreto han sido adjudicados a los herederos que fueren, y si fuese indivisa la adjudicación, los porcentajes»; «Además, se hizo una liquidación de la sociedad de gananciales, y la partición de la herencia de los abuelos de las actoras se hizo en documento privado, y sólo se habla de una casa...». (Hecho Tercero de la contestación a la demanda); bajo la forma de excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y bajo la letra A) de los Fundamentos de Derecho, se manifiesta que «la parte actora no es propietaria de la finca que se describe porque de la propia demanda se constata que, ni está liquidada la sociedad de gananciales de sus padres, ni se han practicado las operaciones particionales para la adjudicación de lo que dicen les corresponde en la finca...

Las alegaciones realizadas por la parte demandada cuestionan en realidad el título de propiedad invocado por las actoras, al referirse de forma constante a la falta de liquidación de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio de los padres de la actoras y en todo caso falta de partición y adjudicación de su herencia, de tal forma que en todo caso dichas demandantes a lo más serían titulares de derechos hereditarios y no de parte o porcentaje sobre un bien concreto. No se cuestiona pues la identificación del bien objeto de la acción, que la parte actora concreta e identifica plenamente y prueba con la documental aportada a los autos, por lo que se cumple con el primero de los requisitos de la acción declarativa del dominio.

Cuarto. En cuanto al dominio invocado por la parte demandante, la prueba practicada, y junto a la misma las propias manifestaciones de la parte demandada, refrendada sobre este particular por los distintos interrogatorios practicados, deja claro que en todo caso la herencia únicamente estaba formada por el inmueble objeto del presente procedimiento, a saber, la casa del núm. 15 de la calle Sevilla de Bormujos, junto a la casa sita en el núm. 6 de la misma calle y localidad. Igualmente, el tenor literal del documento privado aportado junto a la contestación, de fecha 13 de abril de 1994 (folio 135), junto a las propias manifestaciones contenidas en la contestación («Además, se hizo una liquidación de la sociedad de gananciales, y la partición de la herencia de los abuelos de las actoras se hizo en documento privado, y sólo se habla de una casa...»), ratificado por la mayor parte de los interrogatorios de los demandados practicados (doña Salud Moreno Gordillo, don Juan José Moreno Gordillo, don Sebastián Vázquez Gordillo, doña Juana Vázquez Gordillo, don Juan Manuel Aroca Gordillo, don Teresa Aroca Gordillo, doña María Antonia Gordillo López, e incluso la codemandada doña Antonia Gordillo Suárez, que de forma insistente manifiesta que en ese documento se liquidó únicamente la casa del núm. 6 de la calle Sevilla de Bormujos, no toda la herencia de su abuelo y por tanto no la casa núm. 15 objeto de este pleito, aunque después, y a preguntas de su letrada, se desdice y manifiesta que se liquidó toda la herencia), todo ello acredita sin género de dudas que la pretendida liquidación, partición y adjudicación de la herencia que refleja el citado documento, no lo fue de toda ella, sino única y exclusivamente respecto de la casa núm. 6 de la calle Sevilla de Bormujos, sin afectar pues en nada a la núm. 15, objeto de este pleito.

Sentado lo anterior, debemos concluir que pese a que en líneas generales tiene razón la parte demandada cuando afirma la necesidad de una previa partición de la herencia (pese a que ante un eventual procedimiento sobre esta cuestión, ya anuncia en su excepción de inadecuación de procedimiento que en el inventario no se podría incluir la finca objeto de este pleito por carecer las actoras de todo derecho), lo cierto es que ante masas patrimoniales que no suponen complejidad alguna no es necesario proceder a la previa liquidación de gananciales y a la previa partición de la herencia para determinar si las actoras son propietarias o no y en qué proporción, falta de complejidad que se predica de este asunto donde el único bien es la casa núm. 15, constatado ya que la casa núm. 6, y sólo ésta, ya fue adjudicada y liquidada. Lo contrario conduciría al absurdo de que, planteada la partición hereditaria correspondiente, la parte actora se vería de nuevo abocada a este procedimiento ante la negación de la demandada, excediendo la cuestión del objeto propio de la partición y adjudicación de la herencia.

Así, en el presente procedimiento la parte actora acredita fuera de toda duda, mediante la amplia documental aportada y los interrogatorios de los codemandados, el título invocado. En efecto, queda acreditado que la casa núm. 15 de la calle Sevilla de Bormujos fue reintegrada al patrimonio de don José Gordillo Gaviño como consecuencia de la nulidad de la escritura de fecha 5 de enero de 1956 realizada por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sevilla en los Autos Menor Cuantía núm. 195/56, como queda acreditado por la documental practicada a instancia de la parte demandada. Este hecho no fue, en realidad, negado por la demandada, quien se remitió a la prueba que se practicase en su caso. De esta forma, siendo nula aquella escritura, en virtud de la cual se vendía la tan citada casa núm. 15 a don Antonio Gordillo Vázquez, es evidente que no es éste el pretendido título por el cual se afirma por las demandadas ser propietarias de dicha casa (de hecho, se afirma en la contestación que se ignora el título por el cual don Antonio Gordillo Vázquez se llevó a su familia a vivir a aquel inmueble).

Restituido así la casa núm. 15 al patrimonio del matrimonio formado por los abuelos de la actora, don José Gordillo Gaviño y doña Juana Vázquez Gaviño, la prueba documental aportada junto a la demanda, consistente en contrato privado de fecha 29 de marzo de 1973 (documento núm. 11 de la demanda), acredita que el citado don José Gordillo Gaviño vende a su hijo don José Gordillo Vázquez, padre de las actoras, en estado de viudo, la totalidad de los derechos que le correspondieran sobre la sociedad legal de gananciales que tuvo constituida con su esposa. Es decir, don José no vende a su hijo la casa núm. 15, sino la totalidad de sus derechos sobre la sociedad de gananciales de su matrimonio. Dicho documento es ratificado por otro posterior, de fecha 12 de agosto de 1974 (documento núm. 12 de la demanda), firmado por los restantes hermanos de don José Gordillo Vázquez, excepto por don Antonio Gordillo Vázquez.

La codemandada doña Salud Moreno Gordillo reconoce en el documento núm. 12 la firma tanto de su madre como de su padre, al igual que lo hace don Juan José Moreno Gordillo, quienes manifiestan que su abuelo vendió la mitad de sus gananciales, y por tanto la mitad de la casa núm. 15, a su hijo. Doña Carmen Vázquez Gordillo afirma tajantemente que la mitad de la casa núm. 15 era de su tío José porque se la ha había vendido su padre, y la otra mitad era de todos los herederos, reconociendo en el documento núm. 12 la firma de su madre. Don José Vázquez Gordillo manifiesta igualmente que todos los hermanos firmaron la cesión de la mitad de la casa núm. 15 que se hizo a favor de José, reconociendo la firma de su madre en el documento núm. 12 y manifestando además que él mismo estuvo presente en ese acto. Doña Juana Vázquez Gordillo ratifica que la mitad de la casa núm. 15 fue vendida por don José Gordillo Gaviñó a su hijo don José Gordillo Vázquez. Don Manuel Gordillo Rodríguez reconoce la firma de su padre en el documento núm. 12.

Los anteriores interrogatorios, junto a los respectivos allanamientos, vienen a ratificar los documentos privados aportados junto a la demanda con los números 11 y 12. Y ello, junto a la documental aportada a la contestación que acredita que de los dos bienes integrantes de la herencia, la casa núm. 6 y la casa núm. 15 de la calle Sevilla de Bormujos, uno de ellos, la casa núm. 6, fue ya liquidado, pone de manifiesto que el único bien integrante de la sociedad de gananciales de los abuelos es la citada casa núm. 15. de ahí que vendiendo don José Gordillo Gaviñó a su hijo don José Gordillo Vázquez la mitad de sus derechos en la referida sociedad de gananciales, es obvio que dicha venta sólo puede referirse y desplegar sus efectos sobre la mitad de la casa núm. 15 de la calle Sevilla de Bormujos, de tal suerte que fallecido don José Gordillo Vázquez, dicha mitad se integra en su masa hereditaria, pasando a sus herederas, las hoy actoras. Por ello, debemos concluir que el citado contrato de fecha 29 de marzo de 1973 es título suficiente que acredita la propiedad de las demandantes sobre la mitad de la casa núm. 15. Y de igual forma, siendo la mitad restante integrante de la masa hereditaria de la herencia de la abuela doña Juana Vázquez Gaviño, a su fallecimiento la misma pasa a sus herederos, siendo un total de nueve los hijos de la misma, de tal suerte que al fallecimiento del padre de las actoras les corresponde sobre dicha mitad una novena parte de la misma, siendo éste, título suficiente que acredita su dominio sobre dicha parte. En conclusión, la suma total de la mitad y de la novena parte de la mitad restante sobre la casa núm. 15 de la calle Sevilla de Bormujos arroja el porcentaje indicado por la parte actora, quedando acreditado el dominio sobre la misma.

Quinto. Sentado lo anterior, y acreditados los requisitos esenciales para que pueda prosperar la acción declarativa del dominio, con lo que queda ya desestimada las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción que fueron invocadas por la parte demandada, resta por analizar la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión invocada por la parte demandada, pues la misma afirma que en todo caso son propietarias del inmueble objeto de las actuaciones al poseer la misma desde el matrimonio de sus padres en el año 1940 y desde el nacimiento de las demandadas hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, habiendo trascurrido así en exceso tanto los plazos de prescripción ordinaria del artículo 1957 como de la prescripción extraordinaria del artículo 1958 del Código Civil.

Aunque la prescripción adquisitiva puede hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción, porque su peculiar efecto es la adquisición de un derecho (S.T.S. 20 febrero 68) la demandada en ningún momento en el suplico de su contestación pidió al Juzgador un pronunciamiento expreso sobre dicha excepción, limitándose en el suplico de la contestación a la demanda, caso de entrar en el fondo, a pedir la desestimación de la demanda, de forma que en el presente supuesto, aduciéndose la usucapión no como un mero hecho extintivo del dominio de la actora sino como adquisición del mismo por los demandados, hubiera resultado preciso ante la oposición de la contraparte, una declaración constitutiva al respecto, que sólo podía llevarse al fallo de la presente Sentencia cuando se hubiese formulado reconvención. Sin embargo, oponiéndose la usucapión como un hecho constitutivo de la adquisición de la propiedad por las actoras, no se formula reconvención, de tal suerte que nunca podría declararse en esta Sentencia que las mismas son propietarias del inmueble que, por el contrario, sí ha quedado acreditado pertenece a las actoras en la proporción antes indicada.

Pero a mayor abundamiento, lo cierto es que no concurren los requisitos necesarios para hablar de adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión:

1.º El artículo 1.940 del Código Civil dispone que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. Y añade el artículo 1.941 que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, concluyendo el 1.943 que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. Así, basándose de forma esencial la pretendida usucapión invocada por la parte demandada en actos de carácter posesorio ejecutados por mera tolerancia del dueño (muchos de los codemandados manifiestan que recuerdan que las demandadas y sus padres han vivido siempre en el inmueble referido, lo que remite a una tolerancia del legítimo propietario), no puede aprovechar para la posesión como requisito para la prescripción adquisitiva dicha tolerancia.

2.º El artículo 1957 del Código Civil prescribe que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. Previamente, los artículos 1.952 a 1.954 disponen que se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate; que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, y que el justo título debe probarse; no se presume nunca. Así, no cabe hablar en este caso de prescripción adquisitiva ordinaria en la medida en que no hay justo título de dominio de las demandadas, quienes deben probar el mismo, afirmando en su contestación incluso que ignoran cuál fuera el título por el cual sus padres vivieron en el inmueble. Recordemos que no es título la escritura de venta de fecha 5 de enero de 1956, nula en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla en los Autos Menor Cuantía núm. 195/56.

3.º Y finalmente, el artículo 1959 dispone que se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539. Ello nos lleva a analizar el tiempo de posesión de las demandadas y si ha habido o no interrupción en la misma.

En primer lugar, debemos partir como término inicial en el cómputo de dicha posesión en el año 1945, conforme acredita el certificado de empadronamiento aportado como documento núm. 129 de la contestación a la demanda, única fecha objetiva que queda acreditada, pues pese a las manifestaciones contenidas en la contestación sobre que la posesión comenzó con el matrimonio de los padres de las demandadas en el año 1940, no hay la menor prueba de ello. Igualmente, como fecha final de dicha posesión debemos fijar la misma en el año 1996, conforme se deduce del mismo certificado y de la propia admisión de este hecho en la contestación. Ello nos da un total de 41 años. Sin embargo, el artículo 1.959 del Código Civil exige que dicha posesión sea no interrumpida, lo que manifiesta la parte actora no ha sucedido, concurriendo en varias ocasiones la interrupción en la posesión.

Debemos tener presentes los preceptos siguientes:

Artículo 1.943: La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Artículo 1.944: Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.

Artículo 1.945: La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Cronológicamente, la prueba documental practicada a instancia de la parte actora acredita que la posesión de las demandadas, y de la de su causante, se ha interrumpido en varias ocasiones, cuyo efecto es que el plazo ha de contarse de nuevo por entero, a saber:

1.º Iniciada la posesión, conforme queda acreditado, en el año 1945, la primera interrupción civil tiene lugar con la interposición de la demanda que da origen a los Autos Menor Cuantía núm. 195/56, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sevilla. No hay constancia de la fecha exacta de interposición de la demanda, por lo cual sólo queda acreditado el año, 1956, por el número de autos. Así, a partir del citado año 1956 debe comenzar de nuevo el cómputo de los 30 años de posesión ininterrumpida para que prospere la usucapión.

2.º En ejecución de la Sentencia dictada en los autos antes referenciados, el día 28 de octubre de 1974 se requiere a don Antonio Gordillo Vázquez, padre de las demandadas, a fin de que devuelva y reintegre a la comunidad hereditaria de don José Gordillo Gaviño el inmueble objeto de este pleito, lo que viene acreditado por el documento núm. 9 de la demanda. A este acto de oposición concreto se han referido alguno de los codemandados en sus respectivos interrogatorios. De esta forma, en el año 1974 se interrumpe de nuevo la posesión, comenzando de nuevo por entero el plazo de 30 años.

3.º El anterior plazo de 30 años desde la fecha de la última interrupción civil, en el año 1974, no ha trascurrido en modo alguno, pues la posesión se interrumpe de nuevo, esta vez por causa natural, en el año 1996, fecha en la cual reconocen las demandadas cesa la posesión, no residiendo en el inmueble, y en todo caso con una nueva interrupción civil con la presentación de la presente demanda en el año 2003.

Por todo lo dicho, no se ha adquirido el bien objeto de las presentes actuaciones por las demandadas mediante usucapión, por todo lo cual ha de ser ya estimada la demanda.

Sexto. La pretensión formulada por el demandante es estimada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada, esto es, a la parte demandada opuesta a la demanda, configurada por las demandadas personadas y todos aquellos en situación procesal de rebeldía. No se imponen las costas a aquellos allanados a la demanda al ser emplazados y antes de contestar a la misma, por imperativo del artículo 395.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Venegas Carrasco, en nombre y representación de doña Francisca Gordillo López, doña Juana Gordillo López y doña María Antonia Gordillo López, contra doña Francisca Gordillo Sánchez, doña Antonia Gordillo Sánchez y doña Mercedes Sánchez Vázquez, y contra doña Manuela Gordillo Vázquez, en situación procesal de rebeldía; don Gumersindo, don José Domingo y doña Ana María Vázquez Gordillo como herederos de doña Carmen Gordillo Vázquez; herederos desconocidos e inciertos de doña Salud, doña Ana María, doña Juana, don Domingo y don Juan Manuel Gordillo Vázquez, en situación procesal de rebeldía; doña Salud Moreno Gordillo, en situación procesal de rebeldía; don Juan José Moreno Gordillo, en situación procesal de rebeldía; doña Francisca Moreno Gordillo; doña Carmen Vázquez Gordillo, en situación procesal de rebeldía; don Sebastián Vázquez Gordillo, en situación procesal de rebeldía; don José Vázquez Gordillo; doña Juana Vázquez Gordillo, en situación procesal de rebeldía; doña Antonia Luque Ruiz y don José Manuel, don Antonio Manuel, don Leonardo y doña Ana María Moreno Luque como herederos de don Roque Moreno Vázquez, en situación procesal de rebeldía; don Juan Manuel Aroca Gordillo, en situación procesal de rebeldía; doña Teresa Aroca Gordillo, en situación procesal de rebeldía; don Manuel Gordillo Rodríguez; don Miguel Ángel Gordillo Rodriguez; doña Antonia Gordillo de la Fuente; doña Francisca, don Alfredo Jorge, don Antonio, doña Dominga, doña María Alfreda y don Jesús María Cabezas Gordillo como herederos de doña Alfreda Gordillo de la Fuente, en situación procesal de rebeldía:

1.º Debo declarar y declaro que las demandantes son legítimas propietarias del 55,556% de la finca sita en Bormujos (Sevilla), calle Sevilla núm. 15, con una superficie actual, según la Gerencia Territorial del Catastro, de 789 metros cuadrados, de los que 97 están construidos y con los actuales linderos que se desprenden de la certificación catastral descriptiva y gráfica acompañada como documento núm. 3 de la demanda.

2.º Debo condenar y condeno a todos los demandados a pasar y estar por la anterior declaración.

3.º Se imponen las costas a la parte demandada, con excepción de los codemandados allanados a la misma doña Carmen Gordillo Vázquez (en sus herederos), doña Francisca Moreno Gordillo, don José Vázquez Gordillo, don Manuel Gordillo Rodríguez, don Miguel Ángel Gordillo Rodríguez y doña Antonia Gordillo de la Fuente, respecto de los cuales no se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes, poniéndose en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, el cual habrá de anunciarse, en su caso, ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Líbrese y únase testimonio de la presente a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s herederos desconocidos e inciertos de Salud, Ana M.ª, Juana, Domingo y Juan Manuel Gordillo Vázquez, extiendo y firmo la presente en Sevilla a seis de noviembre de dos mil siete.- El/la Secretario/a.

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