Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 229 de 21/11/2007

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

Anuncio de 30 de octubre de 2007, de la Delegación Provincial de Almería, por el que se hace pública la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 31 de julio de 2007, recaída en el expediente PTO 93/07 sobre la modificación de NN.SS., Normativa Suelo no Urbanizable SNU-5 del municipio de Viator (Almería).

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Para general conocimiento se hace pública la Resolución que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en su sesión ordinaria de fecha 31 de julio de 2007 adoptó en relación al expediente PTO-93/07 sobre Modificación de NN.SS., Normativa Suelo no Urbanizable SNU-5 del municipio de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento. Conforme establece el art. 41.2 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 24.10.2007 y con el número de registro 2388 se ha procedido al depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- La Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería de fecha 31 de julio de 2007, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de NN.SS., Normativa Suelo no Urbanizable SNU-5 del municipio de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

RESOLUCIÓN

Reunida la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2007, ha examinado el expediente núm. PTO 93/07 sobre Modificación de NN.SS., Normativa Suelo no Urbanizable SNU-5 del municipio de Viator (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento, resultan del mismo los siguientes

HECHOS

Objeto y descripción. El objeto del expediente que se analiza es la modificación del art. 9.7 referente a la normativa del suelo no urbanizable de especial protección zona de Vega para establecer la parcela mínima a efectos de segregación en 10.000 m2, ya que actualmente no esta recogida una superficie mínima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia y procedimiento

I. El artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía cohonestado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, establece que corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Transportes: «La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural»; previsión legal desarrollada por el art. 13.2.a) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor: «Corresponde a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo: aprobar los Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones, así como las modificaciones cuando afecten a ordenación estructural y las adaptaciones que conlleven modificaciones del referido alcance».

II. La Ley 7/2.002, de 17 de Diciembre, regula en sus artículos 31, 32 y 33 las competencias y procedimiento para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.

II. Valoración

Se informa favorablemente la limitación a 10.000 m2 de la parcela mínima a segregar.

En su virtud, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo acuerda: la Aprobación Definitiva de la Modificación de NN.SS., Normativa Suelo no Urbanizable SNU-5 del municipio de Viator (Almería).

En virtud de lo preceptuado en el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la publicación en BOJA de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, requiere el previo depósito en el registro del Ayuntamiento, así como en el de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la presente resolución, tal y como prevé el artículo 24.3 del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Almería, 31 de julio de 2007.- V.ºB.º El Vicepresidente- Fdo.: Luis Caparrós Mirón. El Secretario de la Comisión- Fdo.: Carlos Fernández Puertas.

INNOVACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE VIATOR. SUELO NO URBANIZABLE SNU-5 DE ESPECIAL PROTECCIÓN VEGA BAJA DEL ANDARAX

ANEXOS

CAP. 9. ART. 9.7: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SNU-5
DE ESPECIAL PROTECCIÓN SECTORIAL; VEGA BAJA DEL ANDARAX (modificado) (pags. 14 y 15 del capítulo 9.º: Normas particulares para el Suelo no Urbanizable)

1. Promotor.

El promotor de la presente modificación es el Excmo. Ayuntamiento de Viator, con domicilio en Plaza de la Constitución, 2. 04240- Viator, Almería; NIF: P0410100B.

2. Antecedentes.

El municipio de Viator cuenta como figura de planeamiento general con unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente el 10 de abril de 2003.

En dichas NN.SS. el suelo no urbanizable queda subdividido en las siguientes categorías que definen zonas de ordenanza homogénea:

- Suelos de Especial Protección Sectorial:

SNU-1 de especial protección sectorial; Cauces.

SNU-2 de especial protección sectorial; Sistema General de Comunicaciones.

SNU-3 de especial protección sectorial; Vías Pecuarias.

SNU-4 de especial protección sectorial; Base Militar.

SNU-5 de especial protección sectorial; Vega Baja del Andarax.

SNU-6 de especial protección sectorial; Zona Arqueológica.

SNU-7 de especial protección sectorial; Montes Públicos.

- Suelos preservados por el planeamiento general:

SNU-8 Reserva de suelo para infraestructuras básicas.

SNU-9 Reserva de suelo para sistema general de espacios libres públicos; Parque periurbano.

En cuanto a las disposiciones generales establecidas por las NN.SS. de Planeamiento Municipal de Viator para este tipo de suelo, el art. 9.2.4 relativo a las Normas de Aplicación Subsidiaria determina:

«Para los usos y actividades autorizados en éste capítulo pero no regulados expresamente se estará, subsidiariamente, a lo establecido para el Suelo Urbanizable No Sectorizado Ordinario, en especial en lo referido a condiciones de edificación, condiciones de rehabilitación, reconstrucción y ampliación, segregación y parcelación.»

Por otro lado, y a efectos de segregaciones en el suelo urbanizable no sectorizado, el art. 8.9 de las NN.SS. de Viator establece las siguientes determinaciones:

«No se podrá autorizar una segregación cuando, como consecuencia de la misma:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Cuando resulten parcelas de superficie inferior a 2.500 m2
en regadío y 30.000 m2 en secano, tal y como establece la legislación agraria. La condición de secano o regadío se acreditará mediante la correspondiente certificación catastral o mediante la justificación en documento público de la disponibilidad de agua para el uso de regadío.»

3. Objeto.

La presente innovación del planeamiento tiene por objeto:

Definir la parcela mínima a efectos de segregaciones permitida en el ámbito del Suelo no Urbanizable SNU-5 de Especial Protección Sectorial; Vega Baja del Andarax, fijando la superficie de ésta en un mínimo de 10.000 m2.

Con tal fin, se propone modificar el contenido del art. 9.7 de las NN.SS. de Planeamiento Municipal de Viator vigentes, añadiendo en su apartado 2 el siguiente párrafo:

«A efectos de segregaciones y parcelaciones se fija, para todos los terrenos incluidos en éste tipo de suelo con independencia de su condición de secano o regadío, una parcela mínima de 10.000 m2.»

En consecuencia el art. 9.7 de las NN.SS de Viator quedará con la siguiente redacción:

9.7. Condiciones específicas para el SNU-5 de especial protección sectorial; Vega Baja del Andarax.

Ámbito.

Se entiende por tales aquellos espacios que presentan una notable singularidad productiva, condicionada por determinantes geográficos y/o por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.

Usos y ordenación.

El régimen específico de estos terrenos es el que señala el Plan Especial de Protección del Medio Físico para el espacio, norma AG-18 (Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 7 de julio de 1986).

A efectos de segregaciones y parcelaciones se fija, para todos los terrenos incluidos en éste tipo se suelo con independencia de su condición de secano o regadío, una parcela mínima de 10.000 m2.

4. Documentos modificados.

La presente modificación de las NN.SS. de Planeamiento Municipal de Viator no afecta a ninguno de los planos contenidos en la misma. Tan sólo supone modificación del artícu-
lo 9.7, del Capítulo 9.º, en su apartado 2 (pag. 15 del capítulo 9.º).

Al presente documento se adjunta la mencionada página de la Memoria del Texto Refundido de las NN.SS. de Viator en su redacción actual y con su redacción modificada.

5. Carácter de la innovación del planeamiento.

Los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establecen:

Artículo 36. Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento.

La innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación

Cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.

Se exceptúan de esta regla las innovaciones que pueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 13.1.b) y 14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa, y los Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de esta Ley. Asimismo, se exceptúan de esta regla las innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle.

La modificación de las previsiones a las que se refiere el artículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimiento establecido en el artículo 106 para la delimitación de unidades de ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en la innovación se atenderán las siguientes reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento:

a) De ordenación:

1.ª La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación regulados en esta Ley.

En este sentido, las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenación estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en ésta.

2.ª Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro.

En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones Públicas, en el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social.

3.ª Las innovaciones que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.

4.ª Las innovaciones que alteren las especificaciones de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos deberán justificar expresa y concretamente que la nueva regulación garantiza la preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de procesos urbanísticos.

b) De documentación:

El contenido documental será el adecuado e idóneo para el completo desarrollo de las determinaciones afectadas, en función de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los documentos refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del instrumento de planeamiento en vigor, en los que se contengan las determinaciones aplicables resultantes de la innovación.

c) De procedimiento:

1.ª La competencia para la aprobación definitiva de innovaciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de Ordenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenación estructural, y siempre la operada mediante Planes de Sectorización, corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo en los términos regulados en el artícu-
lo 31.2.C) de esta Ley.

2.ª Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía.

3.ª En la tramitación de modificaciones de Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de áreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios de difusión complementarios a la información pública y adecuados a las características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba la información que pudiera afectarle.

La Consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la obligación de proceder a la pertinente innovación de sus instrumentos de planeamiento vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3.c) del artículo 35.

Dicha Consejería deberá practicar al municipio correspondiente requerimiento en el que se especifique el contenido y alcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo razonable para su cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a tal fin, incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto, podrá sustituir la inactividad municipal relativa a la formulación del correspondiente proyecto, conforme a lo dispuesto en el artícu-
lo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y por incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo procedente para la elaboración técnica de la innovación.

La Consejería competente en materia de urbanismo podrá, en todo caso, proceder a la elaboración técnica de las innovaciones a que se refieren los párrafos anteriores previo acuerdo o con informe favorable del municipio interesado.

Artículo 37. Revisión de los instrumentos de planeamiento: Concepto y procedencia.

1. Se entiende por revisión de los instrumentos de planeamiento la alteración integral de la ordenación establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

2. La revisión puede ser parcial cuando justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el instrumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.

3. Los instrumentos de planeamiento se revisarán en los plazos que ellos mismos establezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que prevean a tal efecto.

A la vista de lo expuesto podemos considerar la presente innovación del planeamiento como una modificación, dado que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Asimismo la modificación no se incluye entre los supuestos del artículo 36.2.c.2.º por lo que es innecesario el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

6. Conveniencia y oportunidad.

La presente modificación es conveniente puesto que permitirá una mayor protección del Suelo No Urbanizable SNU-5 de Especial Protección Sectorial; Vega Baja del Andarax.

La presente modificación es oportuna puesto que es en este momento se están solicitando numerosas licencias de segregación en el suelo mencionado que generan parcelas se escasa superficie.

7. Tramitación.

La innovación del planeamiento que se propone seguirá la tramitación establecida en el artículo 36.2.c de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La presente innovación afecta a la ordenación estructural del municipio de Viator, por lo que la competencia para resolver sobre la misma es de la Comisión Provincial de Urbanismo. Puesto que no implica reclasificación de suelo no urbanizable no es necesario que se realice tramitación ambiental de la misma.

8. Conclusión.

A la vista de lo expuesto entendemos que la modificación puntual cumple con todos los requisitos exigibles para su aprobación.

Majada de las Ortigas: Situado en la Vereda de las Cuevas de los Medinas, a 550 m del cruce de la vía con el camino de Guidalba, en sentido sureste.

2. Prohibiciones.

Quedan prohibidas cuantas actividades sean susceptibles de afectar u ocupar la vía pecuaria.

Quedan expresamente fuera de ordenación por estas Normas cuantas instalaciones o edificaciones afecten a las vías pecuarias y no cuentan con la autorización de la Consejería de Medio Ambiente. En estas edificaciones y construcciones queda prohibido cualquier tipo de actuación.

3. Legislación aplicable.

El régimen aplicable a las vías pecuarias será el previsto por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como en el Decreto 155/1.998, de 21 de julio, por el que se aprueba su reglamento.

9.6. Condiciones específicas para el SNU-4 de especial proteccion sectorial, Base Militar.

1. Delimitación.

La señalada en los planos de ordenación.

2. Regulación.

Toda actuación en el área afecta a esta ordenanza deberá de ser autorizada por el Ministerio de Defensa.

9.7. Condiciones específicas para el SNU-5 de especial protección sectorial; Vega Baja del Andarax.

1. Ámbito.

Se entiende por tales aquellos espacios que presentan una notable singularidad productiva, condicionada por determinantes geográficos y/o por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.

2. Usos y ordenación.

El régimen específico de estos terrenos es el que señala el Plan Especial de Protección del Medio Físico para el espacio, norma AG-18 (Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 7 de julio de 1986).

A efectos de segregaciones y parcelaciones se fija, para todos los terrenos incluidos en éste tipo de suelo con independencia de su condición de secano o regadío, una parcela mínima de 10.000 m2.

9.8. Condiciones específicas para el SNU-6 de especial protección sectorial; Arqueológica.

1. Ámbito

Se incluyen en este ámbito los terrenos así delimitados en los correspondientes Planos de Ordenación que acompañan a las presentes Normas.

2. Usos.

Será de aplicación a estos terrenos la legislación sectorial correspondiente protectora del Patrimonio Histórico-artístico, distinguiéndose consecuentemente, tres núcleos de intensidad en la protección de acuerdo con las determinaciones establecidas por el órgano autonómico competente. Se requiere para cualquier actuación el informe de la administración sectorial competente.

3. Ordenación.

De acuerdo a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en su Título I, art. 9, Suelo no Urbanizable, será preceptiva la autorización administrativa de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con carácter previo a cualquier actuación urbanística o movimiento de tierras que pueda afectar a los referidos. Dicha Administración, antes de otorgar la autorización, podrá ordenar la realización de prospecciones, y en su caso, excavaciones arqueológicas en los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En todo caso, será de aplicación a estos terrenos, con carácter básico, lo dispuesto en los artículos de estas Normas para el Suelo Urbanizable no Sectorizado Ordinario.

En los suelos afectados por esta ordenanza que reúnan simultáneamente la condición de Monte Público será de aplicación complementaria lo establecido en el art. 9.9.

Almería, 30 de octubre de 2007.- El Delegado, Luis Caparrós Mirón.

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