Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 249 de 20/12/2007

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 30 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Cristina Silva Ortiz contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en el expediente S-MR-SE-000039-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente Cristina Silva Ortiz de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 31 de octubre de 2007.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno en Sevilla incoó expediente sancionador contra doña Cristina Silva Ortiz, titular del establecimiento público denominado “Bodeguita Paco”, sita en la plaza de la Candelaria núm. 6 de Sevilla, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, LJACAA) y Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto 25/2005, de 22 de noviembre (en adelante, RMRASJ), al hacerse constar en dicha acta que el día 13 de marzo de 2006, a las 11:52 horas, en el local citado “...se encuentra instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Jalisco, sin ningún tipo de documentación, presenta serigrafiado frontal borrado, careciendo de placa de identidad. Se procede al precinto de la misma con los números 6300, 6301, 6302, advirtiendo al filiado del deber de custodia de la misma y velar por la integridad de los precintos de la máquina; la instaló un tal Antonio hace una semana cuyo teléfono 607839271, sin más datos. Se realizan gestiones para su localización...”.

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2006, se procedió al decomiso de la máquina, trasladándola almacén que posee la Junta de Andalucía para esos efectos.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno acordó imponer, por medio de Resolución de fecha 7 de noviembre de 2006, la sanción de multa por importe de seiscientos un (601) euros y la accesoria de destrucción de la máquina decomisada, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 29.1 de la LJACAA, consistente en la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas, en relación con el artículo 105 a) del RMRASJ, según el cual también lo es la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas o sistemas de interconexión de estas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas recogidas en el presente reglamento, al considerarse probados los hechos constatados en la denuncia.

Tercero. Notificada dicha Resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II. En el informe preceptivo emitido por el Órgano sancionador al presente recurso, se hace constar lo siguiente:

“Respecto a las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso se informa lo siguiente:

En primer lugar se alega por la recurrente que no es la propietaria de la máquina y que tal circunstancia no ha sido acreditada en el procedimiento, que el titular de la misma se llama Antonio y que se ha facilitado el teléfono móvil del mismo, no pudiéndose aplicar la presunción de titularidad prevista en el RMRASRJ por no haberse agotado las vías probatorias. Al respecto hay que informar que los términos del artículo 109.2 del RMRASRJ son claros: a efectos de determinar la responsabilidad ante una infracción, se tendrá como titular de la máquina a la persona que aparezca como tal en la documentación reglamentaria, y en caso de que la máquina careciera de documentación, se tendrá como titular de la misma a la persona titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento donde aquella se encuentre. En este caso la máquina no solo carecía de la documentación reglamentaria, sino que además tenía la numeración identificativa borrada, lo que hacía imposible comprobar en los registros administrativos o en el Sistema Informático de Juego quién era su titular. Por otro lado los únicos datos facilitados por la recurrente en orden a tratar de identificar a quien instaló las máquinas fueron un nombre propio, de lo más común por otra parte, y un número de teléfono móvil, datos con los que la localización de tal persona intentada por la Policía resultó infructuosa. Por tanto se dan los elementos necesarios para que la presunción de titularidad establecida en el Reglamento despliegue todos sus efectos, ya que la máquina carecía de la documentación reglamentaria, sin que durante la tramitación del expediente sancionador la titular del negocio desarrollado en el establecimiento en el que se instaló ilegalmente la máquina haya aportado, como tampoco lo hace ahora, otros datos o información que permitieran localizar a la persona que realmente instaló la máquina.

Se alega también que se han omitido fases esenciales, como el trámite de audiencia, que no se han practicado las pruebas propuestas y que no se han tenido en consideración ninguna de las alegaciones de la interesada, por lo que se ha causado indefensión. Respecto a la supuesta omisión del trámite de audiencia hay que informar que se ha respetado el procedimiento tal como se regula en el RMRASRJ, y en concreto en este caso se ha aplicado la previsión del apartado 3 del artículo 115 en relación con el apartado 4 del mismo, es decir, no siendo preceptivo el trámite previo de audiencia del interesado por no figurar en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por el mismo, ya que sólo consta en el expediente el Acta de Denuncia y Precinto de la máquina, cuyo contenido fue comunicado en el Acuerdo de Inicio, además de haber podido acceder al expediente en todo momento, el instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución al órgano competente, cuya conformidad elevó a resolución la propuesta formulada. En cuanto a la denegación de la prueba propuesta, y a diferencia de lo que aduce la interesada, se rechazaron las propuestas expresamente y de forma motivada en el apartado tercero de la Propuesta de Resolución, considerándose además correcta la denegación por los motivos expresados, es decir, porque el Acta de Denuncia ya estaba incorporada al procedimiento sancionador, porque los testimonios de empresarios de otros establecimientos vecinos poco tiene que ver con la infracción que se imputa, incluso aunque todos ellos coincidieran en que fueron víctimas de un engaño, ya que no quedaría con ello destruida la presunción de titularidad ni la responsabilidad derivada de la negligencia en cuanto titular de un establecimiento que permite que en el mismo se instale una máquina por persona, no ya comprobando si la misma representa a una empresa operadora legalmente inscrita como tal, sino si tan siquiera recabando del mismo los mínimos datos identificativos que permitieran su localización. Por último y en lo concerniente a que supuestamente no han sido tomadas en consideración ninguna de las alegaciones presentadas, hay que informar que se puede comprobar cómo en la Propuesta de Resolución, en concreto en el apartado tercero de la misma, el Instructor va considerando y contestando las cinco alegaciones presentadas. Distinto es que no hayan sido admitidas las mismas por entender que no desvirtúan ni los hechos que se consideran probados ni la responsabilidad que de los mismos cabe atribuir a la imputada.

Por último entiende la recurrente que la calificación jurídica de la infracción es errónea, ya que se debería haber considerado como una infracción leve por no tener incorporada la máquina o en el establecimiento la documentación acreditativa de la autorización, siendo además desproporcionada su cuantía. Esta alegación no fue ya contestada en la Propuesta de resolución en el sentido de entender que se ha hecho la más favorable de las interpretaciones posibles en orden a tipificar la infracción como grave y no como muy grave. Lo que es imposible es considerar que la carencia de las autorizaciones necesarias pueda ser considerado una infracción leve, ya que la infracción a la que se remite la recurrente, contenida en el artículo 106 a) del RMRASRJ se refiere a la documentación de la máquina presuponiendo que la misma está debidamente autorizada, sin que pueda caber la menor duda de que una máquina que lo que carezca es de las autorizaciones preceptivas da lugar a una infracción grave, cuando no muy grave. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta sólo hay que considerar que las alegaciones respecto a la actitud de colaboración formuladas por la interesada fueron tenidas en cuenta en forma que finalmente se impuso la sanción en el mínimo de los posibles para una infracción calificada como grave.

En consecuencia, se considera oportuna la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación, en todos sus términos de la Resolución recurrida.”

Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en especial el artículo 89.5 de la LRJAP-PAC, según el cual “la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la Resolución cuando se incorporen al texto de la misma”,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por doña Cristina Silva Ortiz contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2007, recaída en expediente SE-039/06-MR, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos».

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 30 de noviembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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