Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 249 de 20/12/2007

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 3 de diciembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Juan Canales Carte contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, recaída en el expediente 21-000017-06-P.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Juan Canales Carte de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 30 de enero de 2006 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva acordó la iniciación de expediente sancionador contra don Juan Canales Cartes, ya que personados agentes del Cuerpo de la Policía Local de Huelva en el establecimiento sito en C/Alosno, s/n, del que es titular el reclamado, queda constatado el siguiente hecho:

- No disponer del libro de hojas y reclamaciones.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 23 de agosto de 2006 dictó Resolución por la que se impone al interesado arriba indicado una sanción de 300 euros, por infracción administrativa tipificada en el artículo 71.8.2.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal con relación a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía.

Tercero. Notificada la Resolución el 11 de octubre de 2006, el interesado interpuso el 8 de noviembre recurso de alzada en el que manifiesta una relación de circunstancias, que no se reproducen por motivos de economía procesal y por constar en el expediente en cuestión, que desencadenaron en la reclamación del denunciante y trata de explicar la no disposición del libro de reclamaciones en el momento de su solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado, por cuanto en toda infracción culposa la responsabilidad tiene su base, no en la malicia sino en la ligereza, abandono o descuido del infractor, en suma, la falta de previsión y la omisión de las precauciones exigibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 que preceptúa: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia...”, lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: la posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica, y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción. La conducta de la expedientada, por tanto, contiene todos los elementos para ser sancionable, en tanto y en cuanto se trata de una conducta antijurídica típica y culpable.

La Sentencia de la sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2001, al analizar la culpa en los procedimientos sancionadores, dice en su fundamento jurídico cuarto: La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, expresa que la Constitución, consagra sin duda el principio de culpabilidad, como principio estructural básico del derecho penal; este principio rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción, es una de las manifestaciones del «ius puniendi» del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa. Si bien en el derecho penal, las personas jurídicas no podían ser sujetos activos del delito en base al aforismo «societas delinquere non potest», actualmente de conformidad con el art. 31 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, las personas que actúen en nombre o representación o como administradores, responderán personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones, si concurren en la entidad o persona jurídica; por ello se entiende por la doctrina jurídica, que las personas jurídicas tienen verdadera entidad real, como sujetos o titulares de derechos y lo que constituiría una ficción sería la aplicación de la pena a su componentes directores o representantes, cuya voluntad se halla, posiblemente, en desacuerdo con la voluntad colectiva. En el derecho administrativo se admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, lo cual, no significa que para el caso de las infracciones administrativas perpetradas por personas jurídicas, se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que se ha de aplicar necesariamente de forma distinta; lo cual, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1994, no comporta preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas, en las que falta el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas, ya que se encuentran obligadas, por exigencia de su misma naturaleza, a actuar por medio de personas físicas. La misma solución, se encuentra recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, al establecer que la atribución de la autoría de la infracción administrativa a la persona social, nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en los que la reprochabilidad directa de la infracción deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha norma, sea realmente eficaz, y del riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica, que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

En el presente supuesto, la responsabilidad de la infracción recae en el autor del hecho, responsabilidad para la que no se precisa la concurrencia de una intencionalidad específica por parte del autor ya que cabe la imputación aún a título de simple inobservancia que se concreta en la falta de diligencia observada siendo irrelevante lo aducido con relación al desconocimiento de la ubicación del libro en cuestión, se trata, por tanto, de un deber de cuidado de quienes profesional y habitualmente se dedican a la puesta en el mercado de bienes, servicios o utilidades, es obvio que se trata de una actuación previsible que permite adoptar las correspondientes cautelas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 52 de la Ley 13/2003, los hechos constatados mediante la denuncia formulada por agentes del Cuerpo de la Policía local en Huelva, como ocurre en el presente caso, tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, al haber sido llevada a cabo por agentes a los que se reconoce la condición de autoridad y al haberse formalizado en documento público, de acuerdo con la normativa vigente. La presunción de certeza aunque admite la prueba en contrario, sólo se desvirtúa cuando el conjunto de pruebas aportadas se deduzca de manera concluyente lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que el interesado realiza alegaciones carentes de virtualidad suficiente para desvirtuar los hechos imputados.

En suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 171/1989, a cuyo tenor: “Todos los establecimientos o centros que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Andalucía, deberán tener a disposición de los consumidores y usuarios un libro de «quejas y reclamaciones», debidamente numerado y sellado por las Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales”, procede la Resolución impugnada que se entiende ajustada a derecho.

Tercero. Con base en el art. 89.5 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la Resolución cuando se incorporen al texto de la misma”, se reproduce a continuación parte del informe emitido el día 9 de noviembre de 2006, evacuado conforme al artículo 114.2 del mismo cuerpo legal y que manifiesta «... dichos hechos en modo alguno excusan o inhiben al empresario del cumplimiento de un deber legal, pues como se mantienen en la Resolución impugnada, con la quiebra de dicha obligación no sólo se frustra los precitados derechos de los consumidores, sino también el interés general que subyace en la demanda de una protección jurídica y administrativa eficaz, que convierte también al anterior derecho en un principio general en la actuación de los poderes públicos.

Ahora bien, por razones de prevención general, y en atención a las circunstancias concurrentes, y particularmente a los hechos descritos en la ejecutoria penal que se acompaña procede la rebaja de la sanción propuesta en la suma de 100 euros, quedando definitivamente establecida en la cantidad de 200 euros. Por todo lo expuesto, considero que el recurso debe ser estimado parcialmente...”.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Estimar parcialmente, el recurso de alzada interpuesto por don Juan Canales Carte, contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva recaída en el expediente núm. 21-000017/06-P (SL/RM/2006-55-1254), en el fundamento jurídico tercero, y desestimarlo, en cuanto a las demás pretensiones.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos».

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 3 de diciembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF