Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 254 de 28/12/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación

Orden de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, a partir del curso académico 2008/09.

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El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en su disposición adicional octava, autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas a establecer los plazos previstos en el Capítulo I del Título III de dicho Reglamento.

Por otra parte, habrá que tener en cuenta lo establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, para la resolución de los conciertos educativos.

En virtud de ello es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la modificación o renovación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados.

Por otro lado, habrá que tener en cuenta lo establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, esta Consejería de Educación ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto de la convocatoria y plazo de solicitud.

1. Los centros docentes privados que, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, deseen acogerse al régimen de conciertos, o renovar o modificar el concierto educativo suscrito con anterioridad, a partir del curso 2008/09, lo solicitarán a la Consejería de Educación durante el mes de enero de 2008.

2. La presente convocatoria se realiza a solicitud del interesado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Artículo 2. Renovación o modificación del concierto educativo.

La renovación o modificación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 2007/08, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 10 al 13 de la presente Orden.

Artículo 3. Educación especial.

En educación especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración para las que se solicite la concertación o la renovación se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de Plurideficientes, Auditivos y Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica/Primaria como en el de la Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas.

Artículo 4. Programas de cualificación profesional inicial.

1. Los centros docentes privados que actualmente tengan concertados programas de garantía social podrán solicitar la concertación de programas de cualificación profesional inicial, mediante la transformación del concierto educativo.

2. Los centros docentes privados concertados de educación secundaria obligatoria podrán solicitar el concierto educativo de programas de cualificación profesional inicial. Tendrán preferencia para la aprobación del citado concierto educativo aquellos centros docentes que, además de cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, atiendan a alumnado en situación de desigualdad debido a factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

3. Los centros específicos de educación especial que cuenten con programas de garantía social concertados podrán solicitar la transformación de éstos en programas de cualificación profesional inicial, que se financiarán con arreglo al módulo económico establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas.

Artículo 5. Bachillerato y Formación Profesional.

1. Los centros docentes privados podrán solicitar la concertación, o la renovación o modificación del concierto educativo para ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional o para bachillerato, siempre que previamente hubieran obtenido, en su caso, la correspondiente autorización administrativa.

2. En todo caso, en la concertación de las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 anterior se tendrá en cuenta que el número de unidades de las mismas no podrá ser superior a las que el centro tuviera concertadas de dichas enseñanzas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la formación profesional, se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por unidad escolar por el concepto «otros gastos», en los ciclos formativos cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, será el total de las establecidas para el primer y segundo cursos de dichos ciclos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes, que se formularán por duplicado ejemplar de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexos I al VIII a la presente Orden, se presentarán en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación o en cualquiera de las unidades previstas en el artícu-
lo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta, debiendo adjuntarse la documentación que acredite suficientemente dicha representación.

3. En el caso de cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.

Artículo 7. Documentación complementaria.

1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Etapa educativa para la que se solicita el concierto, su renovación o modificación, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten formación profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada ciclo formativo. Asimismo, deberán especificarse, en su caso, las unidades de cada programa de garantía social.

b) Alumnado matriculado en el año académico 2007/08, indicando su distribución por cursos y unidades. En el caso de centros que imparten formación profesional o programas de garantía social, se indicará además la distribución del alumnado en los distintos ciclos formativos o programas. Asimismo, en el caso de educación especial, se indicará la distribución del alumnado, según sus especiales características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).

2. Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos, y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. Asimismo, las solicitudes deberán acompañarse de:

a) Declaración de otras subvenciones o ayudas solicitadas a otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, o concedidas por éstos para la misma finalidad, señalando la entidad concedente e importe, de acuerdo con el modelo que se acompaña como Anexo IX a la presente Orden.

b) Declaración responsable de no encontrarse en ninguna de las circunstancias contempladas en el apartado 2 del ar-
tículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con el modelo que se acompaña como Anexo X a la presente Orden.

c) Fotocopia de la tarjeta de identificación fiscal del solicitante.

4. La documentación complementaria a que se refiere este artículo deberá presentarse por duplicado.

5. Cuando la titularidad de un centro participe en la convocatoria para más de una etapa educativa, sólo deberá presentar la documentación a la que se refieren este artículo y los apartados 2 y 3 del artículo 6 anterior una sola vez, debiendo especificar en las distintas solicitudes la enseñanza objeto de la solicitud a la que se adjunta dicha documentación.

Artículo 8. Constitución de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

Para el estudio de las solicitudes presentadas, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación constituirán, antes del 11 de enero de 2008, las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 9. Composición de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos tendrán la siguiente composición:

Presidente: La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación o persona en quien delegue.

Vocales:

- Cuatro miembros de la Administración educativa designados por la persona titular de la Delegación Provincial.

- Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados.

- Cuatro profesores o profesoras, propuestos por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la enseñanza privada, en el  ámbito provincial.

- Cuatro madres o padres de alumnos, propuestos por las Federaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativas de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

- Cuatro titulares de centros docentes concertados, propuestos por las Organizaciones representativas de los mismos en el ámbito provincial.

- Un representante de las cooperativas de enseñanza concertada, propuesto por la Organización más representativa de las mismas en el ámbito provincial.

Secretario: El Secretario o Secretaria General de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria General de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, actuará como Secretario de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario o funcionaria que designe la persona titular de la Delegación Provincial.

3. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, al constituir las Comisiones de Conciertos Educativos, considerarán lo establecido en el artícu-
lo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, con objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres en las mismas.

Artículo 10. Actuación de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta, hasta el 8 de febrero de 2008, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los centros solicitantes de los requisitos fijados en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Propuesta de concertación en los términos previstos en el artículo 23 del citado Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del mismo.

Artículo 11. Remisión de las solicitudes por las Delegaciones Provinciales.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación remitirán un ejemplar de las solicitudes y de la documentación complementaria a la Dirección General de Planificación y Centros con anterioridad al 15 de febrero de 2008. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos.

2. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 12. Informe de las Delegaciones Provinciales.

El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los artículos anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud.

Artículo 13. Actuación de la Dirección General de Planificación y Centros.

1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Centros, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes, a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes; asimismo comprobará que dichos centros cumplen los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2. La Dirección General de Planificación y Centros, una vez realizado el estudio al que se refiere el apartado 1 anterior, elaborará la propuesta de resolución de la convocatoria, con carácter provisional, de la que se dará traslado a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación para llevar a cabo el trámite de audiencia a los interesados previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tales efectos se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el lugar donde se puede consultar dicha resolución así como el expediente de solicitud objeto de la misma, con el fin de poder formular las alegaciones que se estimen oportunas en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación y Centros formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, por Orden de la persona titular de la Consejería de Educación se aprueben o denieguen los conciertos educativos solicitados. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 14. Duración de los conciertos educativos.

1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán la duración de un año.

2. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 2008 y en el documento administrativo correspondiente, aprobado al efecto por la Orden de esta Consejería de Educación, de 26 de julio de 2005, por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos con centros docentes privados.

Artículo 15. Recursos contra la resolución de la convocatoria de conciertos.

Contra la resolución que apruebe o deniegue los conciertos educativos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería de Educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 16. Financiación y justificación de los módulos económicos.

1. Los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se concedan al amparo de la presente convocatoria, serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería de Educación abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo Reglamento, los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas de su profesorado y las liquidaciones de las cotizaciones a la seguridad social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.

3. Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del mismo Reglamento, las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre, según el calendario de pagos previsto por la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. De acuerdo con la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la Consejería de Educación para los «otros gastos» del centro concertado se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Artículo 17. Obligaciones de los titulares de los centros.

1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a las etapas de enseñanza concertadas.

2. Igualmente, el titular del centro se obliga al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contemplan.

3. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en que esté ubicado el centro.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación determinarán, antes del 31 de enero de 2008, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la localidad o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad escolar se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación para conocimiento general.

5. Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

6. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

7. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, así como en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en toda información o publicidad que realicen su condición de centro concertado con la Consejería de Educación.

8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente, así como de las establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, excepto la obligación de acreditar el estar al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como de acreditar las deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, impuestas por las disposiciones vigentes, ya que en los conciertos educativos concurren circunstancias de especial interés social al tener como objetivo asegurar que la enseñanza se imparta en los centros privados concertados en condiciones de gratuidad.

9. En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en la letra l) del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, tales como las necesidades de escolarización que por la misma se atienden y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 18. Reintegro de cantidades.

1. Será causa de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, cualquiera de las situaciones contempladas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a excepción de la letra h) del apartado 1 del citado artículo 37.

2. Asimismo, tal y como establece el apartado f) del artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será causa de reintegro el incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que se viere obligado.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 38 de la misma Ley.

Artículo 19. Variaciones en la concertación.

1. Las variaciones que puedan producirse en los centros concertados tras la resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación y Centros que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda. Dicha propuesta deberá contener el fundamento de la variación y la fecha desde la que surtirá efectos económicos.

3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20. Régimen de los conciertos educativos.

1. Todos los conciertos educativos que se suscriban con los centros serán de régimen general, a excepción de los correspondientes a aquellas enseñanzas que de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación deban suscribirse en régimen singular.

2. La financiación de las enseñanzas cuyo concierto se suscriba en régimen singular se realizará de conformidad con lo establecido en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 21. Control financiero de los centros.

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Director General de Planificación y Centros para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Difusión.

Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación darán traslado de la presente Orden a todos los centros docentes a los que resulta de aplicación en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de noviembre de 2007

Cándida Martínez López

Consejera de Educación

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