Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 12/02/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 25 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Lourdes Muñoz Colmenar, en nombre y representación de Tienhogar 2000, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Granada, recaída en el expediente 18-000445-05-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5

de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a doña Lourdes Muñoz Colmenar, en nombre y representación de Tienhogar 2000, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de 2006.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 30 de septiembre de 2005 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada acordó la iniciación de expediente sancionador contra

Tienhogar 2000, S.L.

, ya que a consecuencia de la reclamación formulada por un consumidor y actuaciones precedentes fue constatado el siguiente hecho:

- Suscrito contrato de compraventa entre las partes, no se cumplió por la referida entidad las obligaciones derivadas de la garantía del producto.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 20 de enero 2006 dictó Resolución por la que se impone al interesado arriba referenciado una sanción de 1.000 euros por infracción administrativa tipificada en el artículo 71.4.10.º de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al vulnerarse lo dispuesto en el artículo 12.e) del mismo cuerpo legal y artículo 6.a) de la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la venta de bienes de consumo.

Tercero. Notificada la Resolución el día 30 de enero de 2006, el interesado interpuso el 27 de febrero recurso de alzada en el que reitera lo dicho en actuaciones precedentes, insistiendo en la vulneración de la presunción de inocencia y la sanción desproporcionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado que reproduce las alegaciones planteadas en el curso del procedimiento y que fueron perfectamente rebatidas en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora, notificadas legalmente al recurrente. Estudiadas nuevamente las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador y que no duplicamos nuevamente al ser conocidas por el interesado.

Todas las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan contemplado ya en el procedimiento. Por tanto y una vez estudiado el presente recurso, sus alegaciones y el procedimiento sancionador debemos concluir que ninguna de las alegaciones vertidas por el recurrente exonera la responsabilidad infractora.

En suma, en aras al principio de economía procesal y para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo en tanto y en cuanto el recurso administrativo, en cuanto medio de impugnación dirigido a la revocación o reforma de las resoluciones administrativas, debe consistir en una razonada crítica de la motivación contenida en el acto recurrido, de manera que no es admisible la mera reiteración o reproducción de aquellas manifestaciones que el interesado realizó en el trámite de alegaciones, por cuanto éstas ya fueron contestadas y rebatidas acertadamente en la resolución que puso fin al procedimiento. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990.

Tercero. No obstante lo anterior, resaltar que no puede ser admitido lo aducido acerca de la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto cabe insistir que el procedimiento se ha tramitado respetando todas las garantías legalmente exigibles. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias (por todas, la STC 169/1998, de 21 de julio),

la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad por vicios o falta de garantías en el procedimiento, en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el artículo 24.2 de la Constitución, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza

En tal sentido destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, que ha dejado establecido:

... el derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental dentro de las garantías procesales constitucionalizadas... y se concreta... al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado...

, añadiendo que

... Nos recuerda la STS de 14 de julio de 1998 que en el ámbito del procedimiento sancionador, uno de los principios esenciales es el de la culpabilidad del sujeto infractor...

Del examen del expediente se desprende que el recurrente ha tenido en todo momento la posibilidad de alegar lo que a su derecho ha convenido en los escritos de alegaciones al acuerdo de inicio y propuesta de resolución del presente procedimiento de fechas, respectivamente, 24 de octubre y 2 de diciembre de 2005. Es reiterada doctrina jurisprudencial que la nulidad del acto o del procedimiento sólo estaría justificada cuando del defecto de forma se deriva indefensión, esto es, cuando el interesado no tiene la oportunidad de formular las alegaciones y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Siguiendo este criterio jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha manifestado que

la indefensión consiste en la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa, ... y que como viene declarando una jurisprudencia muy reiterada, lo que excusa su cita, no existe indefensión cuando, a pesar de todo, el interesado pudo a su tiempo y adecuadamente interponer los oportunos recursos en vía administrativa...

(Sentencia de 25 de febrero de 1987, que acepta los considerandos de la apelada).

En el presente caso, como manifiesta la Resolución impugnada tanto en el acuerdo de inicio como en la propuesta de resolución

se indicaba la posibilidad de proponer y en su caso practicar la prueba que se considerara oportuna, sin que por el expedientado se haya hecho uso de este derecho, ya que la proposición de prueba no requiere acto alguno por parte del órgano instructor sino la mera formulación por parte del expedientado

Cuarto. La sanción propuesta ha de considerarse adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 13/2003 y en relación con la gravedad de los hechos imputados en tanto y en cuanto toda sanción debe ser determinada en congruencia con la entidad de la infracción cometida y de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige toda actuación administrativa (artículo 131 de Ley 30/1992), debiendo preverse que el pago de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80.1.3.º de la Ley 13/2003, a cuyo tenor:

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas: ... 3.º Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior...

(lo que acontece en el presente supuesto), por lo que procede la cuantía de la sanción impuesta en la Resolución impugnada que se entiende dictada ajustada a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Lourdes Muñoz Colmenar, en representación de

Tienhogar 2000, S.L.

, contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada recaída en el expediente núm. 445/05-P (SL/RM/2006-55-416), y en consecuencia mantener en sus propios términos la Resolución impugnada.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de enero de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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