Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 09/04/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Orden de 28 de marzo de 2007, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de los centros de atención primaria, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por los sindicatos CC.OO. y CSI-CSIF, ha sido convocada huelga que, en su caso, podría afectar a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de atención primaria en el Sistema Nacional de Salud a nivel nacional y del Servicio Andaluz de Salud, a nivel autonómico, los días 10 de abril de 2007 y 10 de mayo de 2007, desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas, en ambos casos.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de atención primaria prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONGO

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de atención primaria, los días 10 de abril de 2007 y 10 de mayo de 2007, desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas, en ambos casos, oídas las partes afectadas, se entendera condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de servicios sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de marzo de 2007

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera se Salud

ANEXO I

1. Personal que presta servicios en los puntos de atención continuada y en los Dispositivos de Cuidados Críticos y de urgencias: 100% de la plantilla, de todas las categorías adscritas al mismo.

2. Personal sanitario que presta servicios en los Centros de Atención Primaria, y personal sanitario adscrito al Dispositivo de apoyo del Distrito de Atención Primaria:

- En Consultorios donde haya 1 profesional de cada categoría sanitaria, el mínimo es el 100%.

- En Centros de Salud donde haya 2 profesionales de cada categoría sanitaria: Si el horario de apertura del centro es de mañana y tarde 1 profesional de cada categoría por la mañana y 1 profesional por la tarde; si su horario sólo es de mañana, un profesional de cada categoría por la mañana.

- En Centros de Atención Primaria donde haya de 3 a 6 profesionales de cada categoría sanitaria: Dos profesionales cada categoría sanitaria de mañana y uno de tarde.

- En Centros de Atención Primaria donde haya de 7 a 10 profesionales de cada categoría sanitaria: Tres profesionales de cada categoría sanitaria de mañana y dos de tarde.

- En Centros de Atención Primaria donde haya más de 10 profesionales de cada categoría sanitaria: Cuatro profesionales de cada categoría sanitaria de mañana y tres de tarde.

- Personal Técnicos de Radiodiagnóstico y Técnicos de laboratorio, los mínimos son del 50% de plantilla que exista en cada Centro de Atención Primaria.

3. Personal de gestión y servicios, no sanitario, que presta servicios en los Centros de Atención Primaria:

- Centros de Atención Primaria cuya población es inferior a 10.000 hab. Los mínimos serán 1 profesional de mañana y 1 profesional de tarde.

- Centros de Atención Primaria cuya población esté comprendida entre 10.000 hab. y 20.000 hab. Los mínimos serán 2 profesionales de mañana y 1 profesional de tarde.

- Centros de Atención Primaria cuya población es superior a 20.000 hab. Los mínimos serán 3 profesionales de mañana y 1 profesional de tarde.

4. Personal de gestión y servicios, no sanitario, que presta servicios en los Dispositivos de Apoyo de Atención Primaria:

- Los servicios mínimos serán atendidos por el 50%

de plantilla que exista en cada categoría en el Dispositivo de Apoyo del Distrito de Atención Primaria.

- El personal Celador-Conductor de traslado de muestras quedará cubierto al 100% esta actividad, al ser no demorable.

Descargar PDF