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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Pozuelo y Las Monjas», en su totalidad, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, ,instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 9 de febrero de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Pozuelo y Las Monjas», en su totalidad, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 23 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 22 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 66, de fecha de 6 de abril de 2006.
A esta fase de operaciones materiales se presentaron alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102, de fecha de 28 de mayo de 2007.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.
Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 8 de noviembre de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Pozuelo y Las Monjas», ubicada en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:
1. Don Idelfonso Galeote Herrera alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, que no está de acuerdo con el trazado que se propone en esta fase de operaciones materiales, ya que al paso por su parcela 43 del polígono 64, transcurre por el eje del camino actual y no por el que se ha tomado en el plano borrador.
Indicar que el interesado no presenta documentación que pueda desvirtuar los trabajos técnicos realizados por esta Administración
- En segundo lugar, alega la propiedad de la parcela anteriormente citada, aporta escrituras públicas de compraventa a su favor, otorgadas ante Notario el 23 de agosto de 2004, inscrita en el Registro de Propiedad de Campillos. Se constata en la citada escritura que la parte vendedora adquirió la finca también por compraventa, mediante escritura otorgada ante Notario el 14 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro de Propiedad de Campillos. Adjunta también el interesado certificación del catastro inmobiliario y nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la citada finca.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:
«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»
Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:
«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Ya que si esa adquisición se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de la inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra el transmitente por evicción.
En la fase de Exposición Pública, se presentaron las siguientes alegaciones:
4. Los interesados que a continuación se relacionan presentan alegaciones de idéntico contenido por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:
- Doña Juana Teresa Gómez Recio.
- Doña María de la Cruz Lozano Escribano.
- Don José María Guerrero Casasola.
- Don Francisco Escobar Peral.
- Doña Ana María Trigos Gallardo.
- Don Francisco Vera Escribano.
- Don Diego Guerrero Baca.
- Don Antonio Idelfonso Casasola Recio en representación de la «Sociedad Cooperativa Andaluza Olivavera San Benito».
- Doña Francisca Pacheco Cano.
- Doña Inmaculada Guerrero Lozano en nombre propio y en beneficio de doña Isabel María, doña Francisca Dolores y doña Estrella Guerrero Lozano, y a su vez en representación legal de doña María Cruz Lozano Gallardo.
- Don José Jordán Casasola.
- Don Idelfonso Galeote Herrera.
- Don Juan Herrera Aragón.
- Doña Dolores Barrón Moreno.
- Don Luis Bartolomé Morales Borrego.
- Doña Juana María Morillo Sánchez.
- En primer lugar, alegan que los datos utilizados para realizar las operaciones materiales de deslinde son de fecha anterior a la propuesta del deslinde y al acuerdo de inicio, y que los datos topográficos deberían de haberse tomado en los trabajos del deslinde (artículo 19.5 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias), por lo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19.3 del citado Decreto. Asimismo, indican los interesados que no han tenido seguridad jurídica al no estar presentes en momento que se tomaron los citados datos.
Aclarar que dada la complejidad de los trabajos técnicos necesarios para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, y del tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos, por eficacia administrativa, resulta mas adecuado realizarlos con anterioridad.
Los datos topográficos obtenidos que definen el trazado de la vía pecuaria y que se han elaborado, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia, dando por ello cumplimento a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 155/1998, de 21 de julio de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
-En segundo lugar, que las preceptivas notificaciones de las operaciones materiales del deslinde y de la fase de exposición pública, no se han llevado a cabo a todos y cada uno de los interesados del deslinde, ya que se han tomado los datos de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Málaga. Indican los interesados que esta notificación debería de haberse practicado a los titulares registrales de las fincas afectadas por el deslinde, y que esta forma de proceder provoca la nulidad de las actuaciones, invalidando el presente procedimiento.
Añaden los interesados que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la resolución del anuncio del as operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), y que no se ha notificado al 21,53% de los propietarios de la superficie que afecta el deslinde y que en la fase de exposición pública no se ha notificado al 31,15% de los propietarios de la superficie que afecta el deslinde.
Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
Indicar que la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artícu- lo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrale, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los siguientes interesados para el acto de operaciones materiales en las fechas que a continuación de indican:
- Doña Francisca Pacheco Cano fue notificada el 20 de abril de 2006.
- Don Francisco Escobar Peral fue notificado el 10 de abril de 2006.
- Don Francisco Vera Escribano fue notificado el 10 de abril de 2006.
- Don Juan Herrera Aragón fue notificado 11 de abril de 2006.
- Don Juana Teresa Gómez Recio fue notificada el 12 de abril de 2006.
- Doña María Lozano Escribano fue notificada el 12 de abril de 2006.
- Don José Guerrero Casasola fue notificado el 19 de abril de 2006.
Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 66, de 6 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio del as operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), indicar que esta Resolución es de fecha de 14 de marzo de 2006, por lo que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación, no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión a los interesados, todo vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:
- Don Francisco Vera Escribano fue notificado el 25 de abril de 2007.
- Don José Guerrero Casasola fue notificado el 4 de mayo de 2007.
- Don Juan Herrera Aragón fue notificado 8 de mayo de 2007.
- Don Juana Teresa Gómez Recio fue notificada el 2 de mayo de 2007.
- Don Luis Morales Borrego fue notificado el 4 de mayo de 2007.
- Doña María Lozano Escribano fue notificada el 8 de mayo de 2007.
- Don Idelfonso Galeote Herrera fue notificado el 7 de mayo de 2007.
- Don Francisco Escobar Peral fue notificado el 7 de mayo de 2007.
- Doña Francisca Pacheco Cano fue notificada el 4 de mayo de 2007.
Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, incluyéndose en la base de datos aunque, estos no figuraran en el Registro Catastral.
Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102, de fecha de 28 de mayo de 2007.
- En tercer lugar, en cuanto al acta levantada a efecto de todas las operaciones realizadas, no se hace como así exige en el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.
Indicar que la referencia detallada de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes se han incluido en los listados que acompañan la proposición de deslinde y en los planos del deslinde generados en el procedimiento administrativo, los cuales han sido sometidos al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 102, de fecha de 28 de mayo de 2007, que fue asimismo notificada a los interesados en este procedimiento.
- En cuarto lugar, que en relación con los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del perceptivo certificado de calibración en relación a todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones del deslinde.
En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se lleva a cabo periódicamente. Asimismo, indicar que esta técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico, realizado para cubrir la vía pecuaria, por lo tanto esta técnica no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
Los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12, 6 milímetros.
- En quinto lugar, que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia del interesado, denegándose el derecho de alegar y proponer prueba contra la misma, por lo que se ha dejado a los interesados en absoluta indefensión. Indican los interesados que el trámite de audiencia es distinto y no se puede confundir con la fase de exposición pública.
La fase de exposición pública fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 115, de fecha de 14 de junio de 2007, en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Campillos (Málaga), y en las dependencias propias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga. El expediente completo de deslinde se expuso en la citada Delegación, a fin de que cualquier persona física o jurídica pudiera examinarlo, en el plazo de un mes desde la referida publicación, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días, a partir de la finalización de dicho plazo, para formular cuantas alegaciones estimaran los interesados oportunas. Así como dicha fase fue notificada a las Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin es la Conservación del medio ambiente, órganos de la Administración Autonómica y Estatal que resultaban afectados, y demás interesados. De hecho el interesado ha podido formular las alegaciones en la fase de audencia pública como lo demuestra mediante la presente alegación.
- En sexto lugar, que no existen datos objetivos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo este deslinde. Tampoco en la propia clasificación.
A este respecto informar que el deslinde se basa en el acto de clasificación en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y de manera complementaria para la determinación del trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental del expediente de deslinde, que se compone de:
1. Planos Catastrales Históricos del término municipal de Campillos (Málaga).
2. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
3. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
4. Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, primera edición.
A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- En séptimo lugar, alegan los interesados la titularidad registral de las fincas de su propiedad, y que están protegidos por la presunción posesoria de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y la usucapión de sus propiedades, se aportan los siguientes documentos:
• Doña Juana Teresa Gómez Recio aporta copia de escritura de partición de herencia de don Francisco Gómez Recio (causante) de varias fincas a su favor, otorgada ante Notario el 12 de marzo de 1992 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en la citada escritura que estas fincas fueron adquiridas a su vez por herencia del padre, según partición de bienes aprobada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Campillos, según Auto de 27 de enero de 1902, protocolizadas tales operaciones el 6 de febrero del mismo año. Adjunta la interesada certificación del Registro Civil de Málaga del fallecimiento de don. Francisco Gómez Recio.
• Doña María de la Cruz Lozano Escribano adjunta copia de escritura de protocolización de operaciones particionales de herencia por defunción de los cónyuges don Sebastián Lozano Galeote y doña Luisa Escribano García a su favor, otorgada ante Notario el 27 de noviembre de 1963, inscrita en el Registro de la Propiedad de varias fincas que tienen inscripciones anteriores.
• Don José María Guerrero Casasola aporta copia de escritura otorgada ante Notario el 29 de noviembre de 1980, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, de la permuta una finca rústica a su favor. Se constata en la citada escritura el título proviene de una compraventa realizada el 17 de julio de 1958 ante Notario, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
• Don Francisco Escobar Peral adjunta copia de escritura de compraventa de dos fincas, otorgada anta Notario el 25 de agosto de 1975, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Doña Ana María Trigos Gallardo aporta copia de Nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Campillos, donde se expone que la interesada es titular de pleno domino de una finca, cuyo protocolo es de fecha de 17 de mayo de 2005, inscrito en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Don Francisco Vera Escribano adjunta copia de Nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Campillos, donde se expone que el interesado es titular de pleno domino de una finca, cuyo protocolo es de fecha de 20 de junio de 1996, inscrito en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Don Diego Guerrero Baca aporta los siguientes documentos:
- Copia de escritura de compraventa de varias fincas con reserva de usufructo, a favor del interesado otorgada ante Notario el 21 de septiembre de 1989, inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en la escritura que una finca no estaba inscrita con anterioridad y que las otras dos provienen de una herencia del padre y donación de la madre de la parte vendedora, realizadas mediante escritura otorgada el 7 de junio de 1962 ante Notario, e inscrita en el Registro de la Propiedad, y de una herencia de la hermana de la parte vendedora suscrita el 13 de octubre de 1988.
- Copia de escritura de compraventa de una finca a favor de don Francisco Guerrero Padilla otorgada ante Notario el 20 de diciembre de 1966, inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en la citada escritura que pertenece al vendedor por compra mediante escritura de fecha de 16 de octubre de 1961, otorgada ante Notario.
- Copia de Testimonio de los bienes adjudicados en la escritura de partición de herencia y compraventa a favor del interesado, de fecha de 28 de diciembre de 1988, inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos de varías fincas. Se constata en la citada escritura que el título de una de las fincas proviene de una compraventa anterior de fecha de 20 de diciembre de 1966, otorgada ante Notario, las demás son de primera inscripción.
• Don Antonio Idelfonso Casasola Recio en representación de la «Sociedad Cooperativa Andaluza Olivavera San Benito», aporta los siguientes documentos:
- Copia de escritura de compraventa de una finca a favor de la citada Sociedad Cooperativa, otorgada ante Notario el 6 de mayo de 1999, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en la escritura que el título de la finca proviene una compraventa realizada mediante escritura de fecha de 11 de octubre de 1968, ante Notario, y la tercera parte de la finca de otra compraventa realizada el 4 de agosto de 1988, mediante escritura pública otorgada ante Notario.
- Copia de escritura de compraventa de una finca a favor de la citada Sociedad Cooperativa, otorgada ante Notario el 28 de agosto de 1965, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en la escritura que el título de la finca proviene una compraventa realizada mediante escritura de fecha de 19 de mayo de 1949, ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Doña Francisca Pacheco Cano aporta copia de Nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Campillos, donde se expone que la interesada es titular de pleno domino de varias fincas, cuyas fechas de protocolo son:
- Fecha de 20 de junio de 1996, inscrito en el Registro de la Propiedad de Campillos.
- Fecha de 14 de abril de 1987, inscrito en el Registro de la Propiedad de Campillos.
- Fecha de 28 de junio de 1978, inscrito en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Doña Inmaculada Guerrero Lozano en nombre propio y en beneficio de doña Isabel María, doña Francisca Dolores y doña Estrella Guerrero Lozano, y a su vez en representación legal de doña María Cruz Lozano Gallardo, aporta copia de escritura de aceptación de herencia de la hermana de la representada legalmente por incapacidad, de fecha de 5 de abril de 2004, en las que se legan varias fincas, otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Aporta también la interesada Nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de Campillos, donde se expone que la interesada es titular de pleno domino de una finca, cuya fecha de protocolo es de 11 de junio de 1980, inscrito en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Don José Jordán Casasola aporta copia de escritura de compraventa de varias fincas a su favor, otorgada ante Notario el 28 de julio de 2005, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en la citada escritura que las fincas son de primera inscripción.
• Don Idelfonso Galeote Herrera adjunta los siguientes documentos:
- Copia de escritura de compraventa de una finca a su favor, otorgada ante Notario el 23 de agosto de 2004 e inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que el título de la finca proviene de una compra realizada mediante escritura, otorgada ante Notario el 14 de noviembre de 2002, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Copia de escritura de segregación y compraventa de una finca a favor del interesado, otorgada ante Notario el 16 de noviembre de 1982, inscrita en el Registro de la Propiedad.
• Don Juan Herrera Aragón aporta copia de escritura de compraventa de una finca a su favor, otorgada ante Notario el 27 de julio de 1983, e inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que el título de la finca proviene de una herencia a favor de la parte vendedora según escritura otorgada ante Notario el 2 de febrero de 1967, e inscrita en el Registro de Propiedad. Adjunta también el interesado copia de haber efectuado el pago del correspondiente impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
• Doña Dolores Barrón Moreno aporta los siguientes documentos:
- Copia de escritura otorgada ante Notario el 30 de marzo de 1968, donde don Jesús Llamas Padilla otorga Testamento a favor de su esposa doña Dolores Barrón Moreno y sus hijos inscrita en el Registro de la Propiedad, y certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil de Campillos.
- Copia de escritura de compraventa de una finca a su favor, otorgada ante Notario el 23 de junio de 2003, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que el título de la finca proviene de una compra realizada mediante escritura, otorgada ante Notario el 31 de diciembre de 1985, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Copia de escritura de compraventa de una finca a su favor, otorgada ante Notario el 9 de junio de 2004, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que es primera inscripción.
- Copia de escritura de compraventa de dos fincas a su favor, otorgada ante Notario el 12 de septiembre de 1995, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que los títulos de las fincas provienen de una donación según escritura de fecha de 22 de octubre de 1977, otorgada ante Notario y de una partición de herencia realizada mediante escritura otorgada ante Notario el 22 de octubre de 1977, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Don Luis Bartolomé Morales Borrego aporta los siguientes documentos:
- Copia de escritura de compraventa de una finca a su favor, otorgada ante Notario el 18 de diciembre de 1988, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que el título de la finca proviene de una compra realizada mediante escritura, otorgada ante Notario el 22 de noviembre de 1979, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Copia de escritura de compraventa de una finca a su favor, otorgada ante Notario el 26 de enero de 1998, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en la citada escritura que el título de la finca proviene de una compra realizada mediante escritura, otorgada ante Notario el 15 de junio de 1982, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
• Doña Juana María Morillo Sánchez adjunta los siguientes documentos:
- Copia de escritura de manifestación de herencia otorgada ante Notario con motivo del fallecimiento de don Antonio Guerrero Casasasola el 22 de junio de 2006 inscrita en el Registro de la Propiedad, donde se legan 14 fincas a sus hijos sin perjuicio de la cuota viudal de la interesada. Se constata en la citada escritura que las fincas provienen de títulos con fechas posteriores a la clasificación de la vía pecuaria objeto de este deslinde. Adjunta también la interesada copias de haber efectuado el pago de los correspondientes impuestos.
En relación a la titularidad registral de las fincas, cuyas escrituras públicas e inscritas en el Registro de la Propiedad, son de fecha anterior a la clasificación, y que son de propiedad de los siguientes interesados:
- Doña Juana Teresa Gómez Recio.
- Doña María de la Cruz Lozano Escribano.
- Don José María Guerrero Casasola.
- Don Diego Guerrero Baca en relación a la finca cuyo título proviene de escritura de fecha de 20 de diciembre de 1966, y la finca cuyo título proviene de la escritura de 20 de diciembre de 1966.
- Don Antonio Idelfonso Casasola Recio en relación a las dos terceras partes de la finca cuyo título proviene de la escritura de fecha de 11 de octubre de 1968, la finca cuyo título proviene de la escritura de 28 de agosto de 1965, y la finca cuyo título proviene la escritura de fecha de 19 de mayo de 1949.
- Don Juan Herrera Aragón.
- Doña Dolores Barrón Moreno en relación a las fincas heredadas por el testamento cuya escritura es de fecha de 30 de marzo de 1968.
Contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la usucapión o prescripción adquisitiva alegada.
En relación a la titularidad registral de las fincas, cuyas escrituras públicas e inscritas en el Registro de la Propiedad, son de fecha posterior a la clasificación, y que son de propiedad de los siguientes interesados:
- Don Francisco Escobar Peral.
- Doña Ana María Trigos Gallardo.
- Don Francisco Vera Escribano.
- Don Diego Guerrero Baca.
- Don Antonio Idelfonso Casasola Recio en relación a la tercera parte de la finca cuyo título proviene de la compraventa realizada el 4 de agosto de 1988.
- Doña Francisca Pacheco Cano.
- Doña Inmaculada Guerrero Lozano.
- Don José Jordán Casasola.
- Don Idelfonso Galeote Herrera.
- Doña Dolores Barrón Moreno en relación a las fincas, cuyos títulos provienen de escrituras de fecha posterior a la clasificación de la vía pecuaria.
- Don Luis Bartolomé Morales Borrego.
- Doña Juana María Morillo Sánchez.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:
«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»
Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:
«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Ya que si esa adquisición se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de la inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra el transmitente por evicción.
En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presunción que establecen los citados artículos son «iuris tantum», admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias.
En cuanto a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la citada Orden Ministerial, ya que la escrituras públicas son de fecha posterior a dicha Orden.
- En octavo lugar, que según el escrito de fecha de 1 de febrero de 1932, dirigido por el Excmo. Ayuntamiento de Campillos a la Asociación General de Ganaderos del Reino, se comunica que no hay antecedentes relativos a las vías pecuarias en el término de Campillos. Indican los interesados que existe en este mismo sentido un escrito de la citada Asociación fechado el 28 de enero de 1932.
Contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, y que la citada clasificación puede ser consultada por cualquier interesado.
En este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que la clasificación de las vías pecuarias es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde, una vez transcurridos los plazos que la legislación entonces vigente, pudiese prever para la misma.
No obstante, indicar que una vez consultado el Fondo Documental Histórico del Ministerio de Medio Ambiente, se constata de la existencia de una copia de un Plano de la Dirección General del Instituto Geográfico y Estadístico, del término municipal de Campillos (Málaga), escala 1:25.000, donde aparecen reflejadas las vías pecuarias de dicho término, entre las que se menciona y describe la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.
En cuanto a los escritos referidos por los interesados, indicar que hasta el momento no se han presentado copias que verifiquen lo alegado.
No obstante, indicar que el Decreto de fecha de 7 de diciembre de 1931, regulador de la Dirección General de Ganadería, supuso el desapoderamiento de las funciones públicas de la Asociación General de Ganaderos del Reino, por lo que en relación al escrito de la citada asociación, a fecha de 28 de enero de 1932 esta asociación ya no tenía competencias públicas en la materia de vías pecuarias.
- En noveno lugar la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia Estatal, y posible inconstitucionalidad de dicho artículo.
En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto a que la materia de vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que, esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.
Así mismo, indicar que las vías pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, «Son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas...», a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento, que se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente.
En este sentido aclarar, que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los ar- tículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente por que el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.
Indicar que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmo la mencionada Sentencia del TSJA, y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:
«... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La Ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 15571998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»
... «que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...»
Por lo que se desestima esta alegación presentada.
- Finalmente, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias supone una norma de carácter expropiatorio, por lo que debería incluir este artículo las medidas indemnizatorias o de compensación procedentes.
Contestar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha de 24 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2007.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Pozuelo y Las Monjas», en su totalidad, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función a la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 4.793,58 metros lineales.
- Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción. Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 4793,58 metros, la superficie deslindada de 100.150,57 m2, que en adelante se conocerá como «Vereda de Pozuelo y Las Monjas», linda:
- Al Norte, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:
N.º POLÍGONO/N.º | PARCELA-TITULAR |
15/168 | COOP OLIVARERA SAN BENITO |
25/001 | CARMONA GALEOTE PILAR |
15/9000 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
15/9 | PAREJO MARTINEZ ANTONIA |
15/9003 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
15/34 | YAÑEZ PADILLA FRANCISCO |
15/9005 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
15/35 | YAÑEZ PADILLA FRANCISCO |
15/36 | GUERRERO PADILLA ANTONIO |
15/37 | PADILLA GARCIA ALFONSO |
15/41 | FONTALBA GARCIA JOSE |
15/42 | AVILES CUELLAR CAROLINA |
15/46 | GALLARDO FRANCO JOSE MARIA |
15/45 | MUÑOZ HIDALGO MARIA ASUNCION |
15/47 | GALLEGO LEBRON ANDRES |
15/48 | CASASOLA GALLARDO ISABEL |
15/54 | PADILLA GARCIA ANA |
15/55 | AGUILAR SALGUERO ANTONIO |
15/57 | TORRES CASERO FRANCISCO |
15/58 | CARMONA ESCRIBANO VICENTE |
15/72 | CARMONA FERNANDEZ BENITO |
15/62 | PADILLA GARCIA ALFONSO |
15/63 | ESCOBAR ESCRIBANO PEDRO |
15/64 | TRIGO PALACIOS MARIA |
15/65 | BENITEZ GARCIA ANTONIO |
15/83 | GUERRERO PADILLA MARIA |
15/84 | LOZANO ESCRIBANO MARIA |
15/91 | ROMERO MARTIN FELICIANO |
15/92 | GOMEZ RECIO FRANCISCO |
15/93 | MESA PADILLA ANA |
15/94 | MESA GALLARDO CARMELO |
15/95 | GUERRERO CASASOLA JOSE MARIA |
15/96 | GUERRERO CASASOLA ANTONIO |
15/97 | CASASOLA RECIO PEDRO |
15/99 | IZQUIERDO BERMUDO JUAN |
15/100 | LAGO MORIEL HERMINIA |
15/101 | TRIGO PALACIOS MARIA |
15/102 | TRIGO PALACIOS PEDRO |
15/103 | GARCIA MUÑOZ LEONOR Y HNO |
15/104 | LLAMAS PADILLA JESUS |
15/9007 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
15/105 | PADILLA RECIO ASUNCION |
15/106 | MUÑOZ GOMEZ RAFAEL |
15/107 | ZAMBRANA DE LA CRUZ ANGELES E HIJOS CB |
15/9008 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
15/127 | IZQUIERDO BERMUDO ROSARIO |
15/128 | ZAMBRANA DE LA CRUZ ANGELES E HIJOS CB |
15/129 | ESCOBAR PERAL FRANCISCO |
15/130 | BACA LOZANO VICTORIA |
15/131 | PADILLA GARCIA ANA |
15/134 | ESCALANTE HUERTA ENCARNACION |
15/135 | RECIO CAMPOS HNOS CB |
15/137 | LOZANO ESCRIBANO MARIA |
15/138 | ROMO FONTALBA ROCIO |
15/139 | LOZANO ESCRIBANO MARIA |
15/140 | CASESO PADILLA MARIA |
15/141 | AVILES AVILES ALFONSO |
15/142 | RAMIREZ MALDONADO JUAN |
15/44 | MORALES BORREGO LUIS BARTOLOME |
15/121 | BORREGO PADILLA JOSE |
15/9013 | DESCUENTOS |
15/146 | RECIO CAMPOS HNOS CB |
15/147 | PADILLA PERAL JUAN BAUTISTA |
15/149 | RECIO CAMPOS HNOS CB |
15/150 | GONZALEZ GARCIA JOSE |
15/151 | HERRERA ARAGON JUAN |
15/152 | RECIO CAMPOS HNOS CB |
15/9014 | DESCUENTOS |
15/153 | CAMPOS CAMPOS CARMEN |
- | |
N.º POLÍGONO/N.º | PARCELA-TITULAR |
64/46 | DESCONOCIDO |
64/9 | HERMANOS MACIAS GARCIA SA |
64/10 | ROYAN BERDUN JUANA MARIA |
64/11 | LOZANO GALLARDO MARIA CRUZ |
64/13 | BERMUDO ESCOBAR LUIS |
64/14 | LOZANO GALLARDO MARIA CRUZ |
64/20 | AVILES CUELLAR CAROLINA |
64/21 | FONTALBA GARCIA JOSE |
64/22 | GUERRERO PADILLA MARIA |
64/25 | RUEDA SEGURA DIEGO |
64/9002 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
64/28 | DELGADO SALGUERO EDUARDO |
64/29 | AGUILAR SALGUERO ANTONIO |
64/32 | REBOLLO GUERRERO JOSE MARIA |
64/33 | GUERRERO PADILLA MARIA |
64/47 | VALENCIA GONZALEZ JUAN |
64/36 | PADILLA SERRA ALFONSO |
64/38 | GONZALEZ PERAL JOSE |
64/39 | MESA PADILLA ANDRES |
64/40 | GALEOTE CARRASCO DIEGO |
64/41 | ROMO FONTALBA ROCIO |
64/42 | GALEOTE CARRASCO DIEGO |
64/43 | GALEOTE HERRERA ALFONSO |
17/9007 | DESCUENTOS |
17/32 | AVILES BENITEZ ANA MARIA |
17/33 | GOMEZ SEGURA ANTONIO |
17/34 | TRIGOS LAGO MARIA GLORIA |
17/35 | GOMEZ SEGURA ANTONIO |
17/9009 | DESCUENTOS |
16/1 | PADILLA RECIO M LUISA |
16/2 | GALEOTE HERRERA IDELFONSO Y JUAN PABLO |
16/3 | PACHECO CANO FRANCISCA |
16/4 | VERA ESCRIBANO FRANCISCO |
16/6 | MESA PADILLA ANDRES |
16/8 | MESA PADILLA ANDRES |
16/10 | MESA PADILLA ANDRES |
16/9 | MORALES BORREGO LUIS BARTOLOME |
16/9002 | DESCUENTOS |
16/18 | MORALES BORREGO LUIS BARTOLOME |
16/19 | CAMPOS CAMPOS CARMEN |
- Al Este, con el término municipal de Antequera y la vía pecuaria «Vereda de Fuente de Piedra a Campillos» de este municipio.
- Al Oeste, con la vía pecuaria «Vereda de Campillos a Estepa» del municipio de Campillos.
RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE POZUELO Y LAS MONJAS», EN SU TOTALIDAD, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPILLOS, EN LA PROVINCIA DE MÁLAGA
N.º DE ESTAQUILLA | X | Y |
1I | 334819,53 | 4102627,71 |
2I | 334838,03 | 4102637,74 |
3I | 334932,30 | 4102699,60 |
4I | 335046,72 | 4102761,71 |
5I | 335125,18 | 4102801,16 |
6I | 335189,97 | 4102818,61 |
7I | 335248,48 | 4102829,22 |
8I | 335313,28 | 4102854,11 |
9I | 335396,22 | 4102889,12 |
10I | 335456,92 | 4102904,76 |
11I | 335567,11 | 4102901,73 |
12I | 335621,60 | 4102902,05 |
13I | 335690,88 | 4102909,17 |
14I | 335785,16 | 4102919,65 |
15I | 335891,40 | 4102936,96 |
16I | 335957,70 | 4102955,83 |
17I | 336005,19 | 4102973,15 |
18I | 336089,32 | 4102995,39 |
19I | 336191,40 | 4103017,30 |
20I | 336227,52 | 4103016,75 |
21I | 336291,66 | 4103001,93 |
22I | 336332,15 | 4102984,96 |
23I | 336445,32 | 4102925,57 |
24I | 336495,28 | 4102903,60 |
25I | 336521,45 | 4102899,16 |
26I | 336556,83 | 4102904,47 |
27I | 336630,90 | 4102928,77 |
28I | 336704,22 | 4102953,92 |
29I | 336810,70 | 4102982,36 |
30I | 336906,58 | 4102971,25 |
31I | 336981,20 | 4102964,11 |
32I | 337044,34 | 4102950,35 |
33I | 337112,43 | 4102929,72 |
34I | 337160,13 | 4102920,52 |
35I | 337197,00 | 4102918,86 |
36I | 337228,63 | 4102924,40 |
37I | 337292,41 | 4102959,81 |
38I | 337359,95 | 4103014,26 |
39I | 337478,68 | 4103119,13 |
40I | 337582,36 | 4103192,77 |
41I | 337657,20 | 4103255,47 |
42I | 337697,24 | 4103278,95 |
43I | 337736,46 | 4103301,51 |
44I | 337845,72 | 4103332,94 |
45I | 337944,99 | 4103376,51 |
46I | 338071,00 | 4103474,20 |
47I | 338115,77 | 4103519,19 |
48I | 338168,43 | 4103560,57 |
49I | 338237,54 | 4103599,84 |
50I | 338281,64 | 4103624,05 |
51I | 338307,33 | 4103642,67 |
52I | 338373,67 | 4103689,66 |
53I | 338400,92 | 4103717,93 |
54I | 338435,72 | 4103774,06 |
55I | 338483,95 | 4103814,40 |
56I | 338530,05 | 4103837,61 |
57I | 338606,48 | 4103852,46 |
58I | 338664,27 | 4103868,39 |
59I | 338777,88 | 4103893,82 |
60I | 338874,35 | 4103928,08 |
61I | 338945,25 | 4103950,57 |
62I | 339023,99 | 4103994,13 |
63I | 339079,35 | 4104015,48 |
64I | 339144,86 | 4104035,15 |
1D | 334815,96 | 4102602,02 |
2D | 334848,76 | 4102619,79 |
3D | 334943,03 | 4102681,66 |
4D | 335056,39 | 4102743,20 |
5D | 335132,67 | 4102781,54 |
6D | 335194,56 | 4102798,22 |
7D | 335254,13 | 4102809,01 |
8D | 335321,09 | 4102834,73 |
9D | 335402,93 | 4102869,28 |
10D | 335459,28 | 4102883,80 |
11D | 335566,89 | 4102880,84 |
12D | 335622,73 | 4102881,17 |
13D | 335693,10 | 4102888,40 |
14D | 335788,00 | 4102898,95 |
15D | 335895,95 | 4102916,54 |
16D | 335964,15 | 4102935,95 |
17D | 336011,45 | 4102953,20 |
18D | 336094,18 | 4102975,07 |
19D | 336193,46 | 4102996,38 |
20D | 336224,98 | 4102995,90 |
21D | 336285,22 | 4102981,98 |
22D | 336323,24 | 4102966,04 |
23D | 336436,25 | 4102906,74 |
24D | 336489,23 | 4102883,44 |
25D | 336521,25 | 4102878,00 |
26D | 336561,67 | 4102884,07 |
27D | 336637,55 | 4102908,96 |
28D | 336710,32 | 4102933,93 |
29D | 336812,25 | 4102961,15 |
30D | 336904,39 | 4102950,48 |
31D | 336977,97 | 4102943,43 |
32D | 337039,08 | 4102930,11 |
33D | 337107,41 | 4102909,41 |
34D | 337157,67 | 4102899,71 |
35D | 337198,35 | 4102897,89 |
36D | 337235,70 | 4102904,43 |
37D | 337304,12 | 4102942,42 |
38D | 337373,42 | 4102998,29 |
39D | 337491,68 | 4103102,74 |
40D | 337595,14 | 4103176,22 |
41D | 337669,28 | 4103238,33 |
42D | 337707,73 | 4103260,89 |
43D | 337744,67 | 4103282,13 |
44D | 337852,84 | 4103313,25 |
45D | 337955,75 | 4103358,42 |
46D | 338084,86 | 4103458,51 |
47D | 338129,68 | 4103503,55 |
48D | 338180,11 | 4103543,18 |
49D | 338247,72 | 4103581,60 |
50D | 338292,84 | 4103606,37 |
51D | 338319,49 | 4103625,68 |
52D | 338387,35 | 4103673,75 |
53D | 338417,50 | 4103705,03 |
54D | 338451,70 | 4103760,19 |
55D | 338495,51 | 4103796,83 |
56D | 338536,86 | 4103817,66 |
57D | 338611,26 | 4103832,10 |
58D | 338669,33 | 4103848,12 |
59D | 338783,68 | 4103873,71 |
60D | 338881,00 | 4103908,27 |
61D | 338953,54 | 4103931,28 |
62D | 339032,84 | 4103975,15 |
63D | 339086,13 | 4103995,70 |
64D | 339153,26 | 4104015,74 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de mayo de 2008.- La Secretaria General Técnica, Manuela Serrano Reyes.
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