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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Ratera y el Saucejo» en su totalidad a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, ,instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 9 de febrero de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Ratera y el Saucejo» en su totalidad a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 23 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 15 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 65 de fecha de 6 de abril de 2006.
A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 115, de fecha de 14 de junio de 2007.
A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones.
Las alegaciones presentadas serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 15 de noviembre de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la Ratera y el Saucejo» ubicada en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:
1. Don Leonardo Recio Campos manifiesta que tiene constancia de que la parcela 62-21 es suelo industrial y urbano, pagando una contribución especial por dicha catalogación del suelo.
En relación a la clasificación de la parcela 62-21, aclarar que consultados los datos de la Gerencia Territorial del Catastro y de las Normas Subsidiarias de Campillos aprobadas el 20 de julio de 1998, se constata que se trata de suelo urbanizable incluido en el Sector UR-10.
Asimismo, indicar que el objeto del deslinde, de conformidad con la normativa vigente aplicable, es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que dispone lo siguiente:
«Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico.
1. Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la comunidad autónoma de Andalucía.»
2. Don Luis Cuéllar Padilla expone que la finca que se encuentra situada entre las estacas 4D y 5D, ya no le pertenece.
Indicar que el interesado no aporta documentos o pruebas que acrediten lo alegado por lo que no se puede informar al respecto. Asimismo, decir que los datos de la titularidad de la citada finca se han tomado de la información peteneciente a la Gerencia Terrritorial del Catastro.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artícu- lo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
3. Don Andrés Mesa Morillo en representación de doña Antonia Morillo Carrasco alega que el trazado real del camino de la Ratera que discurre entre las estacas 32 y 34, no coincide con el marcado por el Catastro. Añade que está situado en realidad el eje a unos 6,7 metros más al Norte (a la derecha siguiendo el sentido del estaquillado).
A lo manifestado cabe indicar que la cartografía catastral es una fuente cartográfica cuya finalidad no es la determinación y delimitación del dominio público pecuario, y se limita a representar la realidad física de los elementos territoriales en el momento en que se levantan y generan los planos catastrales.
No obstante, dicho objetivo se alcanza mediante la materialización del procedimiento de deslinde, el cual se basa fundamentalmente en la clasificación aprobada. Como información complementaria para la determinación del trazado se ha consultado el Fondo Documental integrado por:
1. Planos Catastrales Históricos del término municipal de Campillos (Málaga).
2. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
3. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
4. Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, primera edición.
A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, ajustándose el trazado de la vía pecuaria «Vereda de la Ratera y el Saucejo», a la descripción literal que se detalla en la clasificación aprobada, por lo que se procede a desestimar la alegación presentada.
En la fase de Exposición Pública, se presentaron las siguientes alegaciones:
4. Los interesados que a continuación se relacionan presentan alegaciones de idéntico contenido por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:
Don Baltasar Peña Álvarez.
Doña África Macías García en nombre propio y beneficio de sus hijos doña María Rosa, don Benito y doña Josefa Carmona Macías, en sustitución de don Juan Carmona Escribano por defunción.
Doña María de la Cruz Lozano Escribano.
Doña Antonia Morillo Carrasco y don Francisco Lozano Escribano, como nudo propietario.
Doña Inmaculada Guerrero Lozano en representación legal de doña María Cruz Lozano Gallardo.
Don Alfonso Aragón Domínguez.
Don Francisco Lozano Escribano.
Doña María Asunción Padilla Fontalva en nombre propio y beneficio de del cooprietario don Idelfonso Padilla Fontalva.
Doña Inés Segura Avilés.
Doña Carmen Campos Campos y don Leonardo Recio Campos ambos en nombre propio y en beneficio de sus hijos y hermanos, respectivamente, doña María Luisa, don Juan Manuel y doña María Dolores Recio Campos.
Don Francisco Escobar Oliva.
Doña Dolores Barrón Moreno.
- En primer lugar, alegan que los datos utilizados para realizar las operaciones materiales de deslinde son de fecha anterior a la propuesta del deslinde y al acuerdo de inicio, y que los datos topográficos deberían de haberse tomado en los trabajos del deslinde (artículo 19.5 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias), por lo que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19.3 del citado Decreto. Asimismo, indican los interesados que no han tenido seguridad jurídica al no estar presentes en momento que se tomaron los citados datos.
Dada la complejidad de los trabajos técnicos necesarios para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, y del tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos, por eficacia administrativa, resulta mas adecuado realizarlos con anterioridad.
Los datos topográficos obtenidos que definen el trazado de la vía pecuaria se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia, dando por ello cumplimento a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 155/1998, de 21 de julio de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- En segundo lugar, que las preceptivas notificaciones de las operaciones materiales del deslinde y de la fase de exposición pública, no se han llevado a cabo a todos y cada uno de los interesados del deslinde, ya que se han tomado los datos de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Málaga. Indican los interesados que esta notificación debería de haberse practicado a los titulares registrales de las fincas afectadas por el deslinde, y que esta forma de proceder provoca la nulidad de las actuaciones, invalidando el presente procedimiento.
Añaden los interesados que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la resolución del anuncio del as operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), y que no se ha notificado del 21,53% de los propietarios de la superficie que afecta el deslinde y que en la fase de exposición pública no se ha notificado al 31,15% de los propietarios de la superficie que afecta el deslinde.
Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artícu- lo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los siguientes interesados para el acto de operaciones materiales, en las fechas que a continuación de indican:
Doña María Asunción Padilla Fontalva fue notificada el 21 de abril de 2006.
Doña María Cruz Lozano Gallardo fue notificada el 21 de abril de 2006.
Don Francisco Escobar Oliva fue notificado el 19 de abril de 2006.
Doña Inés Segura Avilés fue notificada el 19 de abril de 2006.
Don Alfonso Aragón Domínguez fue notificado el 17 de abril de 2006.
Doña Carmen Campos Campos fue notificada el 19 de abril de 2006.
Doña Antonia Morillo Carrasco fue notificada el 17 de abril de 2006.
Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 66, de 6 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio del as operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), indicar que esta Resolución es de fecha de 10 de marzo de 2006, por lo que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación, no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión a los interesados, todo vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:
Doña María Asunción Padilla Fontalva fue notificada el 17 de mayo de 2007.
Doña María Cruz Lozano Gallardo fue notificada el 14 de mayo de 2007.
Don Francisco Escobar Oliva fue notificado el 14 de mayo de 2007.
Don Francisco Lozano Escribano fue notificado el 15 de mayo de 2007.
Doña Inés Segura Avilés fue notificada el 15 de mayo de 2007.
Don Alfonso Aragón Domínguez fue notificado el 14 de mayo de 2007.
Doña Carmen Campos Campos fue notificada el 15 de mayo de 2007.
Doña Antonia Morillo Carrasco fue notificada el 14 de mayo de 2007.
Doña María Cruz Lozano Escribano fue notificada el 23 de mayo de 2007.
Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.
El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque estos no figuraran en el Registro Catastral.
Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 115, de fecha de 14 de junio de 2007.
- En tercer lugar, en cuanto al acta levantada a efecto de todas las operaciones realizadas, no se hace como así exige en el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.
Indicar que la referencia detallada de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes se han incluido en los listados que acompañan la proposición de deslinde y en los planos del deslinde generados en el procedimiento administrativo, los cuales han sido sometidos al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 115, de fecha de 14 de junio de 2007, y notificada a los interesados en este procedimiento.
- En cuarto lugar, que en relación con los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del perceptivo certificado de calibración en relación a todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones del deslinde.
En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se lleva a cabo periódicamente. Asimismo, indicar que esta técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico, realizado para cubrir la vía pecuaria, por lo tanto esta técnica no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
Los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12, 6 milímetros.
- En quinto lugar, que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia del interesado, denegándose el derecho de alegar y proponer prueba contra la misma, por lo que se ha dejado a los interesados en absoluta indefensión. Indican los interesados que el trámite de audiencia es distinto y no se puede confundir con la fase de exposición pública.
Indicar, que los trámites de audiencia e información pública de este expediente de deslinde, se han instruido tal y como dispone el artículo 20.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite a los apartados 1 y 2 del artículo 15 del citado Reglamento.
- En sexto lugar, que no existen datos objetivos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo este deslinde. Tampoco en la propia clasificación.
A este respecto informar que el deslinde se basa en el acto de clasificación en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y de manera compelmentaria para la determinación del trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental del expediente de deslinde, que se compone de:
1. Planos Catastrales Históricos del término municipal de Campillos (Málaga).
2. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
3. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
4. Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, primera edición.
A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- En séptimo lugar, alegan los interesados la titularidad registral de las fincas de su propiedad, y que están protegidos por la presunción posesoria de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y la usucapión de sus propiedades, se aportan los siguientes documentos:
• Don Baltasar Peña Álvarez aporta escritura pública otorgada ante Notario donde se expone que es propietario de una séptima parte indivisa de varias fincas que adquirió por compra en virtud de escritura pública de compraventa otorgada ante Notario el 24 de noviembre de 1964.
• Doña África Macías García en nombre propio y beneficio de sus hijos doña María Rosa, don Benito y doña Josefa Carmona Macías, en sustitución de don Juan Carmona Escribano por defunción aporta:
- Copia de escritura pública donde consta que don Juan Carmona Escribano otorga testamento a favor de su esposa doña África Macías García y sus hijos doña María Rosa, don Benito y doña Josefa Carmona Macías. Inscrita en el Registro General de Actos de Última Voluntad (adjunta la correspondiente certificación).
- Certificación del Registro Civil de Antequera de la defunción de don Juan Carmona Escribano.
- Copia de la escritura pública de compraventa de una finca a favor de don Juan Carmona Escribano, otorgada ante Notario el 15 de enero de 1990, e inscrita en el Registro de la Propiedad, constando en el protocolo que dicha finca proviene de una donación realizada por don Francisco Segura Rodríguez, según escritura de 13 de julio de 1960 otorgada ante Notario, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Copia de la escritura de compraventa de una finca a favor de don Juan Carmona Escribano, otorgada ante Notario el 11 de noviembre de 1987, e inscrita en el Registro de la Propiedad, constando en el protocolo que dicha finca proviene de una herencia mediante escritura pública otorgada ante Notario de fecha de 22 de febrero de 1984, e inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Copia de la escritura de compraventa de una finca a favor de don Juan Carmona Escribano, otorgada ante Notario el 10 de septiembre de 1986, e inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en el protocolo que dicha finca proviene de una herencia realizada mediante escritura pública otorgada ante Notario de fecha de 29 de mayo de 1974.
- Copia de la escritura de compraventa de una finca a favor de don Juan Carmona Escribano, otorgada ante Notario el 19 de octubre de 1982, e inscrita en el Registro de la Propiedad. Consta en el protocolo que dicha finca proviene de la adquisición de un usufructo por compra de la nuda propiedad, mediante escritura pública otorgada ante Notario el 6 de enero de 1964.
- Copia de la escritura de compraventa del dominio de una finca a favor de don Juan Carmona Escribano, otorgada ante Notario el 1 de agosto de 1977, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se constata en el protocolo que la finca proviene de herencia, realizada mediante escritura pública otorgada ante Notario el 6 de septiembre de 1978. Adjuntan los interesados certificación del Registro de la Propiedad de Campillos donde se recogen los asientos registrales de la citada finca.
• Doña María de la Cruz Lozano Escribano adjunta copia de escritura pública de operaciones particionales por Herencia, debido a la defunción de sus padres de varias fincas, otorgada ante Notario el 27 de noviembre de 1963.
• Doña Antonia Morillo Carrasco y don Francisco Mesa Morillo como nudo propietario aportan copia de escritura de Donación de la propiedad de cuatro fincas, a favor de don Francisco Mesa Morillo, de fecha de 21 de agosto de 1987, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se comprueba en el protocolo que las referidas fincas proviene de una compraventa realizada mediante escritura de fecha de 17 de agosto de 1968, otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad.
• Doña Inmaculada Guerrero Lozano en representación legal de doña María Cruz Lozano Gallardo (estando esta última incapacitada por Resolución Judicial), adjunta la representante certificación del Registro de la Propiedad de Campillos en la que se detallan los datos de la citada finca cuya nuda propiedad pertenece a doña María Cruz Lozano Gallardo.
Asimismo, aporta Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Campillos con los datos de tres fincas cuya nuda propiedad pertenece a la interesada.
• Don Alfonso Aragón Domínguez aporta copia de la escritura de división y extinción del condominio de fecha de 4 de septiembre de 1991, a favor del interesado y su esposa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. Se constata en dicha escritura que don Alfonso Aragón Domínguez adquirió la participación indivisa de la finca, mediante escritura de fecha de 30 de julio de 1987 otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad.
• Don Francisco Lozano Escribano aporta escritura de Agrupación y Declaración de obra nueva, de fecha de 1 de diciembre de 1978 a favor del interesado y su esposa, en la que exponen que les pertenece como bien ganancial una finca rústica. Se comprueba en la citada escritura que el título proviene de una compraventa realizada mediante escritura otorgada ante Notario de fecha de 25 de marzo de 1969. Ambas escrituras están inscritas en el Registro de la Propiedad de Campillos.
• Doña María Asunción Padilla Fontalva en nombre propio y beneficio del copropietario don Idelfonso Padilla Fontalva, presenta copia de Acta de Notoriedad de fecha de 26 de agosto de 1996, otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad, donde se expone que los únicos y universales herederos de don Juan Bautista Padilla Peral son sus dos hijos don Idelfonso Padilla Fontalva y doña María Asunción Padilla Fontalva, y que el causante no otorgó testamento ni contrato sucesorio alguno. Aportan los interesados certificado de defunción del causante en la que consta como fecha de defunción de 12 de mayo de 1996, así como fotocopia del Libro de Familia de los interesados.
Aporta también nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Campillos de una finca rústica a nombre de don Juan Bautista Padilla Peral.
Asimismo presenta copia de Acta de Notoriedad de declaración de Herederos, de fecha de 31 de enero de 2007, otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad, donde se expone que la madre de los interesados falleció el 13 de noviembre de 2006. Aportan los interesados certificado de defunción de la causante en la que consta como fecha de defunción el 13 de noviembre de 2006, así como fotocopia del Libro de Familia de los interesados.
• Doña Inés Segura Avilés presenta escritura de aprobación y protrocolización de operaciones particionales otorgada ante Notario el 13 de agosto de 1969 de tres fincas que son bienes gananciales de la interesada. En dicha escritura se comprueba que su padre don Agustín Segura Escribano, falleció el 23 de enero de1964, habiendo otorgado testamento el día 14 de febrero de 1946 ante Notario, y que de dicho testamento resulta ser heredera la propia interesada.
• Doña Carmen Campos Campos y don Leonardo Recio Campos en nombre propio y en beneficio de sus hijos y hermanos respectivamente; doña María Luisa, don Juan Manuel y doña María Dolores Recio Campos, aportan escritura inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, de disolución de sociedad conyugal y partición, otorgada ante Notario el 11 de noviembre de 1965, donde se expone que don Manuel Recio Campos falleció el 13 de mayo de 1965, en estado de casado con doña Carmen Campos Campos y que ha otorgado testamento a favor de sus hijos; don Pedro, doña María Luisa, don Leonardo, don Juan y doña Dolores Recio Campos. Se trasmite el pleno domino de una finca urbana y dos fincas rústicas que son bienes gananciales del causante y su esposa.
• Don Francisco Escobar Oliva presenta escritura de Permuta Forzosa, otorgada ante Notario el 19 de mayo de 1965, e inscrita en el Registro de Propiedad de Campillos, donde se expone que a la sociedad conyugal de don Miguel manzano y su esposa, le pertenece el pleno dominio de una finca rústica que proviene de una compra y agrupación realizada mediante escritura de fecha de 9 de abril de 1962, otorgada ante Notario, que se da en permuta forzosa a cambio de la finca enclavada de propiedad de don Francisco Escobar Oliva, que acepta y recibe su dominio.
• Doña Dolores Barrón Moreno adjunta cuatro Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad de Campillos, relativas a cuatro fincas cuya titular es doña Dolores Barrón Moreno.
En relación a la titularidad registral de las fincas, cuyas escrituras públicas e inscritas en el Registro de la Propiedad, son o provienen de títulos de fecha anterior a la clasificación, y que son de propiedad de los siguientes interesados:
Don Francisco Escobar Oliva.
Doña Carmen Campos Campos y don Leonardo Recio Campos en nombre propio y en beneficio de sus hijos y hermanos.
Doña Inés Segura Avilés.
Don Francisco Lozano Escribano
Doña Antonia Morillo Carrasco y don Francisco Mesa Morillo como nudo propietario.
Doña María de la Cruz Lozano Escribano.
Doña África Macías García en nombre propio y beneficio de sus hijos, en relación a las fincas cuyo tracto sucesivo proviene de la escrituras otorgadas ante Notario e inscritas en el Registro de la Propiedad de fechas de 13 de julio de 1960 y el 6 de enero de 1964.
Contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la usucapión o prescripción adquisitiva alegada.
En relación a la titularidad registral de las fincas, cuyas escrituras públicas e inscritas en el Registro de la Propiedad, son de fecha posterior a la clasificación, y que son de propiedad de los siguientes interesados:
Doña María Asunción Padilla Fontalva en nombre propio y beneficio del copropietario don Idelfonso Padilla Fontalva.
Don Alfonso Aragón Domínguez.
Doña África Macías García en nombre propio y beneficio de sus hijos doña María Rosa, don Benito y doña Josefa Carmona Macías en relación a las fincas cuyo tracto sucesivo se constata que proviene de escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la clasificación.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:
«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»
Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:
“4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta opnerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Ya que si esa adquisición se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de la inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra el transmitente por evicción.
En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presución que establecen los citados artículos son «iuris tantum», admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias.
En cuanto a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la citada Orden Ministerial, ya que la escrituras públicas son de fecha posterior a dicha Orden.
- En octavo lugar, que según el escrito de fecha de 1 de febrero de 1932, dirigido por el Exmo. Ayuntamiento de Campillos a la Asociación General de Ganaderos del Reino, se comunica que no hay antecedentes relativos a las vías pecuarias en el término de Campillos. Indican los interesados que existe en este mismo sentido un escrito de la citada Asociación fechado el 28 de enero de 1932.
En cuanto a los escritos referidos por los interesados, indicar que hasta el momento no se han presentado copias de los escritos que mencionan. No obstante, la existencia de la vía pecuaria quedó declarada mediante la Orden Ministerial que aprobó la clasificación.
Asimismo, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, y que la citada clasificación puede ser consultada por cualquier interesado.
- En noveno lugar la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia Estatal, y posible inconstitucionalidad de dicho artículo.
En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto a que la materia de Vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que, esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.
Así mismo, indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, «Son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas...», a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento, que se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente.
En este sentido aclarar, que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los artículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente por que el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.
Indicar que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmo la mencionada Sentencia del TSJA, y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:
«... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La ley de Patrimonio de Andalucía tiene , como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 15571998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»
«... que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...»
Por lo que se desestima esta alegación presentada.
- Finalmente, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias supone una norma de carácter expropiatorio, por lo que debería incluir este artículo las medidas indemnizatorias o de compensación procedentes.
Contestar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias y el art.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
5. Doña Ana Mesa Muñoz alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, manifiesta que es propietaria de la parcela núm. 107 del Polígono 38 que tiene afectada por el deslinde una superficie de 68,02 metros cuadrados, y que uno de los dos lados menores de la citada parcela, linda con la carretera de Campillos a Morón que se utiliza permanentemente, por lo que sería lógico que la Vereda discurriera por esta carretera de clara utilización pública, sin que sea necesario afectar la parcela de su propiedad
Añade la interesada que por otra parte, el trazado previsto de la Vereda es de muy difícil realización, ya que la vía pecuaria vendría a dar con un vertedero Público que se encuentra en trámite de sellado.
- En segundo lugar, alega el dominio de la finca de su propiedad desde tiempos inmemoriales, que le viene por compra a doña Catalina Muñoz Páez e hijos, efectuada el 21 de septiembre de 1974, mediante escritura pública otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos. A su vez doña Catalina Muñoz Páez la adquirió por herencia de sus padres el 29 de junio de 1959, según los datos de la escritura que adjunta la interesada.
Consultada la escritura pública aportada por la interesada se constata que la finca de propiedad de la interesada linda al Este con el camino de la Ratera, y que tal y como se desprende en este sentido de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que textualmente dice:
«... la declaración contenida en la escritura de la propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria o Cañada, no autoriza a tener sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido...», y añade a continuación que , «...no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria, sino que exige precisar cual es la confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve para delimitar la finca y la Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto pude resultar afectada por el límite con la vía pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...»
En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias.
No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- En tercer lugar, que la adquisición de los terrenos citados anteriormente, se hizo al amparo de la fe pública registral, es decir, que en el Registro de la Propiedad no consta que las parcelas estén afectadas por la existencia de la vereda, y que por un principio elemental de seguridad jurídica, no se debería violentar este principio, ya que la incertidumbre en el tráfico jurídico esta vedada por la Constitución y las Leyes.
Respecto a la primera alegación decir que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha de 20 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de noviembre de 2007.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Ratera y el Saucejo» en su totalidad a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función a la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 7.597,29 metros lineales
- Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción. Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 7.597,29 m, la superficie deslindada de 158.707,30 m2, que en adelante se conocerá como «Vereda La Ratera y El Saucejo», en su totalidad a excepción del suelo urbano, linda:
- Al Norte, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:
Nº POLÍGONO/ Nº PARCELA |
TITULAR |
63/9000 | AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS |
36229/2 | CONSTRUCCIONES GALLEGOS SANCHEZ 2001 SL |
63/9000 | AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS |
30229/6 | LOZANO ESCRIBANO FRANCISCO |
36229/7 | AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS |
63/9000 | AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS |
63/9007 | DESCUENTOS |
63/70 | ENRIQUEZ CASERO FELIX |
63/65 | AVILES RODRIGUEZ JOSE |
63/61 | RIOS MARTIN DOLORES |
38/9010 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/112 | GONZALEZ PERAL ANTONIO |
38/110 | PEREZ CAMPOS ISABEL |
38/109 | REBOLLO PADILLA JUANA MARIA |
38/108 | ROMERO SANTIAGO ANTONIO |
38/107 | MESA MUÑOZ ANA |
38/106 | TRIGOS LAGO MARIA GLORIA |
38/104 | PADILLA GARCIA ANA |
38/105 | AYTO CAMPILLOS |
38/102 | PADILLA GARCIA ALFONSO |
38/9011 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/132 | PADILLA GARCIA ALFONSO |
38/101 | PADILLA GARCIA ALFONSO |
38/9021 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/9034 | DESCUENTOS |
38/90 | CHIMCOA MAJARON ANTONIO |
38/9033 | DESCUENTOS |
38/91 | LOZANO GALLARDO MARIA CRUZ |
38/92 | ROYAN ESCOBAR ISABEL |
38/93 | CARMONA GUILLEN BRIGIDO |
38/94 | DOROTEO TOLEDO ANDRES |
38/95 | VALENCIA REINA ALFONSO |
38/96 | PALACIOS PALACIOS MARIA CARMEN |
38/9007 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/9032 | DESCUENTOS |
38/69 | ROYAN GALLARDO MARIA |
38/68 | PEREAL CAÑAMERO DIEGO |
38/67 | LLAMAS PADILLA JESUS |
38/48 | HERRERA ARAGON JUAN |
38/47 | SEGURA AVILES INES |
38/44 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9031 | DESCUENTOS |
38/43 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9020 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/42 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9028 | DESCUENTOS |
38/9017 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/21 | AVILES HERRERA CARMEN |
38/9026 | DESCUENTOS |
38/14 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9013 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/26 | JORDAN CASASOLA MARIA JOSEFA |
38/9014 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/29 | JORDAN CASASOLA EMILIA |
38/30 | JORDAN CASASOLA EMILIA |
38/31 | MARIN MESA ANTONIO |
38/32 | MARIN MESA ANTONIO |
38/9023 | DESCUENTOS |
38/129 | MARIN MESA MANUEL |
38/128 | HERRERA ARAGON JUAN |
38/2 | ARAGON DOMINGUEZ ALFONSO |
38/127 | DURAN DE HOYOS NURIA |
38/1 | JORDAN CASASOLA EMILIA |
- Al Sur con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:
Nº POLÍGONO/ Nº PARCELA |
TITULAR |
62/30 | RECIO CAMPOS M LUISA |
62/29 | GOMEZ LUNA JUAN |
62/28 | ROYAN PAEZ JESUS |
62/27 | GOMEZ ESCALANTE JOSE |
62/26 | AVILES CUELLAR CAROLINA |
62/24 | PADILLA PERAL JUAN BAUTISTA |
62/23 | FONTALVA CAMPOS ILDEFONSO |
62/22 | AVILES HERRERA CARMEN |
62/21 | CAMPOS CAMPOS CARMEN |
62/20 | AVILES BENITEZ ANA MARIA |
62/19 | AVILES RODRIGUEZ JOSE |
62/18 | AYTO CAMPILLOS |
62/16 | ESCOBAR OLIVA JOSE |
62/9004 | CA ANDALUCIA |
32218/1 | MINISTERIO DE FOMENTO |
63/9000 | AYTO CAMPILLOS |
37/31 | GALLARDO ROYAN FRANCISCO |
37/32 | MARTINEZ TORNAY LUCAS |
37/33 | SERVICIOS AGRICOLAS CAMPILLOS SL |
63/9010 | CA ANDALUCIA |
63/64 | ENRIQUEZ MOLINA DIONISIO |
38/9010 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
63/63 | FONTALBA CAMPOS JOAQUINA |
63/62 | CABALLERO MESA FRANCISCO |
38/9035 | DESCUENTOS |
38/113 | GONZALEZ PERAL ANTONIO |
38/112 | GONZALEZ PERAL ANTONIO |
38/110 | PEREZ CAMPOS ISABEL |
38/9036 | JUNTA DE ANDALUCIA |
37/51 | CARMONA ESCRIBANO JUAN |
37/55 | ESCOBAR OLIVA FRANCISCO |
37/57 | PACHECO CANO CANDIDA |
37/55 | ESCOBAR OLIVA FRANCISCO |
37/58 | PEREZ AVILES CARMEN |
37/72 | CARRASCO GALLEGO, ANA |
37/73 | GALLARDO SEARA, MANUEL |
37/9002 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
37/75 | MORILLO CARRASCO, ANTONIA |
38/9033 | DESCUENTOS |
38/100 | MORILLO CARRASCO ANTONIA |
38/99 | PEREZ AVILES CARMEN |
38/98 | CARMONA ESCRIBANO VICENTE |
38/97 | RIO FLORIDO DIEGO |
38/130 | PERAL RIOS MARIA VICTORIA |
38/9036 | JUNTA DE ANDALUCIA |
37/87 | PERAL RIOS MARIA VICTORIA |
37/90 | ROYAN PAEZ JESUS |
37/91 | CARRASCO MORILLO CRISTOBAL |
37/94 | PEREZ MARTIN ISABEL |
37/95 | GUZMAN HERRERA JOSE |
37/99 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9036 | JUNTA DE ANDALUCIA |
38/44 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9031 | DESCUENTOS |
38/122 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9017 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/42 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/21 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9026 | DESCUENTOS |
38/14 | PEÑA ALVAREZ CB HNOS |
38/9013 | CUENCA MEDITERRANEA ANDALUZA |
38/26 | JORDAN CASASOLA MARIA JOSEFA |
37/25 | JORDAN CASASOLA MARIA JOSEFA |
37/114 | MARIN MESA ANTONIO |
37/113 | MARIN MESA HORTENSIA |
37/112 | MARIN MESA GUILLERMO |
38/128 | HERRERA ARAGON JUAN |
38/2 | ARAGON DOMINGUEZ ALFONSO |
38/127 | DURAN DE HOYOS NURIA |
38/1 | JORDAN CASASOLA EMILIA |
37/8 | JORDAN CASASOLA JOSE |
- Al Este, con el límite del suelo urbano de Campillos.
- Al Oeste, con la vía pecuaria «Realenga de Almargen a Sierra de Yeguas» del municipio de Campillos.
Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria «Vereda de la Ratera y el Saucejo» en su totalidad a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Campillos, en la Provincia de Málaga | ||
Nº de Estaquilla | X | Y |
1I | 333983,55 | 4102095,89 |
2I | 333899,37 | 4102119,29 |
3I | 333820,23 | 4102137,00 |
4I | 333769,37 | 4102144,31 |
5I | 333660,36 | 4102154,24 |
6I | 333603,89 | 4102148,35 |
7I | 333529,13 | 4102135,02 |
8I | 333431,39 | 4102136,96 |
9I | 333354,24 | 4102141,15 |
10I | 333263,05 | 4102137,25 |
11I | 333163,73 | 4102133,01 |
12I | 333134,52 | 4102131,76 |
13I | 333042,15 | 4102136,66 |
14I | 332944,82 | 4102132,01 |
15I | 332862,36 | 4102130,92 |
16I | 332783,50 | 4102157,16 |
17I | 332703,53 | 4102201,34 |
18I | 332617,07 | 4102243,00 |
19I | 332518,97 | 4102282,68 |
20I | 332478,02 | 4102311,93 |
21I | 332428,67 | 4102323,88 |
22I | 332390,53 | 4102360,42 |
23I | 332366,91 | 4102428,66 |
24I | 332292,73 | 4102492,18 |
25I | 332216,75 | 4102557,22 |
26I | 332137,07 | 4102616,83 |
27I | 332062,88 | 4102678,34 |
28I | 332000,34 | 4102756,71 |
29I | 331943,44 | 4102826,39 |
30I | 331899,06 | 4102880,12 |
31I | 331856,78 | 4102914,36 |
32I | 331831,06 | 4102915,86 |
33I | 331740,95 | 4102967,65 |
34I | 331672,84 | 4102987,59 |
35I | 331590,86 | 4103003,73 |
36I | 331493,26 | 4103029,28 |
37I | 331432,29 | 4103044,64 |
38I | 331358,74 | 4103071,93 |
39I | 331280,61 | 4103088,85 |
40I | 331232,16 | 4103101,17 |
41I | 331143,45 | 4103148,64 |
42I | 331055,82 | 4103193,95 |
43I | 330996,41 | 4103222,67 |
44I | 330903,41 | 4103254,82 |
45I | 330807,56 | 4103283,69 |
46I | 330711,36 | 4103312,26 |
47I | 330651,68 | 4103332,13 |
48I | 330605,92 | 4103351,68 |
49I | 330542,32 | 4103384,26 |
50I | 330478,58 | 4103412,23 |
51I | 330450,63 | 4103413,95 |
52I | 330424,56 | 4103429,01 |
53I | 330414,12 | 4103442,57 |
54I | 330371,30 | 4103531,74 |
55I | 330347,55 | 4103570,40 |
56I | 330329,03 | 4103602,36 |
57I | 330265,80 | 4103628,15 |
58I | 330211,07 | 4103671,74 |
59I | 330131,64 | 4103713,70 |
60I | 330047,41 | 4103726,19 |
61I | 329976,38 | 4103736,71 |
62I | 329904,43 | 4103720,08 |
63I | 329804,24 | 4103734,15 |
64I | 329705,05 | 4103745,51 |
65I | 329643,80 | 4103753,32 |
66I | 329548,50 | 4103757,59 |
67I | 329483,66 | 4103751,22 |
68I | 329400,41 | 4103734,71 |
69I | 329315,11 | 4103714,20 |
70I | 329278,19 | 4103721,29 |
71I | 329192,80 | 4103775,47 |
72I | 329110,62 | 4103827,61 |
73I | 329041,02 | 4103871,76 |
74I | 328996,47 | 4103900,03 |
75I | 328857,65 | 4103988,10 |
76I | 328773,86 | 4104041,26 |
77I | 328701,12 | 4104086,66 |
78I | 328608,36 | 4104121,04 |
79I | 328550,28 | 4104141,24 |
80I | 328486,85 | 4104155,51 |
81I | 328388,71 | 4104167,91 |
82I | 328290,86 | 4104180,11 |
83I | 328190,90 | 4104199,02 |
84I | 328105,14 | 4104218,03 |
85I | 328021,29 | 4104231,39 |
86I | 327958,91 | 4104202,60 |
87I | 327891,30 | 4104171,88 |
88I | 327850,86 | 4104173,02 |
89I | 327794,85 | 4104192,94 |
90I | 327741,48 | 4104211,91 |
91I | 327644,15 | 4104223,70 |
92I | 327547,57 | 4104235,40 |
93I | 327452,59 | 4104212,15 |
94I | 327369,63 | 4104191,85 |
95I | 327290,86 | 4104172,56 |
96I | 327239,25 | 4104159,02 |
97I | 327176,88 | 4104136,53 |
98I | 327099,23 | 4104104,59 |
1D | 333989,14 | 4102116,02 |
2D | 333904,45 | 4102139,56 |
3D | 333824,01 | 4102157,57 |
4D | 333771,80 | 4102165,06 |
5D | 333660,22 | 4102175,23 |
6D | 333600,96 | 4102169,04 |
7D | 333527,49 | 4102155,94 |
8D | 333432,17 | 4102157,84 |
9D | 333354,36 | 4102162,07 |
10D | 333262,16 | 4102158,13 |
11D | 333162,84 | 4102153,88 |
12D | 333134,63 | 4102152,67 |
13D | 333042,21 | 4102157,58 |
14D | 332944,18 | 4102152,90 |
15D | 332865,60 | 4102151,85 |
16D | 332791,92 | 4102176,37 |
17D | 332713,13 | 4102219,90 |
18D | 332625,53 | 4102262,11 |
19D | 332529,10 | 4102301,12 |
20D | 332486,87 | 4102331,28 |
21D | 332439,06 | 4102342,86 |
22D | 332408,63 | 4102372,02 |
23D | 332384,80 | 4102440,85 |
24D | 332306,31 | 4102508,04 |
25D | 332229,81 | 4102573,54 |
26D | 332150,00 | 4102633,24 |
27D | 332077,87 | 4102693,05 |
28D | 332016,59 | 4102769,84 |
29D | 331959,58 | 4102839,65 |
30D | 331913,84 | 4102895,04 |
31D | 331864,71 | 4102934,82 |
32D | 331837,19 | 4102936,43 |
33D | 331749,20 | 4102987,00 |
34D | 331677,80 | 4103007,90 |
35D | 331595,53 | 4103024,10 |
36D | 331498,46 | 4103049,51 |
37D | 331438,49 | 4103064,62 |
38D | 331364,61 | 4103092,03 |
39D | 331285,40 | 4103109,18 |
40D | 331239,77 | 4103120,79 |
41D | 331153,18 | 4103167,13 |
42D | 331065,16 | 4103212,64 |
43D | 331004,39 | 4103242,02 |
44D | 330909,84 | 4103274,70 |
45D | 330813,55 | 4103303,71 |
46D | 330717,64 | 4103332,19 |
47D | 330659,10 | 4103351,68 |
48D | 330614,80 | 4103370,61 |
49D | 330551,29 | 4103403,13 |
50D | 330483,57 | 4103432,85 |
51D | 330456,82 | 4103434,50 |
52D | 330438,59 | 4103445,03 |
53D | 330432,01 | 4103453,58 |
54D | 330389,67 | 4103541,75 |
55D | 330365,49 | 4103581,10 |
56D | 330343,52 | 4103619,00 |
57D | 330276,47 | 4103646,36 |
58D | 330222,55 | 4103689,30 |
59D | 330138,24 | 4103733,84 |
60D | 330050,47 | 4103746,85 |
61D | 329975,52 | 4103757,96 |
62D | 329903,50 | 4103741,31 |
63D | 329806,88 | 4103754,87 |
64D | 329707,56 | 4103766,25 |
65D | 329645,59 | 4103774,15 |
66D | 329547,94 | 4103778,53 |
67D | 329480,60 | 4103771,91 |
68D | 329395,94 | 4103755,12 |
69D | 329314,61 | 4103735,57 |
70D | 329286,03 | 4103741,06 |
71D | 329203,99 | 4103793,11 |
72D | 329121,81 | 4103845,25 |
73D | 329052,21 | 4103889,40 |
74D | 329007,66 | 4103917,67 |
75D | 328868,84 | 4104005,74 |
76D | 328784,98 | 4104058,94 |
77D | 328710,38 | 4104105,51 |
78D | 328615,42 | 4104140,70 |
79D | 328556,02 | 4104161,36 |
80D | 328490,46 | 4104176,11 |
81D | 328391,31 | 4104188,64 |
82D | 328294,10 | 4104200,76 |
83D | 328195,11 | 4104219,48 |
84D | 328109,05 | 4104238,56 |
85D | 328018,30 | 4104253,02 |
86D | 327950,21 | 4104221,59 |
87D | 327887,06 | 4104192,90 |
88D | 327854,75 | 4104193,81 |
89D | 327801,84 | 4104212,62 |
90D | 327746,29 | 4104232,37 |
91D | 327646,67 | 4104244,44 |
92D | 327546,30 | 4104256,60 |
93D | 327447,62 | 4104232,45 |
94D | 327364,66 | 4104212,14 |
95D | 327285,72 | 4104192,81 |
96D | 327233,04 | 4104178,99 |
97D | 327169,36 | 4104156,02 |
98D | 327120,44 | 4104135,90 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de mayo de 2008.- La Secretaria General Técnica, Manuela Serrano Reyes.
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