Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 17/01/2008

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Consejería de Gobernación.

Anuncio de 27 de diciembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Carlos Pinilla Pajares contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Almería, recaída en el expediente S-EP-AL-000050-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Carlos Pinilla Pajares de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 6 de noviembre de 2007.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 15 de septiembre de 2006 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó una Resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe de 3.000 euros

y la clausura del establecimiento hasta que no se acreditase fehacientemente la subsanación o restablecimiento del incumplimiento

, al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y al art. 4.1 del Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave de acuerdo con lo previsto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999; no obstante, fue sancionada como grave de acuerdo con lo previsto en el art. 30.3 del Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron (que el día 28 de abril de 2006) el establecimiento denominado

Bar Restaurante Mesón María

, sito en la Carretera Nacional 340, s/n, en la localidad de Antas (Almería), del que es titular el recurrente, se encontraba abierto al público, incumpliendo la obligación de concertar el oportuno contrato de seguro de responsabilidad civil.

Segundo. Contra la citada Resolución, el recurrente presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que no procedió a atender el requerimiento administrativo de presentación del seguro (anterior al inicio del expediente) porque la gestoría que le llevaba este asunto no le advirtió de las consecuencias.

2. Que en el momento en que tuvo conocimiento de dichas consecuencias procedió a la firma del correspondiente contrato, momento anterior a la fecha de la Resolución. Dicha póliza fue puesta en conocimiento de los funcionarios en el momento de la ejecución de la Resolución impugnada.

3. Que no ha existido culpabilidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con la clausura del establecimiento, sólo señalar que consta en la documentación obrante en el expediente que con fecha 16.10.2006 se procedió al desprecinto del establecimiento (por haber presentado la documentación adecuada), razón por la cual se considera que a efectos del presente recurso y sobre esta cuestión se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

Respecto a las alegaciones realizadas por la entidad recurrente, se ha de señalar, en primer lugar, que de una lectura coherente y completa del expediente (antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho), se advierte que el hecho esencial que se viene a sancionar es, precisamente, el que un determinado día (28 de abril de 2006), el establecimiento, encontrándose abierto al público, no dispusiera de un contrato de seguro de responsabilidad civil

ajustado a los términos determinados en la Ley 13/1999, y más específicamente en el Decreto 109/2005, de 26 de abril.

Pues bien, en relación con las alegaciones realizadas por el recurrente y la documentación aportada, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, se advierte que el recurrente suscribió el correspondiente seguro de responsabilidad con efectos a partir del 26.7.2006, es decir, con posterioridad a la fecha de la denuncia (28.4.2006).

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a la normativa anteriormente señalada, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999. Todo ello pese a que a lo largo del expediente el recurrente haya suscrito un seguro adecuado, circunstancia que podría tener un efecto atenuante pero no eximente de la responsabilidad.

Tercero. En relación con la disposición de un seguro de responsabilidad civil adecuado, se ha de señalar que tal y como se ha indicado anteriormente, dicha circunstancia, en todo caso, tendría que tenerse en cuenta como una circunstancia atenuante y no eximente.

En correspondencia con ello se indica, en primer lugar, que la infracción que nos ocupa fue tipificada acertadamente como muy grave (art. 19.12 de la Ley 13/1999). A dicha calificación le hubieran correspondido unas sanciones que hubieran oscilado entre 30.050,61 euros y 601.012,10 euros (art. 22.1.a) de la Ley 13/1999). No obstante, a tenor de lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 13/1999, y 30.3 del Decreto 165/2003, fue reducida la sanción hasta fijarse en 3.000 euros, cifra cercana al límite inferior

en comparación con el límite superior

previsto para las sanciones por faltas graves (de 300,51 a 30.050,61 euros).

Consecuentemente, se considera que por ello la sanción impuesta está proporcionada, entendiéndose que la reducción de la sanción realizada compensa el hecho de que se hubiera suscrito un seguro adecuado lo largo del expediente (aunque dicho hecho fuera conocido por la Administración con posterioridad a la Resolución).

Cuarto. Una vez probada la carencia de seguro de responsabilidad civil del establecimiento en la fecha de la denuncia, se considera necesario el pronunciamiento acerca de la responsabilidad del recurrente en la comisión de la infracción.

Al respecto se ha de señalar que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, queda en evidencia que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia sancionadora. Por el contrario, sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

La actitud del infractor (ejerciendo la actividad de bar-restaurante careciendo de seguro de responsabilidad civil) demuestra, como mínimo, una negligencia inexcusable en quien realiza una actividad de forma profesional, sin que pueda aceptarse como eximente, por quedar en el ámbito de lo privado, una actuación errónea de su gestoría. Esta falta de cuidado, tal y como hemos visto en el párrafo anterior, supone la apreciación de la culpabilidad del recurrente en la infracción que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Pinilla Pajares, confirmando la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 15 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. AL-50/2006-EP (S.L. 2006/55/1157).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de diciembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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