Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 27/06/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia

Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

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El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo. Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 87 del Tratado de la Comunidad Europea, que partiendo de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas públicas destinadas a las empresas, establece determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en las letras a) y c) del artículo 87.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Conforme se recoge en el nuevo mapa español de ayudas regionales, autorizado por la Comisión Europea mediante Decisión de 20 de diciembre de 2006 para el período 2007-2013, Andalucía es una de las regiones que puede acogerse a la excepción del artículo 87.3.a) del Tratado y, en su virtud, conceder ayudas de finalidad regional. Asimismo, las ayudas de Estado concedidas a PYME son uno de los supuestos en los que la Comisión permite aplicar la excepción prevista en la letra c) del mencionado artículo.

El proyecto de este Decreto se remitió a la Comisión Europea y se registró como Ayuda N 598/2006. A la espera de que recayese una Decisión favorable sobre el mismo por parte de la Comisión, sólo pudieron llevarse a efecto, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto 21/2007, de 30 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía en los años 2007, 2008 y 2009, las medidas sometidas a los Reglamentos de Exención PYME 70/2001; Exención Regional 1628/2006 o mínimis 1998/2006.

Mediante Decisión de 21 de mayo de 2008, la Comisión procedió a la aprobación del régimen permitiendo así el llevar a efecto la totalidad de las medidas previstas en el mismo. Ahora bien, durante el proceso de autorización por parte de la Comisión, dicha Institución Comunitaria solicitó a las autoridades andaluzas información adicional sobre algunos extremos del régimen. De dicho proceso de intercambio de comunicación se deriva la conveniencia de introducir modificaciones en el Texto vigente del Decreto 21/2007.

Las modificaciones a introducir son las relativas a la limitación de su ámbito de aplicación en el art. 1.1 excluyendo la producción de los productos agrícolas del Anexo I del Tratado de CE y la transformación y comercialización de los mismos, salvo en lo que se refiere a la participación en ferias comerciales, la adopción de nuevas reglas para las ayudas a la construcción naval; la incorporación expresa del mandato del Reglamento 70/2001 de ayudas a las PYME en relación con la exclusión de las actividades de exportación; la eliminación de los antiguos artículos 4 y 5 del Decreto 21/2007 y la reconducción de los mismos hacia los proyectos subvencionables del nuevo artículo 4, al cual se le da una redacción más clara y coherente con los conceptos subvencionables del artículo 5; la eliminación del artículo 6 del Decreto 21/2007 de todos los conceptos subvencionables que no estuvieran directamente vinculados con la realización de una inversión (actual artícu-
lo 5.1.1) y la limitación de los conceptos subvencionables del artículo 5.1.2 a la participación en ferias y consultorías externas; la incorporación de nuevas reglas para la elaboración del informe anual y la adopción de un nuevo Anexo, enumerado como Anexo II, en el que se recogen las condiciones a las que deben someterse las ayudas que se concedan en forma de garantías y préstamos.

Las modificaciones que la presente norma introduce en el Decreto 21/2007, aconsejan más que la reforma del mismo su derogación por un nuevo texto en el que se regulen de forma única las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía en los próximos años. En este sentido, si bien la Decisión del régimen 598/2006 autoriza las presentes ayudas hasta el 31 de diciembre de 2009, la Junta de Andalucía ha solicitado una ampliación al mismo hasta el 31 de diciembre de 2013.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 24 de junio de 2008,

DISPONGO

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito y límites.

1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que, no siendo ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, tengan como finalidad promover el desarrollo económico de Andalucía y se dirijan a proyectos que se realicen en todos los campos de la actividad económica, excepto la pesca, el transporte, la industria del carbón y acero; la producción de los productos agrícolas del Anexo I del Tratado de CE; la transformación y comercialización de los mismos, salvo en lo que se refiere a la participación en ferias comerciales, y el sector de fibras sintéticas. Las ayudas a la construcción naval podrán concederse respetando la normativa específica vigente en la materia.

2. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá sobrepasar, en términos de subvención bruta, los porcentajes máximos sobre la inversión realizada que resulten del mapa de las ayudas regionales autorizado por la Comisión Europea y que se recogen en el Anexo I. En el caso de proyectos para la creación de empleo ligado a la inversión inicial, las ayudas no podrán sobrepasar los anteriores porcentajes máximos sobre el coste salarial de la persona contratada durante un período de dos años. Los anteriores porcentajes máximos podrán incrementarse cuando se trate de ayudas a pequeñas y medianas empresas en los supuestos previstos en la normativa comunitaria y en el porcentaje establecido en el Anexo I del presente Decreto.

3. En la concesión de ayudas se tendrán en cuenta las directrices sectoriales específicas. En este sentido, las ayudas a la construcción naval deberán respetar el Marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval (DO C 317 de 30.12.2003, p. 11/14) y, en concreto, cumplir con las siguientes condiciones:

a) La ayuda debe concederse para invertir en la mejora o modernización de astilleros ya existentes, no estar vinculada a una reestructuración financiera del astillero o astilleros de que se trata y tener por objetivo mejorar la productividad de instalaciones existentes;

b) La intensidad de la ayuda no debe superar el 22,5%;

c) La ayuda debe limitarse a contribuir a los gastos subvencionables que se definen en las directrices comunitarias aplicables en materia de ayudas regionales.

4. En las medidas establecidas en el artículo 5.1.2, proyectos que no estén directamente relacionados con la realización de una inversión, no se concederán ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora, ni ayudas que dependan del uso de productos nacionales en detrimento de los importados.

Artículo 2. Objetivos de las ayudas regionales.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto deberán tener, al menos, alguno de los siguientes objetivos:

1. El fomento de la inversión y/o la creación de empleo ligado a la inversión.

2. La localización de entidades y empresas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La mejora de la competitividad de la pequeña y mediana empresa andaluza mediante la incorporación de servicios avanzados.

4. La consolidación de la sociedad de la información dentro del ámbito andaluz.

5. El apoyo a la creación y consolidación de servicios comunes para las empresas.

6. El fomento de la economía social.

7. El fomento de la minería.

8. La consolidación de un tejido empresarial turístico amplio y diversificado.

9. La mejora de la competitividad y comercialización de productos andaluces.

10. La promoción y modernización del sector comercial andaluz.

11. La extensión, desarrollo y mejora de las infraestructuras energéticas (agua, gas, electricidad y térmica para frío-calor) en la Comunidad Autónoma Andaluza.

12. Ayudas al fomento y modernización del sector artesano andaluz.

13. El incentivo a la creación de empresas y a la fase inicial de desarrollo de las pequeñas empresas en los términos establecidos en el artículo 6.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o sus agrupaciones, radicadas en Andalucía. En el caso de que el beneficiario sea una pequeña o mediana empresa se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, de 20 de mayo de 2003).

2. Las ayudas a Ayuntamientos, Diputaciones u otras Entidades Locales (ya sean de ámbito superior o inferior al municipio), Organismos Autónomos de naturaleza administrativa, Entidades Públicas, Agencias, Instituciones, Consorcios y Asociaciones de carácter público cuando no ejerzan actividad económica objeto de ayuda, las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social, las instituciones sin ánimo de lucro, y personas físicas que no ejerzan actividad económica, están excluidas del régimen de ayudas de Estado por la propia naturaleza del beneficiario, por lo que no tienen carácter de ayuda de Estado y no están sometidas a las intensidades señaladas en el Anexo I del Decreto.

CAPÍTULO II

Proyectos subvencionables y ayudas

Artículo 4. Proyectos subvencionables.

1. Se considerarán subvencionables los proyectos de inversión en activos materiales e inmateriales relativos a:

a) La creación de un nuevo establecimiento;

b) La ampliación de un establecimiento existente;

c) La diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales;

d) Una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

Quedan por tanto excluidas de este concepto las inversiones de sustitución que no cumplan ninguna de estas condiciones.

2. Se considerarán subvencionables como proyectos para la creación de empleo ligado a una inversión inicial, aquellos que supongan un aumento neto del número de puestos de trabajo del establecimiento con respecto a la media de un período de referencia de un año, que será el correspondiente al último ejercicio contable cerrado. Por tanto, los puestos suprimidos durante el período de 12 meses deberán deducirse del número aparente de puestos de trabajo creados en el mismo período.

Se entenderá que un empleo está ligado a una inversión inicial siempre que se refiera a la actividad a la que se destina la inversión y su creación se produzca en los tres primeros años, a partir de la realización íntegra de la inversión. El número de puestos de trabajo se determinará por el número de asalariados empleados a tiempo completo más, en su caso, los empleados con otras modalidades de contrato en proporción al tiempo trabajado durante el año.

3. También serán subvencionables aquellos proyectos no vinculados a una inversión que consistan en la realización de consultorías externas o participación en ferias.

Artículo 5. Conceptos subvencionables.

1. Para la ejecución de los diferentes proyectos serán subvencionables los conceptos que se especifiquen en las diferentes normas de desarrollo del presente Decreto y en las convocatorias respectivas, a partir de la relación y respetando las limitaciones que se establecen a continuación:

1.1. Para los proyectos dirigidos a la realización de una inversión, serán subvencionables los activos fijos, y otros ligados a la inversión fija inicial, limitados en el tiempo. En todo caso, se podrán subvencionar los conceptos siguientes:

a) La adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

b) Las traídas y acometidas de servicios.

c) La urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

d) La edificación de obra civil en oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

e) Los bienes de equipo consistentes en maquinaria de proceso, generadores térmicos, elementos y equipos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control y medios y equipos de prevención de riesgos laborales.

f) Los bienes de equipo necesarios para servicios de electricidad y suministro de agua potable, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales y otros ligados al proyecto.

g) Sistemas de información, software y equipos informáticos (hardware).

h) Los trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y dirección facultativa de los trabajos, exclusivamente en el caso de las PYME, con una intensidad de ayuda máxima de hasta el 50% de los costes reales en que se haya incurrido.

i) Otras inversiones en activos fijos materiales.

j) Los gastos de auditoría necesarios para justificar el cumplimiento de condiciones.

k) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas que no se encuentren en dificultades, se subvencionarán los gastos de constitución y gastos de primer establecimiento, la realización por empresas consultoras de estudios de viabilidad o de diagnóstico sobre factores productivos, organización, tecnología, financiación, comercialización o gestión de las empresas y sobre reorganización, modernización o puesta en marcha de empresas, relativos a la inversión.

l) Inversiones en activos fijos inmateriales consistentes en la adquisición de patentes, licencias de explotación o de conocimientos técnicos patentados y conocimientos técnicos no patentados. Para las grandes empresas los activos inmateriales subvencionables no podrán exceder del 50% del importe de los terrenos, edificios y equipamientos objeto de ayuda.

m) En caso de adquisición de un establecimiento, serán subvencionables los costes de readquisición de los activos siempre que la transacción tenga lugar en condiciones de mercado. Se deducirán los activos para cuya adquisición ya se hubiera recibido una ayuda antes del traspaso.

n) Para los proyectos de creación de empleo ligado a la inversión, se subvencionará el coste salarial, durante un período de dos años, de cada persona contratada, entendiéndose por tal coste el salario bruto, es decir, antes de deducir los impuestos y las cotizaciones sociales obligatorias.

ñ) Comisiones de aval o estudio para las operaciones de aval financiero.

o) Inversiones en labores de acceso a los yacimientos de industrias extractivas con el propósito de iniciar su explotación, no incluyéndose las labores que se inicien en la fase de explotación del yacimiento.

Excepto en el caso de las PYME y de los traspasos, los activos adquiridos deberán ser nuevos. En el caso de los traspasos, se deducirán los activos para cuya adquisición ya se haya recibido una ayuda antes del traspaso. El traspaso deberá tener lugar bajo condiciones de mercado.

Para el caso de las PYME, serán subvencionables la maquinaria y los bienes usados siempre y cuando se adquieran en condiciones de mercado y deduciendo aquellos activos para cuya adquisición el transmitente hubiera recibido ayudas.

Las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero, únicamente podrán ser subvencionadas si, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante asume la obligación de comprar los activos dentro del plazo previsto para la ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones que establezca la resolución. En el caso de leasing de terrenos y edificios, el leasing debe continuar al menos cinco años a partir de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión, en el caso de grandes empresas, y al menos tres años, en el caso de las PYME.

1.2. Para los proyectos que no estén directamente relacionados con la realización de una inversión, exclusivamente para las PYME, serán subvencionables los siguientes conceptos:

a) Servicios externos para la elaboración del manual de calidad e implantación de los procedimientos de calidad y certificación de la empresa; servicios externos para la certificación de los productos según las normas de calidad; asesoramiento externo para la definición de la estrategia de comunicación y diseño de la empresa, para el diseño del producto, maquetas, prototipos y modelos, elementos de comunicación y difusión; realización del material de promoción, exclusivamente para el lanzamiento de nuevos productos o la apertura de nuevos mercados.

b) Servicios externos necesarios para la participación en ferias y certámenes comerciales siempre que se trate de la primera participación de la empresa en una determinada feria o exposición y que la ayuda bruta no exceda del 50% de los costes adicionales de alquiler, montaje y gestión del local de exposición; asesoramiento, difusión y sensibilización sobre aspectos de interés para los empresarios.

c) La realización de diagnósticos empresariales, estudios de viabilidad, estudios de mercado, de comercialización y cualquier otro estudio o diagnóstico realizados para mejorar el proceso de toma de decisiones de la empresa, así como para la adecuación e incorporación de tecnologías a la empresa.

d) Participación en fundaciones, asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro que actúen en pro del fomento empresarial.

Estos mismos conceptos serán subvencionables para las grandes empresas si se someten al régimen de mínimis conforme al artículo 7.6.

2. En ningún caso será subvencionable el impuesto sobre el valor añadido recuperable entre los conceptos de inversión.

3. No se concederán ayudas de tipo continuo o periódico no incentivadoras que se destinen a la financiación de gastos de funcionamiento habituales de la empresa, tales como asesoramiento fiscal habitual, servicio jurídico regular y análogos.

Artículo 6. Ayudas a pequeñas empresas de reciente creación.

1. Se podrán conceder incentivos a la creación de pequeñas empresas y a la fase inicial de desarrollo de las pequeñas empresas con carácter adicional a las ayudas a la inversión. Estos incentivos deberán limitarse estrictamente a las pequeñas empresas que se hayan creado en los cinco años anteriores a la fecha de concesión de la ayuda. A estos efectos se entiende pequeña empresa aquella que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, de 20 de mayo de 2003).

2. Los incentivos a la creación de pequeñas empresas y a la fase inicial de desarrollo de las pequeñas empresas deberán ser subvenciones de importe limitado y disminuir a lo largo del tiempo. En consecuencia, estos incentivos podrán alcanzar una intensidad del 35% de los gastos subvencionables en que se haya incurrido durante los tres primeros años desde la constitución de la empresa, y durante los dos años siguientes el 25%. En todo caso, el importe máximo total de estos incentivos será hasta 2 millones de euros por empresa, importe que con carácter anual no podrá exceder 660.000 €.

3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las intensidades anteriores, las ayudas reguladas en este artículo no podrán concederse hasta no haber recibido información completa sobre otras ayudas que el beneficiario haya recibido para establecimientos que posea dentro y fuera de Andalucía y hasta que no se compruebe que la nueva ayuda no supera las intensidades anteriormente previstas.

4. Los costes subvencionables serán los siguientes:

a) Los costes jurídicos, de asesoría, consultoría y administración directamente relacionados con la creación de la empresa.

b) Los estudios de viabilidad, notario, registro y costes relacionados, impuestos correspondientes a la constitución de empresas, gastos de licencias para la puesta en marcha de las actividades del beneficiario y otros costes relacionados.

c) Los intereses de la financiación externa y dividendos sobre el capital propio invertido que no superen el tipo de referencia.

d) Gastos de alquiler de instalaciones y equipos de producción.

e) Energía, agua, calefacción e impuestos (exceptuando el IVA y el impuesto de sociedades sobre los beneficios de las empresas), así como gastos administrativos.

f) Las amortizaciones, los gastos de alquiler y leasing de instalaciones y equipos de producción.

g) Los costes salariales, incluidas las cotizaciones sociales obligatorias, siempre y cuando las inversiones o medidas de creación de empleo y contratación subyacentes no hayan disfrutado de otras formas de ayuda.

Sólo se entenderán como costes subvencionables aquellos que se produzcan durante los cinco primeros años desde la creación de la empresa y, dentro de esos cinco años, al tiempo en que la empresa tiene consideración de pequeña empresa según los artículos 2 y 3 del Anexo I de la Recomendación 2003/361/CE.

En los gastos subvencionables no se incluyen ni el IVA ni los impuestos directos sobre los beneficios o sobre la renta.

5. Las ayudas contempladas en el presente artículo no se acumularán con otras ayudas públicas (incluidas las ayudas de mínimis) relativas a los mismos gastos subvencionables a fin de sortear las intensidades o importes máximos de ayuda establecidos.

6. Las ayudas reguladas en este artículo no podrán concederse hasta no haber comprobado que el beneficiario de la ayuda no era propietario de una empresa existente que cesó en su actividad o provocó su liquidación de forma intencionada en los doce meses previos a la presentación de la solicitud y que se vuelve a poner en marcha para recibir este tipo de ayuda. Estos límites deberán recogerse en las respectivas normas reguladoras de las ayudas.

Artículo 7. Requisitos de los proyectos subvencionables.

1. Para que los proyectos de inversión puedan ser objeto de ayudas de Estado en los términos del artículo 87.1 del Tratado de la Comunidad Europea, de conformidad con el presente Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los proyectos deberán ser considerados viables desde el punto de vista técnico, económico y financiero.

b) La aportación mínima del beneficiario será del 25% de la inversión subvencionable, libre de toda ayuda, incluida la ayuda de mínimis.

c) Los proyectos deberán cumplir con las normas sobre el efecto de incentivación de la inversión. Para ello se requerirá el cumplimiento de dos condiciones siguientes antes del comienzo de los trabajos en el proyecto:

i. Que el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y

ii. Que la autoridad competente confirme por escrito que el proyecto, en principio, puede recibir la ayuda con arreglo al presente régimen.

d) Las inversiones a realizar deberán mantenerse en el establecimiento del beneficiario de la ayuda, al menos, durante cinco años, a contar desde la finalización de aquellas, en el caso de las grandes empresas, o tres en el caso de las PYME.

2. Cuando se trate de la adquisición de patentes, licencias de explotación o de conocimientos técnicos deberán reunirse, además de los anteriores, los siguientes requisitos:

a) Serán explotados exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda.

b) Serán considerados elementos del activo amortizable.

c) Serán adquiridos a un tercero en condiciones de mercado.

d) Figurarán en el activo de la empresa y permanecerán en el establecimiento del beneficiario de la ayuda durante un período mínimo de cinco años en el caso de las grandes empresas o tres en el caso de las PYME.

3. Los proyectos para la creación de empleo ligado a una inversión inicial deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los proyectos deberán cumplir con las normas sobre el efecto de incentivación de la inversión. Para ello se requerirá el cumplimiento de dos condiciones antes del comienzo de los trabajos en el proyecto:

i. Que el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y

ii. Que la autoridad nacional competente confirme por escrito que el proyecto, en principio, puede recibir la ayuda con arreglo al presente régimen.

b) Que el empleo creado se mantenga durante un período mínimo de cinco años en el caso de las grandes empresas o tres en el caso de las PYME.

c) Los puestos de trabajo deberán ocuparse en el plazo de tres años desde la finalización de la inversión.

4. En las ayudas a favor de las PYME para proyectos que no estén directamente relacionados con la realización de una inversión, el beneficiario deberá presentar una solicitud de ayuda antes de que se inicie el proyecto subvencionado.

5. Salvo para los proyectos solicitados al amparo del Decreto 21/2007, de 30 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía en los años 2007, 2008 y 2009, no podrán optar a las ayudas previstas en el presente Decreto aquellos proyectos en los que se haya incurrido en gastos antes de su publicación.

6. Las ayudas que tengan carácter de ayudas de mínimis se ajustarán a lo establecido en el Reglamento 1998/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis (DO L 379 de 28.12.2006 pág. 5). A estas ayudas no les será aplicable el Anexo I del presente Decreto, sino que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) No se podrán conceder en los supuestos contemplados en el artículo 1.1 del Reglamento 1998/2006.

b) Estas ayudas solamente podrán ser concedidas en forma de subvenciones y otros tipos de ayuda respecto de los cuales sea posible calcular previamente con exactitud el equivalente bruto de subvención de la ayuda sin necesidad de proceder a una evaluación del riesgo conforme al artículo 2.4 del Reglamento 1998/2006.

c) La ayuda total de mínimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por la Junta de Andalucía está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales.

Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo dicha ayuda no podrá concederse ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo, ya sea en el momento de su concesión o en un período posterior.

d) El límite máximo del apartado c) se expresa como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

e) Cuando se vaya a conceder una de estas ayudas de mínimis a una empresa, se obtendrá de la empresa una declaración escrita sobre cualquier otra ayuda de mínimis u otra ayuda estatal recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. En consecuencia, sólo se podrá conceder la nueva ayuda de mínimis hasta haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de mínimis recibida durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo establecido en el apartado c).

Artículo 8. Clases de ayudas.

1. Podrán concederse las siguientes clases de ayudas:

a) Subvenciones a la inversión, a la creación de empleo ligado a una inversión inicial o a proyectos no vinculados a una inversión que consistan en la realización de consultorías externas o participación en ferias y a pequeñas empresas de reciente creación.

b) Subvenciones destinadas a reducir el coste de los avales que garanticen operaciones de financiación de inversiones de pequeñas y medianas empresas por las Sociedades de Garantía Recíproca más la contribución del 5% del importe total de dicha garantía al Fondo de Provisiones Técnicas.

c) Bonificación de intereses.

d) Participación en forma de capital, minoritaria y en condiciones de mercado.

e) Préstamos a bajo interés sin garantía, incluidos los préstamos participativos, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo II.

f) Ayudas reembolsables a interés cero.

g) Garantías conforme a las condiciones establecidas en el Anexo II.

2. En las normas específicas y en las convocatorias se determinará la intensidad de las ayudas, dentro de los límites previstos en este Decreto, en términos brutos y mediante porcentajes enteros.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de las ayudas

Artículo 9. Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas.

Las ayudas concedidas, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 10. Compatibilidad.

1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los límites establecidos en cada caso, en términos de subvención bruta.

2. Cuando los gastos subvencionables puedan acogerse a ayudas de finalidades distintas, la parte común quedará sujeta al límite más favorable de los regímenes de que se trate.

3. Las ayudas a la inversión no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos gastos subvencionables a fin de sortear las intensidades máximas de ayuda contempladas en las Directrices de ayuda de Estado de finalidad regional.

4. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo ligado a ella podrán acumularse siempre que la suma de la ayuda a la inversión inicial calculada a partir del porcentaje del valor de la inversión y de la ayuda a la creación de empleo, calculada a partir del porcentaje de los costes salariales, no rebase el importe más favorable que se derive de la aplicación del límite máximo de intensidad previsto en el artículo 1.2 del presente Decreto.

5. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.

6. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

7. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos Estructurales habrán de tenerse presentes las normas que sobre participación y gestión financiera de los fondos establezca la Unión Europea.

Artículo 11. Vigilancia y control.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.

Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión.

Conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, por encima de los límites máximos establecidos, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13. Causas de reintegro.

1. Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos, de conformidad con los artículos 37 de la Ley General de Subvenciones y 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 12 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 14. Informe anual.

1. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería de la Presidencia, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.

2. En el caso de que se concedan ayudas a la construcción naval el informe deberá venir acompañado de una información resumida relativa al incremento de capacidad y de productividad en los proyectos de construcción naval que se han beneficiado de una ayuda regional conforme al presente régimen.

Artículo 15. Comunicación a posteriori y casos de notificación previa.

1. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, quieran conceder, con cargo al presente Decreto, una ayuda regional para inversiones que tengan un gasto subvencionable superior a los 50 millones de euros, darán traslado a la Consejería de la Presidencia, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión. La Consejería de la Presidencia, tras aplicar el baremo señalado en el epígrafe 67 de las Directrices de ayudas de finalidad regional para el período 2007-2013, recogido en el Anexo I del presente Decreto, informará al órgano u organismo respectivo si:

a) La ayuda debe ser comunicada a la Comisión Europea a posteriori, conforme al epígrafe 65 de las Directrices de ayuda de Estado de finalidad regional.

b) La ayuda debe ser notificada a la Comisión Europea antes de su concesión, conforme al epígrafe 64 de las Directrices de ayuda de Estado de finalidad regional.

2. En los casos en que proceda la Comunicación a posteriori a la Comisión Europea, el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía o la entidad instrumental de la Junta de Andalucía que va a conceder la ayuda, continuará con la tramitación del expediente y cuando se apruebe la Orden o Resolución de Concesión, enviará a la Consejería de la Presidencia el correspondiente formulario de control a posteriori, de forma que la Comisión Europea lo reciba en el plazo de 20 días hábiles a partir de la aprobación de la ayuda.

3. En los casos en que proceda la notificación de la ayuda a la Comisión Europea antes de su concesión, se dará traslado a la Consejería de la Presidencia para su notificación a la Comisión Europea, por los conductos correspondientes, del correspondiente formulario de notificación. Este formulario deberá ser enviado a la Consejería de la Presidencia con antelación suficiente para que la Comisión Europea pueda presentar sus observaciones. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión autorizándola.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adecuación de Procedimientos.

En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Secretaría General de Acción Exterior de la Consejería de la Presidencia antes de la aprobación de estas normas de adaptación.

Segunda. Ayudas sometidas con carácter transitorio al Reglamento de Exención 1628/2006.

Desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que exista una Decisión de la Comisión por la que se autorice la ampliación del ámbito sectorial en relación con las ayudas a la inversión del régimen de ayudas 598/06, todas las ayudas que tengan por beneficiario una gran empresa con más de 750 trabajadores y un volumen de negocios superior a los 200 millones de euros y que se concedan en forma de subvención hasta un importe de 22,5 millones de euros, quedarán sometidas al Reglamento 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artícu-
los 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (DO L 302 de 1.11.2006), por ser ayudas transparentes y exentas de la obligación de notificar. Estas ayudas deberán cumplir las condiciones señaladas en el citado Reglamento y, en especial, quedarán sujetas a las reglas de notificación previa establecidas en su artículo 7.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y especialmente el Decreto 21/2007, de 30 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía en los años 2007, 2008 y 2009.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de los porcentajes máximos de ayuda.

La Consejería de la Presidencia publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea respecto de los porcentajes previstos en los Anexos de este Decreto.

Segunda. Normas de desarrollo.

1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias, pudiéndose, además, conceder subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de aplicación.

2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos subvencionables, conforme a las directrices de la política económica.

3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea ha dado al presente régimen: Ayuda N 598/06.

4. Asimismo, en los supuestos de ayudas financiadas por los Fondos Estructurales, las normas de desarrollo del presente Decreto deberán tener presentes las disposiciones sobre información y publicidad que se dicten por la Unión Europea.

Tercera. Habilitación.

Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarta. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de junio de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRÍAS ARÉVALO

Vicepresidente Primero de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia

ANEXO I

PORCENTAJES MÁXIMOS DE LAS AYUDAS

1. El 40% tanto para las ayudas a la inversión como para la creación de empleo ligado a la misma, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este porcentaje podrá incrementarse hasta en un 20% para las ayudas concedidas a las pequeñas empresas y en un 10% para las ayudas concedidas a las medianas empresas.

2. Las ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, es decir, aquellos que se destinen a inversiones que tengan un gasto subvencionable superior a los 50 millones de euros, deberán ajustarse al siguiente baremo:

Gastos subvencionables Límite máximo de ayuda ajustado
Hasta 50 millones de euros
el 40% del EBS
Para el tramo de gastos
comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros
el 20% del EBS
Para el tramo superior a 100 millones de euros el 13,6% EBS

En consecuencia, la ayuda admisible en Andalucía para un proyecto de más de 50 millones de euros se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Importe máximo de la ayuda = 40% × (50 + 0,50 x B + 0,34 x C)

Donde:

- B es el tramo de los gastos subvencionables comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros, y

- C es el tramo de los gastos subvencionables superior a 100 millones de euros.

3. Las ayudas desvinculadas de la inversión en favor de las PYME para servicios de consultoría externa y participación en ferias tendrán una intensidad máxima del 50%.

4. Las ayudas previstas en el presente Decreto que no tengan la consideración de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE podrán alcanzar el 100% de los costes subvencionables.

ANEXO II

CONDICIONES de DETERMINADAS FORMAS DE AYUDA

1. Las ayudas que se concedan en forma de garantía, tendrán carácter de ayuda de mínimis, y respetarán, además de las condiciones previstas en el art. 7.6 del Decreto, las siguientes condiciones:

a) Que la parte garantizada que subyace al préstamo concedido con arreglo al presente Decreto no puede ser superior a 1.500.000 euros por empresa. Este límite se desprende del cálculo que realiza el considerando 15 del Reglamento de mínimis, en función del cual, 200.000 euros son el equivalente bruto de subvención de una garantía de un importe de 1.500.000 euros, aplicando un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13%, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad Europea.

b) Si la parte garantizada del préstamo subyacente sólo corresponde a una proporción determinada de 1.500.000 euros, se considerará que el equivalente bruto de subvención de dicha garantía corresponde a la misma proporción del límite aplicable de 200.000 euros.

c) La garantía no deberá ser superior al 80% del préstamo subyacente.

2. Cuando la ayuda se conceda en forma de préstamo, se deberá cumplir la siguiente condición: deberá aplicarse el tipo de referencia más una prima de al menos 400 puntos básicos como referencia al tipo de mercado.

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