Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 152 de 31/07/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 15 de julio de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Marciano Pérez Pérez contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente S-AN-CO-000009-07.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Marciano Pérez Pérez de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 12 de mayo de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

antecedentes

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba dictó la Resolución de referencia, por la que se le imputa a don Marciano Pérez Pérez, en aplicación de los artículos 17 y 39.t) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales, una falta grave, por la posesión de un animal no registrado ni identificado. Por esta infracción grave se le impone una multa de 501 euros de conformidad con el artículo 41.1.b) de la misma Ley.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución presentó recurso de alzada, en fecha de 9.6.2007, manifestado:

Que la posesión del perro, motivo de la denuncia, fue a título de depósito necesario, cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley 11/2003, pues fue recogido para evitar su situación de abandono, por lo que debe eximírsele de toda responsabilidad por el hecho.

Que cuando fue denunciado, se dirigía al Ayuntamiento a informar del encuentro, sin que hubiera transcurrido más de 15 horas desde que se hizo cargo del animal, entregándolo, posteriormente, a un centro de recogida de animales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Orden de la citada Consejería, de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la misma (BOJA núm. 140, de 19 de julio).

Segundo. En el expediente sancionador consta el acta-denuncia levantada por agentes de la Guardia Civil, el día 24.1.2007, en la que se relata que don Marciano Pérez Pérez, cuyo DNI y domicilio se indica, llevaba por la carretera CP 155 un perro de raza Staffordshire Teerrie que carecía de identificación animal, mediante microchip, manifestando el denunciado que se lo había regalado una persona de Córdoba, que trabaja en el campo con su padre.

En las alegaciones presentadas por el interesado, el 17.4.2007, en contestación a la propuesta de Resolución, dice que el animal le fue entregado el día 23.1.2007 por un compañero de trabajo de su padre que lo encontró vagabundeando por el campo para que lo dejara en el centro de recogida correspondiente. Asimismo afirma que cuando se dirigía al Ayuntamiento para informarse el día 24.1.2007, fue denunciado por la Guardia Civil.

En el informe de los agentes denunciantes sobre las referidas alegaciones se afirma que el denunciado se dirigía al campo por la carretera camino vecinal CP 155 y no a ningún centro para entregarlo y que manifestó, en el momento de la denuncia, que el perro se lo había regalado una persona de Córdoba a su padre.

Valorando todos estos elementos de prueba que obran en el expediente, resulta que queda acreditado, como se dice en la denuncia, que el interesado se encontraba en posesión de un animal carente de identificación, sin que quede justificada que la tenencia fuera para depositar el animal en un centro, pues con independencia de las contradicciones en que incurre respecto a la procedencia del animal, diciendo en la denuncia que se trataba de un regalo y en las alegaciones que la entrega se la hizo por una persona que lo encontró abandonado, para que lo depositara en el centro correspondiente, resulta que cuando fue denunciado no se dirigía al Ayuntamiento y la entrega en el centro se realiza el 29.1.2007, cinco días después de la denuncia.

Pese a que el recurrente sostiene la inexactitud del hecho, lo cierto es que no aporta ningún elemento probatorio que permita dudar de la certeza del contenido del acta de inspección. En efecto, la apreciación directa de los hechos por parte de los funcionarios actuantes no puede entenderse desvirtuada por el contenido de la declaración del mismo interesado en la que incurre en contradicciones y no aporta ningún elemento que la acredite.

A este respecto, la jurisprudencia reconoce que la convicción de la certeza y autenticidad de los hechos denunciados deriva de la valoración conjunta de la prueba. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24.10.1994, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 30.1.1987 y 21.5.1990, estima que la presunción de inocencia queda destruida por el resultado fáctico que se contiene en la Resolución impugnada donde se detallan los hechos que motivan la sanción y se valora adecuadamente todas las circunstancias concurrentes. Se trata de valorar libremente por el órgano que debe resolver, que puede apoyarse en ellas para formar su convicción de que procede sancionar, siempre que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de contradecir su contenido, como ha ocurrido en el expediente administrativo. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22.9.1999.

El artículo 137.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a quienes les corresponde, por tanto, desvirtuar dicha presunción de veracidad. El referido artículo altera la carga de la prueba, de tal manera que es al administrado, sujeto a expediente sancionador, a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que el agente ha constatado en el acta y que han sido percibidos por él de forma directa.

Es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III.ª de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

«(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados.»

Por tanto, se estiman probados los hechos y se considera que procede la imputación de la falta, ya descrita, así como la tipificación y la sanción de la misma.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Marciano Pérez Pérez contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha 7 de mayo de 2007, y, en consecuencia, manteniendo la misma en sus propios términos, confirmar la infracción y sanción impuesta.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 15 de julio de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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