Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 152 de 31/07/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 15 de julio de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Alfonso Bejarano Santaella, en nombre y representación de Sur Copas, S.C., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Cádiz, recaída en el expediente S-EP-CA-000046-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Alfonso Bejarano Santaella, en nombre y representación de Sur Copas, S.C., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 26 de mayo de 2008.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 23 de mayo de 2006, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, dictó una resolución por la que se impuso a la entidad interesada una sanción por un importe de 400 euros, al considerarla responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c), en relación con la Disposición Transitoria 1.ª, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre). Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave de acuerdo con lo previsto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999, no obstante, fue sancionada de acuerdo con el intervalo previsto para las faltas graves.

Los hechos que vinieron a fundamentar la resolución sancionadora fueron que el día 26.2.2005, el establecimiento que nos ocupa (denominado Discoteca Sur Copas), sito en la Avda. San Juan de Puerto Rico, L 4-5, en la localidad de Rota (Cádiz), carecía de Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio para Establecimientos Públicos, en la cuantía y términos establecidos en la normativa vigente.

Segundo. Contra la citada resolución, la entidad recurrente presentó, un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que por los mismos hechos se ha iniciado contra la interesada expediente sancionador por parte de la Subdelegación del Gobierno de la Administración del Estado, aportando acuerdo de iniciación correspondiente, así como la resolución dictada.

2. Que la empresa, en el momento de la denuncia disponía de un seguro obligatorio, aunque de cobertura insuficiente, entendiendo dicha circunstancia incompatible con el tipo sancionador aplicado. También indica que sería aplicable en su favor el la Disposición Transitoria Única del Decreto de la Junta de Andalucía 109/2005.

3. Solicita la recalificación a leve de la infracción y la suspensión condicional.

Tercero. Al no constar la representación del Sr. Bejarano Santaella con respecto a la entidad recurrente, requisito exigible a tenor de lo dispuesto en el art. 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le requirió que acreditara tal extremo, actuación que llevó finalmente a cabo en marzo de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. Respecto a las alegaciones realizadas por la entidad recurrente, se ha de señalar, que de una lectura completa del expediente (antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho), se advierte que el hecho esencial que se viene a sancionar es, precisamente, el que un determinado día (26 de febrero de 2005), el establecimiento que nos ocupa no disponía de un contrato de seguro de responsabilidad civil ajustado a la cuantía y términos establecidos en la normativa vigente.

Al respecto, se ha de indicar que citada Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía –en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre–, señala en su art. 14.c) en relación con la Disposición Transitoria Primera, que para casos de lesiones y muerte de los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas, los titulares de los establecimientos públicos deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro.

Por otra parte, del examen de la documentación aportada por el recurrente se viene a advertir, en primer lugar, que si bien en el momento de la denuncia el establecimiento disponía de una póliza que cubriría la responsabilidad civil (Vitalicio Seguros, núm. 32-1-704.000.886), no es menos cierto que no lo hacía en las cantidades requeridas por la normativa vigente en dicho preciso instante (Ley 13/1999) –responsabilidad civil: 150.254 euros–, cuestión reconocida por la propia recurrente en su recurso.

Por otra parte, no resulta aplicable la Disposición Transitoria Única del Decreto 109/2005, ya que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, tal periodo de adaptación parte de la existencia de un anterior seguro correctamente contratado, circunstancia que no ocurre en este supuesto.

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999 (carencia o falta del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación).

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muertes de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, y con carácter general, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma ésta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo -al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo-. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999, es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.

En el presente supuesto, el recurrente, a lo largo del expediente (con posterioridad a la denuncia), la entidad recurrente suscribió una póliza en los términos previstos en la Ley 13/1999 (Vitalicio Seguros, póliza núm. 271-1-704.000.607, denuncia: 26.2.2005, nueva póliza: 3.3.2005), y además, los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).

Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso, en tanto en cuanto, en definitiva, el establecimiento consiguió contar con el seguro correcto a lo largo del expediente, fin último de la norma.

A la vista de lo anterior se considera estéril la valoración de las restantes alegaciones, debiéndose sólo indicar, en todo caso, que por falta de competencia para ello, no es posible revisar las sanciones que hubieran podido ser impuestas por otra Administración.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Alfonso Bejarano Santaella, en nombre y representación de la entidad denominada “Sur Copas, S.C.”, revocando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 23 de mayo de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. CA-46/05-EP (S.L. 2006/55/832).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 15 de julio de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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