Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 185 de 17/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 10 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Escacena a Niebla», tramo que va desde el cauce del río Agrio hasta su entronque con el «Descansadero de Casadehesa», incluido este, el «Descansadero del Meandro del Arroyo de los Frailes» y el «Descansadero del Pie de la Balsa», en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla. VP @75/2005.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Escacena a Niebla», tramo que va desde el cauce del río Agrio hasta su entronque con el «Descansadero de Casadehesa», incluido este, el «Descansadero del Meandro del Arroyo de los Frailes» y el «Descansadero del Pie de la Balsa», en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Aznalcóllar, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de febrero de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1958, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Escacena a Niebla», tramo que va desde el cauce del río Agrio hasta su entronque con el «Descansadero de Casadehesa», incluido este, el «Descansadero del Meandro del Arroyo de los Frailes» y el «Descansadero del Pie de la Balsa», en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla. El deslinde está motivado por la afección sobre la vía pecuaria por las obras de la Conducción de Emergencia de Agua de Aznalcóllar.

Mediante la Resolución de fecha 27 de julio de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 16 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 85, de fecha 15 de abril de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevillanúm. 32, de fecha 8 de febrero de 2007.

A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2008 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 17 de junio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Escacena a Niebla» ubicada en el municipio de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en la fase de operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Vicente Cenizo Cobano, como propietario afectado alega que se encuentra en desacuerdo con el deslinde propuesto en la fase de operaciones materiales basándose en que en su propiedad existió hasta 2001 un olivar centenario que tenía el límite frontal dentro de las líneas base del Cordel.

Indicar al respecto que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental, ni que acrediten la existencia del olivar que despareció en el 2001 según el interesado.

No obstante, indicar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Aznalcóllar, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«Continúa igual dirección O. Por entre la Dehesa del Llano por la izquierda y por la derecha Majada de Vélez, después de los Llanos de Maclino y se cruza el camino viejo de Sevilla, después de Las Hoyas a la derecha y por la izquierda las Isletas, para llegar al cruce de la carretera de Sanlúcar-Aznalcóllar. Sigue en igual dirección con Isletas Altas por la izquierda y a la derecha El Matorral, después Isletas a ambos lados y El Hediondal, luego Los Espnillos para cruzar el camino de Castilleja, antes se deja a la derecha el ensanche o Descansadero de Casa Dehesa.»

Asimismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico y Catastral del término municipal de Aznalcóllar del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 Hoja 961, del año 1969.

- Extracto del Plano del deslinde total del Monte Público «Dehesa del Perro» del año 1958.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de los años 2001-2002, escala 1:5.000 de la Junta de Andalucía.

2. Don Juan Francisco Nieto Hato, como propietario afectado y don Francisco Peña Carrión, como representante de don Eduardo Moreno López, alegan que no están conformes con el deslinde propuesto en las operaciones materiales, ya que no concuerda con el trazado de la vía pecuaria que los interesados han conocido desde su infancia.

Indicar al respecto que los interesados no concretan la disconformidad con el trazado alegada y así mismo, no presentan documentación que desvirtúe los trabajos técnicos realizados por esta Administración Medio Ambiental.

3. Don Francisco Peña Carrión, en su propio nombre alega que está en desacuerdo con el presente deslinde, que tiene concesión de ocupación desde hace años y se reserva el derecho a efectuar alegaciones en la exposición pública.

Indicar que el interesado no aporta documentos que argumenten la manifestación realizada o que invaliden o desvirtúen los trabajos técnicos realizados.

En la fase de exposición pública don Francisco Peña Carrión manifiesta que se toma como eje de la vía pecuaria el centro de la senda que discurre por esta actualmente y que el 18 de diciembre de 1992 presentó escrito dirigido al Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el que denunciaba que los vecinos situados en frente de su propiedad ocupaban la vía pecuaria «Cordel de Escacena a Niebla» hasta prácticamente dejarla sin servidumbre de paso. Añade el interesado que hasta el día de hoy sigue ocurriendo la referida ocupación sin que se haya tomado por parte de la Administración alguna medida para solucionar el problema.

En relación a la disconformidad con el trazado no aporta documentos que argumenten lo manifestado, no obstante indicar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Aznalcóllar, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el trazado y el eje del deslinde a la descripción de la citada clasificación que en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«.. y por la izquierda Las Isletas, para llegar al cruce de la carretera de la carretera de Sanlúcar-Aznalcóllar...»

Así mismo, el trazado y eje de la vía pecuaria propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico y Catastral del término municipal de Aznalcóllar del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 Hoja 961, del año 1969.

- Extracto del Plano del deslinde total del Monte Público «Dehesa del Perro» del año 1958.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de los años 2001-2002, escala 1:5.000 de la Junta de Andalucía.

Por tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria y su eje se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Así mismo, informar que el objeto del deslinde, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel de Escacena a Niebla» de conformidad con la clasificación aprobada. Una vez aprobado el expediente de deslinde y definidos los límites concretos de la citada vía pecuaria, se podrán tomar las medias oportunas en cuanto a la recuperación de este bien de dominio público pecuario.

4. Don Arcadio Ramírez Gómez, como propietario afectado alega su disconformidad con el presente deslinde, reservándose el derecho a efectuar alegaciones al momento de la exposición pública.

Informar que el interesado no concreta en que se basa la disconformidad, ni presenta documentación que desvirtúe el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

Asimismo, indicar que hasta la fecha el interesado no ha presentado alegaciones.

5. Don Antonio Ramírez Gómez, don Marcial Domínguez Martín como heredero de don Antonio Domínguez García, don Francisco Vizcaíno Ojeda, don Luis Caparrós Gómez, en representación de su esposa doña Isabel Domínguez Domínguez, alegan que están en desacuerdo con este deslinde porque no consideran que el eje de la vía pecuaria esté en sus propiedades, sino en las de enfrente, tal y como manifiestan otras personas comparecientes en este acto y así lo atestiguan personas mayores de edad.

Indicar al respecto que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental, ni que acrediten la existencia del olivar que despareció en el 2001 según el interesado.

No obstante, indicar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Aznalcóllar, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el trazado y el eje del deslinde a la descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«.. y por la izquierda Las Isletas, para llegar al cruce de la carretera de la carretera de Sanlúcar-Aznalcóllar. Sigue igual dirección con Isletas Altas por la izquierda...»

Asimismo, el trazado y eje de la vía pecuaria propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico y Catastral del término municipal de Aznalcóllar del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 Hoja 961, del año 1969.

- Extracto del Plano del deslinde total del Monte Público «Dehesa del Perro» del año 1958.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de los años 2001-2002, escala 1:5.000 de la Junta de Andalucía.

Por tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria y su eje se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

6. Don Manuel Peña Carrión, como propietario afectado alega que tiene concedida ocupación de la Vía Pecuaria desde el año 1980, y que la totalidad de la afección del deslinde es de 2.913 m2 en las cuatro primeras fincas colindantes por lo que no comprende como ahora, en solo una de ellas hay más del doble de esa superficie que la que se ha señalado para la ocupación. Aporta el interesado copia de documento acreditativo.

Indicar que en el expediente de ocupación al que se refiere el interesado consta que los límites de la vía pecuaria se definirán en el acto administrativo del deslinde. Una vez determinado el trazado que se propone en este acto de operaciones materiales, se constata que la superficie ocupada por el interesado es superior a la que fue asignada, por lo que debe procederse a la actualización de la ocupación en cuanto a la superficie no incluida en dicho expediente.

7. Don Antonio Escobar Domínguez, en representación de los Hermanos don Gabriel, don Eduardo y don José Barrera Vilar, alega que no esta conforme con el deslinde porque en la superficie de la finca deja dos testigos en forma de macizos de palmito, que distinguen la verdadera linde del Cordel.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

8. Don Antonio Vargas Márquez, como propietario afectado alega que esta en desacuerdo con el deslinde, ya que entiende que a la altura de sus propiedades el Cordel discurre más hacia el sur.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

9. Don Francisco Vizcaíno Ojeda, como representante de don Juan Manuel Vizcaíno Ojeda manifiesta que la parcela fue adquirida sin saber que esto era un descansadero.

Indicar que el objeto del procedimiento de deslinde, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, no es otro que la definición de los límites de las vías pecuarias de conformidad con la clasificación aprobada, que declaro la existencia de la vía pecuaria mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial de fecha de 23 de abril de 1969. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea. En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, y de 16 de noviembre de 2005.

10. Don Luis González y González del Piñar, como propietario afectado alega que no está de acuerdo con el trazado del Descansadero ya que el resto de los vecinos también han modificado el arroyo y solicita el mismo trato para él.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho. Así mismo, indicar que el deslinde no ha favorecido a los colindantes situados en el citado arroyo.

11. Don Juan Manuel Díaz Montero, en representación de Asaja-Sevilla, manifiesta que se opone al presente acto de deslinde por las razones que se manifestaron en el momento procesal oportuno.

En la fase de exposición pública don Miguel Afán de Ribera en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (Asaja-Sevilla), don Juan Francisco Nieto Hato, don Francisco Domínguez Librero, don Antonio Vargas Márquez, don Antonio Nieto Hato, don Francisco Nieto Caballero, don Manuel Vizcaíno García, don Manuel Peña Carrión, don Francisco García Mateos y don Marcial Domínguez Martín alegan idénticas cuestiones por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- En primer lugar, alegan la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Respecto a la alegación relativa a «la arbitrariedad», indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho».

En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona. Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental. Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- En segundo lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indican que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

En la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente: «...el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «...transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente: «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación». Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

- En tercer lugar, alegan situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de Asaja, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada Asaja no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Por parte de don Juan Francisco Nieto Hato, don Francisco Domínguez Librero, don Antonio Vargas Márquez, don Antonio Nieto Hato, don Francisco Nieto Caballero, don Manuel Vizcaíno García, don Manuel Peña Carrión, don Francisco García Mateos y don Marcial Domínguez Martín, indicar que hasta el momento actual no se ha aportado documentación que acredite la posesión a favor estos Sres, por lo que resulta imposible valorar las manifestaciones formuladas.

- En cuarto lugar, alegan la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.             

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar a todos los posibles interesados en este procedimiento de deslinde, incluidos los titulares registrales.

Además cabe indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Una vez realizada la citada investigación catastral se notificó a los interesados del trámite de las Operaciones Materiales y la fase de Exposición Pública tal y como consta en los avisos de recibo en el expediente del deslinde, según los siguientes:

A) Para la fase de operaciones materiales se notificó a:

- Don Manuel Peña Carrión el 11 de mayo de 2006.

- Don Antonio Vargas Márquez el 11 de mayo de 2006.

- Don Manuel Vizcaíno García el 11 de mayo de 2006.

- Don Francisco Nieto Caballero el 11 de mayo de 2006.

- Don Juan Francisco Nieto Hato el 10 de mayo de 2006.

- Don Antonio Nieto Hato el 10 de mayo de 2006.

- Don Francisco Domínguez Librero el 6 de mayo de 2006.

- Asaja-Sevilla el 9 de mayo de 2006.

B) Para la fase de exposición pública se notificó a:

- Don Manuel Peña Carrión el 12 de abril de 2007.

- Don Antonio Vargas Márquez el 13 de abril de 2007.

- Don Manuel Vizcaíno García el 13 de abril de 2007.

- Don Francisco Nieto Caballero el 17 de abril de 2007.

- Don Juan Francisco Nieto Hato el 12 de abril de 2007.

- Don Antonio Nieto Hato el 12 de abril de 2007.

- Don Francisco Domínguez Librero el 17 de abril de 2007.

- Asaja-Sevilla el 30 de abril de 2007.

- Don Marcial Domínguez Martín el 13 de abril de 2007.

Siendo notificados los demás interesados identificados en las fechas que constan en los avisos de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

En relación a la falta de notificación de don Francisco García Mateos y don Marcial Domínguez Martín del inicio del deslinde y comienzo de las operaciones materiales y la falta de notificación a don Francisco García Mateos de la fase de alegaciones a la exposición pública, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 85, de fecha 15 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, la Fase de Exposición Pública con los trámites preceptivos fue previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 32, de fecha 8 de febrero de 2007.

-En quinto lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, como así sucede en el caso que nos ocupa, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior que asigna una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Añadir a lo anterior que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. Por lo que se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

-Finalmente solicitan los interesados que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Manifestar que la técnica del GPS se ha utilizado sólo para la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta última técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) y sólo se pueden verificar.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que «el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos», manifestar que dicho Plan no establece prescripciones técnicas al deslinde de vías pecuarias, sino que constituye el instrumento de planificación de las actuaciones en materia de vías pecuarias. Esta determinación técnica se estableció con el objetivo de obtener un mayor conocimiento de la situación actual de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin tener carácter de obligado cumplimiento para la determinación de los límites de las vías pecuarias en proceso de deslinde.

En cuanto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de Salteras, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

Finalmente en relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que tal y como consta en los documentos del Fondo Documental Histórico de las Vías Pecuarias del término municipal de Aznalcóllar, en la certificación del Secretario del Exmo. Ayuntamiento de Aznalcóllar del año 1859, del deslinde de las vías pecuarias de carácter general que discurren por dicho término municipal llevado a cabo por el Teniente Primero Asociado del Visitador de Ganadería don Manuel Barrera y Moreno, ya se menciona, entre otras vías pecuarias, la existencia del «Cordel de Escacena a Niebla».

Asimismo, indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria objeto del deslinde. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

12. Don Antonio Librero Pérez, don Antonio Mérida de los Reyes, don J. Antonio Soltero Fernández, como representante de don Gabriel Tassara Buiza y doña María Mercedes Domínguez Gómez como representante de don José Domínguez García, manifiestan que no están afectados por este procedimiento y solicitan que se les retire la condición de interesados.

Don Francisco Peña Carrión, como representante de su esposa doña Ángeles Álvarez Martínez solicita que se le retire a su esposa la condición de interesada, pero no a él.

Indicar que se procede a la modificación de los listados de interesados en el procedimiento administrativo.

En la fase de exposición pública los interesados que a continuación se indican presentaron las siguientes alegaciones:

13. Doña Rosario, don Miguel y don José López Domínguez alegan que no están conformes con el trazado propuesto en la fase de exposición pública, por cuanto sin título que lo justifique se invade la propiedad de los interesados, por lo que solicitan que se deje sin efecto la propuesta de deslinde en relación a las fincas de las que son propietarios. Aportan fotocopia de las escrituras públicas otorgadas ante Notario e inscritas en el Registro de la Propiedad, y fotocopia del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.

Revisadas las escrituras aportadas se comprueba que los interesados adquirieron dicha finca por herencia de sus padres mediante escritura pública otorgada ante Notario el 25 de febrero de 1982, siendo 1.ª inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se informa que la existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado el 25 de febrero de 1958, y dadas las notas de imprescriptibilidad e inalienalibilidad del dominio público, las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Ya que si esa adquisición se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de la inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra el transmitente por evicción.

14. Don Vicente Cenizo Cobano manifiesta que está afectado por el deslinde del «Cordel de Escacena a Niebla» y que su parcela está a nombre de otro, por lo que solicita que la colindancia número 9 sea puesta a su nombre. Aporta el interesado copia de la escritura de compraventa de la citada parcela, otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad.

Informar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde. En esta base de datos la citada finca aparece aún a nombre del anterior titular.

No obstante, se toma nota de los datos aportados por el interesado a efectos de practicar las posteriores notificaciones del procedimiento de deslinde.

15. Doña Iluminada Domínguez Muñoz alega que es titular de una parcela afectada por el deslinde, y que la propiedad la adquirió por herencia de sus padres mediante escritura pública otorgada ante Notario el 30 de octubre de 1979. Aporta la interesada la citada escritura donde consta que linda al Este con «baldíos», existiendo entre estos baldíos y la parcela el arroyo de «Los Espinillos», delimitando desde siempre este arroyo la línea de separación entre la parcela y los baldíos, que son los terrenos que los planos del deslinde denominan «Descansadero de la Casa Dehesa», y que el trazado de la vía pecuaria propuesto en el deslinde no sigue el cauce del citado arroyo, sino que se marca una línea recta y paralela a éste, con escasa separación de la margen derecha de dicho cauce, sobrepasando en ocasiones dicho margen y afectando unos 300 metros cuadrados de su propiedad. Añade la interesada que este trazado no se corresponde con el trazado original de la vía pecuaria ya que es imposible que se tomara como límite del descansadero la margen opuesta del arroyo y se ocupase una franja de terreno irregular y escasísima, afectando terrenos privados de cultivo agrícola, por lo que finalmente solicita que se deje sin efecto el deslinde en lo que se refiere a la afectación de la referida parcela.

Informar que tal y como se puede comprobar en los Planos del Catastro de julio de 1953, concretamente en el polígono 20, llamado arroyo de la Isleta, al que la interesada hace referencia como arroyo de los Espinillos, ha sido modificado sobre todo en la parcela de la interesada.

Por otra parte el trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde se ha determinado, independientemente de esta variación del cauce del arroyo, de conformidad con la clasificación aprobada y demás documentos consultados y todo ello denominado Fondo Documental, remitiéndonos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

16. Doña Mercedes García Delgado como propietaria de una finca afectada por el deslinde de referencia, manifiesta que ha observado en el plano una línea de corte en su propiedad que en la escritura y plano de su propiedad no se refleja. Añade la interesada que el arroyo que lleva aguas fecales, lo ha arreglado hace varios años con tubos para que no se cortase el paso de la vereda, sin saber si lo hacían más arriba o al lado de su tierra, por lo que solicita una nueva revisión del deslinde para quedar conforme. Aporta la interesada copia de la escritura de compraventa y planos de la citada finca.

Revisadas las escrituras aportadas se comprueba que la finca de titularidad de la interesada linda al Sur con la vía pecuaria.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra...».

Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de la Solana».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico y Catastral del término municipal de Aznalcóllar del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 Hoja 961, del año 1969.

- Extracto del Plano del deslinde total del Monte Público «Dehesa del Perro» del año 1958.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de los años 2001-2002, escala 1:5.000 de la Junta de Andalucía.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 6 de marzo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 17 de junio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Escacena a Niebla», tramo que va desde el cauce del río Agrio hasta su entronque con el «Descansadero de Casadehesa», incluido este , el «Descansadero del Meandro del Arroyo de los Frailes» y el «Descansadero del Pie de la Balsa», en el término municipal de Aznalcóllar, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 3.155,65 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción: La vía pecuaria denominada «Cordel de Escacena y Niebla», constituye una parcela rústica en el término de Aznalcóllar, con una superficie total de 173.707,88 metros cuadrados, incluido el Descansadero de Casa Dehesa, el Descansadero del Meandro del Arroyo de los Frailes y el Descansadero del Pie de la Balsa, con una orientación Este-Oeste y tiene los siguientes linderos:

- Al Norte.

Linda con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (10/1), con camino (10/9001), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (21/14), con camino (21/9001), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (21/59), con Boliden Aprisa, S.L. (21/131), con CB Hermanos Garcia Mateos (21/129), con carretera de Aznalcóllar a Sanlúcar la Mayor (20/9001), con CB Hermanos Garcia Mateos (20/64), con camino (20/9005), con Florencio Leal Acuña (20/61), con Antonio Vargas Márquez (20/77), con Manuel Ramírez Gómez (20/76), con Matías Domínguez Rubiano (20/75), con Jose Nieto Leiria (20/26), con Camino (20/9003), con Antonio Nieto Hato (20/45), con Boliden Aprisa S.L. (20/14), con camino (20/9003), con Ayto. Aznalcóllar (20/1) y con arroyo (20/2004).

- Al Sur.

Linda con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (10/1), con camino (10/9001), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/35), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/38), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/37), con camino (11/9003), con la Vía Pecuaria «Colada del Gamonitar», con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/34), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/121), con Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA (11/118), con camino (11/9002), con Dehesa Los Llanos SC (11/19), con Juan Francisco Nieto Hato (11/18), con Eduardo Moreno López (11/17), con CB Hermanos Garcia Mateos (11/16), con Francisco Ramírez Sánchez (11/15), con Arcadio Ramírez Gómez (11/14), con Juan Francisco Nieto Hato, (11/11), con Antonio Granado Rodríguez (11/10), con Francisco Peña Carrión (11/8), con Juan Francisco Nieto Hato (11/7), con Manuel Peña Carrión (11/5), con Francisco Ramírez Sánchez (11/4), con Manuel Peña Carrión (11/3), con Antonio Domínguez Garcia (11/2), con Manuel Peña Carrión (11/1), con carretera de Aznalcóllar a Sanlúcar a Mayor (11/9011), con Manuel Peña Carrión (12/32), con Natividad Crespo Pérez (12/188), con Francisco y Juliana Gadea Romero Estanislao (12/31), con Francisco Nieto Caballero (12/28), con Isabel Domínguez Domínguez (12/26), con camino (12/9005), con Manuel Peña Carrión (12/22), con Eduardo, Javier y José Barrera Vilar (12/19), con Ricardo Gadea Palomo (12/18), con Florencio Leal Acuña (12/17), con José, María Angélica y Pedro Félix Berengua Morgado (12/16), con CB Hermanos Garcia Mateos (12/15), con Florencio Leal Acuña (12/15), con Francisco Nieto Caballero (12/12), con Manuela Gómez Delgado (12/167), con María Maravillas Álvarez Polo (12/10), Francisco Domínguez Librero (12/8), con Francisco Auton (12/7), con Manuela Domínguez Rubiano (12/6), con José Garcia Domínguez (12/4), con Dolores Rubiano Martín (12/3), con María Maravillas Álvarez Polo (12/2), con José López Domínguez (12/1), con arroyo (12/9002) con Francisco Ramírez Sanchez (12/88) y con Iluminada Domínguez Muñoz (20/7).

- Al Este.

Linda con la continuación del «Cordel de Escacena y Niebla», con Matías Domínguez Rubiano (20/75), con Mercedes Rivera Bernal (20/57), con Ricardo Gadea Palomo (20/56), con Mercedes Rivera Bernal (20/55), con Manuel Vizcaíno Garcia (20/52), con Antonio Nieto Hato (20/50), con Francisco Sierra Losada (20/49) y con Antonio Nieto Hato (20/45).

- Al Oeste.

Linda con Ayto. Aznalcóllar (20/3), con arroyo (20/9004), con Luis González González del Piñar (20/6), con Iluminada Domínguez Muñoz (20/7), con Mercedes Rivera Bernal (20/8), con Antonio Librero Pérez (20/9), con Miguel López Domínguez (20/80), con Mercedes Garcia Delgado (20/10), con camino (12/9003) y con la continuación del «Cordel de Escacena y Niebla».

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE ESCACENA A NIEBLA», EN EL TRAMO QUE VA DESDE EL CAUCE DEL RÍO AGRIO HASTA SU ENTRONQUE CON EL «DESCANSADERO DE CASADEHESA» INCLUIDO ESTE, EL «DESCANSADERO DEL MEANDRO DEL ARROYO DE LOS FRAILES» Y EL «DESCANSADERO DEL PIE DE LA BALSA», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE AZNALCÓLLAR, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 215.035,12 4.155.887,35
2I 215.011,87 4.155.865,63
3I 214.931,91 4.155.800,58
4I 214.861,38 4.155.764,87
5I 214.774,38 4.155.734,05
6I 214.696,38 4.155.727,04
7I 214.657,43 4.155.714,39
8I 214.552,94 4.155.717,13
9I 214.471,41 4.155.726,33
10I 214.368,10 4.155.725,70
11I1 214.272,23 4.155.730,92
11I2 214.261,27 4.155.733,19
11I3 214.251,46 4.155.738,58
12I 214.227,66 4.155.756,74
13I 214.148,80 4.155.795,66
14I 214.052,80 4.155.831,45
15I 213.994,56 4.155.849,24
16I 213.864,00 4.155.860,95
17I1 213.855,22 4.155.852,09
17I2 213.848,90 4.155.846,95
17I3 213.841,62 4.155.843,30
17I4 213.833,73 4.155.841,30
18I 213.726,59 4.155.826,24
19I 213.658,97 4.155.817,79
20I 213.656,26 4.155.813,47
21I 213.500,89 4.155.781,39
21I-1 213.495,47 4.155.781,24
21I-2 213.473,99 4.155.780,67
22I 213.469,78 4.155.780,56
23I 213.422,72 4.155.779,29
24I 213.344,28 4.155.768,66
25I 213.149,07 4.155.713,56
26I 213.036,43 4.155.680,88
27I 212.990,69 4.155.676,43
28I 212.873,97 4.155.665,06
29I 212.655,21 4.155.604,59
30I 212.474,69 4.155.605,25
31I 212.307,87 4.155.605,86
32I 212.259,56 4.155.607,51
33I 212.083,85 4.155.613,52
34I 211.874,47 4.155.611,34
35I 211.718,89 4.155.626,67
36I 211.638,44 4.155.643,97
37I 211.566,84 4.155.653,37
38I 211.524,55 4.155.654,44
39I 211.460,76 4.155.656,04
40I 211.342,78 4.155.637,31
41I 211.278,10 4.155.627,03
42I 211.218,32 4.155.608,82
1D 215.013,69 4.155.918,79
2D 214.987,14 4.155.893,99
3D 214.911,31 4.155.832,31
4D 214.846,55 4.155.799,52
5D 214.766,29 4.155.771,08
6D 214.688,80 4.155.764,12
7D 214.651,96 4.155.752,16
8D 214.555,55 4.155.754,68
9D 214.473,41 4.155.763,96
10D 214.369,01 4.155.763,31
11D 214.274,27 4.155.768,48
12D 214.247,57 4.155.788,86
13D 214.163,73 4.155.830,23
14D 214.064,88 4.155.867,08
15D 214.001,81 4.155.886,36
16D1 213.867,35 4.155.898,41
16D2 213.859,10 4.155.898,24
16D3 213.851,08 4.155.896,27
16D4 213.843,69 4.155.892,60
16D5 213.837,27 4.155.887,41
17D 213.828,50 4.155.878,55
18D 213.721,64 4.155.863,53
19D1 213.654,30 4.155.855,11
19D2 213.646,20 4.155.853,17
19D3 213.638,73 4.155.849,49
19D4 213.636,67 4.155.847,83
20D 213.496,55 4.155.818,90
21D 213.468,78 4.155.818,15
22D 213.419,68 4.155.816,84
23D 213.336,61 4.155.805,58
24D 213.138,72 4.155.749,72
25D 213.029,30 4.155.717,98
26D 212.987,05 4.155.713,86
27D 212.867,09 4.155.702,18
28D 212.650,18 4.155.642,22
29D 212.474,82 4.155.642,86
30D 212.308,58 4.155.643,46
31D 212.260,84 4.155.645,10
32D 212.084,29 4.155.651,13
33D 211.876,13 4.155.648,96
34D 211.724,71 4.155.663,89
35D 211.644,85 4.155.681,06
36D 211.569,77 4.155.690,92
37D 211.525,50 4.155.692,03
38D 211.458,26 4.155.693,72
39D 211.336,89 4.155.674,45
40D 211.269,62 4.155.663,77
41D 211.207,36 4.155.644,80
DESCANSADERO DE CASA-DEHESA
PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
L1 211.336,89 4.155.674,45
L2 211.269,62 4.155.663,77
L3 211.207,36 4.155.644,80
L4 211.164,79 4.155.642,98
L5 211.132,69 4.155.745,00
L6 211.100,16 4.155.797,78
L7 211.044,61 4.155.912,05
L8 211.044,34 4.155.985,71
L9 211.189,31 4.155.990,78
L10 211.196,76 4.155.967,88
L11 211.218,99 4.155.916,62
L12 211.232,46 4.155.868,50
L13 211.246,34 4.155.826,85
L14 211.263,80 4.155.790,86
L15 211.296,08 4.155.745,15
L16 211.301,02 4.155.734,22
L17 211.336,15 4.155.683,12
DESCANSADERO DEL MEANDRO DEL ARROYO DE LOS FRAILES
ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
L26 214.957,27 4.156.566,80
L27 214.953,05 4.156.569,43
L28 214.951,92 4.156.575,09
L29 215.029,14 4.156.640,93
L30 215.175,49 4.156.685,60
L31 215.180,68 4.156.628,24
L32 215.186,07 4.156.594,65
L33 215.188,01 4.156.543,01
L34 215.193,49 4.156.529,38
L35 215.194,90 4.156.510,71
L36 215.189,31 4.156.497,81
L37 215.173,83 4.156.488,14
L38 215.141,14 4.156.486,64
L39 215.096,14 4.156.502,32
L40 215.047,90 4.156.521,48
L41 214.993,48 4.156.553,73
L42 214.970,03 4.156.565,84
DESCANSADERO DEL PIE DE LA BALSA
ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
L1 214.774,38 4.155.734,05
L2 214.970,03 4.156.565,84
L3 214.970,03 4.156.565,84
L4 214.774,38 4.155.734,05
L5 214.774,38 4.155.734,05
L6 214.774,38 4.155.734,05
L7 214.774,38 4.155.734,05
L8 214.774,38 4.155.734,05
L9 214.774,38 4.155.734,05
L10 214.774,38 4.155.734,05
L11 214.774,38 4.155.734,05
L12 214.774,38 4.155.734,05
L13 214.774,38 4.155.734,05
L14 214.774,38 4.155.734,05
L15 214.774,38 4.155.734,05
L16 214.774,38 4.155.734,05
L17 214.774,38 4.155.734,05
L18 214.774,38 4.155.734,05
L19 214.774,38 4.155.734,05
L20 214.774,38 4.155.734,05
L21 214.774,38 4.155.734,05
L22 214.774,38 4.155.734,05
L23 214.774,38 4.155.734,05
L24 214.774,38 4.155.734,05
L25 214.774,38 4.155.734,05

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 10 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

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