Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 19/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

resolución de 15 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Blanca», desde su inicio hasta el entronque con la Colada del Camino de Gregorio, en el término municipal de San Sebastián de los Ballesteros, en la provincia de Córdoba. VP @3461/2006.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Blanca» desde su inicio hasta el entronque con la Colada del Camino de Gregorio, en el término municipal de San Sebastián de los Caballeros, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de San Sebastián de los Caballeros, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 3 de julio de 1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 2 de septiembre de 1957, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de fecha 9 de septiembre de 1957, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 19 de enero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Blanca» desde su inicio hasta el entronque con la Colada del Camino de Gregorio, en el término municipal de San Sebastián de los Caballeros, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), que permitirá al mismo tiempo, tanto una oferta de itinerarios continuos de larga distancia, como de una malla local para los desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 11 de abril de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 37, de fecha de 2 de marzo de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron varias alegaciones.

La alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 203, de fecha 7 de noviembre de 2007.

A dicha proposición de deslinde se han presentado varias alegaciones y una manifestación que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de abril de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la Blanca» ubicada en el término municipal de San Sebastián de los Caballeros, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se formularon las siguientes cuestiones y una manifestación:

1. Don Juan Mayer Rider manifiesta en un primer lugar que no tiene documento alguno que acredite el trazado de la vía pecuaria pero cuestiona el que si entre la documentación que se ha estudiado para el trazado de la vereda se ha visto la correspondiente a la colonización de la zona en el reinado de Carlos III.

Al respecto ha de contestarse que el trazado propuesto en el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de San Sebastián de los Ballesteros en la provincia de Córdoba. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por tanto, reiterar que en la misma se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria y cuya descripción en lo referente a la presente vía pecuaria se adjuntó en la notificación para el acto de apeo, completados con el Fondo Documental de este expediente de deslinde el cual se compone de los siguientes documentos:

- Documentación previa al Proyecto de Clasificación.

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del Término Municipal de San Sebastián de los Ballesteros (Córdoba), del año 1949.

- Documentación previa a la adición del Proyecto de Clasificación.

- Adición al Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de San Sebastián de los Ballesteros, aprobado por O.M. de 3 de julio de 1957.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Mapas Nacionales Topográficos y Parcelarios del Instituto Geográfico y Catastral pertenecientes al archivo de Catastro Histórico de San Sebastián de los Ballesteros (Córdoba).

- Edición Histórica del Plano Topográfico Nacional, escala 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956-57.

- Vuelo Fotogramétrico a escala 1/20.000 del Junta de Andalucía del año 2001-2002. Del año 2004.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación aprobada.

En segundo lugar manifiesta que paga los impuestos que gravan la propiedad de su tierra desde tiempos inmemoriales.

Contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 del Estatuto para Andalucía

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, ni constituyen por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad, ni que legitimen la ocupación de los mismos.

En tercer lugar alega que tiene inscritas las fincas del Registro de la Propiedad, dado que según la ley, si lleva más de treinta años pagando impuestos y labrando la tierra, tiene derecho a escriturar la tierra

Contestar a esta alegación que hasta ahora no se ha aportado por el recurrente documentación alguna, que tal como dispone la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, acredite de forma de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del recurrente, sobre los terrenos que se mencionan. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto no ha lugar a ninguno de los extremos de la alegación presentada.

2. Don Sebastián Salado Lesmes, manifiesta que tiene su casa en zona urbana y que desconocía que esa zona fuera vía pecuaria.

Según la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de San Sebastián de los Ballesteros publicada en el BOP núm. 152, de fecha 7 de septiembre de 2005, se especifica textualmente:

«Por otra parte, y según la información aportada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente, el dominio público correspondiente a la Vereda de la Blanca incluido en el perímetro de suelo urbano delimitado, mantendrá en todo caso, tal condición, y garantizará la continuidad del trazado de dicha vía pecuaria, para lo cual, el proceso de formulación del PGOU, preverá la modificación de trazado para excluirla de dicho ámbito, y se haga efectiva.»

En tal sentido, el procedimiento de deslinde, en esta circunstancias, tiene como objetivo la determinación de los suelos afectos al dominio público pecuario, condición indispensable para valorar los requisitos necesarios, a fin de proceder a la permuta de los terrenos implícita en la modificación de terreno propuesta, en la formulación del Plan General de Ordenación Urbana.

3. Don Nicolás Molina Berni, manifiesta que no está conforme con el trazado de la vía pecuaria, pero que como no sabe por donde discurre la vereda, no puede hacer alegaciones.

Hemos de remitirnos al respecto a la contestación motivada a la alegación primera.

4. Don Juan Rafael Rider Giraldo, alega que conoce desde siempre la linde tal y como está ahora y que desconoce que la vereda tenga más anchura que la que tiene el camino actual.

Tal y como se expuso en la alegación primera, el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de San Sebastián de los Ballesteros, en la Provincia de Córdoba, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. En el mismo se concreta que la anchura a deslindar, es la que efectivamente se ha ejecutado en el acto de deslinde, esto es la 20,89 metros, por lo que ha de desestimarse la presente alegación.

5. Don Antonio Alcalde Giraldo, manifiesta que desconocía por completo por donde discurría la vereda.

Hemos de remitirnos a lo expuesto en la primera alegación en su primer apartado, por lo que debe quedar desestimada también la presente.

En la fase de Exposición Pública se presentaron las siguientes alegaciones:

6. Doña Encarnación Rider Rot, aporta y adjunta a su escrito, escrituras públicas de varias fincas a fin de que sean tenidas en cuenta en el presente procedimiento de deslinde.

Concretamente aporta fotocopias de las siguientes escrituras públicas de varias fincas: Copia de la escritura de herencia de don Olegario Jiménez García de fecha 12.1.1996, a favor de don Alfonso, don Claudio y don José Mata Rider; copia de la escritura de compraventa otorgada en fecha 5.4.2001 por don Joaquín Toledano García a favor de don José Mata Benito y doña Encarnación Rider Rot; copia de la escritura de cesión de bienes por asistencia otorgada el 2.9.1982 por doña Aurora Rot Crespo a favor de Doña Josefa Rider Rot y copia de la escritura de compraventa otorgada el 25.8.1995 por don Claudio Rider Rot a favor de don Olegario Jiménez García.

En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

En cuanto a la adquisición de la finca mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie determinada, hemos de mantener que la protección del citado registro no alcanza a los datos de mero hecho .En este sentido citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 27 de mayo de 1994 y 22 de junio de 1995, en cuanto a que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que el Registro de la Propiedad carece de base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad y extensión, linderos, etc..., relativos a la finca, que consecuente caen fuera de la garantía de fe pública del artículo 38 de la Ley Hipotecaria

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una copia de un título de propiedad en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Debe, por tanto, desestimarse la presente alegación, todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

En cualquier forma, como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, «quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», acciones que en el apartado sexto del propio precepto se califican como «acciones civiles..., con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de aprobación del deslinde...»; y llegando a afirmarse, por fin en la sentencia antes calendada «que el triunfo de las acciones así ejercitadas pueden conducir a la obligación de la Administración de rectificar el trazado de la vía pecuaria, o bien a la necesidad de decidir la expropiación del respectivo derecho, sirviendo el acto de clasificación como declaración de utilidad pública».

Por último, además, consolidada jurisprudencia, entre otras la STSJA de 22 de diciembre de 2003, estima incluso la prevalencia del deslinde frente a la inscripción registral, no viéndose obligada la Administración a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que sólo le bastaría con rectificarla, todo ello conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, el cual dispone:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la presente alegación.

7. Doña M.ª Jesús Pino Alcalde, alega que estando en exposición pública el expediente de la vía pecuaria Vereda de la Blanca a su paso por el núcleo urbano de San Sebastián de los Ballesteros, adjunta copia de recibos de contribución urbana de los años 1972, 1979 y 1980, a fin de que sean tenidos en cuenta en el procedimiento.

En primer lugar con respecto a lo anterior hemos de remitirnos al apartado primero de la alegación primera de esta Resolución.

Respecto del posible carácter urbano de las fincas debe recordarse, que la clasificación del uso del suelo en nada afecta a la naturaleza demanial de los terrenos, no desvirtuando esta argumentación la legalidad del deslinde que se discute, pues la calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento no puede afectar a la naturaleza del mismo desde el punto de vista de su demanialidad, es decir, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no pueden desvirtuarse por su calificación urbanística, al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo. Al respecto hay que traer a colación la STSJ de Murcia de fecha 9 de diciembre de 2005.

Por lo expuesto ha de considerarse desestimada la presente alegación.

8. Don Juan Antonio Pino Alcaide, presenta escrito en el que adjunta copias de títulos de propiedad, estando en periodo de exposición al público el deslinde de la presente vía pecuaria a su paso por el núcleo urbano de San Sebastián de los Ballesteros, a fin de que sean tenidas en cuenta en el presente procedimiento. Los títulos aportados consisten en dos copias de escrituras de declaración de obra nueva otorgada por donJuan Antonio Alcalde Pino y doña M.ª Josefa Mengual Carmona el 19 de marzo de 2003.

Con respecto a lo anterior, nos remitimos a lo expuesto en la alegación sexta para desestimar también la presente por los mismos motivos.

9. Doña Isidora Luna Requena, presenta escrito en el que adjunta copia de título de propiedad, estando en periodo de exposición al público el deslinde de la presente vía pecuaria a su paso por el núcleo urbano de San Sebastián de los Ballesteros, a fin de que sea tenido en cuenta en el presente procedimiento. El título aportado consiste en una copia parcial de la escritura de aceptación de herencia otorgada al fallecimiento de Don Diego Zamora Marín el 16 de octubre de 1992.

La primera consideración a realizar, es que dado el carácter parcial de la copia aportada, no queda acreditada titularidad de finca alguna por parte de la alegante, pero, no obstante lo anterior, nos remitimos a lo expuesto en las alegaciones sexta y octava, para desestimar también la presente por los mismos motivos.

10. Doña Carmen Amelia Zamora Machuca y don Daniel García González, alegan conjuntamente que su casa está en suelo urbano aunque conocen que la casa está en la vereda ya que es hija y nieta de ganaderos. Que habló del tema con Mateo Luna, Alcalde la localidad, antes de escriturarla , pues temía pagar una hipoteca y ver algún día problemas de deslinde de tal vereda. Este aseguró que pertenecía a suelo urbano y que si acontecía la hipotética situación que ella le consultaba, desde el Ayuntamiento resolverían la situación desviando el camino por detrás de la casa.

Que la casa está escriturada y registrada desde el año 2002 en que ella y su pareja la compraron; que la anterior propietaria, Manuela Alcalde Pino, la tenía escriturada como solar, que ambas partes sufragaron la contribución urbana; que anteriormente fue un corral de cabras de José Alcalde y antes una choza de los padres de José.

Para fundamentar todo lo anterior aportan la siguiente documentación:

- Certificado del Ayuntamiento que acredita la condición de suelo urbano.

- Copia de los recibos de contribución de los ejercicios 2001 y 2007.

- Nota simple del Registro de la Propiedad de la Rambla, finca 2.533.

- Copia de la escritura de compraventa otorgada el 9.4.2002 por don Antonio Cabrillana Salas y doña Manuela Alcalde Pino a favor de los alegantes.

- Documentación relativa a la gestión de la anterior escritura para su inscripción en el registro de la Propiedad.

En tal sentido, el procedimiento de deslinde, en esta circunstancias, tiene como objetivo la determinación de los suelos afectos al dominio público pecuario, condición indispensable para valorar los requisitos necesarios, a fin de proceder a la permuta de los terrenos implícita en la modificación de terreno propuesta, en la formulación del Plan General de Ordenación Urbana.

11. Por último, don Sebastián Salado Lesmes, presenta escrito de alegaciones en el que adjunta y aporta copia de escritura de aceptación de aportación a gananciales y declaración de obras nuevas otorgada por don Sebastián Salado Lesmes y doña M.ª del Carmen Zamora Luna el 4.7.2002, a fin de que sean tenidas en cuenta en el procedimiento.

Hemos de remitirnos a lo manifestado en la alegación séptima sobre la misma materia, para desestimar también la presente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al feslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 3 marzo de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Blanca», desde su inicio hasta el entronque con la Colada del Camino de Gregorio en el término municipal de San Sebastián de los Caballeros, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 1.646,05 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica, en el término municipal de San Sebastián de los Ballesteros, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 1.646,05 metros, la superficie deslindada es de 30.601,52 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de la Blanca», en el tramo desde su inicio, hasta el entronque con la Colada del Camino de Gregorio, con la siguiente delimitación.

Linderos:

- Al Norte: Linda con la V.P. núm. 5 Colada del Camino de Gregorio.

- Al Sur: Linda con la V.P. núm. 8 Vereda de la Blanca y término municipal de La Rambla.

- Al Este: Linda con la V.P. núm. 8 Vereda de la Blanca y con las parcelas de Detalles topográficos (29/9001), de Detalles topográficos (8/9001), de Ayuntamiento de San Sebastián de los Ballesteros (8/25), de Isabel Sánchez Giraldo (8/24), de Juan Berni Lesmes (8/23), de Francisco Rider Baena (8/22), de Carmen A. Zamora Machuca (9691501UG3699S), de Juan Antonio Alcaidie Pino (9691503UG3699S), de José Alcaide Delgado (9691502UG3699S), de Francisco Rider Baena (8/22), de Desconocido (8/9002), de Rafaela Morente Díaz (9692601UG3699S), de Sebastián Salado Lesmes (9692602UG3699S), de Sebastián Salado Lesmes (9692603UG3699S), de Desconocido (8/9002), de Basilio Alcaide Durán (9692701UG3699S), de Antonio Alcaide Duran (9692702UG3699S), de Juan Lesmes Sánchez (9692703UG3699S), de Antonio Alcaide Estévez (8/18), de Detalles topográficos (8/9003), de Trinidad Sánchez Molina (8/12), de Juan José Fernández Berni (8/11), de Concepción Gómez Estropel (8/10), de Juan José Partera Partera (8/6), de Juan Berni Lesmes (8/5), de María Dolores Costa Partera (8/4) y de Juan Mayer Rider (4/153).

- Al Oeste: Linda con las parcelas de Detalles topográficos (30/9009), de Detalles topográficos (10/9001), de Nicolás Alcaide Rides (10/5), de Purificación Requena Alcántara (10/4), de Detalles topográficos (4/9003), de Francisco Ansio Costa (4/191), de Juan José Costa Partera (4/164), de Sebastián Costa Sánchez (4/165), de Joaquín Costa Partera (4/187), de Miguel Costa Partera (4/190), de María Dolores Costa Partera (4/188), de Joaquin Márquez Fernández (4/163), de Juan José Lesmes Sánchez (4/162), de Desconocido (4/9001), de Diego Zamora Marín (9692801UG3699S), de Juan Antonio Alcaide Barrallo (9692804UG3699S), de Josefa Rider Rot (9692805UG3699S), de Alfonso Mata Rider (9692806UG3699S), de José Mata Benito (9692807UG3699S), de Desconocido (4/9001), de Joaquín Costa Partera (4/156), de Cooperativa Olivarera Cerealista San Sebastián (4/155), de Detalles topográficos (4/9012), de Matilde Costa Moyano (4/152), de Miguel Partera Partera (4/151), de Joaquín Costa Partera (4/150), de Juan Berni Lesmes (4/149), de Alfonso Mata Rider (9692806UG3699S), de José Mata Benito (9692807UG3699S), de Desconocido (4/9001), de Joaquín Costa Partera (4/156), de Cooperativa Olivarera Cerealista San Sebastián (4/155), de Detalles topográficos (4/9012), de Matilde Costa Moyano (4/152), de Miguel Partera Partera (4/151), de Joaquín Costa Partera (4/150), de Juan Berni Lesmes (4/149), de Juan José Lesmes Sánchez (4/133), de Isabel Sánchez Giraldo (4/134), de Eloisa Giraldo Costa (4/132), de Juan Antonio Alcaide Borrallo (4/130), de Juan Rafael Rider Giraldo (4/119), de Rafaela Giraldo Costa (4/118) y de María Josefa Molina García (4/116).

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA
Nº Punto X (m) Y (m) Nº Punto X (m) Y (m)
1I 339686,69 4168524,78    
2I 339685,15 4168535,99    
3I 339680,63 4168568,39    
4I 339679,04 4168588,35    
5I 339680,05 4168622,14    
6I 339682,70 4168645,02    
7I 339694,24 4168761,07    
8I 339697,88 4168784,64    
9I 339704,50 4168814,68    
10I 339715,86 4168836,20    
11I 339723,34 4168848,86    
12I 339733,34 4168864,91 12D 339755,22 4168871,11
13I 339736,32 4168887,57 13D 339757,50 4168888,44
14I 339721,54 4168955,85 14D 339741,96 4168960,30
15I 339699,07 4169058,09 15D 339719,66 4169061,76
16I 339693,06 4169101,72 16D 339713,79 4169104,31
17I 339684,23 4169179,88 17D 339704,91 4169182,91
18I 339677,96 4169214,56 18D 339698,35 4169219,22
19I 339657,92 4169286,77 19D 339678,25 4169291,65
20I 339652,73 4169312,42 20D 339673,68 4169314,23
21I 339653,43 4169338,42 21D 339674,36 4169339,56
22I 339642,50 4169418,23 22D 339663,06 4169422,11
23I 339635,17 4169448,55 23D 339655,24 4169454,44
24I 339630,10 4169463,18 24D 339649,53 4169470,91
25I 339622,70 4169479,58 25D 339641,68 4169488,30
26I 339608,71 4169509,52 26D 339627,30 4169519,06
27I 339582,67 4169555,98 27D 339600,60 4169566,73
28I 339548,22 4169609,79 28D 339566,14 4169620,54
29I 339534,51 4169634,24 29D 339552,99 4169643,99
30I 339511,96 4169679,81 30D 339530,58 4169689,29
31I 339499,62 4169703,42 31D 339518,90 4169711,64
32I 339480,96 4169758,91 32D 339500,49 4169766,36
33I 339469,65 4169785,34 33D 339488,42 4169794,58
34I 339422,24 4169869,90 34D 339440,93 4169879,27
35I 339402,29 4169914,77 35D 339421,95 4169921,96
36I 339390,37 4169955,79 36D 339411,08 4169959,40
37I 339388,19 4169990,44 37D 339409,15 4169990,01
38I 339389,38 4170001,78 38D 339410,22 4170000,30
39I 339390,56 4170033,39 39D 339411,54 4170035,44
40I 339386,74 4170049,50 40D 339406,42 4170057,06
41I 339376,66 4170067,93      
42I 339369,79 4170078,04      
43I 339361,52 4170089,91 43D 339394,50 4170078,84
1C 339694,94 4168516,20      
2C 339695,50 4168537,42      
3C 339691,02 4168569,53      
4C 339689,50 4168588,61      
5C 339690,48 4168621,38      
6C 339693,09 4168643,90      
7C 339704,61 4168759,75      
8C 339708,15 4168782,72      
9C 339714,40 4168811,05      
10C 339724,98 4168831,10      
11C 339732,27 4168843,44      
12C 339743,40 4168861,31      
13C 339376,38 4170079,27      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 15 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Art. 14 Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

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