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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Tarifa, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de mayo de 1965, publicada en el BOE núm. 130, de fecha 1 de junio de 1965.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 30 de enero de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz. El deslinde de la vía pecuaria está motivado por la creación de una red de senderos para usos turísticos recreativos dentro del Parque Natural del Estrecho, tal y como se recoge en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 23 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 59, de fecha 27 de marzo de 2007.
Cuarto. A dicho acto se presentaron diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 201, de fecha 18 de octubre de 2007.
A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de junio de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Durante la fase de apeo se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:
1. Don Tomás Jesús Camberro Carballo, en representación del Ministerio de Defensa, manifiesta que las instalaciones militares de Paloma Baja y Paloma Alta son un bien de dominio público estatal, afectos a la defensa nacional, siendo esta competencia exclusiva del Estado.
Aclarar que mediante el presente procedimiento de deslinde se está desarrollando una competencia, que la Administración Autonómica ha asumido en virtud de artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el cual otorgaba a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. Tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, esta competencia se recoge en el art. 57.1, letra b), de esta última Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española de 1978, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Así mismo, indicar que el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le otorga la potestad administrativa a las Comunidades Autónomas, cuando indica que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que las vías pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.
Además decir que el presente procedimiento, tiene por objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias; definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.
Finalmente, indicar que una vez estudiada la alegación, se considera que siendo la citada instalación militar un bien de dominio público por afección a las necesidades de la Defensa Nacional, de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º, en relación con su artículo 132.1 y 2 de la Constitución Española de 1978), cuya titularidad pertenece al Estado, lo que procedería, en el supuesto de incompatibilidad de dichos usos, sería solicitar formalmente por parte del Ministerio de Defensa, una Mutación Demanial de la Vía Pecuaria o la Modificación de Trazado, para que de esta forma no exista conflicto de competencias sobre la citada instalación militar.
2. Don Antonio Toledo Rondón, en representación propia y de Hermanos Rondón Núñez, alega que la parcela núm. 109 del polígono 18 afectaría a unos 600 metros cuadrados de su finca, no estando de acuerdo ya que dicha finca es propiedad de sus abuelos desde hace más de 75 años.
Informar que el interesado no ha presentado documento ni prueba alguna que acredite la titularidad de dicha propiedad por lo que esta administración no puede informar al respecto.
Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:
- Don Andrés España Iglesias y su cónyuge doña Ángeles Santander Silva realizan las siguientes alegaciones:
3. Que adquirieron la finca por titulo de compra según escritura publica de 24 de mayo de 1996, perteneciendo desde tiempo inmemorial a particulares que se la han ido transmitiendo. Posesión pacifica e ininterrumpida, protegida por el mecanismo de la fe publica registral del artículo 34 de la LH.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
4. Disconformidad con el trazado, ya que conforme a la clasificación en la zona coincidente con Casas de Porro, la Colada pasaba más alejada de la carretera, sin afectar a las fincas colindantes con la CN-340, en las que se sitúan todos los ventorrillos típicos de Casas de Porro. En cambio la propuesta de deslinde ahora dictada sin motivación suficiente que lo justifique, modifica el trazado como se desprende de los datos y antecedentes que obran en la delegación.
Indicar que el interesado no aporta documentación alguna que avale la referida manifestación.
En concreto hay que señalar que entre la documentación estudiada, el trazado propuesto se ajusta perfectamente a la descripción realizada en la clasificación aprobada, en la cual se señala:
«Arranca de la Cañada Real de Algeciras-Medina y carretera general por el Caserío del Porro en km 74 y 75 para tomar dirección al Oeste por terrenos de labor y monte para cruzar el Río del Valle...»
No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:
- Proyecto de Clasificación y Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa, clasificadas y aprobadas por Orden Ministerial con fecha de 25 de mayo de 1965.
- Fotografía aérea, vuelo americano del año 1956, escala 1:5.000.
- Instituto Geográfico y Estadístico (Bosquejo Planimétrico de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.
- Instituto Geográfico y Estadístico (Minutillas de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.
- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000: Núm. 1077, hojas 1-2, 2-2 y 2-3.
- Plano escala 1:50.000 del año 1917 del Instituto Geográfico, hojas 1076 y 1077.
- Ortografía digital 2001/2002 B/N de la Junta de Andalucía.
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación aprobada.
- Respecto a la alegación de falta de motivación del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.
A mayor abundamiento, la reiterada y actual jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007: «... estimándose como suficiente motivación del deslinde la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1968...».
Además, el presente deslinde se ha realizado concretamente en relación con el «Deslinde y Amojonamiento de diversas vías pecuarias en el Parque Natural del Estrecho», dentro del marco del Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, tal como se justifica en el punto segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución de deslinde.
Por todo ello se desestima la presente alegación.
- Doña Yolanda Rivera González, en nombre y representación de doña Josefa Santos Pelayo, doña Ángeles García Márquez, doña Antonia Alcalde López, don Pablo, doña Francisca, doña Ana María, doña Josefa, doña María de la Luz, doña Rosario, doña Aurora, doña Marina y doña Rafaela Rondón Núñez, realiza las siguientes alegaciones:
5. Propiedad de las fincas afectadas por el deslinde con escrituras de compraventa y nota simple acreditativas de la propiedad.
1. En cuanto a la propiedad alegada por doña Yolanda Rivera González en nombre y representación de doña Josefa Santos Pelayo, doña Ángeles García Márquez y doña Antonia Alcalde López:
Indicar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Además, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:
«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»
Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:
«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de dominio público, es decir tras la aprobación del acto administrativo de clasificación, se ve mermada la eficacia de las normas civiles, sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público, tal y como se da en estos casos concretos.
2. En cuanto a los restantes interesados:
A este respecto cabe mencionar la sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...».
Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de la Solana».
En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:
- Proyecto de Clasificación y Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa, clasificadas y aprobadas por Orden Ministerial con fecha de 25 de mayo de 1965.
- Fotografía aérea, vuelo americano del año 1956, escala 1:5.000.
- Instituto Geográfico y Estadístico (Bosquejo Planimétrico de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.
- Instituto Geográfico y Estadístico (Minutillas de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.
- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000: Núm. 1077, hojas 1-2, 2-2 y 2-3.
- Plano escala 1:50.000 del año 1917 del Instituto Geográfico, hojas 1076 y 1077.
- Ortografía digital 2001/2002 B/N de la Junta de Andalucía.
No basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6. El proyecto de deslinde no justifica el trazado. El deslinde como acto administrativo limitador del derecho de propiedad esta sometido a requisitos legales. Disconformidad con el trazado por su falta de concreción en los trabajos, ausencia de puntos fijos o referencias tenidas en cuenta para situar el trazado, causando indefensión por el desconocimiento de esos datos técnicos.
- En primer término, respecto a que el deslinde no justifica el trazado y que esta sometido a requisitos legales, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.
- En segundo lugar y respecto a las posibles irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico informar que las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.
Abundando en lo anteriormente expresado, indicar que previamente a las operaciones materiales de deslinde, y para posibilitar un desarrollo correcto de este acto, se realizan los siguientes trabajos:
• Recopilación de la información histórica documental y administrativa de la Vía Pecuaria a deslindar, consultándose los siguientes archivos y fondos documentales:
- Sección «Mesta» del Archivo Histórico Nacional.
- Fondo documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación da la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (anteriormente ICONA).
- Documentación procedente del Instituto Geográfico Nacional.
- Centro de Gestión Catastral.
- Fondo documental de la propia Delegación.
• Una vez realizado el estudio cartográfico, se analiza la situación, recorrido, anchura e historial de la citada vía pecuaria. Se realiza un minucioso reconocimiento de su estado actual, conforme al Fondo Documental recopilado y la Cartografía Base creada, tomando nota de aquellos elementos territoriales significativos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria. El recorrido se realiza acompañado por el Práctico o designado que asiste en los trabajos de campo aportando sus conocimientos en cuanto al recorrido y delimitación de la vía pecuaria a deslindar.
Los planos catastrales, junto con los croquis de clasificación, y fotografías aéreas de la década de los 50, facilitan la identificación sobre el terreno de la vía pecuaria y el estudio de colindancias.
En esta cartografía se anotan todos los datos que se consideran interesantes para la posterior determinación de las líneas base, que son las que determinan la anchura legal de la vía pecuaria, prestando especial atención a la toponimia mencionada en el Proyecto de Clasificación.
• Finalizado el recorrido de campo se procede al volcado de toda la información recopilada en las distintas cartografías, sobre el levantamiento cartográfico de la situación actual del terreno, en al cual se representan las líneas base ya estudiadas.
Para realizar el levantamiento topográfico de la situación actual del terreno, se procede a la Restitución una franja de terreno de unos 150 metros de anchura a partir del Vuelo fotogramétrico B/N de la Junta de Andalucía realizado en el año 2001/2002 y a sus periódicas ediciones, en el que se representan todos aquellos puntos que se estiman oportunos para la perfecta identificación y localización de la vía pecuaria, levantándose topográficamente todos los elementos territoriales e infraestructuras que afectan al trazado de la vía pecuaria.
Una vez obtenida la cartografía descrita se procede en el Acto de apeo, y conforme al plano de deslinde, al señalamiento provisional de las líneas bases, indicándose, mediante estaquillas (que están perfectamente definidas por sus coordenadas absolutas UTM), los puntos en los que se colocan los hitos provisionales.
- Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.
7. Nulidad del deslinde por falta de motivación.
Dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.
- Don Manuel José Rodríguez Romero, en nombre y representación de don Rolf Meyer, doña Garielle Luise Kanthak, don Julián, don Francisco y don Antonio Vivar Ríos, realiza las siguientes alegaciones:
8. Disconformidad absoluta con la proposición de deslinde por ser legítimos propietarios con título público inscrito en el Registro de la Propiedad de Algeciras sin cargas ni gravámenes. Cortijo que existía con anterioridad incluso a la clasificación.
Informar que revisadas las escrituras aportadas por los interesados se desprende que sus terrenos lindan con la presente vía pecuaria, por lo que esta administración la da por contesta en el punto 5.2 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.
9. Dada la clasificación del suelo y el nivel de consolidación es factible la determinación de un trazado alternativo de la vía pecuaria que compatibilice la ejecución de los planes municipales, e incluso aprobado el deslinde desafectar el suelo que resulte afectado por el trazado.
Informar que no son objeto del presente procedimiento de deslinde aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según El PGOU del término municipal de Tarifa, el suelo de su propiedad está clasificado como suelo no urbanizable, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre.
Por ello desestimamos la presente alegación.
10. Doña María Antonia Ruiz Adrada alega que su finca es la parcela de Montes número 44 apareciendo afectada por la intrusión núm. 18, no siendo correcta ya que su finca linda por sus cuatro puntos cardinales con tierras de la Dehesa de Betijuelo, y así esta reconocido por nuestro colindante el Excmo. Ayuntamiento de Tarifa en Acta de Replanteo del enclavado T en el Monte de Betis, por lo que entiende que la presente colada no invade su terreno.
Informar que tras analizar lo expuesto por la interesada y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 25 de mayo de 1965 del término municipal de Tarifa que aprueba la vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros», se estima la presente alegación, procediendo a modificar el deslinde en dicho punto.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 6 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de junio de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cádiz, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:
Longitud: 7.013,59 metros lineales.
Anchura:. 25 metros lineales.
Descripción registral.
Finca rústica, en el término de Tarifa, provincia de Cádiz, de forma rectangular con una anchura de 25 metros, la longitud deslindada es de 7.013,59 metros, la superficie deslindada de 175.227,45 m2, que en adelante se conocerá como «Colada de las Palomas y Valdevaqueros», y posee los siguientes linderos:
Norte: | ||
Núm. COL | NOMBRE | POL/PAR |
Cañada Real de Algeciras | ||
4 | DESCONOCIDO | S/R |
1 | MINISTERIO DE FOMENTO | 19/9007 |
5 | DESCONOCIDO | S/R |
24 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA | 18/9009 |
25 | ROJAS BENITEZ LUIS | 18/162 |
28 | DELEGACIÓN PROVINCIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES | 18/9012 |
30 | RONDON NÚÑEZ, PABLO, FRANCISCA, ANA MARIA, JOSEFA, MARIA LUZ, RIDARDO, AURORA, RAFAELA Y MARINA | 18/109 |
32 | TOLEDO RONDON Mª DOLORES, ANA Mª, Mª LUZ, JOSEFA, AURORA, ANTONIO | 18/110 |
18/9012 | ||
DESCONOCIDO | S/R | |
33 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 18/159 |
34 | TOLEDO RONDON Mª DOLORES, ANA Mª, Mª LUZ, JOSEFA, AURORA, ANTONIO | 18/113 |
36 | NÚÑEZ RAGEL MANUELA | 18/114 |
33 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 18/159 |
36 | NÚÑEZ RAGEL MANUELA | 18/114 |
38 | ARAUJO ROMAN ANDRES, JOAQUIN MªLUZ, PEDRO, JOSE Y TRUJILLO ARAUJO ANDRES JESUS, YOLANDA |
18/165 |
33 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 18/159 |
40 | SANTANDER FERNÁNDEZ FERNANDO, SANTANDER PAVON JUAN FCO, MELCHORA, NIEVES, ISABEL, ANGELES, CLAUDIA, FRANCISCA, Mª LUISA, JUAN | 18/115 |
33 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 18/159 |
44 | SILVA IGLESIAS JUAN | 18/143 |
33 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 18/159 |
48 | DELEGACIÓN DE CULTURA | 17/9001 |
39 | MINISTERIO DE DEFENSA | 17/288 |
50 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 17/286 |
COLADA DEL PULIDO Y COLADA DEL BETIN | ||
50 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 17/286 |
Sur: | ||
Núm. COL | NOMBRE | POL/PAR |
2 | JUNTA DE ANDALUCIA (C.R. DE ALGECIRAS) |
25/6 |
1 | MINISTERIO DE FOMENTO | 19/9007 |
5 | DESCONOCIDO | S/R |
24 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA | 18/9009 |
25 | ROJAS BENITEZ LUIS | 18/102 |
28 | DELEGACIÓN PROVINCIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES | 18/9012 |
27 | ROJAS BENITEZ LUIS | 18/172 |
29 | CAMPING PALOMA C.B. | 001300100TE59F |
DESCONOCIDO | S/R | |
31 | TOLEDO RONDON Mª DOLORES, ANA Mª, Mª LUZ, JOSEFA, AURORA, ANTONIO | 18/168 |
DESCONOCIDO | S/R | |
33 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 18/159 |
48 | DELEGACIÓN DE CULTURA | 17/9001 |
39 | MINISTERIO DE DEFENSA | 17/288 |
50 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 17/286 |
COLADA DE LA REGINOSA | ||
50 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 17/286 |
Este: | ||
Núm. COL | NOMBRE | POL/PAR |
2 | JUNTA DE ANDALUCIA (C.R. DE ALGECIRAS) | 25/6 |
4 | DESCONOCIDO | S/R |
2 | Junta de Andalucía | 25/6 |
5 | DESCONOCIDO | S/R |
11 | LOPEZ P. AURELIO. | 8153804TE5985S |
10 | SANTANDER SILVA ANGELES Y ESPAÑA IGLESIAS ANDRES | 8553803TE5985S |
11 | LOPEZ P. AURELIO | 8153804TE5985S |
19 | ATLANTIS LEISUR S.A. | 8153803TE5985S |
16 | PACHECO TRUJILLO MATEO HEREDEROS DE. | 8352801TE5985S |
19 | ATLANTIS LEISUR S.A. | 8153803TE5985S |
18 | FERNÁNDEZ SILVA MANUEL E HIJOS | 8153802TE5985S |
20 | NÚÑEZ MAZARDO HNOS | 8153801TE5985S |
21 | NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS | 19/2 |
22 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA | 19/9001 |
23 | NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS | 19/1 |
50 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 17/286 |
COLADA DEL BETIN | ||
Oeste: | ||
Núm. COL | NOMBRE | POL/PAR |
4 | DESCONOCIDO | S/R |
11 | LOPEZ P. AURELIO | 8153804TE5985S |
49 | DESCONOCIDOS | 8153804TE5985S |
51 | DESCONOCIDOS | 8153804TE5985S |
11 | LOPEZ P. AURELIO | 8153804TE5985S |
15 | ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL | 8451801TE5985S |
11 | LOPEZ P. AURELIO | 8153804TE5985S |
19 | ATLANTIS LEISUR S.A. | 8153803TE5985S |
18 | FERNÁNDEZ SILVA MANUEL E HIJOS | 8153802TE5985S |
20 | NÚÑEZ MAZARDO HNOS | 8153801TE5985S |
21 | NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS | 19/2 |
22 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA | 19/9001 |
23 | NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS | 19/1 |
24 | AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA | 18/9009 |
50 | AYUNTAMIENTO DE TARIFA | 17/286 |
Colada del Pulido |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 18 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.
Anexo a la Resolución de 18 de julio de 2008, de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz
RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA
Punto | X | Y | Punto | X | Y |
1I´ | 258728.2348 | 3995091.3364 | |||
1I | 258689.2318 | 3995095.1165 | 1D | 258691.6435 | 3995119.9999 |
2I | 258653.9081 | 3995098.5367 | 2D | 258653.9143 | 3995123.6530 |
3I | 258635.5003 | 3995096.7635 | 3D | 258636.2413 | 3995121.9506 |
4I | 258615.7543 | 3995099.8458 | 4D | 258622.9629 | 3995124.0233 |
5I | 258574.3949 | 3995118.5479 | 5D | 258586.4090 | 3995140.5524 |
6I | 258475.1836 | 3995182.8193 | 6D | 258488.4501 | 3995204.0125 |
7I | 258419.7670 | 3995216.3220 | 7D | 258432.4315 | 3995237.8791 |
8I | 258342.2644 | 3995260.5498 | 8D | 258355.1401 | 3995281.9865 |
9I | 258283.6149 | 3995297.5829 | 9D | 258298.2514 | 3995317.9077 |
10I | 258255.7600 | 3995320.3400 | 10D | 258272.9399 | 3995338.5868 |
11I | 257967.0809 | 3995633.1973 | 11D | 257985.3724 | 3995650.2395 |
12I | 257724.0000 | 3995891.5821 | 12D | 257743.7674 | 3995907.0555 |
13I | 257678.0623 | 3995962.7171 | 13D | 257700.9378 | 3995973.3776 |
14I | 257672.9685 | 3995979.2546 | 14D | 257694.2311 | 3995995.1512 |
15I | 257642.3699 | 3995999.5486 | 15D | 257653.6984 | 3996022.0340 |
16I | 257626.6157 | 3996005.2595 | 16D | 257635.1357 | 3996028.7629 |
16I´ | 257618.8116 | 3996009.8282 | |||
16I´´ | 257613.1433 | 3996016.8744 | |||
17I | 257577.4266 | 3996082.9457 | 17D | 257595.0370 | 3996102.9403 |
18I | 257556.4366 | 3996091.0615 | 18D | 257567.7585 | 3996113.4876 |
19I | 257494.8435 | 3996130.2026 | 19D | 257505.3881 | 3996153.1226 |
20I | 257467.8266 | 3996138.4500 | 20D | 257470.8143 | 3996163.6768 |
21I | 257403.9259 | 3996134.5783 | 21D | 257397.9434 | 3996159.2616 |
22I | 257365.1293 | 3996117.4825 | 22D | 257350.2897 | 3996138.2630 |
23I | 257246.2528 | 3995988.7402 | 23D | 257225.5965 | 3996003.2213 |
24I | 257207.9819 | 3995914.7395 | 24D | 257184.6695 | 3995924.0848 |
25I | 257203.7997 | 3995900.4768 | 25D | 257179.8098 | 3995907.5111 |
25I´ | 257193.9744 | 3995886.9111 | |||
25I´´ | 257177.7906 | 3995882.5928 | |||
26I | 257118.2094 | 3995891.5545 | 26D | 257122.3874 | 3995916.2073 |
27I | 256996.7711 | 3995914.4643 | 27D | 257003.1354 | 3995938.7046 |
28I | 256930.7212 | 3995936.8702 | 28D | 256933.8685 | 3995962.2019 |
29I | 256915.2755 | 3995935.6346 | 29D | 256913.2818 | 3995960.5549 |
29D´ | 256897.5636 | 3995953.2780 | |||
29D´´ | 256890.3475 | 3995937.5317 | |||
30I | 256913.5917 | 3995913.5113 | 30D | 256888.5725 | 3995914.2082 |
31I | 256914.2070 | 3995883.1617 | 31D | 256889.2121 | 3995882.6551 |
31I´ | 256905.5804 | 3995863.7585 | |||
31I´´ | 256885.1450 | 3995857.9881 | |||
32I | 256857.8473 | 3995862.4889 | 32D | 256863.6548 | 3995886.8689 |
33I | 256802.4257 | 3995879.8937 | 33D | 256810.8574 | 3995903.4496 |
34I | 256666.4057 | 3995934.7231 | 34D | 256671.9775 | 3995959.4318 |
35I | 256629.2187 | 3995936.9722 | 35D | 256625.4433 | 3995962.2462 |
36I | 256590.8429 | 3995922.6598 | 36D | 256576.8750 | 3995944.1325 |
37I | 256524.3577 | 3995854.6854 | 37D | 256516.0180 | 3995881.9124 |
38I | 256471.0377 | 3995865.6057 | 38D | 256468.2699 | 3995891.6915 |
39I | 256451.6513 | 3995857.1007 | 39D | 256445.4541 | 3995881.6819 |
40I | 256381.7989 | 3995851.4650 | 40D | 256383.4783 | 3995876.6817 |
41I | 256286.3668 | 3995872.1560 | 41D | 256293.4691 | 3995896.1969 |
42I | 256150.0202 | 3995923.6332 | 42D | 256168.4086 | 3995943.4132 |
43I | 256103.4157 | 3996024.2181 | 43D | 256122.1172 | 3996043.3223 |
44I | 256070.5564 | 3996038.6009 | 44D | 256078.3853 | 3996062.4641 |
45I | 255992.2628 | 3996056.2267 | 45D | 255995.4265 | 3996081.1401 |
46I | 255704.7028 | 3996065.1967 | 46D | 255705.4602 | 3996090.1852 |
47I | 255693.7303 | 3996065.5196 | 47D | 255624.4691 | 3996092.5686 |
48I | 255623.1993 | 3996067.6009 | 48D | 255238.4972 | 3996112.1985 |
48I´ | 255238.9085 | 3996087.1453 | |||
49I | 255113.0873 | 3996076.5961 | 49D | 255111.4472 | 3996101.5463 |
50I | 255049.7350 | 3996073.5759 | 50D | 255041.6014 | 3996098.2166 |
51I | 254920.3908 | 3995986.9698 | 51D | 254914.5758 | 3996013.1630 |
52I | 254844.6442 | 3995998.6580 | 52D | 254851.0397 | 3996022.9670 |
53I | 254738.4252 | 3996038.8117 | 53D | 254750.5221 | 3996060.9654 |
54I | 254624.5979 | 3996123.2401 | 54D | 254646.9362 | 3996137.7975 |
55I | 254605.8593 | 3996206.0648 | 55D | 254629.6806 | 3996214.0674 |
56I | 254547.7930 | 3996334.1275 | 56D | 254569.0948 | 3996347.6868 |
57I | 254459.0797 | 3996437.7559 | 57D | 254480.5344 | 3996451.1366 |
58I | 254421.6576 | 3996524.5020 | 58D | 254444.1625 | 3996535.4483 |
59I | 254344.9214 | 3996665.5916 | 59D | 254369.4196 | 3996672.8730 |
60I | 254338.3139 | 3996748.3468 | 60D | 254362.3591 | 3996761.3013 |
61I | 254222.4154 | 3996838.6932 | 61D | 254239.8033 | 3996856.8373 |
62I | 254175.8953 | 3996893.4002 | 62D | 254196.0043 | 3996908.3443 |
63I | 254120.6394 | 3996978.9435 | 63D | 254144.6695 | 3996987.8173 |
64I | 254105.5471 | 3997090.9193 | 64D | 254130.6182 | 3997092.0689 |
65I | 254113.2998 | 3997273.9755 | 65D | 254138.2324 | 3997271.8564 |
66I | 254129.1886 | 3997398.1629 | 66D | 254154.7187 | 3997400.7138 |
67I | 254060.6192 | 3997600.7084 | 67D | 254084.9881 | 3997606.6896 |
68I | 254044.2846 | 3997705.2875 | 68D | 254069.4149 | 3997706.3940 |
69I | 254054.1359 | 3997852.2352 | 69D | 254079.0761 | 3997850.5063 |
70I | 254062.9702 | 3997975.6240 | 70D | 254087.7379 | 3997971.4855 |
71I | 254086.0317 | 3998062.4347 | 71D | 254110.1936 | 3998056.0160 |
71D´ | 254119.4041 | 3998074.1086 |