Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 19/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 18 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros, en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz. VP @3220/2006.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Tarifa, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de mayo de 1965, publicada en el BOE núm. 130, de fecha 1 de junio de 1965.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 30 de enero de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz. El deslinde de la vía pecuaria está motivado por la creación de una red de senderos para usos turísticos recreativos dentro del Parque Natural del Estrecho, tal y como se recoge en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por el Decreto 308/2002, de 23 de diciembre.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 23 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 59, de fecha 27 de marzo de 2007.

Cuarto. A dicho acto se presentaron diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 201, de fecha 18 de octubre de 2007.

A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de junio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Durante la fase de apeo se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:

1. Don Tomás Jesús Camberro Carballo, en representación del Ministerio de Defensa, manifiesta que las instalaciones militares de Paloma Baja y Paloma Alta son un bien de dominio público estatal, afectos a la defensa nacional, siendo esta competencia exclusiva del Estado.

Aclarar que mediante el presente procedimiento de deslinde se está desarrollando una competencia, que la Administración Autonómica ha asumido en virtud de artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el cual otorgaba a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. Tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, esta competencia se recoge en el art. 57.1, letra b), de esta última Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española de 1978, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Así mismo, indicar que el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le otorga la potestad administrativa a las Comunidades Autónomas, cuando indica que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que las vías pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

Además decir que el presente procedimiento, tiene por objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias; definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Finalmente, indicar que una vez estudiada la alegación, se considera que siendo la citada instalación militar un bien de dominio público por afección a las necesidades de la Defensa Nacional, de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º, en relación con su artículo 132.1 y 2 de la Constitución Española de 1978), cuya titularidad pertenece al Estado, lo que procedería, en el supuesto de incompatibilidad de dichos usos, sería solicitar formalmente por parte del Ministerio de Defensa, una Mutación Demanial de la Vía Pecuaria o la Modificación de Trazado, para que de esta forma no exista conflicto de competencias sobre la citada instalación militar.

2. Don Antonio Toledo Rondón, en representación propia y de Hermanos Rondón Núñez, alega que la parcela núm. 109 del polígono 18 afectaría a unos 600 metros cuadrados de su finca, no estando de acuerdo ya que dicha finca es propiedad de sus abuelos desde hace más de 75 años.

Informar que el interesado no ha presentado documento ni prueba alguna que acredite la titularidad de dicha propiedad por lo que esta administración no puede informar al respecto.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:

- Don Andrés España Iglesias y su cónyuge doña Ángeles Santander Silva realizan las siguientes alegaciones:

3. Que adquirieron la finca por titulo de compra según escritura publica de 24 de mayo de 1996, perteneciendo desde tiempo inmemorial a particulares que se la han ido transmitiendo. Posesión pacifica e ininterrumpida, protegida por el mecanismo de la fe publica registral del artículo 34 de la LH.

En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

4. Disconformidad con el trazado, ya que conforme a la clasificación en la zona coincidente con Casas de Porro, la Colada pasaba más alejada de la carretera, sin afectar a las fincas colindantes con la CN-340, en las que se sitúan todos los ventorrillos típicos de Casas de Porro. En cambio la propuesta de deslinde ahora dictada sin motivación suficiente que lo justifique, modifica el trazado como se desprende de los datos y antecedentes que obran en la delegación.

Indicar que el interesado no aporta documentación alguna que avale la referida manifestación.

En concreto hay que señalar que entre la documentación estudiada, el trazado propuesto se ajusta perfectamente a la descripción realizada en la clasificación aprobada, en la cual se señala:

«Arranca de la Cañada Real de Algeciras-Medina y carretera general por el Caserío del Porro en km 74 y 75 para tomar dirección al Oeste por terrenos de labor y monte para cruzar el Río del Valle...»

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

- Proyecto de Clasificación y Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa, clasificadas y aprobadas por Orden Ministerial con fecha de 25 de mayo de 1965.

- Fotografía aérea, vuelo americano del año 1956, escala 1:5.000.

- Instituto Geográfico y Estadístico (Bosquejo Planimétrico de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.

- Instituto Geográfico y Estadístico (Minutillas de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000: Núm. 1077, hojas 1-2, 2-2 y 2-3.

- Plano escala 1:50.000 del año 1917 del Instituto Geográfico, hojas 1076 y 1077.

- Ortografía digital 2001/2002 B/N de la Junta de Andalucía.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación aprobada.

- Respecto a la alegación de falta de motivación del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

A mayor abundamiento, la reiterada y actual jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007: «... estimándose como suficiente motivación del deslinde la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1968...».

Además, el presente deslinde se ha realizado concretamente en relación con el «Deslinde y Amojonamiento de diversas vías pecuarias en el Parque Natural del Estrecho», dentro del marco del Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, tal como se justifica en el punto segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución de deslinde.

Por todo ello se desestima la presente alegación.

- Doña Yolanda Rivera González, en nombre y representación de doña Josefa Santos Pelayo, doña Ángeles García Márquez, doña Antonia Alcalde López, don Pablo, doña Francisca, doña Ana María, doña Josefa, doña María de la Luz, doña Rosario, doña Aurora, doña Marina y doña Rafaela Rondón Núñez, realiza las siguientes alegaciones:

5. Propiedad de las fincas afectadas por el deslinde con escrituras de compraventa y nota simple acreditativas de la propiedad.

1. En cuanto a la propiedad alegada por doña Yolanda Rivera González en nombre y representación de doña Josefa Santos Pelayo, doña Ángeles García Márquez y doña Antonia Alcalde López:

Indicar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Además, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de dominio público, es decir tras la aprobación del acto administrativo de clasificación, se ve mermada la eficacia de las normas civiles, sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público, tal y como se da en estos casos concretos.

2. En cuanto a los restantes interesados:

A este respecto cabe mencionar la sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...».

Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de la Solana».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Proyecto de Clasificación y Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa, clasificadas y aprobadas por Orden Ministerial con fecha de 25 de mayo de 1965.

- Fotografía aérea, vuelo americano del año 1956, escala 1:5.000.

- Instituto Geográfico y Estadístico (Bosquejo Planimétrico de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.

- Instituto Geográfico y Estadístico (Minutillas de Tarifa). Escala 1:25.000, año 1873.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000: Núm. 1077, hojas 1-2, 2-2 y 2-3.

- Plano escala 1:50.000 del año 1917 del Instituto Geográfico, hojas 1076 y 1077.

- Ortografía digital 2001/2002 B/N de la Junta de Andalucía.

No basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

6. El proyecto de deslinde no justifica el trazado. El deslinde como acto administrativo limitador del derecho de propiedad esta sometido a requisitos legales. Disconformidad con el trazado por su falta de concreción en los trabajos, ausencia de puntos fijos o referencias tenidas en cuenta para situar el trazado, causando indefensión por el desconocimiento de esos datos técnicos.

- En primer término, respecto a que el deslinde no justifica el trazado y que esta sometido a requisitos legales, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

- En segundo lugar y respecto a las posibles irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico informar que las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Abundando en lo anteriormente expresado, indicar que previamente a las operaciones materiales de deslinde, y para posibilitar un desarrollo correcto de este acto, se realizan los siguientes trabajos:

• Recopilación de la información histórica documental y administrativa de la Vía Pecuaria a deslindar, consultándose los siguientes archivos y fondos documentales:

- Sección «Mesta» del Archivo Histórico Nacional.

- Fondo documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación da la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (anteriormente ICONA).

- Documentación procedente del Instituto Geográfico Nacional.

- Centro de Gestión Catastral.

- Fondo documental de la propia Delegación.

• Una vez realizado el estudio cartográfico, se analiza la situación, recorrido, anchura e historial de la citada vía pecuaria. Se realiza un minucioso reconocimiento de su estado actual, conforme al Fondo Documental recopilado y la Cartografía Base creada, tomando nota de aquellos elementos territoriales significativos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria. El recorrido se realiza acompañado por el Práctico o designado que asiste en los trabajos de campo aportando sus conocimientos en cuanto al recorrido y delimitación de la vía pecuaria a deslindar.

Los planos catastrales, junto con los croquis de clasificación, y fotografías aéreas de la década de los 50, facilitan la identificación sobre el terreno de la vía pecuaria y el estudio de colindancias.

En esta cartografía se anotan todos los datos que se consideran interesantes para la posterior determinación de las líneas base, que son las que determinan la anchura legal de la vía pecuaria, prestando especial atención a la toponimia mencionada en el Proyecto de Clasificación.

• Finalizado el recorrido de campo se procede al volcado de toda la información recopilada en las distintas cartografías, sobre el levantamiento cartográfico de la situación actual del terreno, en al cual se representan las líneas base ya estudiadas.

Para realizar el levantamiento topográfico de la situación actual del terreno, se procede a la Restitución una franja de terreno de unos 150 metros de anchura a partir del Vuelo fotogramétrico B/N de la Junta de Andalucía realizado en el año 2001/2002 y a sus periódicas ediciones, en el que se representan todos aquellos puntos que se estiman oportunos para la perfecta identificación y localización de la vía pecuaria, levantándose topográficamente todos los elementos territoriales e infraestructuras que afectan al trazado de la vía pecuaria.

Una vez obtenida la cartografía descrita se procede en el Acto de apeo, y conforme al plano de deslinde, al señalamiento provisional de las líneas bases, indicándose, mediante estaquillas (que están perfectamente definidas por sus coordenadas absolutas UTM), los puntos en los que se colocan los hitos provisionales.

- Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.

7. Nulidad del deslinde por falta de motivación.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

- Don Manuel José Rodríguez Romero, en nombre y representación de don Rolf Meyer, doña Garielle Luise Kanthak, don Julián, don Francisco y don Antonio Vivar Ríos, realiza las siguientes alegaciones:

8. Disconformidad absoluta con la proposición de deslinde por ser legítimos propietarios con título público inscrito en el Registro de la Propiedad de Algeciras sin cargas ni gravámenes. Cortijo que existía con anterioridad incluso a la clasificación.

Informar que revisadas las escrituras aportadas por los interesados se desprende que sus terrenos lindan con la presente vía pecuaria, por lo que esta administración la da por contesta en el punto 5.2 anterior de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

9. Dada la clasificación del suelo y el nivel de consolidación es factible la determinación de un trazado alternativo de la vía pecuaria que compatibilice la ejecución de los planes municipales, e incluso aprobado el deslinde desafectar el suelo que resulte afectado por el trazado.

Informar que no son objeto del presente procedimiento de deslinde aquellos tramos de vía pecuaria que discurren por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según El PGOU del término municipal de Tarifa, el suelo de su propiedad está clasificado como suelo no urbanizable, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

Por ello desestimamos la presente alegación.

10. Doña María Antonia Ruiz Adrada alega que su finca es la parcela de Montes número 44 apareciendo afectada por la intrusión núm. 18, no siendo correcta ya que su finca linda por sus cuatro puntos cardinales con tierras de la Dehesa de Betijuelo, y así esta reconocido por nuestro colindante el Excmo. Ayuntamiento de Tarifa en Acta de Replanteo del enclavado T en el Monte de Betis, por lo que entiende que la presente colada no invade su terreno.

Informar que tras analizar lo expuesto por la interesada y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 25 de mayo de 1965 del término municipal de Tarifa que aprueba la vía pecuaria «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros», se estima la presente alegación, procediendo a modificar el deslinde en dicho punto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 6 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de junio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cádiz, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 7.013,59 metros lineales.

Anchura:. 25 metros lineales.

Descripción registral.

Finca rústica, en el término de Tarifa, provincia de Cádiz, de forma rectangular con una anchura de 25 metros, la longitud deslindada es de 7.013,59 metros, la superficie deslindada de 175.227,45 m2, que en adelante se conocerá como «Colada de las Palomas y Valdevaqueros», y posee los siguientes linderos:

Norte:
Núm. COL NOMBRE POL/PAR
Cañada Real de Algeciras
4 DESCONOCIDO S/R
1 MINISTERIO DE FOMENTO 19/9007
5 DESCONOCIDO S/R
24 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA 18/9009
25 ROJAS BENITEZ LUIS 18/162
28 DELEGACIÓN PROVINCIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES 18/9012
30 RONDON NÚÑEZ, PABLO, FRANCISCA, ANA MARIA, JOSEFA, MARIA LUZ, RIDARDO, AURORA, RAFAELA Y MARINA 18/109
32 TOLEDO RONDON Mª DOLORES, ANA Mª, Mª LUZ, JOSEFA, AURORA, ANTONIO 18/110
18/9012
DESCONOCIDO S/R
33 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 18/159
34 TOLEDO RONDON Mª DOLORES, ANA Mª, Mª LUZ, JOSEFA, AURORA, ANTONIO 18/113
36 NÚÑEZ RAGEL MANUELA 18/114
33 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 18/159
36 NÚÑEZ RAGEL MANUELA 18/114
38 ARAUJO ROMAN ANDRES, JOAQUIN
MªLUZ, PEDRO, JOSE Y TRUJILLO ARAUJO ANDRES JESUS, YOLANDA
18/165
33 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 18/159
40 SANTANDER FERNÁNDEZ FERNANDO, SANTANDER PAVON JUAN FCO, MELCHORA, NIEVES, ISABEL, ANGELES, CLAUDIA, FRANCISCA, Mª LUISA, JUAN 18/115
33 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 18/159
44 SILVA IGLESIAS JUAN 18/143
33 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 18/159
48 DELEGACIÓN DE CULTURA 17/9001
39 MINISTERIO DE DEFENSA 17/288
50 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 17/286
COLADA DEL PULIDO Y COLADA DEL BETIN
50 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 17/286
Sur:
Núm. COL NOMBRE POL/PAR
2 JUNTA DE ANDALUCIA
(C.R. DE ALGECIRAS)
25/6
1 MINISTERIO DE FOMENTO 19/9007
5 DESCONOCIDO S/R
24 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA 18/9009
25 ROJAS BENITEZ LUIS 18/102
28 DELEGACIÓN PROVINCIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES 18/9012
27 ROJAS BENITEZ LUIS 18/172
29 CAMPING PALOMA C.B. 001300100TE59F
DESCONOCIDO S/R
31 TOLEDO RONDON Mª DOLORES, ANA Mª, Mª LUZ, JOSEFA, AURORA, ANTONIO 18/168
DESCONOCIDO S/R
33 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 18/159
48 DELEGACIÓN DE CULTURA 17/9001
39 MINISTERIO DE DEFENSA 17/288
50 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 17/286
COLADA DE LA REGINOSA
50 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 17/286
Este:
Núm. COL NOMBRE POL/PAR
2 JUNTA DE ANDALUCIA (C.R. DE ALGECIRAS) 25/6
4 DESCONOCIDO S/R
2 Junta de Andalucía 25/6
5 DESCONOCIDO S/R
11 LOPEZ P. AURELIO. 8153804TE5985S
10 SANTANDER SILVA ANGELES Y ESPAÑA IGLESIAS ANDRES 8553803TE5985S
11 LOPEZ P. AURELIO 8153804TE5985S
19 ATLANTIS LEISUR S.A. 8153803TE5985S
16 PACHECO TRUJILLO MATEO HEREDEROS DE. 8352801TE5985S
19 ATLANTIS LEISUR S.A. 8153803TE5985S
18 FERNÁNDEZ SILVA MANUEL E HIJOS 8153802TE5985S
20 NÚÑEZ MAZARDO HNOS 8153801TE5985S
21 NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS 19/2
22 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA 19/9001
23 NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS 19/1
50 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 17/286
COLADA DEL BETIN
Oeste:
Núm. COL NOMBRE POL/PAR
4 DESCONOCIDO S/R
11 LOPEZ P. AURELIO 8153804TE5985S
49 DESCONOCIDOS 8153804TE5985S
51 DESCONOCIDOS 8153804TE5985S
11 LOPEZ P. AURELIO 8153804TE5985S
15 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL 8451801TE5985S
11 LOPEZ P. AURELIO 8153804TE5985S
19 ATLANTIS LEISUR S.A. 8153803TE5985S
18 FERNÁNDEZ SILVA MANUEL E HIJOS 8153802TE5985S
20 NÚÑEZ MAZARDO HNOS 8153801TE5985S
21 NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS 19/2
22 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA 19/9001
23 NÚÑEZ MASARDO JOSE LUIS, CARLOTA, LAURA, MARCOS 19/1
24 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA – CUENCA ATLANTICA 18/9009
50 AYUNTAMIENTO DE TARIFA 17/286
Colada del Pulido

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 18 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

Anexo a la Resolución de 18 de julio de 2008, de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada Arenas de las Palomas y Valdevaqueros en el tramo desde la Cañada Real de Algeciras-Medina y Carretera General del Caserío del Porro hasta la Colada del Pulido y Colada del Betín», en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA

Punto X Y Punto X Y
1I´ 258728.2348 3995091.3364
1I 258689.2318 3995095.1165 1D 258691.6435 3995119.9999
2I 258653.9081 3995098.5367 2D 258653.9143 3995123.6530
3I 258635.5003 3995096.7635 3D 258636.2413 3995121.9506
4I 258615.7543 3995099.8458 4D 258622.9629 3995124.0233
5I 258574.3949 3995118.5479 5D 258586.4090 3995140.5524
6I 258475.1836 3995182.8193 6D 258488.4501 3995204.0125
7I 258419.7670 3995216.3220 7D 258432.4315 3995237.8791
8I 258342.2644 3995260.5498 8D 258355.1401 3995281.9865
9I 258283.6149 3995297.5829 9D 258298.2514 3995317.9077
10I 258255.7600 3995320.3400 10D 258272.9399 3995338.5868
11I 257967.0809 3995633.1973 11D 257985.3724 3995650.2395
12I 257724.0000 3995891.5821 12D 257743.7674 3995907.0555
13I 257678.0623 3995962.7171 13D 257700.9378 3995973.3776
14I 257672.9685 3995979.2546 14D 257694.2311 3995995.1512
15I 257642.3699 3995999.5486 15D 257653.6984 3996022.0340
16I 257626.6157 3996005.2595 16D 257635.1357 3996028.7629
16I´ 257618.8116 3996009.8282
16I´´ 257613.1433 3996016.8744
17I 257577.4266 3996082.9457 17D 257595.0370 3996102.9403
18I 257556.4366 3996091.0615 18D 257567.7585 3996113.4876
19I 257494.8435 3996130.2026 19D 257505.3881 3996153.1226
20I 257467.8266 3996138.4500 20D 257470.8143 3996163.6768
21I 257403.9259 3996134.5783 21D 257397.9434 3996159.2616
22I 257365.1293 3996117.4825 22D 257350.2897 3996138.2630
23I 257246.2528 3995988.7402 23D 257225.5965 3996003.2213
24I 257207.9819 3995914.7395 24D 257184.6695 3995924.0848
25I 257203.7997 3995900.4768 25D 257179.8098 3995907.5111
25I´ 257193.9744 3995886.9111
25I´´ 257177.7906 3995882.5928
26I 257118.2094 3995891.5545 26D 257122.3874 3995916.2073
27I 256996.7711 3995914.4643 27D 257003.1354 3995938.7046
28I 256930.7212 3995936.8702 28D 256933.8685 3995962.2019
29I 256915.2755 3995935.6346 29D 256913.2818 3995960.5549
29D´ 256897.5636 3995953.2780
29D´´ 256890.3475 3995937.5317
30I 256913.5917 3995913.5113 30D 256888.5725 3995914.2082
31I 256914.2070 3995883.1617 31D 256889.2121 3995882.6551
31I´ 256905.5804 3995863.7585
31I´´ 256885.1450 3995857.9881
32I 256857.8473 3995862.4889 32D 256863.6548 3995886.8689
33I 256802.4257 3995879.8937 33D 256810.8574 3995903.4496
34I 256666.4057 3995934.7231 34D 256671.9775 3995959.4318
35I 256629.2187 3995936.9722 35D 256625.4433 3995962.2462
36I 256590.8429 3995922.6598 36D 256576.8750 3995944.1325
37I 256524.3577 3995854.6854 37D 256516.0180 3995881.9124
38I 256471.0377 3995865.6057 38D 256468.2699 3995891.6915
39I 256451.6513 3995857.1007 39D 256445.4541 3995881.6819
40I 256381.7989 3995851.4650 40D 256383.4783 3995876.6817
41I 256286.3668 3995872.1560 41D 256293.4691 3995896.1969
42I 256150.0202 3995923.6332 42D 256168.4086 3995943.4132
43I 256103.4157 3996024.2181 43D 256122.1172 3996043.3223
44I 256070.5564 3996038.6009 44D 256078.3853 3996062.4641
45I 255992.2628 3996056.2267 45D 255995.4265 3996081.1401
46I 255704.7028 3996065.1967 46D 255705.4602 3996090.1852
47I 255693.7303 3996065.5196 47D 255624.4691 3996092.5686
48I 255623.1993 3996067.6009 48D 255238.4972 3996112.1985
48I´ 255238.9085 3996087.1453
49I 255113.0873 3996076.5961 49D 255111.4472 3996101.5463
50I 255049.7350 3996073.5759 50D 255041.6014 3996098.2166
51I 254920.3908 3995986.9698 51D 254914.5758 3996013.1630
52I 254844.6442 3995998.6580 52D 254851.0397 3996022.9670
53I 254738.4252 3996038.8117 53D 254750.5221 3996060.9654
54I 254624.5979 3996123.2401 54D 254646.9362 3996137.7975
55I 254605.8593 3996206.0648 55D 254629.6806 3996214.0674
56I 254547.7930 3996334.1275 56D 254569.0948 3996347.6868
57I 254459.0797 3996437.7559 57D 254480.5344 3996451.1366
58I 254421.6576 3996524.5020 58D 254444.1625 3996535.4483
59I 254344.9214 3996665.5916 59D 254369.4196 3996672.8730
60I 254338.3139 3996748.3468 60D 254362.3591 3996761.3013
61I 254222.4154 3996838.6932 61D 254239.8033 3996856.8373
62I 254175.8953 3996893.4002 62D 254196.0043 3996908.3443
63I 254120.6394 3996978.9435 63D 254144.6695 3996987.8173
64I 254105.5471 3997090.9193 64D 254130.6182 3997092.0689
65I 254113.2998 3997273.9755 65D 254138.2324 3997271.8564
66I 254129.1886 3997398.1629 66D 254154.7187 3997400.7138
67I 254060.6192 3997600.7084 67D 254084.9881 3997606.6896
68I 254044.2846 3997705.2875 68D 254069.4149 3997706.3940
69I 254054.1359 3997852.2352 69D 254079.0761 3997850.5063
70I 254062.9702 3997975.6240 70D 254087.7379 3997971.4855
71I 254086.0317 3998062.4347 71D 254110.1936 3998056.0160
71D´ 254119.4041 3998074.1086
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