Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 19/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 22 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Conti y la Ramira», en el tramo 3.º, desde el limite de la propiedad de Cobre las Cruces, S.A., hasta las inmediaciones del cortijo Chamorro, en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Conti y la Ramira», en el tramo 3.º, desde el limite de la propiedad de Cobre las Cruces, S.A., hasta las inmediaciones del cortijo Chamorro, en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Gerena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de noviembre de 1954, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 341, de fecha 7 de diciembre de 1954, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 30 de enero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Conti y la Ramira», en el tramo 3.º, desde el limite de la propiedad de Cobre las Cruces, S.A., hasta las inmediaciones del cortijo Chamorro, en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla, como consecuencia de la afección de las obras de abastecimiento de agua de Gerena al sistema supramunicipal de la Mancomunidad de Municipios del Aljaraje (Sevilla), sobre la referida vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se pretendieron realizar el día 2 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 74, de fecha 30 de marzo de 2007. Ante la imposibilidad de practicar los mismos debido a incidencias climatológicas, los trabajos materiales de deslinde se realizaron el día 11 de mayo de 2007, ya que así se acordó y quedo recogido en el acta del apeo, sirviendo la misma como notificación.

A la fase de operaciones materiales se presentó una alegación.

La alegación formulada será objeto de valoración en los Fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 286, de fecha 12 de diciembre de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de abril de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Conti y la Ramira», ubicada en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentó la siguientes alegación por parte de:

1. Don Valeriano Nogales Parolía, como representante de don Hipólito García de Samaniego, alega que el trazado reflejado en el acto de apeo, coincide con el carril existente en la actualidad, por lo que , dado que a ambos lados figura como colindante su representado, solicita que se ajuste para que coincidan el eje del carril y el eje de Cordel, excepto en las inmediaciones del cortijo Chamorro, donde se ajustará a la alambrada existente.

Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto, estimándose la alegación.

Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde así como en el listado de coordinadas UTM de esta Resolución.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

2. Don Miguel Afán de Ribera en nombre y representación de ASAJA-Sevilla presentó las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción civil.

Informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- En segundo lugar, la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.

- En tercer lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indica la entidad interesada que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno, por lo que, «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público.»

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

El procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal, procediéndose a desestimar esta alegación.

-En cuarto lugar, alega la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde, incluidos los titulares registrales.

La notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Asimismo, indicar que se notificó a ASAJA, con fecha de 4 de abril de 2007, el inicio de las Operaciones Materiales, y con fecha de 5 de noviembre de 2007, la fase de Exposición Pública. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión, ya que el interesado ha podido y de hecho ha formulado las alegaciones que ha estimado oportunas.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 74, de fecha 30 de marzo de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La fase de exposición pública, anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 286, de fecha 12 de diciembre de 2007.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En quinto lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior. Todo ello, sin perjuicio de que una vez deslindada y determinado el uso de la citada vía pecuaria, se proceda a la desafectación formal, siguiendo para ello lo indicado en la Clasificación en cuanto a la anchura necesaria.

- En sexto lugar, solicita que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, y que se remita atento oficio al Señor Registrador del término municipal de Gerena y al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Por otra parte, respecto a la falta de existencia de certificados de calibración de los demás aparatos utilizados en el deslinde, indicar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/– 12,6 milímetros.

- En cuanto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de Constantina, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

- Finalmente, con relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que tal y como consta en el expediente de la clasificación de la vía pecuaria «Cordel de Conti y la Ramira», el Proyecto de clasificación se basa en los antecedentes que obraban en los archivos del Servicio de Vías Pecuarias de la Dirección General de Ganadería adscrita al Misterio de Agricultura, sobre los deslindes practicados en los años 1867, 1896 y 1916, así como en las clasificaciones de los términos municipales limítrofes.

Asimismo indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria «Cordel de Conti y la Ramira». Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 19 de febrero de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Conti y la Ramira», en el tramo desde el límite de la propiedad de Cobre las Cruces, S.A., hasta las inmediaciones del cortijo Chamorro, en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla, «Cordel de Conti y la 3.º, Ramira», instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada 1.765,02 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción registral: La Vía Pecuaria denominada «Cordel de Conti y la Ramira», tramo 3.º, desde el límite de la propiedad de Cobre las Cruces, S.A., hasta las inmediaciones del cortijo Chamorro, constituye una parcela rústica en el término municipal de Gerena en la provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular, con una superficie total de 66.376,20 metros cuadrados y con una orientación Este-Oeste y tiene los siguientes linderos:

Norte: Linda con Cobre las Cruces, S.A. (6/45), con don Hipólito García de Samaniego Queralt (6/48), con Ayuntamiento de Gerena (6/9005) y con Herederos de Hipólito García de Samaniego Queralt (6/80).

Sur: Linda con Seroncillo, S.L. (7/5), y con don Hipólito García de Samaniego Queralt (7/2).

Este: Linda con Seroncillo, S.L. (7/5), con Cobre las Cruces, S.A. (6/45), con Ayuntamiento de Gerena (7/9001, 6/9002) y con el tramo precedente del cordel de Conti y la Ramira.

Oeste: Linda con don Hipólito García de Samaniego Queralt (7/2), con Ayuntamiento de Gerena (7/9001, 6/9002), con Herederos de Hipólito García de Samaniego Queralt (6/80) y tramo posterior del Cordel de Conti y la Ramira.

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE CONTI Y LA RAMIRA», TRAMO 3.º, DESDE EL LÍMITE DE LA PROPIEDAD DE COBRE LAS CRUCES, S.A., HASTA LAS INMEDIACIONES DEL CORTIJO CHAMORRO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE GERENA, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA.

COORDENADAS DE LOS PUNTOS EN EL HUSO 30
VP Núm. 2: CORDEL DE CONTI Y LA RAMIRA, TRAMO 3.º
ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 224.684,84 4.154.074,40 1D 224.684,40 4.154.112,01
2I 224.684,81 4.154.074,40 2D 224.683,80 4.154.112,00
3I 224.671,09 4.154.073,82 3D 224.665,09 4.154.111,22
4I1 224.627,96 4.154.061,60 4D 224.617,71 4.154.097,78
4I2 224.621,01 4.154.060,32      
4I3 224.613,93 4.154.060,36      
5I 224.537,60 4.154.068,06 5D 224.543,27 4.154.105,29
6I 224.481,83 4.154.079,49 6D 224.485,75 4.154.117,08
7I 224.431,40 4.154.079,76 7D 224.428,18 4.154.117,39
8I 224.332,41 4.154.062,17 8D 224.325,81 4.154.099,19
9I 224.156,43 4.154.030,71 9D 224.151,09 4.154.067,96
10I 224.102,95 4.154.024,92 10D 224.105,45 4.154.063,02
11I 224.075,01 4.154.031,73 11D1 224.083,91 4.154.068,27
      11D2 224.073,92 4.154.069,32
      11D3 224.064,00 4.154.067,69
12I 224.029,89 4.154.017,92 12D 224.020,85 4.154.054,48
13I 223.987,40 4.154.009,91 13D 223.983,69 4.154.047,48
14I 223.948,21 4.154.009,49 14D 223.951,59 4.154.047,14
15I 223.899,32 4.154.018,86 15D 223.905,15 4.154.056,03
16I 223.859,37 4.154.023,77 16D 223.858,05 4.154.061,82
17I 223.836,39 4.154.019,30 17D 223.830,13 4.154.056,40
18I 223.809,76 4.154.015,49 18D 223.807,61 4.154.053,17
19I 223.707,23 4.154.018,41 19D 223.709,70 4.154.055,96
20I 223.653,16 4.154.023,99 20D1 223.657,03 4.154.061,40
      20D2 223.649,61 4.154.061,43
      20D3 223.642,33 4.154.060,00
21I 223.610,14 4.154.011,04 21D 223.603,97 4.154.048,46
22I 223.525,26 4.154.008,14 22D 223.524,57 4.154.045,75
23I 223.452,53 4.154.007,93 23D 223.451,59 4.154.045,54
24I 223.347,81 4.154.003,03 24D 223.348,06 4.154.040,69
25I 223.257,82 4.154.008,44 25D 223.262,25 4.154.045,85
26I 223.113,47 4.154.034,06 26D 223.120,18 4.154.071,07
27I 223.003,36 4.154.054,49 27D 223.009,24 4.154.091,65
28I 222.937,89 4.154.063,07 28D 222.942,78 4.154.100,36

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación confinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 22 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

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