Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 28/01/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 14 de Enero de 2008, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria ¿Cordel Jaén-Ubeda, Tramo Completo y del Abrevadero del Cañaveral¿, en el término municipal de Jódar, en la provincia de Jaén.EXPTE. VP @1784/05

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel Jaén-Ubeda, Tramo Completo y del Abrevadero del Cañaveral", en el término municipal de Jódar, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Jódar fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1964.

Segundo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 20 de octubre de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel Jaén-Ubeda, Tramo Completo y del Abrevadero del Cañaveral", en el término municipal de Jódar, provincia de Jaén, vía pecuaria que forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), que permitirá al mismo tiempo, tanto una oferta de itinerarios continuos de larga distancia, como de una malla local para los desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.

Mediante Resolución de fecha 19 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de marzo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 50, de 3 de marzo de 2006.

En dicho acto se formularon alegaciones por parte de los interesados que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 261 de fecha 13 de noviembre de 2006.

Quinto. Durante el periodo de exposición pública se presentaron alegaciones por parte de los interesados que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 10 de diciembre de 2007 emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Jódar, en la provincia de Jaén, fue clasificada por Resolución citada, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. A las operaciones materiales, fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados que realizan las alegaciones indicadas:

1. Don Antonio Cueva Gómez, en representación de don Antonio Cueva Molina, don Pedro López Ramírez en representación de Ascensión Ramírez y Rafael López Ramírez, don Lorenzo Jiménez en representación de don Francisco Triguero Herrera, don Diego Serrano Molina, don José Luís de La-Blanca Olivares, alegan disconformidad con la anchura.

Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la innecesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

Añadir que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes :

Colindancia Titular Pol./Parc.

14 Juan Padilla Ruiz 31/17

16 Isabel Fernández Burgos 31/18

20 Manuela Jiménez López y uno más 31/23

22 Ayuntamiento de Jódar 31/9003

24 Ildefonso Jiménez López 31/79

26 Pedro Ramírez Laserna 31/81

28 María Josefa Cuevas Molina 32/50

30 Antonio Cueva Molina 31/84

32 Pedro Ramírez Laserna 31/87

34 Luisa Serrano Molina 31/88

36 Diego Manuel Serrano Molina 31/122

38 Diego Manuel Serrano Molina 31/123

40 María Molina Balboa 31/89

42 Benito Fernández Jiménez 31/61

44 Francisco Serrano Vílchez 31/90

46 Ana María García Piñar 31/91

48 José María Serrano Gámez 31/93

50 Pedro Piñar Herrera 31/95

52 María Antonia Piñar Ruiz 31/96

54 Pedro Ogallar Ramírez 33/58

56 Juan de la Torre Ramírez 33/87

58 José López Navarro 33/86

60 Antonio López Navarro 33/83

62 Rafael López Ramírez 33/82

63 Ayuntamiento de Jódar 33/9003

64 Joséfa Ramírez Burgos 33/79

66 Ascensión Ramírez Ramírez 33/75

68 María Josefa Ramírez Ramírez 33/74

70 María Josefa Ramírez Ramírez 33/70

72 Matias Gámez Ramírez 33/131

74 José Luis de la Blanca Olivares 33/64

78 Rafael López Ramírez 33/60

80 Desconocido 33/165

76 Rafael López Ramírez 33/60

82 José Luis de la Blanca Olivares 33/57

84 José López López 33/56

86 Eustaquio Piñar Gallegos 33/45

88 M.ª Nieves Ruiz Mesa 33/44

63 Ayuntamiento de Jódar 33/9003

89 M.ª Nieves Ruiz Mesa 33/43

91 Cristóbal López Vargas 33/42

92 Desconocido 3/9007

95 Cristobal López Vargas 3/58

97 Antonio López Caballero 3/57

94 Confederación Hidrográfica 3/9006

96 Desconocido 34/9002

98 Andrés Rodríguez Blanco 34/8

100 Felipe López Caballero 34/7

102 Lorenzo Jiménez Díaz 34/6

104 Marcos Ibarra Jiménez 34/5

99 Andrés López Talavera 34/4

106 Obras Públicas 34/9001

108 Fernando Ruiz Ramírez 35/2

123 Rosario Jiménez Ogalla 4/47

125 Mateo Ruiz Ramírez 4/48

127 Fernando Ruiz Ramírez 4/49

Colindancia Titular Pol./Parc.

129 Isabel Herrera Ruiz 4/50

133 Roque Gómez Herrera "Hijo" 4/52

135 Antonio Fernández Parra 4/53

137 José María Rivas Moreno 4/54

139 Antonio Herrera Molina 4/55

141 José María Viedma Serrano 4/56

143 María Dolores Rodríguez Blanco 4/181

145 Silvestre Rodríguez Blanco 4/105

147 Andrés Rodríguez Blanco 4/182

149 Francisco Ramírez Jiménez 4/113

151 José Herrera Fernández 4/114

153 Francisca Gómez Moreno 4/195

155 Isabel Herrera Gómez 4/123

157 Francisco Herrera Gómez 4/133

159 Sebastián Ramírez Sánchez 4/134

161 Juan Gómez Moreno 4/135

163 Manuel León Balboa 4/136

165 Miguel Herrera Cecilia 4/143

167 Antonio Morillas Herrera 4/144

169 Fernando Ramírez Vargas 4/160

171 Manuela Gómez García 4/161

Cordel de Bélmez o General (Jódar)

Al Oeste:

Colindancia Titular Pol./Parc.

17 Antonio López López 32/38

19 Cristóbal Godoy Gómez 32/39

21 Ayuntamiento de Jódar 32/9002

23 Pedro Ramírez Laserna 32/49

25 María Joséfa Cuevas Molina 32/50

27 Antonio Cueva Molina 32/51

29 Pedro Ramírez Laserna 32/52

31 Francisco León Valdés 32/53

33 Diego Manuel Serrano Molina 32/68

35 Diego Manuel Serrano Molina 32/69

37 Manuela Serrano Molina 32/54

39 José Delgado Martínez 32/55

41 José Delgado Martínez 32/56

43 José Delgado Martínez 32/57

45 Pedro Ramírez Laserna 32/67

47 Benito Mengíbar Rodríguez 32/58

49 Pedro Herrera Giménez 32/52

51 Pedro Herrera Giménez 32/60

53 José M.ª Vilhez Morena 32/61

55 Antonio García Ferreiro 32/64

57 Bartolomé Ramírez García 32/65

59 Ayuntamiento de Jódar 32/9001

61 María Francisca Ramírez Laserna 33/93

65 Pedro Ogallar Ramírez 33/89

67 Juan de la Torre Ramírez 33/88

69 José López Navarro 33/85

71 Antonio López Navarro 33/84

73 Rafael López Ramírez 33/81

75 Julia Herrera Cecilia 33/80

77 Ascensión Ramírez Ramírez 33/73

79 Miguel Díaz García 33/72

81 José Luis de la Blanca Olivares 33/71

83 José Luis de la Blanca Olivares 33/54

85 José López López 33/55

87 Ignacia Piñar Herrera 33/45

89 M.ª Nieves Ruiz Mesa 33/43

91 Cristóbal López Vargas 33/42

93 Ildefonso Rubio de la Coma 106

92 Desconocido 33/9001

95 Cristóbal López Vargas 3/58

97 Antonio López Caballero 3/57

94 Confederación Hidrográfica 3/9006

100 Felipe López Caballero 34/7

Colindancia Titular Pol./Parc.

102 Lorenzo Jiménez Díaz 34/6

104 Marcos Ibarra Jímezez 34/5

99 Andrés López Talavera 34/4

101 Antonio Pastrana Serrano 34/3

103 Mateo Ruiz Ramírez 34/2

105 Fernando Ruiz Ramírez 34/1

107 Eusebio Jiménez Pastrana 3/48

109 Antonia Rodríguez Ramírez 3/47

119 Confederación Hidrográfica 4/9003

130 José Antonio Tirado Cabrera 35/94

Del Abrevadero:

Al Norte:

Colindancia Titular Pol./Parc.

Cordel de Jaén a Ubeda (Jódar)

122 Ayuntamiento de Jódar 4/9001

119 Confederación Hidrográfica 4/9003

122 Ayuntamiento de Jódar 4/9001

Al Sur:

Colindancia Titular Pol./Parc.

120 Miguel Jiménez Ogallar 35/26

124 Confederación Hidrográfica 35/9001

Al Este:

Colindancia Titular Pol./Parc.

128 Hermanos CB Aranda García 35/85

Al Oeste:

Colindancia Titular Pol./Parc.

120 Miguel Jiménez Ogallar 35/26

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de enero de 2008.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

Anexo a la Resolución de 14 de Enero de 2008, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel Jaén-Ubeda, Tramo Completo y del Abrevadero del Cañaveral", en el término municipal de Jódar, en la provincia de Jaén

Puntos que delimitan la línea base derecha

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

1D 466697,898 4191523,101

2D 466703,050 4191528,200

3D 466729,224 4191552,972

4D 466743,690 4191562,284

5D 466812,330 4191602,299

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

6D 466848,521 4191625,996

7D 466873,457 4191644,955

8D 466893,556 4191658,811

9D 466915,900 4191669,534

10D 466945,162 4191680,450

11D 466979,091 4191693,958

12D 466996,729 4191705,583

13D 467038,573 4191739,287

14D1 467064,555 4191769,216

14D2 467068,690 4191775,006

14D3 467071,660 4191781,470

15D 467078,780 4191801,855

16D 467082,716 4191807,278

17D 467094,906 4191814,527

18D 467123,558 4191815,812

19D 467147,412 4191824,514

20D 467206,319 4191861,667

21D 467232,762 4191884,905

22D 467277,243 4191946,938

23D 467323,746 4192018,950

24D 467337,928 4192036,661

25D 467354,739 4192055,295

26D 467392,033 4192090,345

27D 467402,699 4192105,426

28D 467410,941 4192120,510

29D 467435,161 4192153,355

30D 467448,376 4192170,059

31D 467461,012 4192194,040

32D 467475,466 4192210,420

33D 467527,914 4192260,977

34D 467571,354 4192301,620

35D 467602,234 4192341,649

36D 467622,225 4192370,302

37D 467655,017 4192421,970

38D 467668,120 4192448,275

39D1 467685,559 4192469,878

39D2 467689,490 4192475,824

39D3 467692,229 4192482,404

40D 467699,207 4192505,000

41D 467706,216 4192550,618

42D 467720,111 4192598,755

43D 467740,693 4192658,949

44D 467773,008 4192712,811

45D 467793,368 4192739,137

46D 467817,165 4192776,535

47D 467837,002 4192809,199

48D 467865,641 4192846,312

49D 467908,311 4192898,148

50D 467999,761 4193004,339

51D 468068,619 4193084,013

52D 468109,044 4193130,279

53D 468138,502 4193161,544

54D 468215,468 4193240,539

55D 468228,108 4193255,115

56D 468258,828 4193284,290

57D 468316,582 4193351,503

58D 468332,746 4193384,982

59D 468356,015 4193412,791

60D 468381,788 4193446,943

61D 468405,638 4193486,893

62D 468445,218 4193577,792

63D 468461,402 4193610,641

64D 468482,993 4193652,230

65D 468496,207 4193672,811

66D 468518,424 4193689,444

67D 468533,125 4193704,002

68D 468548,974 4193725,112

69D 468569,668 4193750,178

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

70D 468580,210 4193773,128

71D 468587,551 4193797,498

72D 468590,378 4193805,142

73D 468626,741 4193859,996

74D 468658,880 4193907,859

75D 468685,271 4193948,584

76D 468711,210 4193971,077

77D1 468722,585 4193983,297

77D2 468727,135 4193989,288

77D3 468730,401 4193996,065

78D 468740,778 4194024,588

79D 468743,283 4194038,110

80D 468744,242 4194062,022

81D 468744,967 4194065,097

82D 468748,579 4194076,593

83D 468755,407 4194097,897

84D 468777,745 4194140,009

85D 468796,780 4194185,780

86D 468804,991 4194235,660

87D 468812,307 4194254,764

88D 468821,246 4194270,103

89D 468837,981 4194312,419

90D 468844,040 4194338,912

91D1 468870,493 4194386,338

91D2 468874,054 4194395,224

91D3 468875,256 4194404,722

91D4 468874,022 4194414,215

91D5 468870,432 4194423,089

92D 468858,621 4194444,099

93D 468851,881 4194477,262

94D 468863,601 4194510,220

95D 468875,454 4194531,940

96D 468897,726 4194603,551

97D 468963,468 4194809,695

98D 469022,622 4194842,262

99D 469040,656 4194862,977

100D 469052,758 4194892,597

101D 469073,414 4194967,566

102D 469100,530 4195037,652

103D 469118,714 4195090,996

104D 469136,340 4195144,280

105D 469151,482 4195203,714

106D 469152,087 4195228,149

107D 469161,967 4195244,499

108D 469181,438 4195304,919

109D 469192,296 4195353,755

110D 469216,439 4195430,325

111D 469234,768 4195481,687

112D 469248,525 4195533,702

113D 469296,729 4195531,719

114D 469426,658 4195510,183

115D 469474,565 4195501,503

116D 469498,910 4195505,376

117D 469508,740 4195506,038

118D 469548,073 4195514,026

119D 469623,950 4195530,277

120D 469721,805 4195549,529

121D 469732,782 4195551,395

122D 469781,969 4195580,684

123D 469848,411 4195573,305

124D 469889,622 4195551,351

125D 469914,026 4195533,320

126D 469921,051 4195526,025

127D 469927,317 4195516,236

128D1 469936,692 4195490,155

128D2 469939,997 4195483,259

128D3 469944,629 4195477,174

129D 469974,145 4195445,645

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

130D 469987,345 4195412,302

131D1 469988,640 4195408,283

131D2 469992,819 4195399,452

131D3 469999,131 4195391,996

132D 470002,967 4195388,507

133D 470022,108 4195354,598

134D 470049,739 4195321,279

135D1 470077,724 4195282,770

135D2 470083,771 4195276,241

135D3 470091,182 4195271,315

136D1 470099,493 4195267,114

136D2 470108,121 4195264,006

136D3 470117,246 4195263,079

137D 470127,340 4195263,290

138D 470142,460 4195269,163

139D 470153,987 4195269,650

140D 470168,948 4195266,839

141D 470184,352 4195254,201

142D 470204,383 4195220,420

143D 470209,974 4195183,858

144D 470203,944 4195142,326

145D1 470206,668 4195113,329

145D2 470208,378 4195105,120

145D3 470211,865 4195097,494

146D 470232,602 4195062,940

147D1 470243,652 4195023,668

147D2 470247,514 4195014,658

147D3 470253,573 4195006,952

148D 470297,615 4194963,924

149D 470320,874 4194924,226

150D1 470325,408 4194884,063

150D2 470327,750 4194874,595

150D3 470332,447 4194866,048

151D 470346,030 4194847,518

152D 470358,550 4194837,175

153D 470370,342 4194833,021

154D 470393,470 4194817,220

155D 470417,082 4194785,596

156D 470446,340 4194733,900

157D1 470448,622 4194725,921

157D2 470451,209 4194719,310

157D3 470454,994 4194713,302

158D 470471,725 4194691,595

159D 470535,381 4194644,939

160D 470578,362 4194580,992

161D 470591,427 4194568,695

162D 470611,196 4194531,371

163D1 470614,929 4194527,145

163D2 470620,283 4194522,158

163D3 470626,501 4194518,303

164D 470668,021 4194497,853

165D 470701,673 4194460,796

166D1 470707,569 4194445,084

166D2 470712,098 4194436,548

166D3 470718,653 4194429,447

166D4 470726,801 4194424,252

167D 470732,244 4194421,696

168D 470736,169 4194416,176

169D 470740,010 4194370,347

170D 470751,307 4194324,956

171D1 470752,783 4194309,976

171D2 470754,874 4194300,787

171D3 470759,185 4194292,407

172D 470758,872 4194292,864

173D 470768,557 4194273,027

174D 470774,762 4194263,893

175D 470782,907 4194257,503

176D 470789,497 4194253,773

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

177D 470799,984 4194250,134

178D 470845,277 4194247,161

179D 470867,123 4194244,333

180D 470913,577 4194236,082

181D 470961,064 4194226,941

182D 470986,774 4194222,518

183D 471037,984 4194219,712

184D 471064,312 4194214,889

185D 471091,891 4194212,790

186D 471164,912 4194215,764

187D 471176,830 4194212,105

188D 471205,212 4194198,378

189D 471239,390 4194181,700

190D 471264,054 4194176,676

191D 471273,892 4194175,591

192D 471315,379 4194175,569

193D 471327,211 4194176,938

194D 471369,652 4194177,142

195D 471402,282 4194177,666

Puntos que delimitan la línea base izquierda

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

1I 466670,899 4191549,295

2I 466676,891 4191555,226

3I 466705,919 4191582,698

4I 466724,032 4191594,357

5I 466792,544 4191634,298

6I 466826,811 4191656,736

7I 466851,390 4191675,424

8I 466874,632 4191691,446

9I 466901,161 4191704,177

10I 466931,632 4191715,545

11I 466961,605 4191727,477

12I 466974,533 4191735,998

13I 467012,370 4191766,474

14I 467036,154 4191793,871

15I 467045,095 4191819,473

16I1 467052,276 4191829,368

16I2 467057,363 4191835,059

16I3 467063,494 4191839,605

17I1 467075,684 4191846,854

17I2 467084,128 4191850,559

17I3 467093,221 4191852,099

18I 467116,099 4191853,125

19I 467130,747 4191858,469

20I 467183,733 4191891,887

21I 467204,704 4191910,317

22I 467246,146 4191968,110

23I 467293,191 4192040,963

24I 467309,262 4192061,033

25I 467327,852 4192081,639

26I 467363,515 4192115,157

27I 467370,737 4192125,368

28I 467379,158 4192140,780

29I 467405,270 4192176,190

30I 467416,723 4192190,667

31I 467429,836 4192215,552

32I 467448,271 4192236,444

33I 467502,014 4192288,250

34I 467543,435 4192327,004

35I 467571,905 4192363,908

36I 467590,911 4192391,149

37I 467622,220 4192440,481

38I 467636,282 4192468,711

39I 467656,294 4192493,502

40I 467662,454 4192513,450

41I 467669,409 4192558,722

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

42I 467684,229 4192610,061

43I 467706,394 4192674,885

44I 467741,900 4192734,064

45I 467762,563 4192760,782

46I 467785,223 4192796,393

47I 467805,945 4192830,515

48I 467836,227 4192869,757

49I 467879,539 4192922,374

50I 467971,284 4193028,907

51I 468040,230 4193108,683

52I 468081,187 4193155,558

53I 468111,345 4193187,564

54I 468187,769 4193266,003

55I 468200,887 4193281,131

56I 468231,545 4193310,248

57I 468284,851 4193372,284

58I 468300,906 4193405,538

59I 468326,564 4193436,201

60I 468350,540 4193467,972

61I 468372,114 4193504,109

62I 468411,089 4193593,619

63I 468427,840 4193627,618

64I 468450,410 4193671,094

65I 468468,229 4193698,847

66I 468493,805 4193717,995

67I 468504,702 4193728,787

68I 468519,419 4193748,388

69I 468537,540 4193770,337

70I 468544,949 4193786,465

71I 468551,874 4193809,457

72I 468556,618 4193822,283

73I 468595,454 4193880,870

74I 468627,485 4193928,571

75I 468656,606 4193973,508

76I 468685,051 4193998,175

77I 468695,057 4194008,923

78I 468704,366 4194034,511

79I 468705,811 4194042,311

80I 468706,807 4194067,138

81I 468708,676 4194075,064

82I 468712,731 4194087,969

83I 468720,613 4194112,564

84I 468743,695 4194156,077

85I 468760,378 4194196,193

86I 468768,501 4194245,541

87I 468778,276 4194271,065

88I 468787,318 4194286,581

89I 468801,955 4194323,591

90I 468808,575 4194352,538

91I 468837,647 4194404,659

92I 468822,941 4194430,820

93I1 468815,024 4194469,772

93I2 468814,365 4194479,914

93I3 468816,445 4194489,863

94I 468829,161 4194525,625

95I 468840,651 4194546,677

96I 468861,853 4194614,849

97I1 468927,636 4194821,122

97I2 468931,636 4194829,726

97I3 468937,661 4194837,054

97I4 468945,329 4194842,642

98I 468998,637 4194871,991

99I 469008,197 4194882,971

100I 469017,095 4194904,747

101I 469037,656 4194979,376

102I 469065,177 4195050,510

103I 469083,060 4195102,969

104I 469100,219 4195154,842

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

105I 469113,988 4195208,887

106I1 469114,488 4195229,079

106I2 469115,985 4195238,692

106I3 469119,897 4195247,600

107I 469127,513 4195260,203

108I 469145,104 4195314,790

109I 469155,937 4195363,509

110I 469180,781 4195442,305

111I 469198,814 4195492,835

112I1 469212,166 4195543,319

112I2 469215,237 4195551,207

112I3 469219,996 4195558,209

112I4 469226,199 4195563,968

112I5 469233,534 4195568,195

112I6 469241,628 4195570,674

112I7 469250,072 4195571,280

113I 469300,592 4195569,202

114I 469433,086 4195547,240

115I 469474,974 4195539,651

116I 469494,682 4195542,786

117I 469503,711 4195543,395

118I 469540,392 4195550,844

119I 469616,381 4195567,119

120I 469715,023 4195586,526

121I 469719,566 4195587,298

122I1 469762,727 4195612,999

122I2 469770,096 4195616,371

122I3 469778,016 4195618,085

122I4 469786,120 4195618,064

123I1 469852,562 4195610,685

123I2 469859,527 4195609,235

123I3 469866,094 4195606,499

124I 469909,747 4195583,244

125I 469938,920 4195561,689

126I 469950,722 4195549,435

127I 469961,277 4195532,944

128I 469972,085 4195502,878

129I1 470001,601 4195471,349

129I2 470005,916 4195465,773

129I3 470009,115 4195459,489

130I 470022,766 4195425,005

131I 470024,438 4195419,818

132I 470032,746 4195412,261

133I 470053,206 4195376,016

134I 470079,457 4195344,361

135I 470108,148 4195304,881

136I 470116,459 4195300,680

137I 470119,913 4195300,752

138I 470134,649 4195306,477

139I 470156,702 4195307,408

140I1 470175,893 4195303,802

140I2 470184,844 4195300,924

140I3 470192,802 4195295,916

141I 470213,326 4195279,078

142I1 470236,734 4195239,603

142I2 470239,796 4195233,086

142I3 470241,561 4195226,105

143I 470247,999 4195184,002

144I 470241,809 4195141,370

145I 470244,113 4195116,847

146I 470267,442 4195077,975

147I 470279,856 4195033,855

148I 470327,512 4194987,296

149I1 470353,325 4194943,238

149I2 470356,561 4194936,099

149I3 470358,246 4194928,445

150I 470362,780 4194888,283

151I 470373,594 4194873,530

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

152I 470377,350 4194870,428

153I 470387,487 4194866,857

154I 470419,858 4194844,740

155I 470448,641 4194806,191

156I 470481,272 4194748,536

157I 470484,782 4194736,263

158I 470498,259 4194718,777

159I 470562,923 4194671,383

160I 470607,218 4194605,481

161I 470621,744 4194591,809

162I 470642,342 4194552,921

163I 470643,119 4194552,042

164I1 470684,639 4194531,592

164I2 470690,649 4194527,894

164I3 470695,863 4194523,137

165I1 470729,515 4194486,081

165I2 470733,773 4194480,395

165I3 470736,885 4194474,010

166I 470742,782 4194458,298

167I1 470748,225 4194455,742

167I2 470756,353 4194450,563

167I3 470762,897 4194443,489

168I1 470766,822 4194437,969

168I2 470771,488 4194429,102

168I3 470773,647 4194419,318

169I 470777,236 4194376,499

170I 470788,466 4194331,376

171I 470790,211 4194313,664

172I 470791,458 4194311,845

173I 470801,176 4194291,940

174I 470802,583 4194289,869

175I 470803,896 4194288,839

176I 470805,052 4194288,185

177I 470807,515 4194287,330

178I 470848,926 4194284,612

179I 470872,828 4194281,519

180I 470920,420 4194273,065

181I 470967,808 4194263,944

182I 470991,006 4194259,953

183I 471042,419 4194257,136

184I 471069,141 4194252,240

185I 471092,554 4194250,459

186I 471169,805 4194253,605

187I 471190,617 4194247,215

188I 471221,647 4194232,207

189I 471251,584 4194217,598

190I 471269,880 4194213,871

191I 471275,969 4194213,200

192I 471313,221 4194213,180

193I 471324,952 4194214,537

194I 471369,260 4194214,751

195I 471403,343 4194215,298

Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

1C 466688,113 4191543,154

2C 466689,971 4191541,713

Puntos que definen el Lugar Asociado

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

L1 469759,224 4195567,140

L2 469759,310 4195566,410

L3 469759,810 4195560,040

L4 469759,910 4195556,990

L5 469760,690 4195550,360

Punto núm. Coordenada X Coordenada Y

L6 469761,560 4195541,230

L7 469761,700 4195537,070

L8 469761,660 4195530,140

L9 469758,698 4195520,649

L10 469754,235 4195519,727

L11 469736,670 4195522,760

L12 469732,230 4195524,338

L13 469729,306 4195527,105

L14 469728,844 4195531,717

L15 469728,414 4195550,653

L16 469732,782 4195551,395

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

2. Don Pedro López Ramírez en representación de doña Ascensión Ramírez y Rafael López alega su disconformidad con la interpretación hecha en el apeo de la clasificación.

Informar que el interesado no presenta documentación alguna que desvirtué el trabajo llevado a cabo por esta Administración. Además, una vez revisada la documentación del presente expediente de deslinde compuesta del siguiente fondo documental:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1964.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1: 25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

Se comprueba que tal y como se desprende de la clasificación del término municipal de Jódar, tanto en su descripción literal como en su parte gráfica, el trazado deslindado coincide plenamente con la clasificación vigente, por lo que no existe ninguna ambigüedad en el trazado de la presente vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Por lo indicado, se desestima la presente alegación

- Previas al período de Exposición Pública se presentan las siguientes alegaciones:

3. Anterior al período de exposición pública don Antonio López Caballero, Cristóbal López Vargas, don Andrés López Talavera, don Antonio Pastrana Serrano, don Mateo Ruiz Serrano, don Marcos Ibarra Jiménez, don Mateo Ruiz Ramírez, don Lorenzo Jiménez Díaz, don Felipe López Caballero y don Luis López Caballero alegan:

- Que no están de acuerdo con el deslinde ya que poseen un mapa muy antiguo de sus antepasados, aportando fotocopia, y se observa que la vía de ganado ha atravesado sus fincas por el barranco de San Bartolomé desde el puente que hay en la carretilla de Pedro Marín hasta la "Venta de la Chata".

Dicha alegación la damos por contestado en el punto dos anterior. No obstante, añadir que el deslinde se ajusta a la clasificación y croquis que consta en el Proyecto de Clasificación aprobado en el año 1964 tal y como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/95 y el artículo 17 del Decreto 155/98.

Dicha descripción es a su vez complemetada con la documentación que integra el Fondo Documental.

No obstante concretar que el croquis de vías pecuarias del término municipal de Jódar firmado en el año 1656, el cual se puede consultar en el documento núm. 8 del Fondo Documental del presente expediente, no coincide además con la fotocopia aportada por los interesados.

- Don Antonio López Caballero y Cristóbal López Vargas alegan además disconformidad con la anchura.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto uno anterior.

4. Don Mateo Ruiz Serrano alega que teniendo un olivar en el paraje de la "Veguilla", del término municipal de Jódar (Jaén), al igual que sus vecinos reconoce que siempre de tiempo inmemorial en uso y costumbres, el paso de ganado ha ido por el mencionado "Barranco de San Bartolomé". También acepta que solamente sea afectada su finca y que es la más apropiada para este deslinde, ya que hace ángulo recto entre el Barranco mencionado y la vía pecuaria que sigue por Botijoso Bajo.

Informar que dicha alegación la damos por contestada en los puntos dos y tres anteriores.

En cuanto a la disconformidad con el trazado propuesto, el interesado únicamente aporta un plano sobre el que plasma un trazado alternativo sin adjuntar documentación que acredite esta variación.

5. Don Fernando Ruiz Ramírez alega propiedad de un olivar en el paraje de "La Veguilla-Venta la Chata" del término de Jódar, y que está situado entre la carretera de Jódar a Ubeda por el este, el barranco de "San Bartolomé" por el oeste y con la vía pecuaria por el norte.

Reconoce en este documento, bajo juramento, que este olivar le ha tocado en herencia a su hijo Mateo Ruiz Serrano aunque la escritura siga a su nombre. Presente escrituras legalizadas.

Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 "el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada" (Sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter

extra commercium

, no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Añadir que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre. Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...", "...acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...", "...con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde..".

Por lo tanto se desestima esta alegación en todos sus términos.

6. Doña M.ª Nieves Ruiz Mesa alega que el deslinde afecta a su finca situada en el paraje "Corrales del Cura" en el término municipal de Jódar (Jaén), y que en el plano de deslinde se aprecia un desvío en curva que parte dicha finca por el centro sin que existan antecedentes en los archivos de los distintos organismos consultados de la ubicación exacta de la mencionada vía pecuaria.

- También indica que en su propiedad ya existe un tramo de este cordel que la atraviesa en línea recta, como puede contemplarse en el plano adjunto y que viene siendo conservado por el Ayuntamiento de Jódar y Diputación Provincial.

- Solicita que se rectifique en la medida de lo posible el trazado llevándolo por el tramo ya existente, con lo que se cumplirá la finalidad de dicho cordel y al mismo tiempo se les ocasionaría el mínimo perjuicio en concordancia con el trazado que solicitaron.

- En primer lugar reiterar que el presente deslinde se basa en la Clasificación aprobada por la Orden Ministerial ya citada.

Existe suficiente constancia de la existencia de la vía pecuaria, correspondiendo el deslinde con la clasificación y en concreto a su paso por las parcelas propiedad de la interesada: "...pasa por los Corrales del Cura situados a la derecha y La Corchuela a la izquierda en parajes de terrenos de calma, atraviesa el camino de la Dehesa hoy convertido en carretera...", revisado de nuevo el texto y la cartografía existente se comprueba que no corresponde con lo indicado por la interesada ni aporta documentación alguna que acredite dicha variación, por lo que no se ha tenido en cuenta en ningún caso.

- En cuanto a que actualmente cruza un camino en línea recta por la parcela propiedad de la interesada con el nombre "Camino de Bedmar a Ubeda", informar que no tiene carácter de vía pecuaria en ningún caso y el hecho del mantenimiento del mismo no es objeto del presente procedimiento de deslinde.

- En cuanto a la solicitud de rectificar en la medida de lo posible el trazado llevándolo por el tramo ya existente informar que tras estudiar la misma se estima dicha solicitud, desplazando la línea base derecha al eje del camino de Bedmar a Ubeda, para ocasionar el mínimo perjuicio a la interesada.

Quinto. En el acto de exposición pública, fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados que realizan las alegaciones indicadas:

7. Doña Ascensión Ramírez Ramírez y don Rafael López Ramírez realizan las siguientes alegaciones:

- Total desacuerdo en el deslinde efectuado en sus fincas ya que con ello se está realizando una expropiación de terrenos que están perfectamente reconocidos en escrituras y registradas las mismas en el correspondiente Registro de la Propiedad y pagando sus correspondientes impuestos de bienes inmuebles.

De conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes ni a los intrusantes.

En cuanto al pago de impuestos, el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1.b) del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

- Alega que no se adapta el trazado realizado con la descripción que del mismo se da, al menos, en la parte que representa su propiedad, ya que no se ajusta a la descripción que en su día se hizo y según consta en el extracto que se le envió con fecha de 18.1.2006, Tramo Carboneras Bajas.

Informar que tras estudiar la alegación y revisar la documentación generada a lo largo de todo el expediente de deslinde, principalmente el Fondo Documental, se decide rectificar las líneas base propuestas inicialmente ya que se ajustan a la clasificación y que quedan reflejadas definitivamente en los planos de la propuesta de deslinde.

- También solicitan se revise la anchura de dicho cordel. Se refieren asimismo a la falta de uso ganadero.

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado en el Fundamento de Derecho cuarto, punto 1.

En cuanto a la falta de uso ganadero indicar que, el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

"8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas."

Debiendo perseguir la actuación de la Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

"a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias."

En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, "la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma".

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

8. Don José López López realiza las siguientes alegaciones:

- Posee escritura pública donde consta su propiedad, estando al corriente del pago de impuesto de bienes rústicos.

Indicar que el interesado hasta el momento presente no ha presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial".

Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...", "...acciones que el apartado sexto del propio precepto secalifican como civiles...", "...con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde..."

Por lo que desestimamos la presente alegación.

En cuanto al pago de impuestos, nos remitimos a lo contestado en el punto uno de esta misma alegación.

- Total disconformidad con el deslinde.

Indicar que el interesado sólo manifiesta su disconformidad, sin aportar pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde, que incluye el estudio, además de la propia clasificación del término municipal y croquis de sus vías pecuarias, todo tipo de documentación gráfica y literal tanto actual como histórica, obtenida ésta de los archivos documentales obrantes en distintos organismos, estatales y autonómicos, provinciales y municipales.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

9. Don Cristóbal Granero López realiza las siguientes alegaciones:

- Se trata de olivas con 300 años que no se pueden criar en una vía pecuaria transitada por ganado, pues sería imposible su crecimiento.

En relación a la presencia de olivos desde tiempos inmemoriables en el trazado propuesto de la vía pecuaria, objeto de este expediente de deslinde, contestar que el origen de las Vías Pecuarias se remonta a la Edad Media y que éstas siempre han tenido protección jurídica, como así lo demuestra el acervo normativo sobre la materia.

Al ir cayendo las vías pecuarias en desuso, han ido siendo ocupadas por vegetación o cultivos de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación vigente de vías pecuarias, la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, para la especial defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Todo ello de acuerdo con la clasificación aprobada, acto administrativo firme y consentido, por lo que la presencia de olivos centenarios en el tramo de vía a deslindar, no obsta la existencia del dominio público pecuario, procediéndose a desestimar la alegación presentada.

- Si fue vía pecuaria, gobiernos, autoridades, policías, guardas rurales, a lo largo de cientos de años vendieron y permitieron la ocupación y siembra de las vías pecuarias.

Informar que si bien es cierto que bajo la vigencia de normativas anteriores ha habido algún resquicio que hacía que la imprescriptibilidad no fuera absoluta, la Ley 3/1995 la ha hecho totalmente efectiva.

El trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la Clasificación del término municipal de Jódar aprobada por Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1964.

- Propiedad de la finca sin gravamen y piensa que de mucho tiempo atrás, posiblemente de años se ha registrado muchas veces de forma legal.

En primer lugar informar que el interesado hasta la fecha no ha presentado documentación alguna que pruebe lo alegado.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.".

Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Añadir que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

Por lo que desestimamos la presente alegación.

10. Don Juan Pastrana Hidalgo realiza las siguientes alegaciones:

- Propiedad de la finca.

Damos por contestada la misma en la alegación número 8 párrafo primero.

- Pago de los impuestos.

Damos por contestada dicha alegación conforme a señalado en la alegación número 7, punto 1, párrafo segundo.

11. Don José María Vilches Moreno efectúa las siguientes alegaciones:

- Propiedad y registro de las fincas.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 8, párrafo primero.

- Falta de uso de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 7 punto 3 párrafo segundo.

12. Don Andrés López Talavera realiza las siguientes alegaciones:

- Desacuerdo con el trazado de la vía pecuaria.

Indicar que habiendo alegado esto misma con carácter previo a la exposición pública, esta circunstancia fue tenida en cuenta, realizando una variación de la vía pecuaria a su paso por terrenos de propiedad del interesado. Tras la exposición pública se estudia de nuevo la clasificación del término municipal de Jódar y se considera como válido el trazado llevado a cabo el día del apeo, considerando que es el más fiel a la clasificación.

- Propiedad de finca afectada.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 8, párrafo primero.

- Inexistencia de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 9, párrafo segundo.

- Presencia de olivos centenarios.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 9, párrafo primero.

13. Don Fernando Ramírez Vargas realiza las siguientes alegaciones:

- Posee finca registrada y pago de contribución.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 8, párrafo primero.

En cuanto al pago de los impuestos.

Damos por contestada dicha alegación conforme a señalado en la alegación número 7, punto 1, párrafo 2.

14. Don Miguel Jiménez Ogallar realiza las siguientes alegaciones:

- Pago de la contribución de dichos terrenos.

Damos por contestada dicha alegación conforme a señalado en la alegación número 7, párrafo segundo.

- Que efectivamente existe un camino de unos cuatro o cinco metros de anchura, que es por donde siempre se ha pasado.

En base a los antecedentes documentales estudiados, la vía pecuaria discurre a lo largo del camino que el interesado indica, el cual figura tanto en los planos a escala 1/50.000 del Servicio Geográfico y Catastral de primeros del siglo XX, como en los de la Gerencia Territorial de Catastro de Jaén de mediados de dicho siglo, como en los actuales, con el nombre de Camino de los Escaños.

Además, tener en cuenta que el mismo interesado afirma la existencia de dicho camino y el paso de ganado por el mismo desde siempre, pero el hecho de que exista el camino no indica que la anchura de la vía pecuaria se adapte al ancho del mismo, sino que la anchura de la vía será la aprobada por la clasificación del Término Municipal de Jódar, de 37,61 en este caso.

- Que esas tierras eran de sus abuelos y después de sus padres y hoy la parte que le corresponde en herencia está a lo largo del dicho camino con lo que le quitarían la mitad de su parcela de olivar que sólo tiene 1,4 hectáreas.

El presente deslinde se lleva a cabo conforme a lo reflejado en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Jódar, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 27 de abril de 1964, publicado en el BOE de fecha de 12 de mayo de 1964.

15. Don Diego Serrano Molina efectúa las siguientes alegaciones:

- Desacuerdo con el deslinde, que no se hace de acuerdo con los criterios adecuados al trazado antiguo de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado en el Fundamento de Derecho número 4 párrafo segundo.

- En sus parcelas no se han modificado el trazado ni un solo metro desde hace mucho tiempo.

El interesado no aporta documentación alguna que verifique lo alegado.

En cuanto a la propiedad de sus fincas nos remitimos a lo contestado en la alegación número 8 párrafo primero.

- Que la extensión actual de sus parcelas coincide con la que aparece en Catastro.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación 7 párrafo primero.

16. Doña Carmen Vilches Cobo alega que los ganaderos solo tienen derecho de uso y la Junta no tiene derecho al uso y menos a la propiedad.

Es potestad de las Comunidades Autónomas establecida en el artículo 5 de la Ley 3/1995, la conservación y defensa de las vías pecuarias y les corresponde entre otros, el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias, así como su Clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

El artículo 8 del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía en su artículo 8 establece que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, entre otras actuaciones tendentes a su conservación y defensa, la del deslinde de las vías pecuarias.

Por tanto, la Consejería de Medio Ambiente no esta más que dando cumplimiento al mandato de una ley emanada de la voluntad popular, procediéndose a desestimar la alegación presentada.

17. Doña Manuela Díaz Montavez realiza las siguientes alegaciones:

- La parcela de su propiedad afectada por el deslinde fue comprada a su anterior titular mediante escritura en el año 1998.

- Su anterior propietario recibió dicha finca por herencia en 1972 y éste, era su propietario desde hacía más de 30 años.

Al respecto cabe mencionar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre. Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, ya que una vez estudiadas las escrituras aportadas, se comprueba que la interesada adquirió la finca de su anterior propietario, por compraventa, si bien la adquisición tuvo lugar en marzo de 1998, es decir, con posterioridad a la clasificación, de 27 de abril de 1964.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil competente.

Queda desestimada por tanto dicha alegación.

- Desde su compra no se han modificado sus lindes, existiendo las olivas afectadas desde hace más de sesenta años.

Damos por contestada dicha alegación conforme a señalado en la alegación número 9 párrafo primero.

18. Doña Manuela Gómez García realiza las siguientes alegaciones:

- La finca siempre mantuvo la misma superficie.

La interesada no presenta documentación alguna que pruebe tales extremos.

- La finca perteneció a sus bisabuelos se encuentra reflejada por escritura pública en el Registro.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación número 8 punto 1.

- La medición hecha no se corresponde con la real, ya que debe hacerse desde el centro del barranco y partir hacia los dos lados.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación número 2.

19. Don Manuel Moral López realiza las siguientes alegaciones:

- El olivar le pertenece.

Nos remitimos a lo contestado a la alegación número 9 punto 1.

- Disconformidad con el trazado.

Nos remitimos a lo contestado a la alegación número 18.

- Propiedad de las fincas.

Nos remitimos a lo contestado a la alegación número 8 punto 1.

20. Herederos de don Mateo Ruíz Ramírez efectúan las siguientes alegaciones:

- Los terrenos afectados por el deslinde están reconocidos en planos catastrales y fueron registrados desde que fueron comprados por sus abuelos.

Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 "el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada" (Sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jusrisdicción civil competente.

- Inexistencia de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación 9 párrafo segundo.

- Falta de uso de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación 7 punto 3 párrafo 2.

21. Don Benito Fernández Jiménez efectúa las siguientes alegaciones:

- Propiedad de las fincas afectadas por el deslinde, las cuales están registradas. Pago de los impuestos.

Nos remitimos en este punto a lo contestado en la alegación número 8.

- Desuso de las vías pecuarias.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación 7 punto 3 párrafo 2.

22. Don Eustaquio Piñar Gallegos realiza las siguientes alegaciones:

- La parcela siempre ha sido propiedad de su familia.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación número 8 párrafo primero.

- Inexistencia de la vía pecuaria.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación 9 párrafo segundo.

- Disconformidad con la anchura.

Nos remitimos a lo contestado en el punto uno de los Fundamento 1 de Derecho.

- El deslinde supone una expropiación.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 7, párrafo primero.

- Existencia de olivar.

En este punto nos remitimos a lo contestado en la alegación número 9, párrafo primero.

- Inscripción de la parcela en Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de esta alegación.

- El Ayuntamiento de Jódar, en el año 1998 realizó unas obras a la altura de su parcela en este camino, allanando el terreno y retranqueando hacia su parcela, modificando por tanto la anchura y el trazado del mismo. El camino no pasaba por su parcela, pero con las obras se ha modificado y ahora pasa justo al lado de sus olivos. En los planos antiguos se puede comprobar el trazado verdadero.

En cuanto a la disconformidad con el trazado manifestada en la presente alegación, señalar que este hecho, una vez estudiados los antecedentes documentales, ha sido tenido en cuenta en el trazado de la vía pecuaria a su paso por la propiedad del interesado tal y como se puede consultar en los planos de la Propuesta de Trámite de Audiencia.

- El Ayuntamiento de Jódar no es competente para realizar esas modificaciones.

Informar que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, y que será ésta la que determine la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por tanto esta Administración considera que no ha lugar a alegaciones referentes a las competencias de los distintos organismos.

Por todo ello se desestima la presente alegación.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Resolución ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén con fecha 22 de octubre de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 10 de diciembre de 2007

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel Jaén-Ubeda, Tramo Completo y del Abrevadero del Cañavera", en el término municipal de Jódar, en la provincia de Jaén, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud: 7.918,29 m.

- Anchura: 37,61 m.

Descripción Registral:

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Jódar, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 7.918,29 metros, la superficie deslindada de 297.563,58 m2., la vía y una superficie de 1.169,55 m2 el Abrevadero, que en adelante se conocerá como "Cordel de Jaén a Ubeda", Tramo Completo, incluido el Abrevadero del Cañaveral, que linda al:

De la Vía Pecuaria:

Al Norte:

Colindancia Titular Pol./Parc.

1 Francisco Alvarez Jiménez 32/24

3 Pedro Germán del Moral 32/25

5 Manuel, M.ª Manuela, Rosa, José, 32/26

Antonio Vargas López

7 Diego Manuel Serrano Molina 32/27

9 Antonio López López 32/28

11 Bartolomé López Rodríguez 32/29

13 Andrés Herrera Hidalgo 32/32

15 Luisa Vílchez Cueva 32/30

111 Desconocido 3/9002

113 En Investigación de Ley 4/201

115 Miguel Jiménez Ogallar 4/43

117 Juan Jiménez Ogallar 4/41

119 Confederación Hidrográfica 4/9003

121 Juana Jiménez Ogallar 4/46

131 María del Carmen Herrera Ruiz 4/51

173 Desconocido 4/9004

175 Gregorio Cortés del Jesús 4/162

177 Antonia Martínez García 4/180

179 Miguel Martínez García 4/179

181 Manuel Moral López 4/178

183 Cristóbal Jiménez Morillas 4/175

185 Jerónimo Gómez Vílchez 4/174

187 Manuela Díaz Montavez 4/171

189 Antonio Viedma Serrano 4/189

Al Sur:

Colindancia Titular Pol./Parc.

Cordel de Jaén a Ubeda (Bedmar)

Límite de términos con Bédmar

2 Francisco Alvarez Jiménez 31/1

4 Pedro Germán del Moral 32/25

6 Juan Rojas Herrera 31/10

8 Francisco Triguero Herrero 31/11

10 Mateo Herrera Pastrana y Antonia Ruiz Rivera 31/14

12 Antonio Cueva Molina 31/15

18 Blas Jiménez Herrera 31/22

110 Fernando Ruiz Ramírez 35/1

112 Pedro José López Rascón 35/16

114 Desconocido 35/18

116 Miguel Jiménez Ogallar 35/91

118 Fernando Ruiz Ramírez y dos más 35/23

120 Miguel Jiménez Ogallar 35/26

122 Ayuntamiento de Jódar 4/9001

119 Confederación Hidrográfica 4/9003

122 Ayuntamiento de Jódar 4/9001

124 Confederación Hidrográfica 35/9001

Colindancia Titular Pol./Parc.

128 Hermanos CB Aranda García 35/85

126 Confederación Hidrográfica 35/9001

122 Ayuntamiento de Jódar 4/9001

132 Confederación Hidrográfica 5/9003

134 Marcos Mesa Molina 5/1

136 Ayuntamiento de Jódar 5/9001

138 Bartolome Martínez Campos y otros CB 5/2

140 Juan Pastrana Hidalgo 5/3

142 Juan Pastrana Hidalgo 5/4

Al Este:

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