Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 192 de 25/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 22 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Portichuelo de Castro», en una longitud de 500 metros desde su inicio en el «Cordel de Jabaluz», en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, VP @686/06.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Portichuelo de Castro», en una longitud de 500 metros desde su inicio en el «Cordel de Jabaluz», en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 4 de abril de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de abril de 1968, con una anchura legal de 37,60 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 27 de abril de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Portichuelo de Castro», en una longitud de 500 metros desde su inicio en el «Cordel de Jabaluz», en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, con motivo de la afección del Plan de Mejora de Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca) Fase I, de la Consejería de obras Públicas y Transportes, en la vía pecuaria de referencia.

Mediante la Resolución de fecha de 14 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se pretendieron realizar el día 15 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 139, de fecha de 19 de junio de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 82, de fecha de 11 de abril de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.

Quinto. Modificado el Proyecto de Deslinde, tras las alegaciones efectuadas en periodo de exposición pública, se concede un Tramite de Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A dicho trámite de Audiencia se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de mayo de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008, y en el artículo 21, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica  de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel del Portichuelo de Castro», ubicada en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentó la siguiente alegación, por parte de:

1. Don José Miguel Espinosa Ochoa, alega:

- En primer lugar, manifiesta su desacuerdo con la afección de la vía pecuaria en su finca por estar la carretera hecha con posterioridad a la vía pecuaria y por tanto no ser válida la clasificación que indica que la vía pecuaria va a un lado de la misma. Por lo tanto la propiedad de la finca no está afectada por la vía pecuaria, viéndose en el terreno los límites de la vía pecuaria respetados.

Con anterioridad a la fase de exposición pública, por medio de escrito presentado ante la Delegación provincial de Jaén, reitera la alegación anterior y hace referencia a otra alegación que llevó a cabo en el mismo sentido en el acto de operaciones materiales del «Cordel de Jabaluz» y que fue admitida, como antecedente para que se apruebe su alegación en este procedimiento de deslinde.

Añade el alegante que la vía pecuaria queda definida por los límites naturales y de la plantación de pinos efectuada por el Icona, no sirviendo de referencia para su definición la carretera (construida con posterioridad).

En la fase de exposición pública vuelve a reiterar todo lo expuesto anteriormente, concretando su disconformidad con la ubicación de los piquetes 3D al 14D.

En cuanto a la no afección de su finca por la vía pecuaria, señalar que una vez revisada toda la documentación cartográfica histórica y administrativa, y después del reconocimiento del terreno, se han estimado en parte las alegaciones realizadas trasladando el margen de la vía pecuaria al de la carretera existente, al ser acorde con el Proyecto de Clasificación y ajustarse a la base documental estudiada. Todas las modificaciones realizadas aparecen reflejadas en el expediente de deslinde renumerándose los nuevos piquetes de deslinde del 1D al 16D.

Durante el trámite de audiencia, concedido una vez estimada en parte las alegaciones presentadas por el interesado en la fase de exposición pública, presenta la siguiente alegación:

Disconformidad con el trazado, manifestando su desacuerdo con la afección de la vía pecuaria en su finca, a pesar de que se modificara parcialmente el trazado propuesto una vez admitida en parte las alegaciones formuladas anteriormente y menciona de nuevo que la vía pecuaria queda definida por la plantación de pinos efectuada por el Icona.

El deslinde se ha realizado en base a la descripción detallada de la vía pecuaria por el acto de Clasificación, completada con la documentación obrante en el Fondo Documental que se incluye en la proposición de deslinde y que consta de:

- Planos catastrales actuales del término municipal de Jaén, escala 1/5.000.

- Plano histórico catastral del término municipal de Jaén. Cefta, escala 1/4.800 del año 1952.

- Mapa topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 947, hojas: 1-3.

- Planos del Instituto Geográfico Nacional, escala: 1:50.000, núm. 947 del año 1907.

- Mapas del Instituto Geográfico Nacional, escala 1/50.000, hoja núm. 947

- Fotografía aérea, vuelo año 1956 (vuelo americano).

Seguidamente se ha procedido al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

La plantación realizada por el Icona, no consta se haya realizado tomando como referencia los límites de la vía pecuaria, por lo que no se argumenta su disconformidad con los trabajos realizados para la determinación de la vía pecuaria objeto del deslinde.

2. Don Martín Paredes Rubio, en nombre propio y en representación de su esposa M.ª de la Luz Aparicio Valenzuela y sus hijos, alega:

- En primer lugar, disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

El interesado no aporta documentación que desvirtúe los trabajos realizados en este expediente, realizados en base a la descripción detallada de la vía pecuaria por el acto de Clasificación, completada con la documentación obrante en el Fondo Documental que se incluye en la proposición de deslinde y que consta de plano, mapas y fotografías detalladas anteriormente.

- En segundo lugar, propiedad de fincas y sus edificaciones. Para reforzar esta alegación el alegante menciona una autorización concedida por la Consejería de obras Públicas y Transportes para la realización del vallado de la finca y construcción de alberca o piscina y también hace alusión a un expediente de expropiación iniciado por esta consejería para la ejecución de la carretera de los Villares.

Por otra parte, según la Consejería de Medio Ambiente las construcciones se han realizado sobre una vía pecuaria. No comprende como dos Consejerías de la misma Comunidad Autónoma, es decir una misma Administración, pueden resultar tan dispares.

La competencia en materia de vías pecuarias radica en la Consejería de Medio Ambiente, la autorización otorgada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, se ciñe a materia competencial de Carreteras, sin perjuicio de que se exigiera otras autorizaciones o concesiones.

Contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

La autorización para la realización de vallado de la finca y construcción de alberca o piscina y el expediente de expropiación iniciado, se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Consejería de Obras Publicas y Transporte, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto para Andalucía

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

- En tercer lugar, alega usucapión, la antigüedad y explotación es de más de 150 años, los olivos centenarios y otros árboles lo confirman.

En cuanto a la adquisición de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria por usucapión, indicar que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

«... lo cierto es que esa zona tiene la consideración de vía pecuaria, y que por tanto procede a su deslinde, con los limitados efectos posesorios que le son propios, sin perjuicio del derecho de la recurrente de reiterar por el cauce apropiado su pretensión dominical.»

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

3. Don Blas Díaz Páez, alega:

- En primer lugar, inexistencia de vía pecuaria, ya que la misma no consta en la descripción registral de la finca de su propiedad.

Indicar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por sí sola para delimitar finca y vía pecuaria...»

- En segundo lugar, alega disconformidad con la anchura, en el hipotético caso de que una vía pecuaria discurra por la finca de su propiedad, ya que en la descripción de las fincas matrices, de cuya segregación procede la actual, se mencionaba al determinar alguno de sus linderos, una «vereda real», en ningún caso un «cordel», la referida vereda quedó dentro del perímetro de la finca matriz, y no de la finca segregada de la que es propietario.

Así la Ley de 3/1995, de fecha 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establece en su art. 4, las anchuras máximas de las distintas vías pecuarias para los «cordeles» es de 37,50 metros (no 37,60 metros como se pretende en este procedimiento de deslinde) y para las «veredas» es de 20 metros. Por ello de estimarse que existe la vía pecuaria dentro de su finca esta tendría que ser de tipo «vereda» como se le ha denominado tradicionalmente, no excediendo su anchura de 20 metros.

Indicar que la según el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

Por ello la anchura de esta vía pecuaria queda determinada por la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha de 4 de abril de 1968, cumpliendo todas las garantías que establecía la legislación entonces vigente, estableciendo una anchura legal al «Cordel del Portichuelo de Castro» de 37,60 metros.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2001 confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004) y de 16 de noviembre de 2005.

- En tercer lugar, alega disconformidad con el trazado, ya que entiende que la anchura que finalmente corresponda a la vía pecuaria, debía de afectar en igual proporción las dos fincas colindantes por ambos lados con la línea por la que discurre la vía, y no que afecte sólo a su finca.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 a don José Miguel Espinosa Ochoa, en el periodo de audiencia concedido, una vez estimadas las alegaciones presentadas en la fase exposición pública de este fundamento de derecho.

En la fase de exposición pública, se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

4. Don Francisco Javier González Sánchez.

- En primer lugar, alega propiedad de sus fincas.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...»

No basta la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, tal como se indica en la sentencia de 2 de abril de 2008, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... para que entre en juego esa limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad».

Todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- En segundo lugar, falta de constancia en la descripción Registral de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 3 a don Blas Díaz Páez en la fase de explosión publica de este fundamento de derecho.

- En tercer lugar, protección registral, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (el tercero que de buena fe adquiera a titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho).

En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presunción que establece el citado artículo es «iuris tantum», admite prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En cuarto lugar alega disconformidad con la anchura que aparece en la clasificación de la presente vía pecuaria. El Código Civil en su artículo 570, determina que el Cordel «no podrá exceder en todo caso de la anchura de 37,50 metros, siendo la de la presente vía pecuaria de 37,60 metros».

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 a don Blas Díaz Páez, en segundo lugar de la fase de exposición pública de este fundamento de derecho.

- En quinto lugar alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, alegando que en la clasificación pone literalmente «Arranca del Cordel de Jabalcruz en el paraje Porticuelo de Castro con dirección Norte, y cruzada la vertiente de Jabalcruz, deja a la derecha el cortijo Tejerían de concepción Herrera Muñoz, el carril a dicho cortijo y el carril a la caseria de los Arcos, y a la izquierda tierras de don Antonio Cantos, carretera a los Villares, y tierras de Francisco Gutierrez de la Torre». Por tanto, no afecta a mis terrenos ya que tanto los carriles de acceso a las fincas indicadas en la clasificación como los caserios referenciados quedan a la derecha de la presente vía pecuaria, siendo uno de esos carriles el acceso a mi propiedad.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación de fecha 4 de abril de 1968 del término municipal de Jaén que aprueba la vía pecuaria Cordel del Portichuelo de Castro , se estima la presente alegación, ajustando el trazado de la vía pecuaria de forma que no linde exclusivamente con la carretera, sino que linde con la propiedad de don Francisco Gutiérrez de la Torre tal como dice la clasificación.

- En sexto lugar, falta de constancia de la vía pecuaria en el Archivo Histórico Provincial de la Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía.

Informar que el que no exista constancia en el mencionado archivo no es fundamento suficiente como para declarar la no existencia de la vía pecuaria, ya que su existencia ha quedado más que probada con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, y de 16 de noviembre de 2005, así como la mas reciente de fecha 2 de abril de 2008, de la misma Sala y Tribunal.

- En séptimo lugar, consideración de la vía pecuaria como una servidumbre ya que se ha perdido su funcionalidad y solicita su desafectación en base a esa misma pérdida y según el artículo 10 de la Ley 3/1995 de vías pecuarias.

Respecto a la consideración de las vías pecuarias como servidumbre, la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, señala que hay que partir de la base de que las vías pecuarias no constituyen una servidumbre predial, por no tratarse de una carga que grava una propiedad particular, convirtiéndola en predio sirviente, sino en una franja o zona participe de la naturaleza propia del dominio público.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa tradicional y la vigente en la materia.

En relación a la desafectacíon solicitada de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el artículo 18 del Decreto 155/98. El artículo 10 de la Ley 3/95 y el artículo 31 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecen la posibilidad excepcional de la desafectación para aquellas vías pecuarias que hayan perdido los caracteres de su definición o destino, circunstancias que no concurren hasta el momento.

- En octavo lugar, prescripción adquisitiva, por posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título, entendiendo la misma desde el año 1929 para la primera y 1953 para la segunda finca.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 2 a don Martín Paredes Rubio, en tercer lugar de la exposición pública de este fundamento de derecho.

Durante el trámite de audiencia concedido, una vez estimada en parte las alegaciones presentadas por el interesado, reitera sus alegaciones realizadas en la fase de exposición pública.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 4 a el mismo interesado en la exposición pública de este fundamento de derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 1 de abril de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de mayo 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Portichuelo de Castro», en el tramo en una longitud de 500 metros desde su inicio en el «Cordel de Jabaluz», en el término municipal de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 523,74 metros lineales.

- Anchura: 37,60 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica de forma alargada con una longitud deslindada de 523,74 m y con una superficie total de 19.698,00 m2, y que en adelante se conocerá como «Cordel del Portichuelo de Castro» Tramo I, en una longitud de 500 m desde su inicio en el «Cordel de Jabalcuz», en el término municipal de Jaén, que linda:

- Al Norte:

Núm. Colindancia Nombre Referencia Catastral
15 DÍAZ PAEZ, BLAS 31/128
17 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 31/9017

- Al Sur:

Núm. Colindancia Nombre Referencia Catastral
04 FLORES ORTUÑO, SANTIAGO 30/161
05 APARICIO VALENZUELA, M.ªLUZ 30/157
05 PAREDES RUBIO, MARTÍN 30/157
  CORDEL DE JABALCUZ  

- Al Este:

Núm. Colindancia Nombre Referencia Catastral
04 FLORES ORTUÑO, SANTIAGO 30/161
06 ESPINOSA OCHOA, JOSÉ MIGUEL 30/160
08 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 30/9011
10 AYUNTAMIENTO DE JAÉN 30/9012
12 ESPINOSA OCHOA, JOSÉ MIGUEL 30/159
14 GONZÁLEZ HAYAS, FRANCISCO 30/156

- Al Oeste:

Núm. Colindancia Nombre Referencia Catastral
01 DIPUTACIÓN DE JAÉN 30/9008
05 APARICIO VALENZUELA, M.ª LUZ 30/157
05 PAREDES RUBIO, MARTÍN 30/157
07 OLMO ESCRIBANO, MIGUEL FELIX DEL 32/060
09 AMARO GÓMEZ, ANTONIO 32/059
11 DIPUTACIÓN DE JAÉN 32/9007
13 DIPUTACIÓN DE JAÉN 31/9016
15 DÍAZ PAEZ, BLAS 31/128

Relación de coordenadas de UTM de la vía pecuaria denominada «Cordel del Porchuelo de Castro», en el tramo de una longitud de 500 metros desde su inicio en el «Cordel de Jabaluz», en el término municipal de Jaén

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 429.120,7325 4.175.689,3262 1I 429.092,0664 4.175.719,1088
2D 429.132,5697 4.175.719,2581 2I 429.099,9126 4.175.738,9489
3D 429.143,8759 4.175.732,4498 3I 429.111,6470 4.175.752,6402
4D 429.162,8249 4.175.775,9616 4I 429.125,3064 4.175.784,0059
5D 429.163,3834 4.175.823,6895 5I 429.125,7520 4.175.822,0819
6D 429.157,4048 4.175.885,0740 6I 429.120,0955 4.175.880,1599
7D 429.150,8076 4.175.924,7365 7I 429.112,4523 4.175.926,1112
8D 429.157,6826 4.175.953,2648 8I 429.120,6489 4.175.960,1239
9D 429.160,7632 4.175.976,8657 9I 429.123,2044 4.175.979,7020
10D 429.161,2974 4.176.002,3613 10I 429.123,4830 4.175.992,9992
11D 429.147,8171 4.176.026,6688 11I 429.115,5604 4.176.007,2852
12D 429.119,8776 4.176.069,7035 12I 429.085,9271 4.176.052,9287
13D 429.114,9841 4.176.083,4500 13I 429.077,4439 4.176.076,7595
14D 429.114,5726 4.176.121,7264 14I 429.076,9079 4.176.126,6043
15D 429.127,6164 4.176.169,1641 15I 429.090,1358 4.176.174,7113
16D 429.128,4488 4.176.201,7579 16I 429.090,8511 4.176.202,7181

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 22 de julio de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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