Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 29/01/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 26 de diciembre de 2007, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de las Alboluncas", tramo desde su inicio en el Ventorrillo, hasta el Pinar de los Murtales a la altura de la Balsa de Ferré y del Abrevadero de la Fuente de la Cuesta del Puerto, en el término municipal de Turre, provincia de Almería. VP@865/2006.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Camino de las Alboluncas", tramo desde su inicio en el Ventorrillo, hasta el Pinar de los Murtales a la altura de la Balsa de Ferré y del Abrevadero de la Fuente de la Cuesta del Puerto, en el término municipal de Turre, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Turre, fue clasificada por la Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha de 18 de abril de 1996, y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 67, de fecha de 13 de junio de 1996, con una anchura legal de 30 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 26 de mayo de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Camino de las Alboluncas", tramo desde su inicio en el Ventorrillo, hasta el Pinar de los Murtales a la altura de la Balsa de Ferré y del Abrevadero de la Fuente de la Cuesta del Puerto, en el término municipal de Turre, provincia de Almería, vía pecuaria que forma parte del Esquema Director de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), que se establecerá con el objetivo de ofrecer una red de itinerarios continuos de larga distancia, así como una malla local para los desplazamientos cotidianos y de ocio de proximidad, lo que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.

Mediante la resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales del deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 11 de julio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 114, de fecha de 16 de junio de 2006.

Durante el acto administrativo de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería

núm. 71, de fecha de 13 de abril de 2007.

A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 8 de noviembre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de las Alboluncas", tramo desde su inicio en el Ventorrillo, hasta el Pinar de los Murtales a la altura de la Balsa de Ferré y del Abrevadero de la Fuente de la Cuesta del Puerto, en el término municipal de Turre, provincia de Almería, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de exposición pública fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don Bartolomé Fernández Haro, don Bartolomé Fernández González y don José Rafael Fernández Haro alegan las siguientes cuestiones:

A) Inexistencia de la Vía Pecuaria por no haber existido nunca, ni constar la misma como tal, en ninguno de los registros oficiales establecidos para tal efecto.

Contestar que este procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha de 18 de abril de 1996, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 67, de fecha de 13 de junio de 1996, la cual fue dictada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Añadir que dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente. En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999 (entre otras).

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Así mismo, indicar que este expediente de deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artícu-

lo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

Por lo que se desestima esta alegación.

- B) Subsidiariamente solicitan la Modificación del trazado de la vía pecuaria.

Mediante la presente alegación, el interesado no presenta documentación alguna donde se refleje la solicitud de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada, ya que como establecen los artículos 32 y siguientes del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado éste deberá acompañar un estudio donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntarán croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá transcurrir. Por lo que la solicitud propuesta no se ajusta al artículo 32 del citado Reglamento.

No obstante, el objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el capítulo IV del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado en cualquier momento, si el interesado reúne los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.

2. Don Johan Haberl alega las siguientes cuestiones:

- A) Nulidad de la clasificación por no existir la vía pecuaria, y por no haberse cumplido en el procedimiento de la clasificación con los trámites de notificación, alegaciones y plazos, legalmente establecidos en los artículos 555 y 570 del Código civil, artículos 6 y siguientes de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, artículos 13 y siguientes del Decreto 155/1998, y artículos aplicables de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiéndose provocado a los interesados indefensión.

Contestar que este expediente de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artícu-

lo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada, la cual fue dictada de conformidad con la Ley 3/1995, de 23 de marzo de vías pecuarias, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.6, letra a), de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dice lo siguiente:

"6. La publicación en los términos del artículo siguiente sustituirá a la notificación surtiendo los mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga una pluralidad indeterminada de personas..."

En este sentido la Sentencia núm. 300/2007, de 22 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo (Málaga), dice lo siguiente:

"Al respecto debe decirse que no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria, ni tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige como condición de validez dicha notificación personal a cada uno de ellos -sino publicidad en diarios oficiales y trámite de información pública- para otros actos administrativos que pueden afectar a situaciones jurídico-privadas..."

La referida Clasificación, por tanto, al haber cumplido todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento (publicidad en diarios oficiales y trámite de información pública) es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artícu-

lo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por lo que desestima esta alegación presentada.

- B) Nulidad de este procedimiento de deslinde por no haberse cumplido con los trámites de notificación, alegaciones y plazos.

En cuanto a esta alegación aclarar lo siguiente:

- En primer lugar, en cuanto a la falta de notificación y plazos en este expediente de deslinde, indicar que esta alegación no se ajusta a la realidad, ya que en cuanto al acto administrativo de las operaciones materiales, se notificó a don Johan Haberl, con fecha de 20 de junio de 2006

En cuanto a la Exposición Pública, se notificó al interesado con fecha de 11 de abril de 2007.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Turre, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 114, de fecha de 16 de junio de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 71, de fecha de 13 de abril de 2007.

Por lo que se desestima esta alegación.

- En segundo lugar, en relación a que no se recogieron las alegaciones efectuadas en el acto de las operaciones materiales por el interesado, así como de los demás allí presentes, indicar que tal manifestación no se ajusta a la realidad, ya que en este procedimiento de deslinde durante la realización de las operaciones materiales no se presentaron alegaciones, tal y como consta en el acta de apeo. Así mismo, indicar que las alegaciones formuladas en el período de información pública son objeto de valoración en la presente Resolución.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- C) Nulidad de la Resolución de Inicio de este expediente de deslinde, por cuanto no puede fundamentarse en la previa clasificación si esta adolece de los requisitos formales.

Nos remitimos a lo contestado al interesado en este apartado 2 , en la letra A), de este Fundamento Cuarto de Derecho, respecto a la pretendida nulidad de la clasificación.

- D) La denominación y trazado de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde es inadmisible.

Nos remitimos a lo contestado al interesado en este apartado 2 , en la letra A), de este Fundamento Cuarto de Derecho, respecto a la pretendida nulidad de la clasificación.

- E) Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria al no ser necesaria.

Contestar que la clasificación aprobada de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde en su literalidad dice lo siguiente:

"Se le reconoce una anchura de 30 metros a lo largo de unos 16.050 metros de recorrido. Se le considera necesaria en toda su longitud y anchura..."

Por lo que la anchura de la vía pecuaria "Cordel del Camino de Alboluncas", asignada por el procedimiento de Clasificación es la tenida en cuenta en este procedimiento de deslinde, procediéndose a desestimar esta alegación presentada.

- F) Falta de uso de la vía pecuaria.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

"8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas."

Debiendo perseguir la actuación de la Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías Pecuarias, que a continuación se indican:

"a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias."

En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, "La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma".

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde forma parte las vías pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas Revermed (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...)

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- G) Que este expediente de deslinde encubre una expropiación.

A esta cuestión alegada, contestar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el artículo 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado.

Por lo que se desestima esta alegación.

- H) Que su propiedad, de la que es titular registral, no está afectada por este expediente de deslinde, y que la existencia centenaria de la Balsa de Ferrer, que por su posición y altura forma parte de un sistema de regadío de las propiedades de la zona, la excluye del presente procedimiento de deslinde.

Aporta el alegante nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vera.

En primer lugar, en relación con la titularidad registral alegada, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995 establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Así mismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que, "... la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública".

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Así mismo, el artículo 8.4 de la Ley de vías pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente, para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Finalmente contestar que, tal y como se desprende de las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el registro de la propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En segundo lugar, en cuanto a la existencia centenaria de la Balsa de Ferré indicar que hasta el momento el interesado no ha aportado documentación que demuestre su propiedad, y que dicha balsa se encuentra afectada por este expediente de deslinde, de acuerdo con la descripción de la clasificación aprobada del

Cordel del Camino de las Alboluncas

, y la propia descripción del tramo de esta vía pecuaria, que literalmente mencionan que el trazado discurre por la balsa Ferré.

En este sentido la descripción de la clasificación dice lo siguiente:

"Con una medida de 350 m toma la V.P. por el camino nuevo (camino transitable para vehículos), situándose en terrenos del IARA, donde existe una repoblación de pinos, por este camino se miden 170 m situándose a la izquierda un mojón del ICONA, a 25 metros se sitúa una balsa llamada Ferré..."

Así mismo, indicar que la citada balsa está en terrenos de titularidad de esta Administración, estando incluida en la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, que como todo bien de dominio público, dada su adscripción a fines de carácter público, goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, situándose fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad.

Por lo que se desestima esta alegación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, con fecha de 25 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de las Alboluncas", tramo desde su inicio en el Ventorrillo, hasta el Pinar de los Murtales a la altura de la Balsa de Ferré y del Abrevadero de la Fuente de la Cuesta del Puerto, en el término municipal de Turre, provincia de Almería, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.767,45 metros lineales.

- Anchura: 30 metros lineales.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Turre, provincia de Almería, de forma alargada con una anchura de 30 metros, una longitud deslindada de 2.767,45 metros, una superficie deslindada de 82.830,04 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cordel del Camino de las Alboluncas". Esta finca linda:

Norte: Vía Pecuaria Cordel del Camino de las Alboluncas en el término municipal de Turre.

Sur: Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Propietarios del Ventorrillo, Polígono 007, Parcela 00018, Vía Pecuaria núm. 3 Cordel de la Sierra de Cabrera en el término municipal de Turre.

Este:

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Propietarios del Ventorrillo, Polígono 007, Parcela 00018.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 007, Parcela 90003.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Fernández González Bartolomé, Polígono 008, Parcela 00148.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 007, Parcela 90003.

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Fernández Haro José Rafael, Polígono 007, Parcela 00031.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Mellado Morales Pedro, Polígono 007, Parcela 00019.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 007, Parcela 90003.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Mellado Morales Pedro, Polígono 008, Parcela 00120.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Haberl Johann, Polígono 008, Parcela 00118.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 004, Parcela 90000.

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Delegacion Prov. Medio Ambiente de Almería, Polígono 004, Parcela 00107.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 004, Parcela 90000.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Haberl Johann, Polígono 008, Parcela 00118.

Oeste:

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Propietarios del Ventorrillo, Polígono 007, Parcela 00018.

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Fernández Haro José Rafael, Polígono 007, Parcela 00031.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 007, Parcela 90003.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Fernández González Bartolomé, Polígono 008, Parcela 00148.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 008, Parcela 90001.

Parcela de Camino Asfaltado, con titular catastral Ayuntamiento de Turre, Polígono 007, Parcela 90003.

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Fernández Haro José Rafael, Polígono 007, Parcela 00031.

Parcela de Monte Bajo, con titular catastral Mellado Morales Pedro, Polígono 007, Parcela 00019.

Parcela de Monte Bajo y Repoblación Forestal, con titular catastral Delegacion Prov. Medio Ambiente de Almería, Polígono 004, Parcela 00107.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 26 de diciembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

Anexo a la resolución de 26 de diciembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Camino de las Alboluncas", tramo desde su inicio en el Ventorrillo, hasta el Pinar de los Murtales a la altura de la Balsa de Ferré y del Abrevadero de la Fuente de la Cuesta del Puerto, en el término municipal de Turre, provincia de Almería

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

"Cordel del Camino de las Alboluncas"

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