Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 201 de 08/10/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 3 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Manilva», en el tramo que comprende desde el término municipal de Manilva hasta el río Guadiaro, en el término municipal de San Roque, en la provincia de Cádiz. VP @2724/2005.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Manilva» en el tramo que comprende desde el término municipal de Manilva, hasta el río Guadiaro, en el término municipal de San Roque, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de San Roque, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de mayo de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 16 de mayo de1959,con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 6 de junio de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Manilva» en su totalidad, en el término municipal de San Roque, en la provincia de Cádiz. El deslinde se inicia a solicitud de la Junta de Compensación Bahía-La Roca constituida en el municipio de San Roque.

Mediante la Resolución de fecha de 21 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 26 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 139 de fecha 24 de julio de 2006.

A esta fase de operaciones materiales alegó un interesado.

La alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 65, de fecha de 4 de abril de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado varias alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 12 de diciembre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Manilva» ubicada en el término municipal de San Roque, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, « ...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. 1. En la fase de operaciones materiales se formularon alegaciones por parte de Ayala España, S.A., representada en dicho acto por don Manuel Blázquez Fillol y por don Alejandro Arraez Galván. Posteriormente se reiteraron en diversos escritos de alegaciones, previos y posteriores a la proposición de deslinde, presentados por la misma entidad con fechas de registro de 19 de octubre de 2006, 28 y 31 de mayo de 2007. Doña María Generosa Roca Quintero, con DNI 75.945.979, el 30 de mayo de 2007, presenta un escrito similar, por lo que se proceden a contestar todas de una manera conjunta.

En primer lugar se alega la nulidad del presente expediente por no haberse especificado que se tramita a instancia de parte.

Al respecto se ha de mantener, que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que como se señala en Resolución de inicio de deslinde de 6 de junio de 2006 el presente deslinde es a instancia de la Junta de Compensación Bahía La Roca. El presente expediente de deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente el art. 18.2 del mencionado Reglamento, existiendo presupuesto del coste de las operaciones materiales del deslinde y el ingreso de la cantidad presupuestada.

En segundo lugar, se alega insuficiencia de documentación, necesaria para un estudio riguroso de la vía pecuaria

Significar al respecto, que en las dependencias de la Administración, se encuentran a disposición de cualquier interesado que lo solicite de la documentación citada por el alegante, además de la recopilada en la investigación histórica-administrativa en distintos organismos para este deslinde. Además, toda la documentación citada por el alegante (documentos, cartografía y fotos aéreas) es de carácter público.

En tercer lugar, se alega la nulidad de la clasificación por falta de notificación de la clasificación.

Se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente no exigía tal notificación, al establecerse en su artículo 12, lo que a continuación sigue:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la Clasificación.»

Para mayor abundamiento, respecto a la falta de notificación del expediente de clasificación, debe decirse que no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que «in genere» ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, sino publicidad en diarios oficiales y trámite de información pública para otros actos administrativos que pueden afectar a situaciones jurídico-privadas, como son la clasificación de espacios naturales, el planeamiento urbanístico, etc. La razón es bien simple: el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y, ahora sí, con notificación personal suficiente, se concrete sobre el terreno, metro cuadrado por metro cuadrado, el trazado de la vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sede de Granada de fecha 22 de diciembre de 2003). Por todo ello, dada la naturaleza del acto de clasificación, y en atención a la pluralidad indeterminada de posibles interesados, al no afectar a derechos e intereses particulares individualizados sino a una generalidad no determinada de personas, es por lo que los actos de comunicación con los mismos se realizaron a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes.

En este sentido se pronuncia igualmente, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 octubre 1996, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2002.

En cuarto lugar, se alega que la documentación del expediente es incompleta y contradictoria a ciertos planos aportados por el alegante anteriores a la clasificación.

En este sentido se ha de poner de manifiesto que con independencia de la documentación que se adjunta, se hace una expresa referencia en la proposición de deslinde, una exhaustiva relación de todo el Fondo Documental consultado y generado en el presente expediente, que no se incluye por motivos de voluminosidad, que puede ser consultada por lo s interesados en los términos de la Ley 30/92.

En relación a la cartografía a la que hace referencia el alegante, señalar que dichos planos hay que valorarlos en su justa medida, ya que si bien nos sirven como antecedentes documentales para determinar la existencia de la vía pecuaria, no hay que olvidar que es en el proyecto de clasificación donde se determina, entre otros aspectos, la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. (Art. 7 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, reguladora de las Vías Pecuarias, y en el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto/155, de 21 de julio de 1998.)

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de octubre de 2007, indica respecto a la aportación de documentos anteriores a la Clasificación, en un supuesto similar que supone una «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuento se está en presencia de una aparición forzada o buscada, de documentos que existían en el año 1963, cuando la clasificación de las vías pecuarias fue llevada a cabo» y que «igualmente podía haber sido elaborado y presentado en 1963 durante la tramitación de la clasificación de la vía». Y referido al acto de clasificación, igualmente señala que «el procedimiento de revisión –tanto en vía administrativa como jurisdiccional– en modo alguno consiste en un nuevo enjuiciamiento de la misma causa».

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras, además de la ya referida, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, la dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a los planos catastrales a los que hace referencia el alegante, señalar en primer lugar que los planos del Instituto Geográfico y catastral del año 1950, si se han tenido en cuenta como antecedentes a la hora de estudiar el trazado de la vía pecuaria pero hay que aclarar que los datos consignados en catastro carecen de la trascendencia que le atribuye el alegante. Siendo el deslinde, la operación jurídico-técnica indispensable para determinar la situación real de la vía pecuaria y poder apreciar el alcance de las ocupaciones o invasiones existentes, siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exigir manifestaciones externas de la vía pecuaria, lo que se logra efectivamente con el deslinde para poder apreciar la existencia de invasiones y adoptar las acciones administrativas legalmente procedentes.

La cartografía citada por el interesado responde a representaciones del territorio con finalidad distinta a la determinación de la vía pecuaria por lo que podrán tenerse en cuenta como orientativas para la determinación del trazado al tratarse de representaciones de la realidad física del territorio generados por organismos oficiales. No obstante indicar que precisamente el objeto del presente procedimiento es definir en este preciso momento, los límites exactos de la vía pecuaria, determinándose sobre el terreno, el discurrir del dominio público de acuerdo al acto declarativo de Clasificación, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones existentes.

Respecto a los planos de cultivos del Instituto Nacional de Colonización y los Mapas topográficos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, hay que reiterar no tienen en cuenta la anchura de la vía pecuaria, al no ser documentos validos para determinar las características generales de la vía pecuaria, señalando que dichos planos y mapas fueron realizados con finalidades distintas a la concreción en el terreno de la vía pecuaria.

En quinto lugar alega disconformidad con la metodología del deslinde y que la misma no se ha explicado convenientemente a los afectados.

En cuanto a la metodología de trabajo llevada a cabo, reseñar que la Proposición de Deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas definidas en el acto de clasificación, además de toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa incluida en el <umental generado en el presente procedimiento, al objeto de hallar todos los posibles datos necesarios para la identificación de las líneas base que la definen.

Respecto a la presente alegación, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de San Roque, el cual fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 9 de mayo de 1959, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Siendo éste, una acto firme y consentido que goza de la presunción de validez de los actos administrativos.

Una vez consultado el fondo documental de este expediente de deslinde el cual se compone de los siguientes documentos:

- El mencionado Proyecto de Clasificación aprobado por O.M. de 9 de mayo de 1959.

- Plano catastral del t.m. de San Roque.

- Croquis de la Clasificación (E: 1/50.000).

- Plano Histórico Catastral del t.m. de San Roque (E.1/5.000 y 1/10.000).

- Bosquejo Planimétrico del I.G.N. Escala 1:25.000 (año 1874).

- Mapa Topográfico de Andalucía. Escala 1:10.000 núm. 1075 hojas 3-1, 4-1.

- Fotografía aérea, vuelo año 1956.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

Uno de los fundamentos del trazado del deslinde propuesto es el llamado vuelo americano del año 1956, el cual es coetáneo con la elaboración del proyecto de clasificación, y en el se constata el trazado de la vía pecuaria, concretamente en la colindancia entre Ayala y la Hacienda San Enrique se puede constatar sensiblemente como la vía pecuaria se vuelca más hacia la derecha, por cuanto queda sin fundamento la afirmación pretendida por el alegante de que el deslinde se ha practicado repartiendo la vía pecuaria al 50% a ambos lados del camino.

Posteriormente se ha realizado un minucioso reconocimiento del estado actual del terreno y de la vía pecuaria a deslindar, conforme, al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes. Identificando de esta manera el recorrido y los puntos de las líneas base que definen la vía pecuaria. Por tanto hay que señalar que los criterios utilizados a la hora de ubicar la vía pecuaria no pueden ser considerados en ningún caso arbitrarios, máxime cuando el alegante no aporta ningún elemento que pueda invalidar las operaciones practicadas por los técnicos de la Administración.

Resaltando que la Proposición de Deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en sus arts. 19 (Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales) y 20 (Audiencia, Información Pública y Propuesta de Resolución), esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin obviar la consabida y reglamentada puesta de manifiesto e información pública del expediente, para dar traslado a todo interesado que así lo manifieste de los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados al campo durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.

En sexto lugar, alega disconformidad con el Proyecto de Clasificación.

Respecto a las alegaciones esgrimidas en contra de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de San Roque, aclarar que según se recoge el art. 7 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el art. 12 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Dicho acto fue aprobado por Orden Ministerial de fecha 9 de mayo de 1959, constituyendo un acto firme. Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la clasificación

Por tanto, el mencionado acto de clasificación fue dictado cumpliendo todas las garantías que establecía la legislación entonces vigente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2001(Confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004),de 16 noviembre 2005 y la anteriormente referida Sentencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de octubre de 2007.

Tal clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo).

En séptimo lugar, se alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria deslindada, dado que en la clasificación se contempla una anchura necesaria y un sobrante, derivada de una reducción de la misma.

En cuanto a la anchura de la vía pecuaria hay que decir que en el proyecto de clasificación de San Roque aprobado por Orden Ministerial de 9 de mayo de 1959, se recoge que la Cañada Real de Manilva a los barrios tiene una anchura de 75,22 metros. En relación a la reducción de la Cañada en su tramo II a 20,89 metros como señala el alegante, declarando el resto como sobrante, hay que decir que aunque el proyecto de clasificación, es cierto que recoge una relación de vías pecuarias excesivas, en ningún caso el mero hecho de la calificación de dichos terrenos como tales, significa que se produjera sin más la perdida de su condición de Dominio Público, tan solo los consideraba como potencialmente enajenables. Luego hay que resaltar que existían dos momentos diferenciados. El hecho de que la clasificación declarara un terreno potencialmente enajenable, no es asimilable a que el terreno perdiera su naturaleza demanial sin más, sino que tal declaración, una vez que en el correspondiente procedimiento de deslinde se delimitaran los terrenos que eran considerados como enajenables, esto servía para poder iniciar la enajenación que se articulaba a través de la declaración de innecesariedad. Suceso que en este caso concreto no se produce, y atendiendo a que la vigente Ley de Vías Pecuarias 3/1995, ya no prevé como parámetros únicos para considerar unos terrenos como innecesarios o sobrantes, la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales, sino que establece que las Comunidades Autónomas solo podrán desafectar los terrenos de vías pecuarias que cumplan la doble condición del art. 10 de la citada Ley de no ser adecuados para el tránsito de ganado y de no ser susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la Ley.

En conclusión, no puede mantenerse la argumentación expuesta sobre los terrenos calificados como sobrantes, dado que los mismos en modo alguno han perdido su naturaleza de bien de dominio público, y por tanto como recoge el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, reguladora de las Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Igualmente el art. 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto/155, de 21 de julio de 1998, reitera lo establecido en la Ley.

Todo ello sin perjuicio de que una vez firme el procedimiento de deslinde, y una vez valorado el uso de la vía pecuaria, según lo determinado en el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por el Consejo de Gobierno en marzo de 2001, se tome en consideración tal declaración, en caso de que proceda para su posterior desafectación

2. Doña María Inmaculada Ruiz González, en nombre de la mercantil «Clínica y Psicoterapia Marbella, S.L.»; doña Dolores Pérez Ferrer y don Neville Willian Barlow; don José Morales Gil, Doña Ana Macia Gavira, don Manuel Morales Gil, en su condición de herederos de Don Antonio Morales García; don Juan Manuel Morales López y María Luisa Díaz Florida; don Raymond Vincent Clark y Doña William Elizabeth Clark; don José Trujillano García, en nombre propio y en el de sus hermanos Catalina, Francisca, Antonio, Isabel, Gabriel y Juan; Doña María Cecilia Muñoz Falero y don José Morales Morales.

En primer lugar alegan la existencia de escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad.

Hay que indicar al respecto que las vías pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público, y por tanto de las características definidoras en el art. 132 de la Constitución Española, así como en el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, reguladora de las Vías Pecuarias, que establece que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En apoyo a este nuevo marco legislativo encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que ratifica el carácter de dominio público de que gozan las vías pecuarias siendo inembargables, imprescriptibles e inalienables, que no representan servidumbre de paso o carga alguna, surgiendo su existencia de la propia Clasificación y Deslinde que realiza la Administración, aún cuando no consten en el Registro o en los Títulos de propiedad.

Por otro lado, en relación a que la documentación presentada es anterior a cualquier normativa reguladora de la vías pecuarias, ya que el régimen jurídico de las vías pecuarias ha mantenido una línea uniforme a lo largo de su regulación histórica, desde el Real Decreto de 13 de agosto de 1892 que en la redacción de su art. 13 establecía que: «Las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público, y son imprescriptibles, sin que en ningún caso puedan legitimarse las rotulaciones hechas en ellas». Manteniéndose el carácter de dominio público en las sucesivas legislaciones reguladoras de vías pecuarias (Real Decreto de 1924, Decreto de 23 de diciembre de 1944 y Ley 22/74, de 27 de junio) hasta la actualidad con la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

En orden al no reconocimiento de los linderos de las fincas discutidas como de propiedad particular, la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, decir que la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas (Sentencia de 1 de octubre de 1991).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 14 de noviembre de 1995 establece que: «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupan, se trata de averiguar si de las pruebas aportadas por los alegantes se puede deducir que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones registrales. En estas inscripciones no hacen fe sobre la extensión y linderos de las fincas, y precisamente porque en sus descripciones se dice que linda con la Cañada Real o Vereda Real, y es que de ello no puede deducirse que la porción de terreno controvertida se incluye dentro de sus derechos de propiedad o posesión. Por tanto en ningún momento el deslinde practicado contradice la información registral de las fincas del alegante. Máxime cuando el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas el expediente de clasificación, además de toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen.

Por otro lado, hay que hacer constar que las mencionadas escrituras en la descripción al señalar que linda con la vía pecuaria todo lo más presume que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca , sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

En cuanto a las licencias de construcción obtenidas por el Ayuntamiento, cabe informar que, siendo como es la vía pecuaria un bien de dominio público, no puede desvirtuar tal configuración jurídica el hecho de que los alegantes hayan obtenido en su día tales licencias, ya que las mismas no pueden considerarse títulos legitimadores de la ocupación del dominio público pecuario. Las licencias y autorizaciones se otorgan por la Administración competente en cada materia, pero a título de precario, sin perjuicio de tercero, dejando a salvo el derecho de propiedad.

La virtualidad de tales licencias y autorizaciones se extiende a las competencias administrativas ejercidas en el ámbito de las mismas; no pudiendo extenderse y condicionar la demanialidad del territorio sobre el que tales competencias se ejercen.

El territorio ha de concebirse como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El acto; la licencia municipal de obras mencionada, se concedió exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Reiterando que en ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, y aún menos la legitimación de la ocupación de los mismos

Por otro lado, se informa que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro que normalmente no refleja el dominio público pecuario.

En segundo lugar, se alega disconformidad con la Clasificación origen del presente procedimiento de deslinde. Hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado sexto de la alegación primera.

En cuanto a la disconformidad con la anchura deslindada, esgrimida en la misma alegación, hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado séptimo de la alegación primera.

En tercer lugar alegan la nulidad de la clasificación por falta de notificación. Al respecto nos remitimos alo contestado en el apartado tercero de la alegación primera.

En cuarto lugar, alegan nulidad de procedimiento por no haberse especificado que se tramita a instancia de parte. Hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado primero de la alegación primera.

En quinto lugar, alega conculcación del artículo 9.3 de la Constitución.

Con respecto a este punto debemos traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de enero de 2008, que indica en relación a la presente alegación:

«... el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del art. 34 de la Ley Hipotecaria a favor de la propiedad inscrita en el Registro, estableciendo de esta forma una limitación de la facultad de deslinde de la Administración. Ahora bien, para que entre en juego esa limitación habrá de estar suficientemente probado «prima facie», que la porción de terreno discutido, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad...».

Por otro lado, señalar que la Proposición de Deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995 de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias, Decreto 155/1998, de 21 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía y demás Legislación aplicable. Por tanto carece de fundamento lo manifestado en este punto por los alegantes.

En sexto lugar alegan que existe un trazado alternativo señalado en el nuevo PGOU de San Roque.

El hecho de que el PGOU prevea la modificación de trazado de la vía pecuaria, por su posible afección de la planificación territorial, no impide que hasta que esta modificación de trazado se materialice, la Consejería de Medio Ambiente se vea impedida a ejercer su potestad administrativa de deslinde. Es más, la determinación física de la misma, será fundamental y necesaria para la tramitación del procedimiento administrativo de «Modificación de trazado» previsto en el instrumento de Planeamiento General.

En séptimo y último lugar se alega la inexistencia de un Fondo Documental previo. Hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado segundo de la alegación primera.

3. Doña Aletta Van Apple, con NIE X-0267608-A, don Timothy George Newman y Susan Jane Newman, presentan escrito con similares alegaciones, por lo que se procede a contestarlas de manera conjunta.

Alegan de manera preliminar ausencia de notificación.

Indicar al respecto, que la identificación de los interesados se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Gerencia Territorial de Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible propietario, señalando que en los datos consignados en catastro no aparece en ninguna parcela asociada al mencionado titular debido la pequeña superficie de la parcela en cuestión, no siendo hasta la presentación de la documentación que se acompaña a la alegación cuando se le ha podido incorporar como interesada en el actual expediente de deslinde.

En segundo lugar alegan la nulidad del expediente de deslinde, por no haberle sido facilitada copia por parte del Ayuntamiento de San Roque de parte de la documentación de dicho expediente.

A este respecto indicar, que el órgano instructor del procedimiento de deslinde, es la Consejería de Medio Ambiente, quién en virtud del Decreto 155/98, sometió el expediente de referencia a exposición pública, previamente anunciado en el Boletín Oficial de al provincia de Cádiz, notificada por edicto en los tablones del Ayuntamiento de San Roque. Igualmente en virtud del articulado de la Ley 30/92 cualquier interesado podrá solicitar vista y copia del expediente, no constando la petición de información por parte del interesado.

En tercer lugar alegan disconformidad con la anchura deslindada en tanto en cuanto en la clasificación se contempla la reducción a vereda en uno de sus tramos y que tal extremo no ha sido contemplado en los planos de deslinde. Hemos de remitirnos al respecto a lo contestado en el apartado séptimo de la alegación primera.

En cuarto lugar, alegan que se ha producido una desafectación legal y fáctica de la vía pecuaria.

En cuanto a las alegaciones realizadas en este punto fundamentadas en una desafectación legal de los terrenos de la vía pecuaria en cuestión, reiterar lo contestado en el punto anterior , que en ningún caso el mero hecho de la calificación de dichos terrenos como sobrantes, significa que se produjera sin más la perdida de su condición de Dominio Público, tan solo los consideraba como potencialmente enajenables, cuestión que en ningún caso se produjo, manteniendo por tanto la condición de dominio publico con sus notas definidoras de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Respecto a la desafectación fáctica fundamentada en que según las escrituras y registro lindan con vía pecuaria, ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público y al señalar que limita con la vía pecuaria todo lo más presume que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de febrero de 1998 señala: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».

En cuanto a las licencias de construcción obtenidas por el Ayuntamiento, hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado sexto de la alegación segunda

En cuanto a las alegaciones vertidas sobre la realización de un deslinde en base a un proyecto de clasificación aprobado 48 años antes, aclarar que tal clasificación es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo). Ya que las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Los actos administrativos dejan de producir efectos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos, en cuyo caso, sin verificarse, los actos producen sus adecuados efectos. No es ajustado a Derecho lo que el alegante manifiesta, que un acto de clasificación de terrenos de 1959, por haberse dictado hace 48 años no produzca efectos jurídicos, ya que es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos como el que nos ocupa, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/81, 9/81, 10/81, 1/82, 36/82, 51/82, 66/83 y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las Sentencias del Tribunal constitucional de 8 de abril y 7 de mayo de 1981, que disponen, incluso, que la reserva de ley que establece la Constitución Española de 1978 no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor, dicho ello a meros efectos hipotéticos, ya que el acto de clasificación de los terrenos, entonces y ahora es un acto administrativo. (Sentencias Tribunal Superior de Justicia Extremadura de 19 de mayo y de 14 de julio de 2005.)

Respecto al derecho de propiedad aludido, hay que aclarar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia no son susceptibles de actos dispositivos al recaer sobre cosas que están fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres («Res Extracomercium»), toda vez que no pueden enajenarse ni transmitirse válidamente, y ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a la prescripción adquisitiva o usucapión, siendo susceptible de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal y como preceptúa el art. 1.936 del Código Civil. Por tanto esas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

4. Don Julio Garrido Requena, alega en primer lugar un error en la titularidad de los terrenos con los números 15, 17 y 19, señalar que la identificación de los interesados se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Gerencia Territorial de Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible propietario.

Respecto a las alegaciones realizadas, hay que reseñar con carácter previo que el alegante no acredita en ningún momento la titularidad de los terrenos, instando por parte de esta Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz a que presente en las oficinas de Catastro, la documentación acreditativa de lo manifestado para realizar los cambios pertinentes en los datos consignados en este expediente.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

5. Doña Ana Morales López, con NIF 32.008.202-E; don Juan Morales López, con NIF 32.029.205-A y doña Francisca Morales López, con NIF 32.020.445-Y, presentan similares escritos de alegaciones

En primer lugar alegan la existencia de escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad. Hemos de remitirnos al respecto a lo contestado en el apartado primero de la alegación segunda.

En segundo lugar alega la obtención de licencias de construcción obtenidas por el Ayuntamiento.

Hemos de remitirnos a lo contestado en al apartado sexto de la alegación segunda.

En tercer lugar, alega que contribuye fiscalmente con el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles. Al respecto se informa que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de dominio público.

6. La mercantil Clínica Marbella S.L., representada por doña María Inmaculada Ruiz González.

En primer lugar alega disconformidad con la anchura deslindada. Al respecto hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado séptimo de la alegación primera.

En segundo lugar alegan desafectación legal y fáctica de la vía pecuaria y ello lo prueba la obtención de licencias de construcción por el Ayuntamiento. Hemos de remitirnos a los contestado en la alegación en el apartado cuarto de la alegación tercera.

En cuanto a las alegaciones vertidas sobre la realización de un deslinde en base a un proyecto de clasificación aprobado 48 años antes, hemos de remitirnos a lo contestado en el apartado cuarto de la alegación tercera.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 22 de octubre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de diciembre de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Manilva a Los Barrios» en el tramo que comprende desde el término municipal de Manilva, hasta el río Guadiaro, en el término municipal de San Roque, en la provincia de Cádiz. instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cádiz, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 3.519,09 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. El tramo deslindado de la vía pecuaria «Cañada Real de Manilva los Barrios» en el término municipal de San Roque, Tiene una anchura legal de 75,22 metros, una longitud total de 3.519,09 metros y una superficie deslindada de 258.786,58 metros cuadrados.

Sus linderos son:

- Norte:
NÚM.
COLINDANCIA
REFERENCIA CATASTRAL NOMBRE
02 12/001 PADILLA MENA, MARÍA
04 02/096 LEDESMA GARCÍA, JOSÉ Y MAS
VEREDA DE MANILVA
04 02/096 LEDESMA GARCÍA, JOSÉ Y MAS
06 02/097 VALLE VELASCO, FRANCISCO
08 02/9023 AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE
10 02/136 VISASUR, S.A.
12 02/103 MARTÍN GRANADOS, JUAN
14 02/104 HACIENDA S. ENRIQUE, S.A.
16 02/107 AYALA ESPAÑA, S.A.
18 02/108 AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE
16 02/107 AYALA ESPAÑA, S.A.
22 02/109 MORALES GARCÍA, JUAN
26 4405807TF9240N0001EE (Compartida al 50% GARCÍA IBAÑEZ, ISABEL
26 4405807TF9240N0001EE (Compartida al 50% DOÑA DÍAZ, ALONSO
28 4405808TF9240N0001SE BARRERO MORALES, ANTONIO
32 02/110 (Compartida al 50%) MORITO DUCTOR, ANTONIO
32 02/110 (Compartida al 50%) MENA BERENGUER, FRANCISCO
34 02/9025 D.P. OBRAS PÚBLICAS. Y TTES
(SERV. CTRAS.)
36 02/111 DIETER KAHBETZER, JOHN
38 02/112 ARENAS GIL, TOMÁS
40 02/115 TORITO SAN ENRIQUE, S.L.
42 02/116 GUISADO LÓPEZ, JUAN
48 02/117 JIMENEZ JIMENEZ, RAFAEL
VEREDA DE PATRAINA
- Sur:
NÚM.
COLINDANCIA:
REFERENCIA CATASTRAL NOMBRE:
03 03/029 BALADES AHUMADA, BARTOLOMÉ
05 03/030 TRUJILLANO QUIROS, FRANCISCO
07 03/031 DE LAS HERAS PARRA, Mª EUGENIA
09 03/032 (Compartida al 33,33%) RAMIREZ CALVENTE, SALVADORA
09 03/032 (Compartida al 33,33%) PADILLA RAMIREZ, MIGUEL
09 03/032 (Compartida al 33,33%) PADILLA RAMIREZ, SALVADORA
11 03/033 (Compartida al 50%) SÁNCHEZ ZAYAS, BARTOLOMÉ
11 03/033 (Compartida al 50%) RAMIREZ CALVENTE, MARÍA
13 03/034 LÓPEZ TEJADA, ANA
15 03/035, 036, 037 SOTOGRANDE DESARROLLO DE PROMOCIONES, S.L.
17 03/038 GARRIDO REQUENA, JULIO
19 03/039 MENA SABORIDO, ANA MARÍA
21 03/040 DESCONOCIDO
23 03/9019 AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE
25 03/041 BOWES ALISTAIR, GLEN
27 03/042 WRIGHT Y NEIL ALASTAIR MACINTYRE
31 03/9014 AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE
33 03/044 (Compartida al 50%) PÉREZ FERRER, DOLORES
33 03/044 (Compartida al 50%) BARLOW WILLIAN
35 03/045 MORALES GIL, MANUEL
37 03/046 MACIAS GAVIRA, ANA
39 03/047 MORALES GIL, JOSÉ
41 03/131 DESCONOCIDO
43 03/049 GIL GIL, JOSÉ
34 02/9025 d.P. OBRAS PÚBLICAS. Y TTES. (SERV. CTRAS.)
45 03/051 BOCA GONZÁLEZ, JOSÉ
47 03/054 MARTIN ILLESCAS MICAELA
49 03/053 GAVIRA GAVIRA, JUANA
51 03/055 CARRASCO ESPINOSA, FRANCISCO
53 03/056 MORENO VÁZQUEZ, FRANCISCO
55 04/9006 CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR DE ESPAÑA
- Este:
NÚM.
COLINDANCIA:
REFERENCIA CATASTRAL NOMBRE:
02 12/001 PADILLA MENA, MARÍA
01 13/001 PADILLA MENA, MARÍA
C.R. DE LOS BARRIOS A ESTEPONA
- Oeste:
NÚM.
COLINDANCIA:
REFERENCIA CATASTRAL NOMBRE:
55 04/9006 CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR DE ESPAÑA
OTRO TRAMO DE ESTA VÍA PECUARIA

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 3 de septiembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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