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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Salvador García Ambrosio de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla a 11 de julio de 2008.
Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 7 de febrero de 2007 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó una resolución por la que se impuso al recurrente tres sanciones por un importe total de 4.250 euros (3.000 + 900 + 350 euros) -y además la medida no sancionadora de clausura del establecimiento hasta disponer de licencia de apertura y seguro de responsabilidad civil-, al considerarle responsable de tres infracciones. La primera (3.000 euros), por una infracción tipificada en el art. 19.12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (por no disponer el interesado en la fecha de la primera denuncia 11.6.2005 -por error figura el 16.6.2005- del seguro de responsabilidad civil). La segunda (900 euros), por una infracción tipificada en el art. 20.1 de la citada Ley 13/1999 (ejercer la actividad careciendo de la licencia municipal de apertura -en dos denuncias 11.6.2005 y 25.6.2006-). La tercera (350 euros), por una infracción tipificada como falta grave en el art. 20.13 de la citada Ley 13/1999 (por carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones -fecha de la primera denuncia: 11.6.2005-).
Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron como consecuencia de las denuncias presentadas por la Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 11 de junio de 2005 (y no 16.6.2005), en las que se indicaba que el establecimiento denominado “Bar José Luis”, situado en la calle Real, núm. 16, de la localidad de El Garrobo (Sevilla), cuya titularidad se atribuyó al recurrente, carecía de Licencia Municipal de Apertura, del seguro obligatorio de responsabilidad civil, libro de hojas de reclamaciones y documento de aforo y horario.
Posteriormente, con fecha 25.6.2006 miembros del Puesto de la Guardia Civil de Gerena, levantaron una nueva denuncia contra el establecimiento denominado “Galaxi”, sito en el mismo lugar que el “Bar José Luis”, y regentado por el mismo titular, en la que se constataba nuevamente la carencia de Licencia Municipal de Apertura.
Segundo. Contra la citada resolución el recurrente presenta un escrito, que se califica de recurso de alzada, en el que viene a solicitarse la anulación de la sanción impuesta con fundamento en la aportación de diversa documentación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Segundo. En primer lugar, se considera conveniente señalar que los hechos no contienen la fecha exacta de la primera denuncia (ésta fue el 11.6.2005 y la resolución indica 16.6.2005). No obstante, dado que el recurrente no alega nada al respecto y que a tenor de los documentos obrantes en el expediente recibió una copia de la denuncia en el mismo momento, se considera que no ha existido indefensión alguna, procediéndose a su corrección de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992.
En relación con la alegación correspondiente a la carencia de seguro, se ha de señalar, en primer lugar que en la fecha de la denuncia (11.6.2005) el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía -en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera: cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro)-. En segundo lugar, se ha de señalar que el recurrente, si bien aporta en vía de recurso documentación que evidenciarían la contratación de un seguro de responsabilidad civil (Helvetia Previsión), dicho contrato tiene efectos con bastante posterioridad a la fecha de la denuncia (efectos: 11.4.2006, denuncia: 11.6.2005), y además está contratado por unas cantidades inadecuadas a las anteriormente señaladas (responsabilidad civil: 150.000 euros, límite por víctima: 75.000 euros), inadecuación existente incluso para el actualmente vigente Decreto 109/2005.
Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.
No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma ésta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo -al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo-, resultando de ello una situación más favorable para los pequeños establecimientos. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999, es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.
En el presente supuesto, el establecimiento, contrató un seguro -aunque insuficiente a lo largo del expediente sancionador-, ha procedido al cese definitivo de su actividad, tal y como viene a reconocer la propia Delegación del Gobierno al levantar la medida administrativa no sancionadora de clausura (21.5.2007), y además los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).
Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso en cuanto a esta infracción concreta.
Tercero. En relación con la alegación relativa a la Licencia Municipal de Apertura se ha de señalar en primer lugar, que fueron en dos ocasiones, cuando se puso en evidencia el ejercicio de la actividad careciendo de licencia municipal de apertura para ello (11.6.2005 y 25.6.2006). En segundo lugar, en la documentación presentada en vía de recurso sólo se aporta copia de la portada y del plano del proyecto de instalación del bar. En tercer lugar, consta en el expediente, resolución del Ayuntamiento de El Garrobo, de fecha 15.5.2007, por la que, a solicitud del interesado, se procede a la paralización del expediente correspondiente a la Licencia de Apertura de un bar en la calle Real, núm. 16.
Consecuentemente, se llega a la conclusión de que en el momento de las denuncias se carecía de la correspondiente licencia municipal de apertura, documento que, una vez concedido, es el que permite el ejercicio de la actividad. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 2.1 y 9.1 de la citada Ley 13/1999.
Por tanto, se confirma la existencia de infracción debidamente tipificada en el art. 20.1 de la citada Ley 13/1999, no pudiéndose acoger las alegaciones del recurrente.
Cuarto. En relación con la alegación referente a la carencia de Libro de Hojas de Reclamaciones, se ha de señalar a tenor de lo dispuesto en los arts. 14.h) y 15.c) de la citada Ley 13/1999, en relación con el art. 18 de la Ley 13/2003, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios, resulta evidente que en un establecimiento como el que nos ocupa tendrá que existir a disposición del público, un Libro de Hojas de Reclamaciones. Es decir, este Libro debe estar en el establecimiento y ser puesto a disposición del público en el momento en que sea demandado, de tal manera que el hecho de que, aún disponiendo de él, no se encontrara en el establecimiento o fuera ilocalizable dentro de él, representaría una frustración de la finalidad perseguida por la normativa vigente y, por tanto, se estaría incurriendo en una infracción.
Pues bien, y en relación con lo anteriormente indicado, consta en el expediente la denuncia (correspondiente al 11.6.2005) en la que se indica que el establecimiento no presenta hojas de Reclamaciones, manifestando que está en la gestoría (denuncia recepcionada por el recurrente). Dichos hechos gozan de la presunción de veracidad en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 30.1 de la citada Ley 13/1999, y los arts. 4.10 y 5.1 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Frente a ello, el recurrente se limita a aportar copia de la portada de las hojas de reclamaciones con las instrucciones correspondientes.
Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los funcionarios que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba suficiente que los desvirtúe, ya que, la simple aportación con posterioridad a los hechos denunciados del libro de reclamaciones, no demuestra que en dicho momento estuviera disponible para el público. Consecuentemente, esta alegación no puede ser aceptada.
Por tanto, se aprecia la existencia de la infracción sancionada no pudiendo acogerse las alegaciones del recurrente.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación
RESUELVO
Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Salvador García Ambrosio contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 7 de febrero de 2007, recaída en el expediente sancionador núm. SE-142/06-EP (S.L. 2007/55/714), en el sentido de anular la sanción impuesta relativa al seguro de responsabilidad civil (3.000 euros -tres mil euros-) y confirmar el resto de la resolución impugnada.
Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.- La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 2 de octubre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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