Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 254 de 23/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Ronda» en el tramo que va desde la intersección con el camino a la Hacienda Siret en dirección sureste, en el término municipal de El Coronil, en la provincia de Sevilla, VP @1974/2006.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Ronda» en el tramo que va desde la intersección con el camino a la Hacienda Siret en dirección sureste, en el término municipal de El Coronil, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de marzo de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 80, de fecha 2 de abril de 1960, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 25 de agosto de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Ronda» en el tramo que va desde la intersección con el camino a la Hacienda Siret en dirección sureste, en el término municipal de El Coronil, en la provincia de Sevilla, a solicitud del Excmo. Ayuntamiento de El Coronil motivado por la afección de la modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal para la creación de un polígono industrial en el cruce de las carreteras A-375 a Algodonales y la carretera CA-4404 a Villamartín.

Mediante la Resolución de fecha 25 de enero de 2008, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de enero de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 284, de fecha 11 de diciembre de 2006, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 11, de fecha 15 de enero de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 120, de fecha 26 de mayo de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de abril de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la resolución del Consejo de Gobierno, de 6 de mayo de 2008, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Ronda» ubicada en el municipio de El Coronil en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en la fase de operaciones materiales del deslinde, los interesados que a continuación se indican presentan las siguientes aleaciones:

1. Don José Miguel Sánchez Ibargüen Moreno en su propio nombre y en representación de don Pedro y doña Soledad Sánchez Ibargüen Moreno alega lo siguiente:

- En primer lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria que se deslinde, ya que en la Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación se establece que se reducirá a Vereda de 20,89 metros y que existe una indicación clara de tres pinos en línea recta que normalmente delimitaban las lindes antiguas del olivar.

En cuanto a la anchura de la vía pecuaria hay que decir que en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Coronil aprobado por la Orden Ministerial de fecha 25 de marzo de 1960, se recoge que la «Cañada Real de Sevilla Ronda» (tramo cuarto) tiene una anchura de 75,22 metros. En relación a la reducción de la Cañada a 20,89 metros como señalan los interesados, declarando el resto como sobrante, hay que decir que aunque el proyecto de clasificación, es cierto que recoge una relación de vías pecuarias excesivas, en ningún caso el mero hecho de la calificación de dichos terrenos como tales, significa que se produjera sin más la perdida de su condición de Dominio Público, tan solo los consideraba como potencialmente enajenables. Luego hay que resaltar que existían dos momentos diferenciados. El hecho de que la clasificación declarara un terreno potencialmente enajenable, no es asimilable a que el terreno perdiera su naturaleza demanial sin más, sino que tal declaración, una vez que en el correspondiente procedimiento de deslinde se delimitaran los terrenos que eran considerados como enajenables, esto servía para poder iniciar la enajenación que se articulaba a través de la declaración de innecesariedad. Suceso que en este caso concreto no se produjo. Atendiendo a que la vigente Ley de Vías Pecuarias 3/1995, ya no prevé como parámetros únicos para considerar unos terrenos como innecesarios o sobrantes, la utilidad para el tránsito del ganado o las comunicaciones rurales, sino que establece que las Comunidades Autónomas solo podrán desafectar los terrenos de vías pecuarias que cumplan la doble condición del art. 10 de la citada Ley de no ser adecuados para el tránsito de ganado y de no ser susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la Ley.

En conclusión, no puede mantenerse la argumentación expuesta sobre los terrenos calificados como sobrantes, dado que los mismos en modo alguno han perdido su naturaleza de bien de dominio público, y por tanto como recoge el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, reguladora de las Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Igualmente el art. 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, reitera lo establecido en la ley.

Todo ello sin perjuicio de que una vez firme el procedimiento de deslinde, y una vez valorado el uso de la vía pecuaria, según lo determinado en el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por el Consejo de Gobierno en marzo de 2001, se tome en consideración tal declaración, en caso de que proceda, para su posterior desafectación

- En segundo lugar, que en el Plano Catastral de 1998 aparece como Vereda de Ronda a El Coronil.

En cuanto a lo reflejado en el Plano Catastral que se aporta informar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, es una cartografía en la que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos que no tiene por objeto determinar ni denominar el dominio público pecuario.

- En tercer lugar, que la Administración se contradice porque en junio del año 2003, se considera al interesado en propiedad de parte de la Cañada que hoy se deslinde cuando fue expropiado para realizar la obra del cruce de la carretera de Puerto Serrano a Villamartín con Sevilla a Ronda. Indica el interesado que aportará en el momento procedimental oportuno la documentación que prueba lo manifestado.

Así mismo, indicar que mediante el procedimiento de deslinde, es cuando se definen sobre el terreno de manera exacta los límites de la vía pecuaria y sólo a partir de este momento es cuando se puede determinar cualquier afección sobre la vía pecuaria.

- En cuarto lugar, en cuanto a la existencia de los tres pinos, que según el interesado delimitaban las lindes antiguas del olivar, informar que los interesados no aportan documentos que puedan desvirtuar el trazado propuesto en este expediente de deslinde, que tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Coronil. Así mismo, informar que se ha hecho coincidir el eje de la vía pecuaria, con el eje de la anchura expedita que aparece en el vuelo americano del año 1956, llevando la vía pecuaria la anchura de 75,22 metros que se detalla en la clasificación.

En la fase de exposición pública don Miguel Afán de Rivera Ibarra en nombre y representación de la Asociación de Jóvenes Agricultores de Sevilla (Asaja-Sevilla) y don José Miguel Sánchez Ibargüen Moreno, presentan alegaciones de similar contenido, por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- En primer lugar, la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Así mismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- En segundo lugar, alegan la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Añaden los interesados que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Así mismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de clasificación en el que se basa este expediente deslinde fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 80, de fecha 2 de abril de 1960.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

- En tercer lugar, alegan los interesados situaciones posesorias existentes.

En cuanto a Asaja-Sevilla, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada Asaja no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

En relación a lo alegado en este punto por don José Miguel Sánchez Ibargüen Moreno indicar que el interesado no aporta documentación que acredite la titularidad registral o la posesión de los terrenos afectados, por lo que no es posible informar al respecto.

Respecto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

- En cuarto lugar, alega la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Así mismo, indicar que se notificó a Asaja-Sevilla y a don José Miguel Sánchez Ibargüen Moreno de las Operaciones Materiales, el 27 de noviembre de 2006 y el 28 de noviembre de 2006 respectivamente. En cuanto a la exposición pública se notificó a ambos interesados el 11 de abril de 2007, tal y como consta en los avisos de recibo incluidos en este expediente. Así mismo, una vez realizada la referida investigación, los demás interesados identificados fueron notificados en las fechas que constan en dichos avisos de recibo, por lo que no cabe alegar indefensión , ya que se han practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 284, de fecha 11 de diciembre de 2006, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 11, de fecha 15 de enero de 2007. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 120, de fecha 26 de mayo de 2007.

- En quinto lugar, alegan disconformidad con la anchura de la vía pecuaria que se deslinde, ya que en la Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación se establece que se reducirá a Vereda de 20,89 metros.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Finalmente, se solicita que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, y que se remita atento oficio al Señor Registrador del término municipal de Constantina y al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la certificación del mismo, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Por otra parte, respecto a la falta de existencia de certificados de calibración de los demás aparatos utilizados en el deslinde, indicar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/– 12,6 milímetros.

Respecto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de Constantina, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

Finalmente en relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde. Tal clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria objeto de deslinde. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

2. En la fase de operaciones materiales don Manuel Toro Rincón manifiesta que no ha recibido notificación y que es propietario de la parcela 31 del polígono 18, por lo que quiere que se le notifique en el domicilio que indica.

Añade el interesado que según comentario de las personas mayores los pinos estaban en el eje de la Cañada. Don Eduardo Román Barrera manifiesta que ha visto y vivido que los pinos estaban en el eje de la Cañada.

Se incluyen los datos aportados en los listados correspondientes de este expediente de deslinde, para la práctica de las posteriores notificaciones.

- En primer lugar, indicar que se trata de una simple manifestación sobre la que no se ha aportado ningún documento o prueba.

Así mismo, informar que se ha hecho coincidir el eje de la vía pecuaria, con el eje de la anchura expedita que aparece en el vuelo americano del año 1956, llevando la vía pecuaria la anchura de 75,22 metros que se detalla en la clasificación.

3. En la fase de operaciones materiales don Eduardo Román Barrera manifiesta que ha visto y vivido que los pinos estaban en el centro de la Cañada.

Indicar que el interesado no aporta documentos que desvirtúen el trazado propuesto en este expediente de deslinde, que tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Coronil. Así mismo, informar que se ha hecho coincidir el eje de la vía pecuaria, con el eje de la anchura expedita que aparece en el vuelo americano del año 1956, llevando la vía pecuaria la anchura de 75,22 metros que se detalla en la clasificación.

4. En la fase de operaciones materiales doña Isabel M.ª Garrido de Troya manifiesta que su marido falleció el 11 de diciembre de 1996, por lo que solicita que para posteriores trámites se notifique a ella y a sus hijos, herederos de don Fernando de Troya Ruiz, en la dirección que indica.

Añade la interesada que se opone al deslinde por que la anchura no se corresponde con la aprobada por la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1960, que consideraba la Cañada como excesiva y acordaba su anchura a 20,89 metros. Indican los interesados que se reservan el derecho a formular las alegaciones oportunas en el trámite de exposición pública.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En la fase de exposición pública don Rafael de Troya Garrido actuando en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de doña Isabel Garrido Troya y de don Fernando Javier y don Ignacio José de Troya Garrido alegan lo siguiente:

- En primer lugar, que son los únicos y legítimos herederos de don Fernando de Troya Ruiz propietario hasta su fallecimiento en el año 1996 de la parcela catastral núm. 63 del polígono 19 del término municipal de El Coronil. Indica el interesado que dicha parcela fue adquirida por el causante de los interesados mediante escritura de compraventa, otorgada por don Ramón Vázquez de Troya y otros, el 12 de noviembre de 1991 ante Notario y que la configuración física de la finca desde que fue adquirida por el causante, no ha sufrido alteración alguna. Por lo que no puede hablarse de superficie intrusada ya que la citada parcela nunca ha formado parte de la «Cañada Real de Sevilla a Ronda» y que es de su propiedad desde tiempo inmemorial (antes de 1960) y que desde entonces lindaba con la Cañada Real. Por esta razón, se expone que se ha incurrido en un error que de no subsanarse provocaría la nulidad del expediente, por lo que se solicita que la oportuna rectificación.

Añade el interesado por todo lo expuesto anteriormente se han vulnerado los principios de seguridad jurídica, legitimación y fe pública registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria).

Informar al respecto, que la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...»

Así mismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Ronda».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Copia del Mapa Topográfico Nacional del Instituto Nacional Geográfico a escala 1:25.000 del año 2000. Hoja 1035-II.

- Copia de Plano Histórico editado por la Dirección General del Instituto Geográfico del año 1918 (detalle sin escala).

- Copia del Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico del año 1872 (detalles sin escala).

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de 2001-2002, escala 1:5.000.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En relación a las presunciones posesorias del artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria decir que dado que la presunción que establecen los citados artículos son «iuris tantum», admiten prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

- En segundo lugar, la nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado a su vez en una Orden de Clasificación Nula.

Contestar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha de 25 de marzo de 1960, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias, y Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, entonces vigentes.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fechas 10 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 10 de enero de 2008.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- En tercer lugar, alega la nulidad del expediente de deslinde por no haber transcurrido nunca la cañada, por el trazado contenido en la proposición de deslinde, por lo que se ha cometido un error en el trazado de la vía pecuaria.

Informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Coronil, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a esta descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de el interesado detalla lo siguiente:

«... para llegar al encuentro de la carretera de Puerto Serrano a Villamartín, se cruza y sigue después por los terrenos de Los Ramales y a continuación se une a la mojonera...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En cuarto lugar, alega la irreivindicabilidad de la superficie de su titularidad, por haberse adquirido dichos terrenos por usucapión.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007, que expone que «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Así mismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

- En quinto lugar, que los terrenos que ahora se pretenden deslindar y recuperar fueron en su día desafectados por la Orden Ministerial de 1960 aprobatoria del Proyecto de 1959, dado que en el citado Proyecto se preveía de forma expresa la desafectación de la superficie sobrante de la vía pecuaria objeto de deslinde al considerarse excesiva y reducirse a Vereda con una anchura de 20,89 metros.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En la fase de exposición pública también se presentaron las siguientes alegaciones:

5. Doña Jerónima Pineda Palma alega que no considera ajustado a derecho el trazado que se propone en este deslinde, ya que entiende que ha podido existir algún error al determinar el proyecto de deslinde, en base a los siguientes argumentos:

- En primer lugar, porque el trazado fijado no es el trazado que originariamente tenía la vía pecuaria, ya que la misma estaba más desplazada hacia lo que hoy es la cuneta de la carretera, por lo que el trazado original se desplazaba hacia la finca de enfrente tal y como se acredita en la documentación que aporta la interesada (Ortofoto del año 1956 y documentos relativos al expediente de expropiación proyecto clave 1-SE-1354).

Añade la interesada que el trazado de la vía pecuaria que se proyecta parece que se ha adoptado tomando como eje central el de la actual carretera. Indica el interesado que esta cuestión es errónea, ya que la carretera se desplazó hacia su finca, aspecto que se puede comprobar en los archivos de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, la cual llegó a expropiar parte del terreno de su propiedad. Por lo que solicita la interesada que de acuerdo con lo anteriormente expuesto se deje sin efecto el deslinde, o bien, se adopte resolución de deslinde coincidiendo totalmente con el trazado originario de la vía pecuaria.

Contestar que el eje de la vía pecuaria que se deslinda coincide con el eje de la anchura expedita que se observa en el vuelo americano del año 1956, llevando la vía pecuaria la anchura de 75,22 metros que se detalla en la clasificación. Así mismo, indicar que no coincide este eje con el camino que discurría por la Cañada Real que se encontraba desplazada hacia el Sur, discurriendo la nueva carretera por donde lo hacía dicho camino.

- En segundo lugar, que de mantenerse el actual trazado se le provocaría un daño irreparable, ya que le afectaría a la mitad de una nave agrícola existente en su finca desde hace más de 30 años.

Indicar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

6. Don Juan de Dios Perea Atencia, en nombre y representación de la entidad mercantil «Perea Atiencia, S.L.», manifiesta que en ningún caso está de acuerdo con el deslinde propuesto y que esta entidad ya no tiene derechos sobre las fincas 5, 7, 9, 13, 15, 17 y 19, si bien ha sido con anterioridad titular de dichas parcelas.

Indicar que se ha comprobado a partir de la documentación que se aporta que «Meridional Agraria de Fertilizantes, S.L.» es la actual titular de la parcela 31 del Polígono 18 y la parcela 64 del polígono 19. Así mismo, informar que se ha tomado nota de dicha circunstancia en el expediente de deslinde.

Don Juan de Dios Perea Atencia, en nombre y representación de la entidad mercantil «Meridional Agraria de Fertilizantes, S.L.», formula las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que la finca propiedad de la entidad interesada no ha invadido nunca la cañada objeto del presente deslinde por las siguientes razones:

• En relación a la intrusión núm. 3 de 20,60 metros cuadrados y la núm. 5 de 275,90 metros cuadrados se indica que esta superficie fue segregada de la finca por sus anteriores titulares, hace más de treinta años, al Ayuntamiento de Puerto Serrano para un pozo, por lo que nunca se invadió la cañada a deslindar, por lo que se deben dirigir al citado Ayuntamiento.

Indicar que se ha realizado una consulta al Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz), sin que hasta el momentos se halla obtenido respuesta, por lo que al no constatarse en las referidas parcelas otra titularidad que la del interesado, no se puede atender a lo solicitado.

• En cuanto a la intrusión núm. 7 de 1.686,64 metros cuadrados y la núm. 31 de 2.728,99 metros cuadrados que dichos terrenos son de propiedad de la mercantil «Meridional Agraria de Fertilizantes, S.L.» adquirida mediante título de compraventa, y que la actual titular y los anteriores propietarios vienen poseyendo a título de dueño estos terrenos desde la inmatriculación de la finca hace más de 250 años. Aporta el alegante el título de propiedad, la certificación catastral y el recibo del Impuesto de los Bienes Inmuebles. Se solicita que se remita oficio de ese órgano administrativo al Registro de la Propiedad de Morón para que expida la correspondiente certificación.

Añade el alegante que en su día esta finca fue expropiada y atravesada para la construcción de la actual A-375 y del nuevo puente del cruce de la carretera CA-4404 y que el expediente de expropiación de la Consejería de Obras Públicas o el organismo público entonces competente acreditaría perfectamente que parte de la finca fue expropiada y por tanto nunca invadió la cañada.

En cuanto a la titularidad registral contestar que revisadas las escrituras aportadas se comprueba que en la descripción de los linderos de los referidos terrenos, éstos lindan al Oeste y al Este con la Cañada Real, por lo que nos remitimos a lo contestado en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Así mismo, indicar que mediante el procedimiento de deslinde, es cuando se definen sobre el terreno de manera exacta los límites de la vía pecuaria y sólo a partir de este momento es cuando se puede determinar cualquier afección sobre la vía pecuaria.

• Respecto a la intrusión núm. 25 se indica que no corresponde a la entidad interesada los 1.075,2 metros cuadrados de esta intrusión, sino que corresponde esta intrusión a la entidad mercantil «Área de Servicios Pueblos Blancos, S.L.» y a «Fresierra Pueblos Blancos, S.A.T.», por lo que el expediente debe dirigirse a ellos.

Indicar que una vez estudiada la documentación consultada para la realización de este deslinde, así como la documentación aportada por el alegante (en concreto el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles), no se constata otra titularidad que la de la entidad mercantil interesada.

• Que es sabido desde tiempo inmemoriable, sobre todo por los antiguos y trabajadores veteranos que los pinos están en la linde de la Cañada con la finca Ciré, observándose tal cuestión en la fotografía del vuelo de 1956, donde se aprecia que los pinos están en la linde oeste de la cañada, y que sin embargo hoy se encuentran dentro de la finca citada.

En cuanto a la manifestación realizada de que los pinos estaban en el eje de la cañada informar que se ha hecho coincidir el eje de la vía pecuaria, con el eje de la anchura expedita que aparece en el vuelo americano del año 1956, llevando la vía pecuaria la anchura de 75,22 metros que se detalla en la clasificación aprobada.

- En segundo lugar, la falta de notificación del trámite de las operaciones materiales por lo que se le ha impedido a las entidades interesadas ejercitar sus derechos, provocándose con ello la nulidad del deslinde.

Informar que en modo alguno se habría generado la indefensión que se alega ya que la entidad mercantil interesada ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 29 de febrero de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Ronda» en el tramo que va desde la intersección con el camino a la Hacienda Siret en dirección sureste, en el término municipal de El Coronil, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindad: 1.196,77 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Ronda» constituye una parcela rústica en el término municipal de El Coronil de forma rectangular con una superficie total de 91.296,32 m2 con una orientación noroeste a sureste y tiene los siguientes linderos:

Al Norte:

Ayuntamiento de El Coronil, Consejería de Medio Ambiente, Meridional Agraria de Fertilizantes, Meridional Agraria de Fertilizantes, Meridional Agraria de Fertilizantes, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Meridional Agraria de Fertilizantes, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Meridional Agraria de Fertilizantes y don Fernando Troya Ruiz.

Al Sur:

Don José Miguel, doña M.ª Soledad y don Pedro Sánchez de Ibargüen Moreno, Consejería de Obras Públicas y Transportes, don José Rodríguez Romero, doña Jerónima Pineda Palma, don Manuel Nieto Aguilar, don Antonio Campos Vázquez, don José Delgado Calero, don Antonio Ordóñez Hidalgo y don José Delgado Calero.

Al Este:

Cañada Real de Ronda a Sevilla, Ayuntamiento El Coronil, Consejería de Medio Ambiente, Consejería de Obras Públicas y Transporte, Meridional Agraria de Fertilizantes, Meridional Agraria de Fertilizantes, Meridional Agraria de Fertilizantes, Consejería de Obras Públicas y Transporte, Meridional Agraria de Fertilizantes, Meridional Agraria de Fertilizantes, Ayuntamiento El Coronil y don Fernando Troya Ruiz.

Al Oeste:

Cañada Real de Ronda a Sevilla, Ayuntamiento de El Coronil, don José Miguel, doña M.ª Soledad y don Pedro Sánchez de Ibargüen Moreno, Consejería de Obras Públicas y Transportes, don José Rodríguez Romero, doña Jerónima Pineda Palma, don Manuel Nieto Aguilar, don Antonio Campos Vázquez, don José Delgado Calero, don Antonio Ordóñez Hidalgo y don José Delgado Calero.

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Ronda» en el tramo que va desde la intersección con el camino a la Hacienda Siret en dirección Sureste, en el término municipal de El Coronil, en la provincia de Sevilla

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 272190,25 4088789,56
2I 272195,03 4088786,94
3I 272258,58 4088742,69
4I 272295,20 4088720,05
5I 272334,88 4088690,57
6I 272375,73 4088662,66
7I 272410,28 4088641,29
8I 272462,64 4088603,75
9I 272529,14 4088553,53
10I 272590,13 4088505,59
11I 272694,98 4088429,67
12I 272734,35 4088396,83
13I 272806,56 4088338,71
14I 272859,88 4088302,99
15I 272941,39 4088249,53
16I 273068,22 4088170,74
17I 273133,01 4088133,63
18I 273172,19 4088107,81
1D 272119,02 4088742,88
2D 272155,31 4088722,94
3D 272217,28 4088679,79
4D 272252,92 4088657,75
5D 272291,21 4088629,30
6D 272334,71 4088599,59
7D 272368,53 4088578,66
8D 272418,05 4088543,16
9D 272483,23 4088493,94
10D 272544,82 4088445,54
11D 272648,78 4088370,25
12D 272686,68 4088338,65
13D 272761,96 4088278,05
14D 272818,32 4088240,29
15D 272900,91 4088186,12
16D 273029,67 4088106,14
17D 273093,59 4088069,53
18D 273130,80 4088045,00

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 20 de noviembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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