Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 254 de 23/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» en el tramo que va desde el límite con la provincia de Almería (en el término municipal de Alcolea), en los terrenos del Cortijo de los Castros, hasta las inmediaciones del cruce del Barranco de los Llanillos con la línea de alta tensión, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, VP @1955/06.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» en el tramo que va desde el límite con la provincia de Almería (en el término municipal de Alcolea), en los terrenos del Cortijo de los Castros, hasta las inmediaciones del cruce del Barranco de los Llanillos con la línea de alta tensión, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Ugíjar, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 8 de marzo de 1972, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 84, de fecha 7 abril de 1972, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 23 de agosto de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» en el tramo que va desde el límite con la provincia de Almería (en el término municipal de Alcolea), en los terrenos del Cortijo de los Castros, hasta las inmediaciones del cruce del Barranco de los Llanillos con la línea de alta tensión, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, para determinar la afección sobre la citada vía pecuaria por la Obra Pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su fase I.

Mediante la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de julio de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 112, de fecha de 13 de junio de 2007.

En la fase de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 210, de fecha 31 de octubre de 2007.

A esta fase de Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 1 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992; y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» ubicada en el término municipal de Ugíjar, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Baldomero López Martín presenta diversas alegaciones que pueden resumirse según lo siguiente:

- En primer lugar, que es propietario de una serie de fincas afectadas por el deslinde de referencia, tal y como se puede comprobar en la escritura de aceptación de herencia otorgada ante Notario el 21 de diciembre de 1955 y que dicha finca la adquirió con anterioridad a la clasificación. Aporta copia de la citada escritura inscrita en el Registro de la Propiedad. Añade el interesado que a tenor del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el contexto normativo del Código Civil, la Ley Hipotecaria y sobre todo el artículo 33 de la Constitución Española debe mantenerse intacto la adquisición plena del derecho de la propiedad conforme a la citada normativa.

Indica el interesado que la Consejería de Medio Ambiente a través de la Secretaría General Técnica ha aceptado estos postulados en las últimas Resoluciones dictadas, entre ellas la Resolución de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Cacín» en el término municipal de Chimeneas.

Contestar que la declaración de la existencia se produjo en 1972, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 8 de marzo de 1972. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo. No obstante, la existencia de la vía pecuaria es bastante anterior a 1972, tal y como se observa en la fotografía del vuelo americano de 1956, donde se constata la existencia de la vía pecuaria que ya previamente existía. Así mismo se corrobora dicha existencia en el Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico a escala 1:25.000 del año 1947, así como en el croquis del Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ugíjar, a escala 1:6.250, del año 1928.

Respecto a la prescripción indicar que no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria, sino que tendrá que demostrar el interesado de forma notoria e incontrovertida la prescripción que se alega.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

Por lo que según lo establecido en el citado artículo 8, una vez aprobado el deslinde, podrá el interesado ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos.

- En segundo lugar, que el deslinde administrativo ha de respetar la presunción de legalidad que hacen los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, a favor de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad, estableciéndose de esta forma una limitación a la facultad del deslinde de la Administración.

En relación a la presunción posesoria del artículo 34 de la Ley Hipotecaria decir que dado que esta presunción que establece dicho artículo es «iuris tantum», admite prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

- En tercer lugar, que dada la inoperancia de la Administración en el cuidado y vigilancia de la vías pecuarias y debido a la prolongada permanencia en manos de los propietarios afectados de la finca afectada por la vía pecuaria se debe proceder a la indemnización que se estime pertinente a efectos de compensar los perjuicios que la acción administrativa va a producir y que dicha indemnización deberá tener en cuenta el valor del terreno ocupado así como la permanencia y estabilidad en el uso constatadas.

Indicar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

- En cuarto lugar, alega la falta de validez del deslinde por cuanto el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 2004 declaró que como repetidamente viene diciendo que, «el privilegio que supone la potestad pública de llevar a cabo el deslinde ha de hacerse con el debido respeto a situaciones que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe la Administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio».

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 28 de abril de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de julio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» en el tramo que va desde el límite con la provincia de Almería (en el término municipal de Alcolea), en los terrenos del Cortijo de los Castros, hasta las inmediaciones del cruce del Barranco de los Llanillos con la línea de alta tensión, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 516,64 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena discurre en su totalidad por el término municipal de Ugíjar, provincia de Granada, con una anchura constante de setenta y cinco metros con veintidós centímetros, y de una longitud deslindada de quinientos dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros, la superficie deslindada es de tres hectáreas, noventa y tres áreas y treinta y siete centiáreas, que se conoce como Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena.

El tramo parcial de la «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena», inicia su recorrido en el límite de provincia con Almería (t.m. Alcolea) en terrenos del Cortijo de los Castros y finaliza en las inmediaciones del cruce del «Barranco de los Llanillos» con la línea de alta tensión.

Linderos:

- La vía pecuaria desde el límite de provincia con Almería (t.m. Alcolea) hasta su finalización en las inmediaciones del cruce del «Barranco de los Llanillos» con la línea de alta tensión, linda consecutivamente a la derecha con:

NÚM. COLINDANCIA NOMBRE REF. CATASTRAL
001 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 6/78
003 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 19/6
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES.
003 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 19/6
005 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.
007 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.

- La vía pecuaria desde el límite de provincia con Almería (t.m. Alcolea) hasta su finalización en las inmediaciones del cruce del «Barranco de los Llanillos» con la línea de alta tensión, linda consecutivamente a la izquierda con:

NÚM. COLINDANCIA NOMBRE REF. CATASTRAL
001 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 6/78
003 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 19/6
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES.
003 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 19/6
002 DETALLE TOPOGRÁFICO 6/9013
004 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 19/5
006 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 6/81
005 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.
007 SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» en el tramo que va desde el límite con la provincia de Almería (en el término municipal de Alcolea), en los terrenos del Cortijo de los Castros, hasta las inmediaciones del cruce del Barranco de los Llanillos con la línea de alta tensión, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada

LÍNEA BASE IZQUIERDA LÍINEA BASE DERECHA
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1’I 498109,992 4089962,091 1D 498183,620 4089979,012
2I 498084,505 4090039,261 2D 498155,930 4090062,851
3I 498070,763 4090080,868 3D 498141,049 4090107,906
4I 498055,772 4090114,848 4D 498117,851 4090160,491
5I 498049,052 4090120,722 5D 498086,555 4090187,846
6I 497991,444 4090138,587 6D 498031,198 4090205,013
7I 497958,946 4090170,601 7D 498016,473 4090219,518
8I 497906,006 4090245,315 8D 497975,227 4090277,729
9I 497887,995 4090313,171 9D 497960,585 4090332,894
10I 497862,574 4090404,609 10D 497937,366 4090416,411

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 18 de noviembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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