Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 27/03/2008

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Consejería de Gobernación.

Anuncio de 11 de marzo de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Alfredo López López contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente S-EP-CO-000070-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Alfredo López López de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 11 de febrero de 2008.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba incoó expediente sancionador contra Don Alfredo López López, titular del establecimiento denominado

Café Venus

, sito en avenida Soldevilla Vázquez, núm. 15, de Posadas, por supuestas infracciones a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en el acta que el día 17 de junio de 2006, el local inspeccionado

... tiene dos extintores caducados en fecha 2004.- La actividad es de bar con música.- No presenta ninguna documentación, por lo que se le requiere para que en el plazo de diez días la presente...

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno, por medio de Resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, acordó imponerle la sanción de multa por importe de ciento cincuenta (150) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.1 de la LEEPP, consistente en

la realización de acciones u omisiones descritas en el número 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes

, estableciendo el apartado 1 citado como infracción

la apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recretivas, careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones

, al considerarse probado que el citado establecimiento, se encontraba abierto y en funcionamiento el día 17 de junio de 2006, careciendo de Licencia Municipal de Apertura.

Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I

I

Como primera aclaración, necesaria para la adecuada resolución del recurso planteado, es necesario decir que, el recurrente, no ha efectuado alegación alguna, ni durante la tramitación del procedimiento sancionador, ni en trámite de recurso, limitándose, únicamente, a aportar la documentación que será objeto de examen a continuación.

Así, como único argumento a su favor presenta copia de la licencia de actividad de, acordada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Posadas el día 9 de octubre de 2006, a favor del recurrente. Así, ante la ausencia de explicaciones y alegaciones por parte del interesado, sobre las circunstancias que concurrían, desde este Organo revisor y con objeto de contar con la mayor información posible, que posibilitase una mejor resolución del recurso planteado, se solicitó ésta a dicho Ayuntamiento.

En respuesta a esta petición el Sr. Alcalde de Posadas, por medio de oficio de fecha 14 de diciembre de 2007 , manifiesta lo siguiente:

Por medio del presente le informe que consultada la documentación obrante en el expediente correspondiente a la Licencia de Apertura por cambio de titularidad núm. 20/50, promovido por don Alfredo López López, dicho establecimiento:

- Contaba con licencia municipal de apertura, para la actividad de bar, solicitada por doña Francisca Martín Bellido; la cual fue concedida en Junta de Gobierno Local de fecha 16 de agosto de 2005 (adjunto certificado de dicho acuerdo).

- Con fecha 3 de noviembre de 2005, don Alfredo López López solicita cambio de titularidad de la licencia de apertura del local situado en Avda. Soldevilla Vázquez, núm. 15, por ser el nuevo arrendatario de dicho local.

- En Junta de Gobierno Local de fecha 9 de octubre de 2006, se concede licencia municipal de apertura, solicitada por don Alfredo López López.

Asimismo le comunico que en el Cartel correspondiente a la licencia municipal concedida, existe un error ya que a fecha 7 de abril de 2006 dicho titular no poseía licencia encontrándose la misma en trámite.

A la vista de la comunicación anterior y del examen de los documentos que le acompañan, resulta evidente que el local, en el momento de la denuncia que dio origen a este expediente, sí contaba con licencia municipal de apertura para la actividad de bar, concedido a favor de la anterior titular, encontrándose en trámite el cambio a favor del ahora recurrente, en calidad de nuevo arrendatario del establecimiento.

Del examen de los dos documentos de licencia expedidos resulta que son prácticamente idénticos, sin que se haya modificado la clase de actividad que en ellos se desarrollaba por el antiguo y el nuevo titular, habiendo transcurrido un período de tiempo muy breve entre la concesión de la primera licencia (16.8.2005) y la solicitud de su transmisión al nuevo titular (3.11.2005), por lo que es razonable pensar que en el establecimiento no se habrían producido cambios significativos que justificasen la tardanza en el otorgamiento del cambio de titularidad de la licencia.

En relación con lo anterior, el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, prevé que

las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que derivaren para el titular

. En aplicación de lo anterior, existe también una extensa doctrina jurisprudencial que mantiene la plena transmisibilidad de licencias; de ellas son muestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 23 de marzo de 2004 (Aranz. JUR 2004\248717), según la cual puesto que

...consta en el expediente administrativo (...) que el local situado en calle ..., estaba en posesión de la preceptiva licencia de instalación, apertura y funcionamiento desde el día ..., sin que la Administración pueda desconocer la misma por un cambio de titularidad en el local, ya que aquélla no se otorga a las personas físicas o jurídicas que explotan una instalación, sino que tienen un carácter objetivo y quedan vinculados al local de que se trate. Para poder entender que el local referido carecía de licencia de funcionamiento, la Corporación demandada tendría que haberla declarado caducada, siguiendo de oficio el procedimiento establecido en el artícu-

lo 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, lo que no hizo en el presente supuesto, siendo contraria a derecho su actitud de desconocerla sin más por haberse producido un cambio de titularidad...

. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 28 de abril, (Aranz. JUR 2005\212461) ha mantenido que

En síntesis, la Administración municipal debía limitarse a resolver sobre si procede o no el cambio de titularidad, sin perjuicio de que iniciara expediente tendente a imponer las medidas correctoras que procedan, y lo que resulte de las mismas si, como se indica, resulte que las que deban imponerse excedan de las obras contempladas en el art. 60.2 de la LS/76, y cuáles son las consecuencias derivadas de ello teniendo en cuenta que se trata de un edificio en situación de fuera de ordenación. Para ello no obsta a que deba admitirse el cambio de titular, sin perjuicio de que el nuevo titular pudiera verse afectado por la ulterior imposición de medidas correctoras, o que pudiera llegarse a una decisión de cese del negocio, previos los trámites oportunos. En síntesis, el cambio de titularidad no obsta para que la Administración adopte las decisiones que le correspondan, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas tendentes al control de las actividades clasificadas; pero no puede denegar el cambio de titular basándose en que lo que procedería sería el cese de la actividad, cuando no se ha seguido ningún procedimiento administrativo, ni han impuesto medidas correctoras, ni se está en condiciones de afirmar si las mismas suponen la realización de obras que exceden de las autorizables en un edificio en situación de fuera de ordenación sino anticipando el resultado de un procedimiento no iniciado

En consideración a todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Estimar el recurso interpuesto por don Alfredo López López contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha 20 de noviembre de 2006, recaída en expediente H-70/206-EP, dejándola sin efecto.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004). El Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de marzo de 2008.- El Jefe de Servicio de

Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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