Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 02/04/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Gerena", en el tramo desde el Cortijo el Polvillo hasta la subestación eléctrica y depósito de agua y el Descansadero- Abrevadero de la Fuente (Pozo) del León, en el término municipal de Salteras, en la provincia de Sevilla. VP @1761/05.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria Cordel de Gerena, en el tramo desde el Cortijo el Polvillo hasta la subestación eléctrica y depósito de agua y el Descansadero-Abrevadero de la Fuente (Pozo) del León, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada Cordel de Gerena, en el tramo desde el Cortijo el Polvillo hasta la subestación eléctrica y depósito de agua y el Descansadero-Abrevadero de la Fuente (Pozo) del León, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 26 de noviembre de 1962.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de noviembre de 2005, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria Cordel de Gerena, en el tramo desde el Cortijo el Polvillo hasta la subestación eléctrica y depósito de agua y el Descansadero-Abrevadero de la Fuente (Pozo) del León, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, a solicitud de la empresa Cobre Las Cruces, S.A. para el desarrollo del proyecto minero que se va a llevar a cabo en la zona.

Mediante Resolución de la Secretaría Técnica de fecha de 2 de mayo de 2007 se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 5 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 49, de 2 de marzo de 2006.

En el acto de apeo se presentan una alegación por don Francisco Macías Navarro.

La alegación formulada será objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 21, de 26 de enero de 2007.

A la Proposición de Deslinde se presentan una serie de alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 25 de abril de 2007 se acuerda la interrupción del plazo establecido, que se reanudó a la recepción del preceptivo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 18 de mayo de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, junto con la demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada Cordel de Gerena, en el tramo desde el Cortijo el Polvillo hasta la subestación eléctrica y depósito de agua y el Descansadero-Abrevadero de la Fuente (Pozo) del León, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. En las operaciones materiales del deslinde fue presentada una alegación por parte de don Francisco Macías Navarro, quien manifiesta ser propietario de finca afectada por el deslinde.

Informar que el interesado no presenta documentación alguna que justifique lo alegado.

Queda por tanto desestimada dicha alegación.

En la fase de Exposición Pública, fueron presentadas las siguientes alegaciones por Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla:

- Arbitrariedad del deslinde.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

Para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales).

Las conclusiones obtenidas del examen del Fondo Documental se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- Nulidad de la clasificación origen del procedimiento.

El deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y mas recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de ASAJA, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita.

ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, informar que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales, como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales. Si bien en aquellos casos en los que ha sido posible la identificación de los titulares registrales, éstos también han sido notificados de los distintos trámites administrativos de deslinde, trabajo laborioso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física , ya que las descripciones registrales, son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales, con la titularidad existente sobre el terreno.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo indicar, que tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente se notificó, a la interesada ASAJA-Sevilla el día 26 de septiembre de 2006 la apertura de la Exposición Pública, y el apeo el día 23 de febrero de 2006.

Asimismo, fueron notificados para los trámites de las operaciones materiales y la exposición pública, los interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, tanto el anuncio de inicio del apeo como el de la exposición pública estuvieron expuestos al público en el tablón de edictos del Ilmo. Ayuntamiento, así como fueron objeto de publicación en los Boletines Oficiales de la Provincia de Sevilla indicados en los fundamentos de hecho de la presente resolución de deslinde.

- Solicita que se aporte al expediente el correspondiente certificado de homologación del modelo de GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato realizados por Entidad Autorizada.

En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar, que la técnica del GPS ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria, para los que únicamente se han utilizado dos cintas métricas de 100 metros cada una, las cuales de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 20,3 milímetros, para una cinta de 100 metros de longitud.

No obstante, en relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.

- Solicita además que se remita oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde.

En cuanto a dicha cuestión, contestar, que tal y como dispone el artículo 8 en sus apartados 3, 4, y 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el art. 23 apartados 1 y 2, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una vez que haya sido aprobado este procedimiento de deslinde, se remitirá al Sr. Registrador la Resolución aprobatoria, a fin de que, por éste se practique la correspondiente anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

- También solicita que se le remita oficio al Sr, Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria.

Finalmente en relación a que se le remita dicho oficio, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por lo que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de este vía pecuaria de fecha Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962 publicada en el Boletín Oficial del Estado el 26 de noviembre de 1962 , declara la existencia.

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y mas recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por todo lo expuesto no procede la petición presentada.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha de 9 de abril de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada pecuaria Cordel de Gerena, en el tramo desde el Cortijo el Polvillo hasta la subestación eléctrica y depósito de agua y el Descansadero-Abrevadero de la Fuente (Pozo) del León, en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla, en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y conforme a los datos y descripción que sigue:

Longitud deslindada: 2.846,37 metros.

Anchura: 37,61 metros.

La vía pecuaria denominada Cordel de Gerena, Tramo 2.º, constituye una parcela rústica en el término municipal de Salteras de forma rectangular con una superficie total de 113.852,12 m² con una orientación Norte-Sur y tiene los siguientes linderos:

- Norte: Cordel de Gerena.

- Sur: Cordel de Gerena.

- Este: Cañada Real de Medellín a Isla Mayor, Cecilio y Braulia Macías Macías , Joaquín Moreno de Rodrigo, Ctra. SE-520, Joaquín Moreno de Rodrigo, Nicolás Hernández Gómez, Antonio Moreno Suárez, Fco. Payan Delgado, Isidoro Cotán Mateo, J.L. González Trigo, Rafael Rodríguez Amuedo, Fco. Macías Navarro, Hilario Revuelta Pérez, Fernándo Lanzas Jiménez, Hilario Revuelta Pérez.

- Oeste: Cañada Real de Medellín a Isla Mayor, Joaquín y Gloria Moreno de Rodrigo, Ctra. SE-526, Joaquín Moreno de Rodrigo, Joaquín y Gloria Moreno de Rodrigo, Hilario Revuelta Pérez, Fernando Lanzas Jiménez, Hilario Revuelta Pérez.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 3 de marzo de 2008.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

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