Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 14/04/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Motociclismo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 24 de marzo de 2008, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Motociclismo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 1 de abril de 2008.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Régimen jurídico.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del motociclismo en Andalucía, se regulará por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, por el Decreto 7/2000, de 24 de enero, sobre Entidades Deportivas, por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario y por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo, en los que se regulan las líneas básicas de la estructura organizativa de este deporte en Andalucía.

Artículo 2. Ambito personal de la potestad disciplinaria.

El ejercicio de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motociclismo se ejercerá sobre las personas físicas o jurídicas integradas en la organización de la citada Federación o que participen en las actividades deportivas organizadas por la misma o por las entidades incluidas dentro de su estructura organizativa, siempre que dicha actividad hubiese sido aprobada por la propia Federación, y, en particular, sobre los deportistas, técnicos, cargos oficiales, directivos y clubes deportivos o entidades andaluzas que estando federados desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz.

Artículo 3. Ambito material de la potestad disciplinaria.

El ámbito material de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motociclismo se extiende a las infracciones a las reglas de la prueba o de las competiciones, las cuales se definen como las acciones u omisiones que, durante el curso de la prueba o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de las pruebas o competiciones organizados u aprobadas por la Federación Andaluza de Motociclismo y tipificadas como infracciones en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario, en los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo, o en el presente Reglamento.

Igualmente se extiende dicha potestad disciplinaria a las infracciones de las normas generales deportivas, las cuales se definen como las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas, en las que no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, cometidas por las personas físicas o jurídicas sujetas a la disciplina federativa, y tipificadas como infracciones en las normas citadas en el párrafo anterior.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 4. Atribuciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

4.1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

4.2. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motociclismo corresponde:

a) Durante el desarrollo de una prueba o competición, al Director de Carrera, los Jurados de la Competición o Arbitros, con sujeción a las reglas aplicables a la misma.

La potestad disciplinaria del Director de Carrera, los Jurados de la Competición o Arbitros consistirá en el levantamiento de las actas a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y, en su caso, en la adopción de medidas de tal naturaleza previstas en las normas antes citadas. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

b) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios o asociados, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A la Federación Andaluza de Motociclismo sobre todas las personas y entidades que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la Federación Andaluza de Motociclismo, sobre esta misma y sus directivos y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 51. Presentación de escritos.

Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en la sede de la Federación Andaluza de Motociclismo, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

Una vez recibida la reclamación o el recurso interpuesto en la sede de la Federación Andaluza de Motociclismo, por parte de la misma se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución recurrida, recabándose, en su caso, el expediente completo objeto del recurso.

Dicho órgano o, en su caso, la propia Federación que custodia el expediente, deberá remitir el mismo, junto al informe sobre las pretensiones del reclamante, al órgano competente para resolver el recurso, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles.

El órgano competente para resolver, enviará copia del escrito, en su caso, a todos los interesados en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento, con objeto de que éstos puedan presentar escrito de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Artículo 52. Desistimiento y renuncia.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento solo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desistimiento podrá formularse bien por escrito, bien oralmente, a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente que, junto a aquél, suscribirá la correspondiente diligencia.

Si no existieran otros interesados o éstos aceptasen desistir, el órgano disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vías de recurso, salvo que éste hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

Disposiciones adicionales.

Primera. En los supuestos en que la reglamentación deportiva permita que una misma persona sea titular de más de una licencia, las sanciones de inhabilitación que puedan imponerse como titular de cualquiera de ellas implicará la privación de todos los derechos deportivos en la totalidad de sus relaciones con la Federación Andaluza de Motociclismo.

Segunda. Las sanciones disciplinarias adoptadas por otras Federaciones Territoriales o por la Real Federación Española de Motociclismo a personas o entidades con licencia de la Federación Andaluza de Motociclismo, como consecuencia de la participación de los mismos en pruebas o competiciones ajenas a la organización o competencia de esta Federación, no se aplicarán para las competiciones o pruebas correspondientes al ámbito de actuación de esta Federación.

Disposición transitoria.

Primera. Los expedientes disciplinarios deportivos, que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser más favorables a los interesados.

Disposición final primera.

Este Reglamento ha sido aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Motociclismo con fecha 2 de febrero de 2008.

Disposición final segunda.

Por la Federación Andaluza de Motociclismo se procederá a realizar, en el caso de que fuera necesario, las modificaciones, que por imperativo legal, resulten precisas para obtener de la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía la preceptiva ratificación del presente Reglamento.

Artículo 5. Concepto de infracción.

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en dichos Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

Artículo 6. Acciones no sancionables.

En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior, en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte o en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario.

Artículo 7. Aplicación de las sanciones disciplinarias.

Unicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Artículo 8. Tipología de las infracciones.

Son infracciones a las reglas de la competición, las acciones u omisiones que, durante el curso de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

TITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN, ATENUAN O AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

9.1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva en todo caso:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del Club, Federación deportiva andaluza, o entidad deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate.

9.2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del párrafo anterior, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva tendrá efectos meramente suspensivos, si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición de federado, bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En este caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 10. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido inmediatamente a la infracción una provocación suficiente y evidente.

c) La de no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva, en el caso de infracciones a las reglas de la prueba o competición.

Artículo 11. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad en el ámbito deportivo:

a) La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción hubiera sido sancionado anteriormente mediante Resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Artículo 12. Determinación de la sanción.

Para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar las circunstancias que concurren en la infracción, tales como las consecuencias de la misma, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia en el orden deportivo.

La posible sanción a imponer cuando así se acuerde, deberá ser graduada atendiendo a la apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes.

TITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 14. Infracciones comunes muy graves de carácter general.

Se consideran como infracciones muy graves a las reglas de la prueba o competición o a las normas generales deportivas, aplicables con carácter general a todos los estamentos federativos:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones graves o muy graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

d) Las declaraciones públicas de miembros del jurado, jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de cada modalidad, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, su resultado o pongan en peligro la integridad de las personas.

g) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas o competiciones, así como la suplantación de un piloto por otro, la no comunicación de la incomparecencia para una competición en la que estuviera inscrito y la no participación en una competición en la que estuviera inscrito y participar, el mismo día, en otra competición sin el consentimiento previo del organizador de la primera o de la Federación competente.

h) La inejecución de las resoluciones de los Comités de Disciplina de la Federación Andaluza de Motociclismo o del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

i) La participación en competiciones organizadas por los países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

j) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, o de personas de otros estamentos federados, cuando se dirijan a cargos oficiales, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas que revistan una especial gravedad.

k) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas cuando se dirijan a otros deportistas o al público.

l) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración de una prueba o competición, que obligue a su suspensión.

m) Las protestas individuales, airadas y ostensibles realizadas públicamente contra cargos oficiales, técnicos y demás autoridades deportivas con desprecio de su autoridad.

n) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado.

ñ) El uso, administración, promoción, incitación, consumo de sustancias, o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones deportivas, así como la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de dichos controles.

Las infracciones a este apartado se entienden referidas a las condiciones, requisitos y demás circunstancias que, sobre este extremo se prevén en la normativa vigente sobre medidas de prevención del dopaje en el deporte.

o) Cualquier daño material ocasionado intencionadamente.

p) La negativa al abono integro del Transponder cedido al deportista por la organización de la respectiva prueba cuando se produzca pérdida, deterioro o inutilidad del mismo, por cualquier causa, incluso la de fuerza mayor, desde el momento de su cesión al deportista para el comienzo de la prueba hasta la entrega por éste, en su caso, una vez finalizada la misma a la organización de la prueba.

q) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 15. Infracciones específicas muy graves de los directivos de la Federación Andaluza de Motociclismo y sus órganos.

Son infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de la Federación Andaluza de Motociclismo y de sus órganos, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias que revistan especial gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las Administraciones Locales Andaluzas.

La apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas, se regirá por los criterios generales que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación vigente. Por lo que respecta a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) La inejecución de las resoluciones los Comités de Disciplina de la Federación Andaluza de Motociclismo o del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

e) La no expedición injustificada de una licencia federativa en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos o la expedición fraudulenta de las mismas.

f) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

g) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 16. Infracciones muy graves en la actuación y participación en selecciones andaluzas y en el régimen de licencias.

16.1. Son infracciones muy graves, en la actuación y participación en las selecciones andaluzas:

a) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

b) El comportamiento inadecuado y antideportivo mientras esté sometido a la disciplina de las selecciones andaluzas y siempre que el mismo pueda afectar a la consideración de dicha selección, así como la desobediencia manifiesta a las órdenes y directrices de los directivos, técnicos y entrenadores en el ámbito de su competencia.

16.2. Igualmente se consideran infracciones muy graves, en lo que respecta al régimen de licencias:

a) La falsificación demostrada de los datos y circunstancias necesarias para obtener una licencia deportiva andaluza.

b) La actuación en una prueba o competición sin haber tramitado la correspondiente licencia deportiva andaluza.

c) La utilización por clubes y entidades deportivas de deportistas que no cumplan los requisitos generales del régimen de licencias.

Artículo 17. Infracciones graves de carácter general.

1. Son infracciones comunes graves a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas y aplicables a todos los estamentos federativos, las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes. En tales órganos, se encuentran comprendidos, los cargos oficiales, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) Los insultos y ofensas a deportistas, cargos oficiales, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.

e) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de la prueba o competición.

f) El proferir palabras y ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de las personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

g) El retraso en la comparecencia a una prueba o competición deportiva que no origine la suspensión de la misma.

h) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente, así como la participación en las mismas.

i) El incumplimiento injustificado por parte de los pilotos clasificados en los tres primeros lugares de cada competición, de la obligación de asistir a la ceremonia de entrega de premios.

j) El quebrantamiento de sanciones leves.

k) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

l) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

2. Son infracciones graves, en cuanto a la actuación y participación en selecciones andaluzas:

a) El comportamiento incorrecto, en las competiciones y concentraciones de las selecciones andaluzas, y especialmente el que suponga infracción del régimen interno establecido por esta Federación para aquellas.

b) La desobediencia a las directrices y órdenes de los directivos, técnicos y entrenadores en el ámbito de su respectiva competencia.

3. Son infracciones graves, aplicables específicamente a cargos oficiales:

a) Las faltas de respeto y consideración con el resto de los cargos oficiales en las que no concurran los requisitos para ser consideradas infracciones muy graves.

b) Reflejar en las Actas y demás documentos oficiales, datos que no se correspondan con la realidad y siempre que no tengan influencia directa en el desarrollo de la competición.

c) Dejar de reflejar en las Actas y demás documentos oficiales, datos o circunstancias con las mismas características del apartado anterior.

d) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la Federación o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

4. Son infracciones graves, aplicables específicamente a los directivos cometidas por el Presidente y demás miembros directivos de la Federación:

a) Las faltas de respeto y consideración con el resto de los directivos, cargos oficiales, pilotos y otras personas de otros estamentos en las que no concurran los requisitos para ser consideradas infracciones muy graves.

b) El incumplimiento en la aplicación de las normas deportivas en el ejercicio de sus responsabilidades como directivo.

c) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la Federación Andaluza de Motociclismo.

Artículo 18. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas, aplicables a todos los estamentos federativos, las siguientes:

a) Las observaciones formuladas a los cargos oficiales, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una incorrección leve.

b) La incorrección leve con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de los cargos oficiales y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Los que, con tal carácter, se califiquen en los Reglamentos de cada Campeonato o en los Reglamentos Particulares de cada prueba como infracción a las normas que rigen las competiciones y manifestaciones motociclistas y la conducta deportiva a observar.

f) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy graves en el presente Reglamento.

2. Son infracciones leves, en la actuación y participación en selecciones andaluzas, las siguientes:

a) La leve incorrección en el comportamiento en pruebas o período de concentración de las citadas selecciones.

b) La no utilización o utilización incorrecta del uniforme establecido, en su caso, por la Federación Andaluza de Motociclismo.

c) La desconsideración leve con los directivos, entrenadores o deportistas en el ámbito de la actuación como miembro de una selección andaluza.

3. Son infracciones leves, en relación al régimen de utilización de licencias, las siguientes:

a) La no presentación de una licencia comprobándose posteriormente que estaba tramitada.

4. Son infracciones leves, aplicables específicamente a los cargos oficiales, las siguientes:

a) Dejar de reflejar en el Acta, datos de carácter obligatorio, significativos o infracciones de carácter leve.

Artículo 19. Relación de sanciones según la gravedad de las infracciones.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación de licencia federativa.

c) Pérdida definitiva de los derechos de socio.

d) Multa de 600,00 euros a 30.000,00 euros a la Federación Andaluza de Motociclismo en el supuesto del artículo 15.e) del presente Reglamento, teniendo en cuenta para la determinación concreta de su cuantía el presupuesto de esta Federación y con independencia del derecho de la misma a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción.

e) Multa de 3.000,00 euros a 30.000,00 euros.

f) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

g) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cuatro años.

h) Inhabilitación a perpetuidad. Sólo podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

2. Las infracciones muy graves cometidas por el Presidente y demás miembros directivos de la Federación podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Motociclismo.

Inhabilitación entre uno y cuatro años para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Motociclismo.

Destitución del cargo.

Multa de 3.000,00 a 30.000,00 euros.

Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la licencia federativa de un mes a dos años.

b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

c) Multa por cuantía comprendida entre 600,00 euros y 3.000,00 euros.

d) Descalificación de la prueba.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

f) Expulsión temporal de la competición.

g) Amonestación pública.

4. Las infracciones graves cometidas por el Presidente y demás miembros directivos de la Federación podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Motociclismo.

b) Multa por cuantía comprendida entre 600,00 euros y 3.000,00 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación pública.

5. Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Motociclismo, cuando se trate del Presidente y demás miembros directivos de la Federación.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes.

c) Multa por cuantía inferior a 600,00 euros.

d) Apercibimiento.

Artículo 20. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.

1. Unicamente podrán imponerse sanciones personales, consistentes en multa, en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos y cargos oficiales, perciban retribuciones o premios en metálico por su labor o participación.

2. Para una misma infracción, podrán imponerse multas, de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

3. En materia de dopaje, las sanciones de multa correspondientes a directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros, cuando perciban retribuciones por su labor, y por las infracciones tipificadas en la normativa vigente, serán sancionadas con las medidas dispuestas en la citada normativa.

4. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de la sanción.

5. En todo caso se tendrá en cuenta para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribuciones del infractor.

6. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, relativas a infracciones de las reglas de la prueba o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

Artículo 21. Alteración de resultados.

Independientemente de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios deportivos de la Federación Andaluza de Motociclismo tendrán la facultad de modificar la clasificación de la prueba o competición, por causa de predeterminación de su resultado mediante precio, intimidación, simple acuerdo, y en general, en todos aquellos casos en los que la infracción suponga una grave alteración del mismo.

En competiciones de equipo, en caso de infracción en materia de dopaje, e independientemente de la sanción que corresponda por la infracción, se procederá a la descalificación absoluta del equipo en la competición en la que se hubiere apreciado la misma.

Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones calificadas como muy graves prescribirán a los dos años; al año, si fueran graves y a los seis meses, si fueran leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No obstante, si éste permaneciese paralizado durante mas de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente disciplinario.

Las sanciones prescribirán a los dos años si corresponden a infracciones muy graves; al año, si corresponden a infracciones graves y a los seis meses, si corresponde a infracciones leves.

El plazo para el cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 23. Régimen de suspensión de las sanciones.

A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos de la Federación Andaluza de Motociclismo podrán suspender razonadamente, la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario se podrá suspender, potestativamente, la sanción a petición fundada de parte.

Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación, los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución..

TITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPITULO I

Principios informadores y normas generales

Artículo 24. Necesidad de expediente disciplinario.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, independientemente de las que puedan imponerse por el Jurado de la Competición, Director de Competición o Arbitro, durante el transcurso de la misma.

Artículo 25. Libro-registro de sanciones e incoación de procedimientos.

En la sede de la Federación Andaluza de Motociclismo se llevará en un Libro Registro destinado a tal efecto, la anotación de las sanciones que se impongan en virtud de los expedientes disciplinarios tramitados.

Igualmente se anotarán en el mencionado Libro Registro la providencia de incoación del procedimiento correspondiente.

Tal Libro Registro constituirá la referencia para la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 26. Condiciones de los procedimientos.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

El Jurado de la Competición, Director de Competición o Arbitro ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las competiciones de forma inmediata, estableciéndose en el presente Reglamento, un sistema posterior de reclamación contra sus decisiones.

Las decisiones del Jurado de Competición, Director de Competición o Arbitro serán recurribles ante el Comité de Competición de la Federación Andaluza de Motociclismo en los plazos marcados en el presente Reglamento. Corresponde a dicho Comité la resolución, en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas y de las cuestiones técnicas que se susciten en relación con las clasificaciones de las diferentes clasificaciones.

Al Comité de Disciplina y Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición en los plazos marcados en el presente Reglamento, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

No obstante lo anterior, ambos Comités federativos podrán acordar la reducción y eliminación de los plazos necesarios para poder adoptar su decisión con la inmediatez precisa para mantener el normal desarrollo de la competición.

En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos, con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

Las actas suscritas por los cargos oficiales de la competición, constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la prueba o competición y gozarán de presunción de veracidad, salvo en aquellas modalidades que específicamente no la requieran, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas actas suscritas por los propios cargos oficiales de oficio, siempre que las mismas se hayan realizado como máximo en el plazo de 24 horas desde la celebración de la prueba. Asimismo, dichas ampliaciones o aclaraciones deberán haberse notificado a los interesados y a la Federación Andaluza de Motociclismo igualmente en el plazo de las 24 horas siguientes a su emisión.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los cargos oficiales, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Cualquier persona o entidad, cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 27. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

En los supuestos en que los hechos o conductas que constituyan infracción pudieran ser constitutivas de ilícito penal, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán de oficio, o a instancia del Instructor del expediente, comunicar tal circunstancia al Ministerio Fiscal.

En tales casos y cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediere.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales mediante providencia notificada a todas las partes interesadas en el procedimiento incoado.

Artículo 28. Normas procedimentales.

Tanto los jurados de competición como los Comités Disciplinarios de la Federación Andaluza de Motociclismo adecuarán su actuación, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, a lo dispuesto en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo o la normativa que la sustituya y demás normas emanadas del órgano competente en materia deportiva de la Administración Autonómica, en el presente Reglamento, y subsidiariamente en los reglamentos disciplinarios aprobados por la Real Federación Motociclista Española.

CAPITULO II

El procedimiento disciplinario urgente

Artículo 29. El procedimiento urgente. Principios informadores.

El procedimiento urgente aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la prueba o competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la misma.

Dicho procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el procedimiento sancionador administrativo y garantizará, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos y su posible calificación y sanción, a través del Acta del Jurado.

El trámite de audiencia del interesado, una vez que se le dé traslado de la citada Acta.

El derecho a recurso, notificándole su derecho a la impugnación de la sanción impuesta.

El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

El trámite de audiencia al interesado, se verificará por escrito en los cinco días hábiles inmediatamente siguientes a la notificación del hecho imputado, o en cualquier otra forma que asegure el cumplimiento del mismo y el normal funcionamiento de la competición. Si el interesado optase por formular alegaciones escritas, éstas deberán entregarse en la Secretaría de la Federación Andaluza de Motociclismo, o remitirse a ésta por fax o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción.

CAPITULO III

El procedimiento disciplinario general

Artículo 30. El procedimiento general. Principios informadores.

El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, y a lo establecido en el presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo.

Artículo 31. Iniciación del procedimiento general.

En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la Federación o por denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información previa, para decidir sobre la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 32. Contenido del acto de iniciación.

La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Nombramiento del Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, y a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente. Igualmente, en la misma providencia, se nombrará un Secretario, que asistirá al Instructor en la tramitación del expediente.

Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Esta providencia se inscribirá en el Libro Registro establecido en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 33. Abstención y recusación.

Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los Comités de Disciplina de esta Federación les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 34. Medidas provisionales.

Incoado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario competente para su incoación podrá, mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

La adopción de medidas provisionales, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, del Instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el procedimiento.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 35. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de la infracción susceptible de sanción.

Artículo 36. Prueba.

Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados, podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 37. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Motociclismo podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 38. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

En el pliego de cargos el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifieste cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo de alegaciones, y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 39. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

TITULO V

DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACION ANDALUZA DE MOTOCICLISMO

Artículo 40. Organos disciplinarios y su competencia.

El Comité de Competición de la Federación Andaluza de Motociclismo y el Comité de Disciplina Deportiva y Apelación de la Federación Andaluza de Motociclismo, serán los órganos disciplinarios encargados de ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Andaluza de Motociclismo, los clubes deportivos y sus deportistas y directivos; los cargos oficiales y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas desarrollan su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tienen como cometido resolver las incidencias e infracciones que puedan producirse en las competiciones deportivas de ámbito autonómico andaluz de cada una de las especialidades integradas en la misma, teniendo plenas facultades para imponer las sanciones reglamentarias que procedan, así como resolver los recursos que se planteen sobre todos los asuntos de su competencia.

Artículo 41. Composición de los órganos disciplinarios.

Ambos Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que, al menos, uno será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General de la Federación y, entre los designados, elegirán a su Presidente y al Secretario.

La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro y la pertenencia de cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación Andaluza de Motociclismo.

TITULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES

Y RECURSOS

Artículo 42. Plazo, forma y lugar de las notificaciones.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

Las notificaciones se realizarán personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por cualquier otro medio, siempre que permita asegurar y tener constancia de la recepción, por los interesados, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado, dirigiéndose a su domicilio, personal o social, o al lugar expresamente designado por aquéllos a efectos de notificaciones. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías necesarias.

Artículo 43. Publicación de sanciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 44. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto integro de la resolución, con la indicación de si es o no es definitiva en vía federativa o administrativa, según proceda; la expresión de las reclamaciones o recursos que contra las mismas puedan interponerse; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 45. Plazos de los recursos y órganos ante lo que interponerlos.

Las decisiones adoptadas por los Jurados o Directores de Competición podrán ser recurridos ante el Comité de Competición de la Federación Andaluza de Motociclismo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al Acuerdo o Resolución que es objeto de impugnación.

Las Resoluciones y Acuerdos del Comité de Competición de la Federación Andaluza de Motociclismo podrán ser recurridos ante el Comité de Disciplina y Apelación de la Federación Andaluza de Motociclismo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o acuerdo objeto del recurso.

Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva y Apelación de la Federación Andaluza de Motociclismo en materia de disciplina deportiva, que agotan la vía federativa, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o acuerdo objeto del recurso.

Artículo 46. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebasen la mitad de los establecidos, corregidos por exceso de aquellos.

Artículo 47. Obligación de resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar Resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la Resolución del recurso interpuesto, se pondrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 48. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará, o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando éste sea el único impugnante.

Si el órgano competente para resolver, estimara la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

Artículo 49. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la Resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 50. Contenido mínimo de las reclamaciones o recursos.

Los escritos en que se formalicen las reclamaciones o recursos que se interpongan deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos, incluyendo en este caso, el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las proposiciones de prueba que ofrezcan, en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basan sus pretensiones.

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

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