Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 15/06/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 12 de mayo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva».

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Expte.: VP @235/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva» en su totalidad, en el término municipal de Santaella, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Santaella fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 31 de octubre de 1951, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de noviembre de 1951, con una anchura legal de 20,89 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de febrero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva» en su totalidad, en el término municipal de Santaella, en la provincia de Córdoba. La vía pecuaria forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 28 de julio de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 9 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 58, de fecha 3 de abril de 2007.

A esta fase de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 8, de fecha 16 de enero de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde don Salvador Bracho del Pino presenta diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente expediente de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en sus artículos 3.8 y 20, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva», ubicada en el término municipal de Santaella en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de exposición pública don Salvador Bracho del Pino presenta diversas alegaciones que se pueden resumir según lo siguiente:

- En primer lugar, que es propietario de la parcela con referencia catastral 13/78 y que dicha parcela la adquirió libre de cargas y gravámenes. Aporta el interesado copia del Certificado del Registro de la Propiedad, en la se describe la finca desde su primera inscripción y donde no se hace mención de la referida vía pecuaria. Indica el interesado que este deslinde se está refiriendo a cuestiones de Dominio Público que son incompatibles con las cuestiones meramente civiles, por lo que existe una clara violación del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución Española.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal y como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa, las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En segundo lugar, que dicha parcela ha sido dispuesta, labrada y transmitida en cada momento por sus respectivos titulares, desde tiempos inmemoriales, lo que determina que los citados terrenos sean de la propiedad del interesado.

En relación a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no es el procedimiento adecuado para pronunciarse al respecto, y no queda en principio, condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, siendo el cauce jurídico para hacer valer las pretensiones del interesado la jurisdicción civil correspondiente.

Así mismo, indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se adjunta. En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.

- En tercer lugar, que el trazado propuesto en el deslinde no se adecua al acto de la Clasificación, ni a los planos que incluso la Administración ha manejado para llevar a cabo el deslinde, ya que la descripción de la vía pecuaria que se hace en el acto de Clasificación, la delimita en la misma divisoria del término municipal de Santaella y Puente Genil, por lo que resulta imposible que la vía pecuaria discurra por los terrenos de su propiedad.

Por otra parte, añade el interesado que no tiene lógica alguna que enlazando con la «Vereda del Buenrostro», tenga la vía pecuaria objeto del deslinde una desviación tan radical y se salga del curso de lo que en la actualidad es una carretera, más si cabe, cuando en los propios planos no aparece la vía pecuaria como tal.

Indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ajusta a la descripción de clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado concreta lo siguiente:

«... y se dirige sensiblemente al Este, para entrar en tierras del Cortijo de la Calva.»

Así mismo, el trazado propuesto en fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y el trazado que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, dicha documentación está incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

Documentación previa al Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Santaella, de los años 1939 y 1940.

Planos Históricos del Instituto Geográfico y Estadístico escala 1:50.000, Hoja 966 del año 1901.

Planimetría catastral antigua del año 1962.

Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

Ortofoto Digital de 2001-2002, escala 1:5.000, Hojas 951 (4-3) y (4-4) de la Junta de Andalucía.

Planos del Proyecto de Parcelación y valoración de los Lotes de los asentamientos de la 2.ª Fase de la Obra Regable Genil-Cabra.

Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.

- En cuarto lugar, alega la declaración de innecesariedad de la anchura de la vía pecuaria que podía ser declarada enajenable, y que se ha producido la desfectación tácita de parte de los terrenos que hoy por hoy son olivares, terrenos de labor, construcciones, etc., y que se han venido transmitiendo a través del tiempo, por falta de uso público de la vía pecuaria.

La vía pecuaria «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva» tiene asignada por la Orden Ministerial que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Santaella (Córdoba), una anchura legal y necesaria de 20,89 metros lineales.

En cuanto a la falta de uso de la vía pecuaria cabe exponer, que la vía pecuaria objeto de deslinde está catalogada con prioridad 1 (máxima), de acuerdo con lo establecido en el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

El objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías Pecuarias.

En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias en su exposición de motivos dice lo siguiente:

«... también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.»

Así mismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, dispone lo siguiente:

«Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.»

Indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural, se reconocen a las vías pecuarias como corredores ecológicos, según lo siguiente:

«Artículo 20. “Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.»

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte de Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas Revermed (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Córdoba. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.)

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

La vía pecuaria «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva» conecta con los siguientes Espacios Naturales Protegidos:

- Al Noroeste con el Parque Periurbano de La Sierrezuela y el Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos, a través de las siguientes vías pecuarias que a su vez conectan con la vía pecuaria objeto del deslinde:

Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva.

Vereda de la Rambla a Estepa por la Dehesilla.

Colada de Villargallegos o Puente Genil.

Vereda Mohedana.

Colada de Córdoba.

Vereda de la Blanca.

Colada del Camino de Gregorio.

Colada del Abrevadero de Pozo-Corrientes.

Colada del Cocinero.

Vereda de las Blancas a las Pinedas Chicas Carlota y Garabato.

Colada de la Marinera.

Colada Chica Carlota.

Vereda de la Fuente de Ladrillo.

Cordel de Córdoba a Palma del Río.

Cordel del Alamillo a la Algamarrilla.

Cañada Real de Córdoba a Sevilla.

(Hasta aquí con el Parque Periurbano La Sierrezuela.)

Cañada Real Soriana.

Cordel del Águila.

- Al Este con el Parque Natural de las Sierras Subbéticas a través de la Vía Verde del Aceite.

En relación a la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

- En quinto lugar, en cuanto al acto de Clasificación de la vía pecuaria se alega la indefensión de los titulares de las fincas afectadas, ya que no han tenido conocimiento de dicho acto, así como la falta del preceptivo trámite de audiencia que guarda relación con el la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Indicar que el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido manifestar que la Orden Ministerial que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Santaella fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de fecha 16 de noviembre de 1951, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 277, de fecha de 17 de noviembre de 1951.

Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del citado Decreto de 1944, que el que entonces se disponía que, «A medida que se vayan ultimando por términos municipales los respectivos “Proyectos de Clasificación”, el Ingeniero encargado de su realización los elevará a la Dirección General de Ganadería, que los remitirá a las Jefaturas de Obras Públicas a que afecte y a los Ayuntamientos respectivos. Éstos los expondrán al público durante el plazo de quince días...», informar que tal y como consta en la minuta del oficio remitido al el Ayuntamiento de Santaella de fecha 11 de noviembre de 1950, incluida en el expediente de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Santaella, se remitió a dicho municipio el proyecto de clasificación para su exposición al público durante el plazo de 15 días, para que cualquier interesado tuviese conocimiento de dicho procedimiento y alegar lo que considerase oportuno.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que los artículos 11 y 12 del citado Reglamento entonces vigente no se exigía la notificación personal.

En este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, en la que se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la citada resolución judicial, en el sentido expuesto que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...”, por lo que “... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público.»

- En sexto lugar, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la Administración en el ejercicio de las potestades públicas no puede perturbar las situaciones posesorias suficientemente sólidas, si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 9 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de julio de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva» en su totalidad, en el término municipal de Santaella, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 1.257,38 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Santaella, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 1.257,38 metros, la superficie deslindada es de 26.253,61 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva», en el tramo completa en todo su recorrido, con la siguiente delimitación:

Linderos:

- Al Norte, linda con las parcelas de María Teresa Vergara Reina (13/79) y de Salvador Bracho del Pino (13/78).

- Al Sur, linda con las parcelas de María Teresa Vergara Reina (13/79), de María Teresa Berral Gálvez (13/77), de Detalles topográficos (13/9013) y de José Collado Romero (14/1).

- AL Este, linda con el límite de término de Puente Genil y Vereda de Buenrostro.

- Al Oeste, linda con el Descansadero de la Higuera.

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Alarcón o de la Calva» en su totalidad, en el término municipal de Santaella, en la provincia de Córdoba

Núm.
Punto
X (m) Y (m) Núm.
Punto
X (m) Y (m)
1I 337273,15 4147443,86 1D 337262,75 4147425,72
2I 337322,80 4147411,95 2D 337310,45 4147395,05
3I 337407,85 4147341,54 3D 337397,71 4147322,81
4I 337489,01 4147316,38 4D 337481,38 4147296,88
5I 337584,98 4147270,65 5D 337579,29 4147250,22
6I 337698,98 4147259,38 6D 337695,58 4147238,72
7I 337805,85 4147234,62 7D 337796,24 4147215,41
8I 337833,81 4147211,09 8D 337816,36 4147198,47
9I 337852,03 4147165,57 9D 337833,58 4147155,45
10I 337881,63 4147124,32 10D 337866,04 4147110,22
11I 337922,49 4147088,28 11D 337909,60 4147071,79
12I 338031,87 4147012,73 12D 338021,23 4146994,69
13I 338112,25 4146972,75 13D 338101,22 4146954,91
14I 338138,24 4146953,13 14D 338127,26 4146935,25
15I 338209,48 4146918,30 15D 338199,60 4146899,88
16I 338270,04 4146882,81 16D 338258,92 4146865,12
17I 338298,25 4146863,84 17D 338288,49 4146845,22
18I 338325,59 4146853,13 18D 338317,97 4146833,68
19I 338343,50 4146858,80 19D 338322,81 4146831,78

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 12 de mayo de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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