Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 20/06/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 12 de mayo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Santa Elena», en el término municipal de Vilches, Jaén.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Expte. VP @ 2994/07.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» en el tramo que va desde el límite de término municipal con La Carolina durante un recorrido de 1,5 km en dirección Sur, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Vilches, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 30 de mayo de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 25 de junio de 1955, con una anchura legal de 37,50 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 19 de noviembre de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» en el tramo que va desde el límite de término municipal con La Carolina durante un recorrido de 1,5 km en dirección Sur, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, con motivo de la apertura de una zanja que corta el tránsito en dicha vía pecuaria, a la altura del Arroyo Canero en las fincas de «Martibánez» y de «La Solana» (informe de los Agentes de Medio Ambiente, Expte. núm. 440/03).

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de enero de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 286, de fecha 14 de diciembre de 2007.

A dichos trabajos materiales se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 207, de fecha de 6 de septiembre de 2008.

A esta proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones, que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de marzo de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente expediente de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» ubicada en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales don Agustín Fernández y Fernández Arroyo, en representación de doña Matilde Fernández Arroyo y Cabeza de Vaca, alega que el punto 30E2 no se encuentra trazado en el lugar correcto, por lo que deberá ser revisada la ubicación del mismo, al igual que el resto de los puntos señalados en la finca de «Martibánez». Se indica que dado el desnivel del terreno se está marcando más anchura de la legalmente establecida para esta vía pecuaria por lo que se manifiesta la disconformidad con los trabajos de deslinde y con la existencia de la vía pecuaria.

Informar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se ha asignado a la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» una anchura legal de 37,50 metros. Así mismo, y de conformidad con el artículo 8.1 de la citada Ley 3/1995, el trazado de la vía pecuaria se ha realizado de conformidad con la descripción incluida en la clasificación aprobada que concretamente detalla que:

«... penetra en el término de Vilches por terreno de monte de la Dehesa La Solana, a continuación cruza el arroyo Cañero, sigue por terreno de monte de la Dehesa Martibáñez, después por monte de encinas de la Dehesa El Corcho…»

En la fase de exposición pública doña Matilde Fernández Arroyo y Cabeza de Vaca formula las siguientes alegaciones:

- Primera. Que es propietaria de la dehesa «Nava y Martibánez» que adquirió por herencia de sus padres mediante escritura otorgada ante Notario el 28 de mayo de 1980, y que el actual deslinde viola su derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 33 de la Constitución Española. Adjunta la interesada los siguientes documentos:

Copia de testimonio notarial parcial de la escritura de la citada herencia.

Copia de testimonio notarial de la escritura de compraventa de fecha de 4 de septiembre de 1931, por la que el padre y tío de la interesada (don José y don Juan Fernández- Arroyo y Caro), adquirieron la mencionada dehesa, de quien figuraba en el Registro de Propiedad como titular de la dehesa de «Nava y Martibanez».

Copia de documento que aporta información sobre las parcelas que le correspondían a dicha finca en 1931.

Copia de testimonio Notarial parcial de la escritura de herencia de don Fernández-Arroyo y Caro del año 1965.

Copia de la Certificación Registral de la finca y copias de hoja de propiedades y planimetría del Catastro Topográfico.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- Segunda. Que desde el año 1931 la interesada y su familia ha venido poseyendo la citada dehesa, con justo título, con buena fe y a título de dueños de forma pacífica e ininterrumpida , con justo título, pagando los tributos y gastos correspondientes a la dehesa de «Nava y Martibánez». Se aportan las copias de las contribuciones sobre el gasto por el «Vedado de caza de Martibañez», copias de los recibos de la Contribución Territorial Rústica , otros recibos relacionados a la dicha finca y copia de la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial del Ministerio de Agricultura, que aprobó la constitución del coto privado de caza menor ubicado en la dehesa.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que la interesada no ha adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

En este sentido citar que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta, pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados. Indicar que no se acredita que se haya adquirido la propiedad a través de la usucapión o prescripción adquisitiva.

En cuanto al pago de impuestos, exponer que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

- Tercera. Que en el año 1984 la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expropió a la interesada 70,68 hectáreas de la citada dehesa con motivo de la construcción del embalse de «La Fernandina» y que en los planos, documentos que obran en dicho expediente expropiatorio y planos parcelarios de 1984, en otros planos topográficos y en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, no aparece marcada la vía pecuaria objeto de deslinde. Se aportan copias de los citados documentos.

Indica la interesada que solicitó copia de la documentación del Archivo Histórico Nacional, de las vía pecuarias del término municipal de Vilches, al presidente de la Asociación de Ganaderos del Reino y que en la certificación que se le remitió, no aparece descripción ni documentación del «Cordel de Santa Elena» en el Archivo Histórico de la Mesta, ya que lo único que figura es una escueta mención a la citada vía pecuaria y que su anchura es de 37,61 metros, por lo que no se indica por donde transcurre el citado cordel. Se aporta copia del certificado correspondiente.

Finalmente, indica que en el acta de clasificación, en la Orden Ministerial de aprobación y en su publicación tampoco menciona el recorrido o la descripción de la citada vía pecuaria, ya que la descripción de la clasificación señala que el Cordel de Santa Elena pasa por la finca de «Solana» y atraviesa el arroyo «Cañero», para pasar a dehesa de «Martibánez», pero no se indica donde se produce ese cruce con dicho arroyo, ni tampoco se indica por donde se adentra en la citada dehesa.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo en 1955, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 30 de mayo de 1955. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de fechas 10 de noviembre de 2005, 16 de noviembre de 2005, y 10 de enero de 2008. Así mismo, indicar que en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«… el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie –aun no concretada– sobre el terreno al dominio público, continúa la citada resolución judicial que “… transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público”.»

La descripción de la clasificación viene recogida en el expediente administrativo de clasificación que, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido al Ayuntamiento de Vilches mediante el Oficio de fecha de 2 de noviembre de 1949 del Director General de Ganadería. Así mismo, tal y como se constata en el escrito de fecha de 11 de febrero de 1950 del Alcalde del citado municipio, el Proyecto de Clasificación estuvo expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Vilches en los 15 días hábiles que establece dicho artículo 11, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto. Por otra parte dicho Proyecto fue también publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 265, de fecha 1 de diciembre de 1949, tal y como se comprobar en los documentos incluidos en el expediente de clasificación.

- Cuarta. Que es ilógico e irracional que se proponga hacer un deslinde parcial de solo 1,5 kilómetros de la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena», cuando dicha vía pecuaria en el término municipal de Vilches tiene una longitud total de 4,5 kilómetros en dicho término, sin que se haya hecho antes un deslinde de dicha vía pecuaria en Vilches. Añade el representante que es injusto y contrario al principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, el hecho de que se pretenda deslindar sólo parcialmente el tramo de la vía pecuaria que atraviesa las fincas «Martibánez» y de «La Solana» y no se deslinde el tramo que discurre por el resto de las fincas.

Indica la interesada que la actual propuesta de deslinde se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que la descripción actualizada del tramo de la vía pecuaria que se deslinda, no coincide con el inicio de la descripción contenida en el Proyecto de Clasificación y que, la propuesta de deslinde termina en medio de la finca de «Martibáñez», lejos de ningún camino, sin que se indique o se sepa como puede continuar la vía pecuaria, por lo que queda sin deslindar la parte anterior y posterior del citado cordel y la vía pecuaria no sirve de nada.

Finalmente indica que no habido tránsito ganadero por la vía pecuaria durante siglos.

El objeto de este expediente de deslinde es determinar la afección a la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena», causada por la apertura de una zanja que interrumpe el paso a la altura del Arroyo Canero, en las fincas de «Martibánez» y de «La Solana» (informe de los Agentes de Medio Ambiente expediente núm. 440/03). De ahí que se deslinde el tramo concreto de la controversia.

En cuanto a la falta de uso ganadero indicar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

El procedimiento administrativo de deslinde se ha instruido de conformidad a lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica de la Ley 30/1992.

En este sentido este expediente de deslinde consta la tramitación tanto del acto de operaciones materiales, como el de la exposición e información pública, actos que se han llevado a cabo conforme a los trámites legalmente establecidos, siendo notificados y publicados en los Boletines Oficiales correspondientes. En este sentido en la Proposición de deslinde se incluyeron todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- Quinta. Que la justificación del deslinde en la «Consultoría y Asistencia para el deslinde de las vías pecuarias que conforman los deslindes urgentes de la provincia de Jaén año 2005 (...)», y en un informe de los Agentes de Medio Ambiente (expediente núm. 440/03 con motivo de la colocación de una alambrada en la dehesa de «La Solana»), parece una tomadura de pelo ya que este informe tiene que ser de hace más de 5 años, y que son exigibles las responsabilidades a la Consejería de Ambiente y al personal a su servicio, por el enorme retraso por parte de la Administración en efectuar un deslinde, catalogado como urgente en el año 2005, proponiendo ahora un deslinde superficial de sólo parcial» de solo 1,5 kilómetros

Informar que la motivación de este expediente de deslinde se basa en la apertura de una zanja en el «Arroyo Canero» dentro de la finca de «Martibáñez» que atraviesa la vía pecuaria y que impide el tránsito por la misma y el acceso a la finca de «La Solana», tal y como se puede comprobar en los siguientes documentos que se han incluido en el expediente de deslinde:

• Escrito de fecha de 8 de julio de 2003 firmado por el Señor Alcalde del Exmo. Ayuntamiento de Vilches (Jaén), en el que se hace saber a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, que el acceso al Embalse de la Fernandina, por el «Cordel de Santa Elena», a la altura del «Arroyo Canero» se encuentra cortado, rogándose que se tomen las medidas oportunas.

• Petición de informe de fecha de 4 de agosto de 2003 del Jefe de la Sección de Patrimonio y Vías Pecuarias de la citada Delegación Provincial, al Coordinador de Vías Pecuarias en la que se le da traslado de la documentación aportada por el citado Ayuntamiento de Vilches para que se determine que vía pecuaria puede estar afectada, grado de la afección y que se en caso de que proceda se formule la denuncia correspondiente.

• Informe de fecha de 15 de septiembre de 2003, de los Agentes de Medio Ambiente en el que se expone que se ha realizado la apertura de una zanja en el «Arroyo Canero» dentro de la finca de «Martibañez» que atraviesa el camino, impidiendo el tránsito por el mismo y que por dicho camino discurre la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena», que al no estar deslindada no es posible verificar si ha afectado a algún tramo de dicha vía pecuaria.

• Escrito de fecha de 22 de octubre de 2003 del Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, en el que se manifiesta que es muy probable que el corte del camino esté dentro del citado Cordel, por lo que se va a proponer el deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» en los deslindes a realizar para la anualidad de 2004.

- Sexta. Que la actual propuesta de deslinde le causa indefensión, lo cual esta prohibido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo esta cuestión susceptible de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 53.2 de la citada Constitución. Indica la interesada que sólo se han citado a dos propietarios privados al acto de las operaciones materiales de deslinde y que no se ha notificado a los propietarios de las fincas próximas que, aunque no están afectados por este expediente de deslinde, en realidad si les transciende.

Informar que tal y como se establece en la normativa vigente aplicable, se ha notificado a todos los interesados en el expediente administrativo de deslinde, por lo que en modo alguno se habría generado la indefensión a estos interesados, ya que estos mismos han efectuado las alegaciones que han considerado, en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- Séptima. Que la anchura de la vía pecuaria de 37,61 metros que se propone es superior a la anchura legalmente establecida de 37,50 metros.

De conformidad a lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se asigna a la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» la anchura legal de 37,50 metros, por lo que se estima esta alegación.

- Octava. La disconformidad con el trazado de la vía pecuaria que se propone, puesto que éste es contrario al trazado que se representa en los planos incluidos en el Proyecto de Clasificación de 1949, ya que mirando desde la ubicación de Vilches al río Guarrizas, el Cordel de Santa Elena llega al citado río haciendo un giro o una curva a la derecha, sin embargo en los planos del deslinde se muestra que dicho Cordel llega al río Guarrizas girando a la izquierda sin que se justifique esta cuestión.

Añade la interesada que las curvas del trazado de la vía pecuaria que aparecen reflejadas en los planos de deslinde, son mucho más pronunciadas que las recogidas en el citado croquis de la clasificación y que en consecuencia con lo alegado en este punto, el trazado de la vía pecuaria no debería de afectar a la dehesa de «Martibánez», si no a la dehesa de la «Solana» y a la finca de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Informar que tras realizar un estudio en el fondo documental integrado en el expediente de deslinde, y, después de realizar una comprobación sobre el terreno, el trazado se ajusta a la descripción incluida en el Proyecto de Clasificación, así como a los indicios de la vía pecuaria que aparecen en la fotografía del vuelo americano del año 1956-57 y Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 y las copias de la planimetría del Catastro Histórico, donde se observa un camino coincidente con el trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde.

En relación al croquis indicar que se trata de un documento gráfico orientativo, y sirve de apoyo generalmente a la descripción literal que consta en la clasificación.

- Novena. Que no se le ha remitido a la interesada la documentación histórica, tanto como actual que se halla utilizado como soporte a los trabajos de deslinde, a pesar de que fue solicitada el 28 de enero de 2008, por lo que se le ha causado indefensión.

Informar que la documentación solicitada fue remitida por correo electrónico el 4 de noviembre de 2008 y que dicha documentación así como el resto del expediente de deslinde, puede ser consultada por cualquier interesado en el procedimiento de referencia, en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Décima. Que el 11 de septiembre de 2008, la Consejería de Medio Ambiente remitió al Ayuntamiento de Vilches el duplicado del anuncio de exposición pública del expediente de referencia, para su exposición en el plazo de un mes, por lo que es materialmente imposible que el citado Ayuntamiento lo halla expuesto el 7 de septiembre.

Indicar que tal y como consta en el expediente de deslinde el 31 de julio de 2008 y con objeto de procurar la mayor difusión posible se le remitió al Exmo. Ayuntamiento de Vilches duplicado del anuncio de la exposición pública y una copia de la Propuesta del deslinde de referencia, estando expuesto al público dicha propuesta durante el plazo de un mes tal y como se contempla en el artículo 15.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio.

- Decimoprimera. La disconformidad con la anchura de la vía pecuaria que se propone, ya que se han medido los 37,61 metros como proyección sobre plano en media planta y sobre la fotografía aérea de 1956, sin tener en cuenta la orografía sobre el terreno, por lo que se recogido una superficie mayor a la que debería ser.

Añade la interesada que en la propuesta de deslinde figura que «… las tolerancias de los errores residuales de la cartografía obtenida no superan en ningún caso, los 0,30 metros en la planimetría y los 0,40 metros en la altimetría...», por lo que se admite que los trabajos de cartografía pueden tener estos errores y se podría estar deslindando ilegalmente unos 1.350 metros cuadrados. Finalmente se solicita que se rectifique este error.

En cuanto al error alegado indicar que hay que entender la tolerancia como el error máximo esperado, pero no como un error constante, y mucho menos en un mismo sentido, ya que el concepto de desviación estándar o error medio cuadrático es el valor de la diferencia media entre las coordenadas de un punto y su ubicación exacta que no es un valor fijo, sino que se ajusta a la curva de Gauss, por lo que algunos valores están muy cerca de su valor real no superando nunca el error medio cuadrático.

- Decimosegunda. Que no se colocó ninguna estaquilla en el terreno entre los puntos 1E a 26E en la dehesa de «La Solana» por existir una alambrada en el punto 26E, y que las estaquillas que se colocaron en la dehesa de «Martibáñez» no eran fácilmente identificables por su escasa altura y por estar situadas a una distancia excesiva entre unas y otras, teniendo en cuenta la orografía variable del terreno con partes de elevada pendiente. Finalmente solicita que hasta la firmeza del deslinde se le autorice para quitar lo antes posible las estaquillas provisionales colocadas.

Las estaquillas provisionales se utilizan para materializar ante los interesados los límites físicos de la vía pecuaria. Una vez firme el deslinde, los hitos que en su día se coloquen, a través del procedimiento administrativo de amojonamiento, deberán se respetados. En este sentido indicar que la alteración de dichas señales está tipificada como falta administrativa, tal y como se recoge en el artículo 21.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que tipifica como sanción muy grave en el apartado a); «la alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias». En el artículo 62 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, y en función de su cuantía, se recoge el órgano administrativo competente para la imposición de dicha sanción.

- Decimotercera. Que la Administración antes de proceder a deslindar terrenos adquiridos e inscritos en el Registro de la Propiedad, tiene que ejercer con anterioridad la correspondiente acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria, tal y como se ha expuesto en la alegación segunda, los interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo [v.g], sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos ”prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

- Décimocuarta. Que según los datos de la descripción de la finca contenidos en el Registro de la Propiedad y en Catastro Inmobiliario, no consta que la dehesa de su titularidad linde con alguna vía pecuaria, por lo que la Administración ha ido en contra de sus propios actos y que debe reconocer que la dehesa de «Martibánez» linda al Este con el «Arroyo Cañero» y no con el «Cordel de Santa Elena», ya que la Administración ha reconocido que dicha finca linda con el Arroyo Cañero a través de los siguientes órganos administrativos, entre otros:

a) Gerencia Territorial del Catastro de Jaén, desde 1931.

b) Ministerio de Obras Públicas, en relación con la expropiación de parte de esa finca para la elevación del Pantano de Panzacola. Obras del Pantano de La Fernandina.

c) Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en relación con lo anterior.

d) Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, relativa tanto a la aprobación del Coto de Martibañez y Pequeño Cándalo, como a la aprobación de las labores forestales en la dehesa de Martibáñez.

e) Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en relación con el expediente de forestación por regeneración natural de encinas número: 94/23/000076/00, con el coto de la finca de Martibáñez y con las labores forestales en dicha finca –antes de que esas dos últimas competencias pasaran a la Consejería de Medio Ambiente.

f) Ministerio de Economía y Hacienda, al cobrar los impuestos de derechos reales, de transmisiones y de sucesiones en relación con las escrituras de transmisión de dicha dehesa y el Impuesto sobre el Patrimonio de la abajo firmante y de sus causantes.

g) Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de la abajo firmante y con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su modalidad de sucesiones, satisfecho por la abajo firmante en relación con la herencia de su padre y con la consolidación del dominio al fallecer la usufructuaria de una participación indivisa de dicha finca.

h) El Servicio Geográfico del Ejército, en relación con la cartografía militar de España.

i) La Seguridad Social, en relación con la cuota empresarial agraria.

j) La Cámara Oficial Sindical Agraria, en relación con el pago de sus cuotas por dicha dehesa.

k) El Excmo. Ayuntamiento de Vilches, en relación con los planos parcelarios y con el cobro de tributos sobre dicha finca.

l) El Instituto Geográfico Nacional, perteneciente al Ministerio de Fomento, en relación con los Mapas Topográficos Nacionales de España.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «... la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio...».

A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

Ninguna de las Administraciones mencionadas tiene competencias en materia de Vías Pecuarias. Es solo a través del deslinde cuando se definen sobre el territorio los límites de la vía pecuaria.

- Finalmente, en base a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se solicita una ingente cantidad de documentos que se indica en el escrito de alegaciones.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, informar que la documentación que se incluye en el expediente de deslinde, ha podido ser consultada en cualquier momento por la interesada, en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, durante el periodo de exposición pública o en cualquier momento, tal y como se establece en el artículo 35 letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 20 de enero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de marzo de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Santa Elena» en el tramo que va desde el límite de término municipal con La Carolina durante un recorrido de 1,5 km en dirección Sur, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 1.554,45 metros lineales.

- Anchura: 37,50 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Vilches, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,50 metros, la longitud deslindada es de 1.554,45 metros, la superficie deslindada de 58.243,78 m², conocida como «Cordel de Santa Elena», tramo que va desde el límite de término municipal con La Carolina, durante un recorrido aproximado de 1,5 km en dirección Sur, que linda al:

- Al Norte:
Colindancia Titular Pol./Parc.
VÍA PECUARIA CORDEL DE SANTA ELENA
AL TUNEL DEL CORCHO
- Al Sur:
Colindancia Titular Pol./Parc.
VÍA PECUARIA CORDEL DE SANTA ELENA
- Al Este:
Colindancia Titular Pol./Parc.
1 DESCUENTO 43/9005
3 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 43/19
5 MORENO URIBE ALFREDO 43/12
7 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 43/18
5 MORENO URIBE ALFREDO 43/12
8 DESCUENTO 42/9008
10 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 42/23
- Al Oeste:
Colindancia Titular Pol./Parc.
2 DESCUENTO 42/9010
3 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 43/19
5 MORENO URIBE ALFREDO 43/12
4 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 42/24
6 MORENO URIBE ALFREDO 42/21
4 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 42/24
8 DESCUENTO 42/9008
10 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 42/23
12 FERNANDEZ ARROYO CABEZA DE VACA MATILDE 42/20

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cordel de Santa Elena» en el tramo que va desde el límite de término municipal con La Carolina durante un recorrido de 1,5 Km en dirección Sur, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén

1I 456370,58 4237456,44
2I 456394,67 4237379,01
3I 456417,33 4237339,21
4I 456431,37 4237277,16
5I 456426,37 4237237,97
6I 456412,90 4237206,43
7I 456370,80 4237141,99
8I 456368,54 4237098,33
9I1 456375,82 4237082,76
9I2 456378,65 4237074,05
9I3 456379,29 4237064,92
10I 456378,20 4237044,30
11I1 456385,53 4237030,48
11I2 456388,80 4237021,90
11I3 456389,89 4237012,79
11I4 456388,74 4237003,69
11I5 456385,41 4236995,13
12I 456370,44 4236967,36
13I 456363,60 4236927,95
14I1 456359,88 4236902,08
14I2 456357,61 4236893,55
14I3 456353,41 4236885,80
14I4 456347,52 4236879,24
15I 456331,06 4236864,77
16I 456299,20 4236844,33
17I 456282,48 4236829,46
18I 456261,84 4236801,73
19I 456256,06 4236791,10
20I 456251,64 4236737,92
21I 456252,93 4236732,98
22I1 456279,65 4236709,49
22I2 456286,37 4236701,70
22I3 456290,73 4236692,39
23I 456298,36 4236667,67
24I 456302,37 4236641,90
25I 456297,67 4236599,85
26I 456294,51 4236568,89
27I 456346,07 4236502,77
28I1 456368,93 4236463,41
28I2 456372,11 4236456,35
28I3 456373,77 4236448,78
29I 456383,90 4236358,93
30I1 456392,48 4236347,98
30I2 456397,04 4236340,50
30I3 456399,74 4236332,16
31I 456407,36 4236293,82
32I1 456457,11 4236261,90
32I2 456463,24 4236257,00
32I3 456468,21 4236250,92
32I4 456471,81 4236243,94
33I 456480,58 4236221,41
34I 456498,96 4236200,36
35I 456508,06 4236180,10
36I 456532,81 4236155,17
37I 456570,83 4236109,51
38I 456575,41 4236096,40

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 12 de mayo de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

Descargar PDF