Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 20/06/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 12 de mayo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Carreteras o de Valencia».

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Expte. VP @ 2991/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Carretas o de Valencia», en el tramo que va desde el cruce con la carretera A-312, hasta el cruce con el Río Guadalén, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Vilches, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de mayo de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 176, de fecha 25 de junio de 1955 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 2 de julio de 1955, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de noviembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Carretas o de Valencia», en el tramo que va desde el cruce con la carretera A-312, hasta el cruce con el Río Guadalén, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén. El motivo del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria, ante la denuncia efectuada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, debido a la colocación en la misma de una torreta de media tensión, así como el cableado que atraviesa la misma de forma transversal.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 24 de enero del 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 296, de fecha de 27 de diciembre de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 173, de fecha 28 de julio de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de las Carretas o de Valencia» ubicada en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Jesús Antonaya Muelas, en su propio nombre y en representación de sus hermanos Juan, Luis, José y Antonio.

- En primer lugar, alega que el presente deslinde es, por un lado una reclasificación de la vía y por otro lado un deslinde, ya que con la descripción realizada en la clasificación es imposible realizar el deslinde, sin haber efectuado previamente a este ultimo acto una reclasificación, que permita definir el límite concreto de la vía pecuaria. La descripción de la vía pecuaria en la Clasificación es vaga e imprecisa. No se conoce el eje de la vía pecuaria porque en la Clasificación de 1955 no se puso, el Proyecto de Clasificación no contiene ningún estudio pericial de los desvíos o pérdidas de la vía pecuaria como consecuencia de los arrastres a través del tiempo, estudio que debe ser previo a la Clasificación, acto de apeo y deslinde.

El objeto del deslinde es la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

La Clasificación, en concreto en la parte que afecta a los interesados dice literalmente:

«... cruza el arroyo de la Majadas, sigue entre terrenos de las Majadas por la derecha y Casa Quemada por la izquierda, después cruza la senda de Galcota y penetra la carretera del Pantano en la Vereda siguiendo con ella unos doscientos metros...»

Para definir la vía pecuaria en el tramo que discurre por la carretera del Pantano, se ha utilizado como base el vuelo del 56 (siendo la Clasificación del año 1955), coincidiendo sensiblemente el eje de la carretera que se aprecia en el vuelo del 56 con el eje de la vía pecuaria.

La parcela de los interesados linda con la carretera del Pantano, por lo que al tener la vía pecuaria una anchura de 20,89 metros y coincidir el eje de la vía pecuaria con el eje de la carretera, la parcela de los mismos están afectadas por el deslinde.

Además para realizar el deslinde se ha utilizado la siguiente documentación gráfica, en toda ella se puede apreciar la carretera del Pantano:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 de los 1941 y 1988.

- Mapa de Colonización.

- En segundo lugar, alega que cuando adquirieron sus terrenos no existía la vía pecuaria, en las escrituras de propiedad registradas no aparecen, ni cargas ni servidumbres, ni que linde con ninguna vía pecuaria.

No aporta documentación que acredite lo manifestado.

Contestar que la declaración de su existencia se produjo en 1955, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial de fecha 30 de mayo de 1955. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- En tercer lugar, alega que han pagado todos los impuestos y contribuciones correspondientes y gastos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que tiene todos los derechos legales sobre los terrenos.

El pago de los distintos impuestos sólo acredita el pago de las correspondientes obligaciones fiscales, no la adquisición del dominio público. No siendo impedimento para llevar a cabo el deslinde, así mismo no acredita documentalmente dicha pretensión.

- En cuarto lugar, se ha encontrado que el origen de las vías pecuarias está en el Privilegio VIII de 1273, cuando el rey Alfonso X el Sabio concedió al «Honrado Concejo de la Mesta de los Ganaderos de Castilla, que se encuentra en los Quadernos antiguos de la Mesta» y con los que se demuestra que los mesteños y por ende la Administración sólo tienen un derecho de paso temporal, mientras el ganado trashumante tenga necesidad de pasar, mientras que los propietarios eran los agricultores y lo siguen siendo puesto que ese derecho de propiedad no ha sido abolido. Además, los fueros de Andújar (1156-1226), Úbeda, Baeza..., anteriores al nacimiento de la Mesta son la mayor demostración de que las tierras del Reino de Jaén y del Valle del Guadalquivir ya estaban repartidas cuando Alfonso X concedió a la Mesta el Privilegio VIII. Los Fueros, son de rango superior a la Ley 3/1995 y el Reglamento 155/1998, de Vías Pecuarias.

Desde el Real Decreto de 13 de agosto de 1892, se declaran las vías pecuarias expresamente como «bienes de dominio público», a partir del citado Real Decreto y hasta nuestros días, con la redacción dada a la nueva Ley de ámbito nacional 3/1995, de Vías Pecuarias, de 23 de marzo, han sido declaradas expresa y específicamente por las disposiciones legales que las han regulado, bienes de dominio público y en consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La declaración de la existencia de las vías pecuarias se produce mediante el acto administrativo de clasificación que es un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria según establece el art. 7 de la Ley y el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias.

- En quinto lugar, alega propiedad sobre los terrenos, el derecho de propiedad amparado por el art. 33 de la Constitución podría estar en entredicho si prosperase un deslinde con tan pocas garantías para el administrado. El Reglamento de Vías Pecuarias vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de ley, por una norma reglamentaria se regula el dominio público, vulnerando lo establecido en el art. 132.1 de la Constitución.

Respecto al derecho de propiedad sobre los terrenos no podemos entrar a valorar lo manifestado ya que el interesado no aporta documentación que acredite lo manifestado

En cuanto a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas son ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- En sexto lugar, alega que el Instituto Nacional de Colonización vendió trozos de vía pecuaria recientemente.

A este respecto indicar que en la definición de los límites de la vía pecuaria se ha tenido en cuenta tal extremo como puede observarse en los planos que acompañan el expediente administrativo de deslinde.

2. Don Juan Alberto Antonaya Martín, en representación de don Eduardo Melchor González, don José Luis Antonaya Fernández, don Mateo Martínez Rodríguez, don Antonio Carrillo y don Miguel Lacit Martínez:

- En primer lugar, alega que la descripción de las estaquillas venían ya marcadas en el plano y cuando se ha requerido la situación exacta de la número 1, se ha dicho que era una propuesta y no un punto definitivo. Cuando se ha llegado al supuesto encuentro del eje de la vía pecuaria, el propio personal de la Administración ha marcado los puntos 34 y 36 y posteriormente se ha estado proponiendo donde estaría el posible paso de la vía por el río Guadalén, si se desconoce la situación del punto 36, que es el punto inicial de este tramo siguiendo el Proyecto de Clasificación, no entiendo como se pretende realizar el deslinde.

Se han tomado como referencia caminos y arroyos de los que no se aportan estudios posteriores sobre posibles cambios de los mismos.

Indicar que los planos de deslinde que se llevan al acto de apeo reflejan una propuesta de deslinde trazada por los técnicos de la Administración basada en el Proyecto de Clasificación, la misma es susceptible de modificación o rectificación cuando ello procede, una vez se detectan posibles errores.

En cuanto a los cambios que hayan podido sufrir los caminos y arroyos indicar que los mismos se estudian consultando la documentación detallada en el punto 1, en sexto lugar, de este Fundamento de Derecho.

- En segundo lugar, cuestiona si los actos que se están haciendo en el presente expediente son de Clasificación o de Deslinde, si son de Deslinde, se pregunta donde están los actos de Clasificación y porqué no se ha informado de los mismos a los interesados.

Si son actos de Clasificación y de Deslinde a la vez, se están violando algunos artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

El presente expediente de deslinde tiene por objeto la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Dicha Clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de fecha de 30 de mayo de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 176, de fecha 25 de junio de 1955, y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 2 de julio de 1955.

- En tercer lugar, no entiende por qué en zonas de Colonización la vía pecuaria tiene una anchura distinta a la del resto.

La diferencia de anchura existente en algunos tramos de la vía pecuaria se justifica por la existencia en la misma de terrenos que en su momento fueron vendidos por el Instituto Nacional de Colonización, en base al principio de seguridad jurídica y dado que hay que actuar conforme al principio general que impide ir contra los propios actos de la Administración, es por lo que al deslindar se reduce la anchura en los tramos de la vía pecuaria que pasa por las parcelas de colonización.

- En cuarto lugar, los representados son propietarios con escrituras registradas y en ningún momento se menciona que estén afectadas por la vía pecuaria. Han realizado todos los pagos de Confederación e Impuestos correspondientes.

No se aporta documentación que acredite lo manifestado, por lo que no pueden ser valoradas las manifestaciones.

En la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de:

3. Don Eduardo Melchor González, don Luis Antonaya Muelas, don Juan Antonaya Fernández, doña M.ª Teresa Blanco Trujillo, don Juan Calero Carrero, don Juan Antonaya Muelas, don José Luis Antonaya Fernández, don Antonio Carrillo Serrano y don Jesús Antonaya Muelas.

Todos ellos formulan alegaciones muy similares que serán valoradas de forma conjunta, algunas de ellas son reiterativas de las alegaciones presentadas y valoradas en la fase de operaciones materiales, remitiéndonos a lo contestado a cada una de ellas en este Fundamento de Derecho.

No obstante, con respecto a la alegación de propiedad de los terrenos de los interesados doña M.ª Teresa Blanco Trujillo y don Juan Calero Carrero y don José Luis Antonaya Fernández, presentan copias de escrituras publicas de compraventa de fecha 6 de junio 2006 y de fecha 30 de noviembre de 2007, respectivamente.

Revisadas las escrituras aportadas se comprueba que los interesados adquirieron dichas fincas por compraventa en fechas muy posteriores al momento en que se aprobó la Clasificación.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado el 30 de mayo de 1955, declarándola bien de dominio público y, por lo tanto, goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y Sevilla, respectivamente.

- En primer lugar, manifiestan las alegaciones formuladas en el acto de apeo sobre los límites de la vías pecuarias y las circunstancias históricas y legales de las mismas no se han tenido en cuenta.

Las alegaciones presentadas en dicho trámite no han desvirtuado el trazado propuesto por la Administración.

- En segundo lugar, durante el acto de apeo, cuando llegamos al río donde terminaba el tramo de la supuesta vía pecuaria y coincidía con un barranco, en el que no se apreciaba indicio de que el río se hubiese cruzado por ahí en ningún momento.

Indicar que, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el trazado de la vía pecuaria «Vereda de las Carretas o Valencia», en el tramo que mencionan los interesados, se ajusta a la descripción que consta en la Clasificación, que dice literalmente:

«... sigue con la Cabezuela derecha e izquierda para llegar al río Guadalaz y Vado de las Carretas. Cruza el río y penetra en terrenos de Casablanca...»

Se ha procedido a examinar las fotografías del vuelo americano 1956-57 y la fotografía aérea de 2001-2 y tras la visita a campo, se aprecia que existe un desnivel, pero éste no ocupa la anchura total de la vía pecuaria por lo que queda espacio suficiente para cruzar el río.

- En tercer lugar, que han consultado el expediente y la documentación aportada por la Consejería de Medio Ambiente en el Excmo. Ayuntamiento de Vilches, en cuanto a la Propuesta de Deslinde. Ante la redacción del expediente, exponen:

a) Que en el apartado b) del punto 4.1, se indica que se ha realizado un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar. Hecho difícil de creer, ya que no existe precisión de los puntos de eje tomados, estos no concuerdan con la topografía del terreno ya que se encuentran accidentes insalvables, tales como arroyos, canales, en los que no aparecen puentes ni pasos y por tanto hacen que sea intransitable para animales y personas.

Indicar que los accidentes citados han sido transitados a pie por todos los que acudieron al acta de apeo.

b) En el apartado d) del punto 4.1, se indica que se han consultado los datos catastrales y se han obtenido los datos de los propietarios de las parcelas colindantes. Aparecen los metros cuadrados de intrusión de cada parcela, ¿cómo se puede definir de intrusión basándose en una descripción tan vaga?, cuando no se ha recibido ninguna resolución. En los planos catastrales no aparece en ningún momento vía pecuaria.

Indicar que en los planos de deslinde, una vez definidos los límites de la vía pecuaria se determina la superficie que ocupa el Dominio Público. Los planos catastrales no tienen por objeto el deslinde de la vía pecuaria sino la situación actual del territorio, siendo el procedimiento administrativo de deslinde por el que se definen los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

c) En el punto 6.1. Descripción del proyecto de Clasificación (extracto), hace referencia «al río Guadaluz», consultado los distintos mapas y bibliografía anterior al proyecto, no se ha encontrado en la zona ningún río con dicho nombre. En el punto 6.2 Descripción actualizada de deslinde parcial, aparece al final la referencia río Guadalén, no coincidiendo los nombres de los ríos usados como referencia. Igualmente en el mismo punto 6.1 se hace referencia a la «senda de Galcota», que tampoco se ha encontrado en ningún documento.

Siendo el único río que linda con estos terrenos el río Guadalén , y que tiene un topónomo similar a «Guadaluz», se puede considerar un error del clasificador en el momento de la descripción.

Con respecto al topónimo «senda de Galcota», es posible que sea el nombre con el que se conocía algún lugar antiguamente y que en los planos actuales no aparezca ya esa referencia.

d) En la descripción hecha en el art. 17 del Decreto de 17 de agosto de 1951, se describen los límites de la colonización de la zona propia de riego del pantano de Guadalén bajo. Adjuntan plano de la zona regable del Guadalén de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Sus parcelas se encuentran en el interior de los límites descritos.

Estudiada la ubicación de las parcelas pertenecientes a los interesados, se constata que no se encuentran en los lotes de colonización, por lo que al paso por su parcela la vía pecuaria ha sido deslindada conforme a la Clasificación.

e) Que en el punto 6.3. Descripción registral aparece una descripción de la vía como ya deslindada, cuando la documentación presentada es una Propuesta de Deslinde y no ha habido resolución de deslinde, lo que conlleva una vulneración de la legalidad vigente.

Se trata de la descripción que se realiza en la Propuesta de Deslinde previa a la aprobación, por el órgano competente del procedimiento administrativo de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuaria, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, de fecha 22 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Carreteras o de Valencia», en el tramo que va desde el cruce con la carretera A-312, hasta el cruce con el Río Guadalén, en el término municipal de Vilches, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada 2.479,25 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Vilches, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 2.479,25 metros, la superficie deslindada de 45.693,34 m2, conocida como «Vereda de las Carretas o de Valencia», tramo que va desde el cruce con la carretera A-312 hasta el cruce con el río Guadalen, que linda al:

Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
5 DESCONOCIDO 32/9005
7 ANTONAYA OLMO JOSE 32/72
9 ANTONAYA MUELAS LUIS 32/68
11 CARRILLO SERRANO ANTONIO 32/67
17 DESCONOCIDO 33/9002
19 SAT 5006 SAN JUAN DE VILCHES 32/194
21 SAT 5006 32/197
23 ANTONAYA OLMO JOSE 32/198
25 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
32/204
27 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA
32/204
28 SAT 5006 32/196
30 FERNANDEZ PADILLA ISABEL 32/295
34 MARTINEZ RODRIGUEZ MATEO 32/208

Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
2 CALLEJAS NIETO MAXIMO 32/93
4 SANCHEZ GARCIA JUAN ANTONIO 32/73
19 SAT 5006 SAN JUAN DE VILCHES 32/194
25 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR-MINISTERIO DE OBRA 32/204
26 AYTO VILCHES 32/193
32 LAUT MARTINEZ MIGUEL 32/200
VEREDA DE LAS CARRETAS
O DE VALENCIA

Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
4 SANCHEZ GARCIA JUAN ANTONIO 32/73
6 DESCONOCIDO 32/9006
8 MOMBLAN VALERO EDUARDO 32/74
10 QUIROS MILLAN JUAN 32/75
12 LAUT MARTINEZ DOMINGO 32/76
14 JIMENEZ PEREZ JOSE 32/77
16 JIMENEZ PEREZ JOSE 32/78
17 DESCONOCIDO 33/9002
18 JIMENEZ PEREZ JOSE 32/79
20 GARCIA SILES MANUEL 32/80
21 SAT 5006 32/197
22 RUIZ RODRIGUEZ ANDRES 32/81
23 ANTONAYA OLMO JOSE 32/198
24 CALERO CARRERO JUAN,
BLANCO TRUJILLO, M.ª TERESA
32/82
26 AYTO VILCHES 32/193
28 SAT 5006 32/196
30 FERNANDEZ PADILLA ISABEL 32/295
34 MARTINEZ RODRIGUEZ MATEO 32/208
36 GONZALEZ JIMENO MARIA, MELCHOR GONZALEZ EDUARDO MAYOR 32/203
VÍA PECUARIA CAÑADA REAL
DEL TÉRMINO DE ÚBEDA

Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
1 SANCHEZ GARCIA FRANCISCO 32/59
3 ANTONAYA OLMO JOSE 32/63
26 AYTO VILCHES 32/193
32 LAUT MARTINEZ MIGUEL 32/200
36 GONZALEZ JIMENO MARIA, MELCHOR GONZALEZ EDUARDO MAYOR 32/203
Listado de Coordinadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas bases definitorias del deslinde de la vía pecuaria denominada
Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 454736,596 4221910,151
2D 454745,410 4221936,920
3D 454754,547 4221961,337
4D 454839,294 4221995,541
5D 454863,757 4222006,113
6D 454878,771 4222011,507
7D 454939,800 4222031,364
8D 455086,528 4222079,964
9D 455172,268 4222106,785
10D 455236,857 4222127,023
11D 455314,860 4222152,771
12D 455376,020 4222169,959
13D 455375,280 4222163,930
14D 455374,161 4222161,397
15D 455387,292 4222165,109
16D 455481,188 4222181,403
17D 455501,128 4222184,864
18D 455537,910 4222205,455
19D 455588,245 4222238,706
20D 455631,510 4222262,868
21D 455639,840 4222264,740
22D 455676,051 4222265,223
23D 455716,126 4222266,204
24D 455758,988 4222255,948
25D 455792,823 4222236,243
26D 455829,801 4222205,751
27D 455865,936 4222186,361
28D 456021,782 4222140,870
29D 456193,145 4222106,194
30D 456420,770 4222107,452
31D 456557,950 4222136,674
32D 456614,718 4222148,312
33D 456802,063 4222141,829
34D 456868,267 4222089,414
35D 456932,234 4222061,234
36D 456989,256 4222063,134
37D 457062,275 4222002,498
38D 457088,949 4221998,304
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 454724,490 4221913,627
2I 454725,478 4221916,859
3I1 454740,241 4221961,584
3I2 454744,880 4221969,368
3I3 454752,378 4221974,455
4I 454834,831 4222007,149
7I 454947,096 4222046,995
8I 455070,529 4222088,098
9I 455164,215 4222117,675
10I 455246,934 4222144,030
11I 455344,685 4222174,772
12I 455382,651 4222185,507
17I 455494,039 4222204,836
18I 455527,036 4222223,308
19I 455577,380 4222256,565
20I 455623,972 4222282,586
21I 455637,385 4222285,599
22I 455675,656 4222286,110
23I 455718,338 4222287,155
24I 455766,842 4222275,548
25I 455804,803 4222253,441
26I 455841,498 4222223,182
27I 455873,887 4222205,802
28I 456026,789 4222161,170
29I 456195,180 4222127,095
30I 456418,512 4222128,330
31I 456553,598 4222157,106
32I 456612,121 4222169,304
33I 456809,648 4222162,469
34I 456879,137 4222107,452
35I 456936,298 4222082,271
36I1 456988,561 4222084,012
36I2 456996,023 4222082,897
36I3 457002,602 4222079,205
37I 457071,199 4222022,242
38I 457077,785 4222021,206

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 12 de mayo de 2009.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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