Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 28/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 5 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada, «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar».

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Expte. VP @3773/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar», tramo desde el Camino de Fuente del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Jaén, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1968, publicada en el BOE de fecha 13 de abril de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 4 de marzo de 2008, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar», tramo desde el Camino de Fuente del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén. La determinación de los límites físicos de la vía pecuaria contribuye a la planificación, ordenación y gestión del humedal «Laguna de Colmenero» incluida en el Plan Andaluz de Humedales, aprobado por Resolución de 4 de noviembre de 2002, del Director General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 27 de mayo de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén nnúm. 88, de fecha 17 de abril de 2008.

A dichas operaciones materiales no se presentaron alegaciones por parte de los interesados.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 230, de fecha 3 de octubre de 2008.

A dicha proposición de deslinde se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 30 de marzo de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar», tramo desde el Camino de Fuente del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de doña Virginia Quesada Quesada y doña Luisa Carlota Quesada Montoro:

- En primer lugar, alega nulidad de la Clasificación en que se basa el presente deslinde, por indefensión y violación de los derechos de audiencia y defensa de los interesados en el procedimiento de clasificación, ya que no se notifico a los interesados y además dicha clasificación debe ser Nula por ser dictada en época Preconstitucional, vulnerando estos derechos, establecidos en el artículo 105 de la Constitución de 1978.

El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizo con fecha de 13 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 112 de fecha 15 de mayo de 1968, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:

«… el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie, aun no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «… transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

En cuanto a la nulidad de la clasificación por haber sido dictada en época Preconstitucional, contestar que existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo.

- En segundo lugar, que el presente deslinde es una reclasificación, prohibida por la norma y que el Fondo Documental utilizado es insuficiente, ya que la misma no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria de referencia y además es de este siglo, cuando tenemos que de existir esta vía pecuaria habría de remontarse a varios siglos atrás.

La existencia de la vía pecuaria es declarada por el acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 4 de abril de 1968. El presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, se ajusta a lo establecido en dicho acto de clasificación, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

• Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

• Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1950.

• Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1988.

• Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de 1956-57.

- En tercer lugar, alega que el Reglamento de vías pecuarias de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley establecido en la Constitución en sus artículos 132.1, 33.1 y 53.1.

En relación a las dudas sobre la constitucionalidad de los artículo del citado Reglamento indicar, que tal y como se establece el artículo 161 de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo CE), es el Tribunal Constitucional el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad y del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la CE, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- En cuarto lugar, numerosas irregularidades e imprecisiones del acta de deslinde que invalidan su contenido.

Tales irregularidades son las siguientes:

• Que el acta estaba confeccionada antes de proceder al apeo y deslinde de la vía pecuaria.

• Que sólo se le dio la posibilidad de realizar alegaciones al acta antes de comenzar los trabajos, ya que después le informaron los representantes de la Administración que no tendrían tal posibilidad.

• Indefensión de los interesados al poner los mojones de delimitación antes del apeo, contradiciendo lo establecido en el reglamento de vías pecuarias de Andalucía.

• Que las personas que realizaron los trabajos de deslinde carecían de título para entrar en las fincas, no solo el día del apeo, sino los días anteriores, conculcando el derecho de propiedad de los afectados. En el propio Acta existe una contradicción al afirmar que las estaquillas se colocan después de leer la descripción del tramo de la vía pecuaria objeto del deslinde, cuando algunos mojones (los señalados con asterisco) según se afirma en el propio Acta han sido colocados en su ubicación real el mismo día del apeo, queriendo significar que los que no tienen asterisco no fueron colocados ese mismo día.

• Que en la clasificación no aparece ningún Certificado de Calibración del Receptor GPS.

Sobre la confección del acta antes del apeo, indicar que se levantó en el momento de las operaciones de deslinde, tan sólo constaba con carácter previo a las mismas, los datos del encabezamiento relativo al término municipal y comparecientes, siendo todos los demás datos, trabajos y alegaciones plasmados en el Acta levantada en la fase de operaciones materiales.

Las alegaciones se pudieron realizar tanto antes como después del acto de apeo, tal y como se plasma en las actas, en concreto en este acto ninguno de los asistentes realizó ninguna alegación.

Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre el terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

En cuanto al acceso a las fincas sin titulo para ello, informar que el artículo 19.3 del citado Reglamento establece que: «El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que le personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados». No obstante informar que las estaquillas se colocaron una vez se dio lectura de la clasificación tal y como se informa en el acta de apeo, no colocando las estaquillas por las parcelas cuyos propietarios se negaron a ello, considerando que el interesado no ha realizado una correcta interpretación de lo indicado en la citada Acta y que en la misma no se observa lo indicado por el mismo.

La técnica del Global Position System (En lo sucesivo GPS) no ha sido empleada en la declaración de la existencia de la vía pecuaria a través del acto administrativo de Clasificación, aprobado en 1968, fecha en la que dicha técnica no se empleaba para la localización geográfica.

- En quinto lugar, que su finca esta inscrita en el Registro de la Propiedad tal como acredita con copia de escritura de «división material de fincas» que aporta y usucapión ya que ha estado en posesión de la finca desde antes del 4 de abril de 1938, en las personas que le han antecedido en la propiedad de la misma, y por tanto han transcurrido mas de treinta años establecidos en el Código Civil para poder adquirir la finca por usucapión o prescripción adquisitiva desde la clasificación del término municipal de Jaén aprobada el 4 de abril de 1968.

Las interesadas presentan copia de escrituras de «división material de fincas» y Certificación Regitral y Catastral de Jaén de las fincas de su propiedad.

Del estudio de dicha documentación, en concreto de las escrituras de «división material de fincas», parece observarse dado que la misma esta manuscrita, la adquisición de varias fincas por don Manuel y don Francisco Quesada Jiménez mediante compraventa, con fecha de 17 de diciembre de 1910, siendo primera inscripción en el Registro de la Propiedad de Jaén.

De la Certificación Registral y Catastral de Jaén, se acredita la titularidad de las fincas de las interesadas afectadas por el presente procedimiento de deslinde, polígono/parcela siguientes 3/146, 3/144, 3/148 y 3/148, adquisición que se llevo a cabo por herencia con fecha 10 de junio de 2004, siendo 2.ª inscripción en el Registro de la Propiedad de Jaén.

Del contenido de la documentación presentada no se desprende de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, ni han adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio e ‘incontrovertido’” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo».

Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos pueda esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 26 de febrero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de marzo de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar», tramo desde el Camino de Fuente del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 1.080,72 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción Registral.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 1.080,72 metros, la superficie deslindada de 81.354,86 m², conocida como «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar», tramo que va desde el camino de Fuerte del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, que linda al:

Al Norte:
Colindancia Titular Pol./Parc.
10 LENDINEZ LENDINEZ ANA ROSA Y MARINA 3/155
8 AYTO JAEN 3/9014
11 LENDINEZ LENDINEZ ANA ROSA Y MARINA 3/152
Al Este:
Colindancia Titular Pol./Parc.
2 QUESADA QUESADA VIRGINIA Y GERTRUIDIS 3/146
8 AYTO JAEN 3/9014
4 HERMANOS QUESADA MONTORO 3/147
6 HERMANOS QUESADA MONTORO Y BLANCA MUÑOZ FRANCISCO 3/148
10 LENDINEZ LENDINEZ ANA ROSA Y MARINA 3/155
Al Sur:
Colindancia Titular Pol./Parc.
AYTO JAEN 3/9018
Al Oeste:
Colindancia Titular Pol./Parc.
1 QUESADA QUESADA FRANCISCO 3/145
3 HERMANOS QUESADA MONTORO 3/144
5 AYTO JAEN 3/9012
7 MORAL SANCHEZ ANTONIO Y 4 MÁS 3/154
9 LENDINEZ LENDINEZ ANA ROSA Y MARINA 3/192
11 LENDINEZ LENDINEZ ANA ROSA Y MARINA 3/152

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar», tramo desde el Camino de Fuente del Rey a Grañena, hasta pasado el Cortijo de las Casillas, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto número Coordenada X Coordenada Y
1D 425035,316 4191585,877
2D 425045,583 4191606,253
3D 425103,437 4191696,395
4D1 425191,953 4191806,334
4D2 425197,230 4191813,769
4D3 425201,569 4191821,788
4D4 425204,905 4191830,272
4D5 425207,190 4191839,098
5D 425239,401 4192004,139
6D 425345,187 4192116,409
7D1 425422,437 4192138,467
7D2 425430,199 4192141,150
7D3 425437,623 4192144,663
7D4 425444,619 4192148,964
7D5 425451,105 4192154,003
8D 425528,237 4192220,987
9D1 425576,083 4192267,999
9D2 425581,398 4192273,797
9D3 425586,078 4192280,119
10D 425661,519 4192394,029
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto número Coordenada X Coordenada Y
1I 424957,760 4191599,119
2I 424980,167 4191643,592
3I 425042,315 4191740,422
4I 425133,363 4191853,507
5I1 425165,574 4192018,547
5I2 425167,660 4192026,751
5I3 425170,654 4192034,667
5I4 425174,519 4192042,198
5I5 425179,206 4192049,246
5I6 425184,655 4192055,723
6I1 425290,442 4192167,993
6I2 425297,838 4192174,856
6I3 425306,087 4192180,668
6I4 425315,039 4192185,323
6I5 425324,534 4192188,738
7I 425401,784 4192210,796
8I 425477,169 4192276,263
9I 425523,364 4192321,653
10I 425598,805 4192435,563
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto número Coordenada X Coordenada Y
1C 424995,650 4191590,734

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 5 de julio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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