Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 28/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 5 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos».

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

VP@42/08.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con le camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Alcaudete, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1971, publicada en el BOE de fecha 3 de febrero de 1972.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 21 de febrero de 2008, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén. La determinación de los límites físicos de la vía pecuaria contribuye a la planificación, ordenación y gestión del humedal «Laguna de Colmenero» incluida en el Plan Andaluz de Humedales, aprobado por Resolución de 4 de noviembre de 2002, del Director General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente.

Dicho tramo esta solapado con la Laguna Honda. Dicha Laguna esta declarada Reserva Natural según la Ley 2/89 de Espacios Naturales Protegidos y cuenta con un Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) publicado en BOJA núm. 76, de 2000 y prorrogado en BOJA núm. 194, de 2008. También está declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) por Decreto 241 de 2000, de 23 de mayo.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de mayo de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 80, de fecha 8 de abril de 2008.

A dichas operaciones materiales no se presentaron alegaciones por parte de los interesados.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 220, de fecha 22 de septiembre de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de abril de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de doña María del Coro Torres Eguilaz:

- En primer lugar, alega nulidad de la Clasificación en que se basa el presente deslinde, por indefensión y violación de los derechos de audiencia y defensa de los interesados en el procedimiento de clasificación, ya que no se notifico a los interesados y además dicha clasificación debe ser Nula por ser dictada en época Preconstitucional, vulnerando estos derechos, establecidos en el artículo 105 de la Constitución de 1978.

El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizo con fecha de 3 de febrero de 1972 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 22 de fecha 28 de enero de 1972, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:

«...el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

En cuanto a la nulidad de la clasificación por haber sido dictada en época Preconstitucional, contestar que existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo.

- En segundo lugar, que el presente deslinde es una reclasificación, prohibida por la norma y que el Fondo Documental utilizado es insuficiente, ya que la misma no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria de referencia y además es de este siglo, cuando tenemos que de existir esta vía pecuaria habría de remontarse a varios siglos atrás.

La existencia de la vía pecuaria es declarada por el acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1971. El presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias, se ajusta a lo establecido en dicho acto de clasificación, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1950.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1988.

- Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de 1956-57.

- En tercer lugar, alega que el Reglamento de vías pecuarias de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley establecido en la Constitución en sus artículos 132.1, 33.1 y 53.1.

En relación a las dudas sobre la constitucionalidad de los artículo del citado Reglamento indicar, que tal y como se establece el artículo 161 de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo C.E), es el Tribunal Constitucional el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad y del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la C.E, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- En cuarto lugar, numerosas irregularidades e imprecisiones del acta de deslinde que invalidan su contenido.

Tales irregularidades son las siguientes:

- Que el acta estaba confeccionada antes de proceder al apeo y deslinde de la vía pecuaria.

- Que sólo se le dio la posibilidad de realizar alegaciones al acta antes de comenzar los trabajos, ya que después le informaron los representantes de la Administración que no tendrían tal posibilidad.

- Indefensión de los interesados al poner los mojones de delimitación antes del apeo, contradiciendo lo establecido en el reglamento de vías pecuarias de Andalucía.

- Que las personas que realizaron los trabajos de deslinde carecían de título para entrar en las fincas, no solo el día del apeo, sino los días anteriores, conculcando el derecho de propiedad de los afectados. En el propio Acta existe una contradicción al afirmar que las estaquillas se colocan después de leer la descripción del tramo de la vía pecuaria objeto del deslinde, cuando algunos mojones (los señalados con asterisco) según se afirma en el propio Acta han sido colocados en su ubicación real el mismo día del apeo, queriendo significar que los que no tienen asterisco no fueron colocados ese mismo día.

- Que en la clasificación no aparece ningún Certificado de Calibración del Receptor GPS.

Sobre la confección del acta antes del apeo, indicar que se levantó en el momento de las operaciones de deslinde, tan sólo constaba con carácter previo a las mismas, los datos del encabezamiento relativo al término municipal y comparecientes, siendo todos los demás datos, trabajos y alegaciones plasmados en el Acta levantada en la fase de operaciones materiales.

Las alegaciones se pudieron realizar tanto antes como después del acto de apeo, tal y como se plasma en las actas, en concreto en este acto ninguno de los asistentes realizó ninguna alegación.

Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre el terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

En cuanto al acceso a las fincas sin titulo para ello, informar que el artículo 19.3 del citado Reglamento establece que: «El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que le personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados». No obstante informar que las estaquillas se colocaron una vez se dio lectura de la clasificación tal y como se informa en el acta de apeo, no colocando las estaquillas por las parcelas cuyos propietarios se negaron a ello, considerando que el interesado no ha realizado una correcta interpretación de lo indicado en la citada Acta y que en la misma no se observa lo indicado por el mismo.

La técnica del Global Position System (En lo sucesivo GPS) no ha sido empleada en la declaración de la existencia de la vía pecuaria a través del acto administrativo de Clasificación, aprobado en 1971, fecha en la que dicha técnica no se empleaba para la localización geográfica.

- En quinto lugar, que su finca esta inscrita en el Registro de la Propiedad tal como acredita con copia de escritura de «Disolución de Comunidad y Segregación de fincas» que aporta y usucapión ya que ha estado en posesión de la finca desde antes del 24 de diciembre de 1941, en las personas que le han antecedido en la propiedad de la misma, y por tanto han transcurrido mas de treinta años establecidos en el Código Civil para poder adquirir la finca por usucapión o prescripción adquisitiva desde la clasificación del término municipal de Alcaudete aprobada el 24 de diciembre de 1971.

La interesada no acredita el tracto sucesorio, ya que presenta copia de escrituras de «Disolución de Comunidad y Segregación de fincas» y Certificación Regitral de Alcalá La Real y Catastral de Alcaudete de las fincas, parcela 35 del polígono 546, la 35 del polígono 558 y la 34 del polígono 14, comprobando que la adquisición mas antigua de dichas fincas que aparece en dichos documentos es por herencia de su padre don Salustiano Torres Romero, según escritura de partición de herencia de fecha 26 de junio de 1975, siendo 4.ª inscripción la parcela 35 del polígono 558 y 3.ª inscripción las otras dos parcelas. La única parcela afectada por el presente procedimiento de deslinde es la 34 del polígono 14. En las escrituras aportadas aparece que dicha parcela linda por el Este con el camino denominado de Tumbalagraja al Serafín, comprobando que dicho camino es parte de la presente vía pecuaria.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca , sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».

Mediante el procedimiento administrativo de deslinde, basado en la Clasificación y Fondo documental se ha definido de manera exacta los límites del Dominio Público y Privado.

Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Tejera a Martos».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como con la imagen que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1950.

- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1988.

- Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de 1956-57.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que la interesada no ha adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1971.

Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos pueda esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 3 de febrero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 1.997,15 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción Registral.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Alcaudete, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 1.997,15 metros, la superficie deslindada de 150.177,35 m2, conocida como «Cañada Real de la Tejera a Martos», tramo que va desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, que linda al:

Al Norte:

Colindancia Titular Pol/Parc
MAS DE LA VÍA PECUARIA
1 AYTO ALCAUDETE 35/9018
2 TORRES EGUILAZ M CORO 35/546
3 TORRES EGUILAZ M CORO 35/558
4 AYTO ALCAUDETE 35/9019

Al Sur:

Colindancia Titular Pol/Parc
13 DESCONOCIDO 34/9010
15 DESCONOCIDO 34/9008
MAS DE LA VÍA PECUARIA

Al Oeste:

Colindancia Titular Pol/Parc
4 AYTO ALCAUDETE 35/9019
6 LARROCHA TORRES SALUSTIANO 35/568
8 AYTO ALCAUDETE 35/9020
10 COOP SAN RAFAEL YESOS Y ESCAYOLAS 35/567
12 TORRES ROMERO CARMELO 35/566
7 ESTADO M FOMENTO 35/9002
9 ESTADO M FOMENTO 34/9001
14 TORRES EGUILAZ M CORO 34/14

Al Este:

Colindancia Titular Pol/Parc
4 AYTO ALCAUDETE 35/9019
5 TORRES ROMERO CARMELO 35/563
12 TORRES ROMERO CARMELO 35/566
5 TORRES ROMERO CARMELO 35/563
12 TORRES ROMERO CARMELO 35/566
5 TORRES ROMERO CARMELO 35/563
12 TORRES ROMERO CARMELO 35/566
7 ESTADO M FOMENTO 35/9002
9 ESTADO M FOMENTO 34/9001
11 TORRES ROMERO SACRAMENTO 34/13
13 DESCONOCIDO 34/9010

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén.

Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 399419,908 4163597,630
2D 399449,537 4163533,597
3D 399459,608 4163487,673
4D 399463,307 4163442,095
5D1 399456,457 4163381,731
5D2 399455,980 4163373,881
5D3 399456,325 4163366,023
5D4 399457,489 4163358,245
6D 399460,652 4163342,706
7D1 399457,708 4163285,150
7D2 399457,826 4163275,599
7D3 399459,155 4163266,140
7D4 399461,671 4163256,925
7D5 399465,335 4163248,103
7D6 399470,087 4163239,817
7D7 399475,851 4163232,200
8D 399491,034 4163214,584
9D1 399516,906 4163169,368
9D2 399521,259 4163162,624
9D3 399526,306 4163156,381
10D 399580,884 4163095,793
11D 399591,041 4163054,420
12D1 399617,171 4162949,677
12D2 399619,880 4162941,058
12D3 399623,604 4162932,826
12D4 399628,287 4162925,099
12D5 399633,863 4162917,990
13D1 399698,543 4162845,018
13D2 399705,010 4162838,559
13D3 399712,213 4162832,932
13D4 399720,045 4162828,220
13D5 399728,391 4162824,492
13D6 399737,127 4162821,805
14D 399764,335 4162815,215
15D 399789,723 4162800,936
16D 399826,967 4162764,712
17D1 399831,064 4162736,604
17D2 399833,016 4162727,343
17D3 399836,115 4162718,400
18D1 399850,636 4162683,722
18D2 399854,607 4162675,635
18D3 399859,517 4162668,080
19D1 399860,610 4162666,601
19D2 399866,356 4162659,722
19D3 399872,880 4162653,575
19D4 399880,089 4162648,247
19D5 399887,880 4162643,815
19D6 399896,143 4162640,341
19D7 399904,760 4162637,875
19D8 399913,610 4162636,451
20D 399964,102 4162631,391
21D1 399971,314 4162609,508
21D2 399974,742 4162600,922
21D3 399979,198 4162592,821
22D 399993,895 4162569,605
23D 400000,397 4162543,545
24D 400008,207 4162517,797
25D 400017,015 4162462,595
26D 400032,708 4162382,240
27D 400046,292 4162346,434
28D1 400060,462 4162297,857
28D2 400063,162 4162290,175
28D3 400066,677 4162282,830
28D4 400070,964 4162275,908
29D 400101,463 4162232,154
30D 400159,592 4162172,070
31D 400165,571 4162162,410
32D 400170,395 4162095,921
33D 400189,343 4162015,537
34D 400201,793 4161975,968
35D 400231,490 4161917,988
36D 400255,273 4161828,386
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 399513,192 4163575,149
2I1 399517,803 4163565,185
2I2 399520,828 4163557,589
2I3 399523,011 4163549,710
3I 399534,171 4163498,822
4I1 399538,280 4163448,179
4I2 399538,517 4163440,890
4I3 399538,047 4163433,613
5I 399531,197 4163373,250
6I1 399534,360 4163357,711
6I2 399535,661 4163348,332
6I3 399535,774 4163338,864
7I 399532,829 4163281,308
8I1 399548,012 4163263,692
8I2 399552,449 4163258,016
8I3 399556,322 4163251,941
9I 399582,194 4163206,725
10I1 399636,772 4163146,137
10I2 399642,532 4163138,892
10I3 399647,358 4163130,994
10I4 399651,179 4163122,564
10I5 399653,934 4163113,728
11I 399664,058 4163072,491
12I 399690,154 4162967,884
13I 399754,834 4162894,911
14I1 399782,042 4162888,321
14I2 399791,885 4162885,208
14I3 399801,209 4162880,777
15I1 399826,598 4162866,497
15I2 399834,760 4162861,183
15I3 399842,167 4162854,858
16I1 399879,412 4162818,635
16I2 399886,002 4162811,327
16I3 399891,582 4162803,222
16I4 399896,056 4162794,458
16I5 399899,348 4162785,185
16I6 399901,401 4162775,562
17I 399905,498 4162747,454
18I 399920,019 4162712,775
19I 399921,111 4162711,296
20I1 399971,603 4162706,236
20I2 399980,160 4162704,877
20I3 399988,505 4162702,543
20I4 399996,525 4162699,264
20I5 400004,115 4162695,085
20I6 400011,175 4162690,061
20I7 400017,609 4162684,259
20I8 400023,334 4162677,755
20I9 400028,273 4162670,636
20I10 400032,360 4162662,995
20I11 400035,542 4162654,936
21I 400042,754 4162633,054
22I1 400057,451 4162609,838
22I2 400061,371 4162602,847
22I3 400064,525 4162595,478
22I4 400066,877 4162587,815
23I 400072,925 4162563,579
24I 400081,678 4162534,717
25I 400091,090 4162475,734
26I 400105,307 4162402,938
27I 400117,672 4162370,343
28I 400132,673 4162318,922
29I 400159,721 4162280,118
30I1 400213,653 4162224,372
30I2 400218,943 4162218,281
30I3 400223,551 4162211,659
31I1 400229,530 4162201,999
31I2 400233,824 4162194,027
31I3 400237,128 4162185,596
31I4 400239,396 4162176,830
31I5 400240,594 4162167,854
32I 400244,984 4162107,344
33I 400261,923 4162035,481
34I 400271,638 4162004,604
35I 400294,276 4161960,406
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1C 399465,214 4163589,277
2C 400276,104 4161896,505

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 5 de julio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Descargar PDF