Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 185 de 21/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 1 de septiembre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 23 de marzo de 2009, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admmistrativa.

Sevilla, 1 de septiembre de 2009

BEGOÑA ÁLVAREZ CIVANTOS

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

íNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes

Artículo 2. Denominación, domicilio y ámbito territorial

Artículo 3. Fines y funciones

Artículo 4. Composición

Artículo 5. Tratamiento de la Corporación, Escudo y Patrona

Artículo 6. Registro

Artículo 7. Carta de servicios a los ciudadanos

Artículo 8. Normas Generales

TÍTULO II. INCORPORACIÓN

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 9. Requisitos de incorporación

Artículo 10. Las sociedades profesionales

Artículo 11. Prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 12. Aprobación o denegación de las solicitudes de incorporación

Artículo 13. Juramento o promesa profesionales

Artículo 14. Colegiados pertenecientes a otros Colegios

Artículo 15. Acreditación de la condición de colegiado

Artículo 16. Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 17. Pérdida de la condición de colegiado

Artículo 18. Cambio a situación de no ejerciente

TÍTULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

Capítulo I. En general

Artículo 19. En general

Capítulo II. En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 20. Despacho profesional

Artículo 21. Secreto profesional

Artículo 22. Publicidad

Artículo 23. Venia

Artículo 24. Actos y servicios colegiales

Artículo 25. Deberes de los Colegiados

Artículo 26. Ejercicio de la profesión por sociedades profesionales

Capítulo III. En relación con los Tribunales

Artículo 27. En general

Artículo 28. Actuación ante los Tribunales

Artículo 29. Autodefensa

Artículo 30. Amparo colegial

Capítulo IV. Honorarios profesionales

Artículo 31. En general

Capítulo V. Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 32. En general

Artículo 33. Actuación del colegiado y organización colegial

Artículo 34. Relaciones con la administración pública

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 35. Régimen disciplinario

Artículo 36. Infracciones y sanciones

Artículo 37. Infracciones muy graves

Artículo 38. Infracciones graves

Artículo 39. Infracciones leves

Artículo 40. Sanciones

Artículo 41. Competencia para las sanciones

Artículo 42. Efectos de las sanciones

Artículo 43. Extinción de la responsabilidad

Artículo 44. Prescripción de las infracciones y de las sanciones

Artículo 45. Cancelación de las anotaciones

TÍTULO V. ÓRGANOS

Artículo 46. Órganos colegiales

Capítulo I. Junta General

Artículo 47. Celebración

Artículo 48. Convocatoria

Artículo 49. Asistencia

Artículo 50. Desarrollo

Capítulo II. Junta de Gobierno

Artículo 51. Constitución

Artículo 52. Atribuciones

Artículo 53. Otras funciones

Artículo 54. Convocatoria y reunión

Artículo 55. Comisiones

Artículo 56. El Decano

Artículo 57. Sustitución provisional del Decano

Artículo 58. El Tesorero

Artículo 59. El Secretario

Artículo 60. El Bibliotecario

Artículo 61. Los Diputados

Artículo 62. Provisión de cargos y requisitos

Artículo 63. Incompatibilidades y cese

Artículo 64. Renovación, duración y sustitución

Artículo 65. Derecho de sufragio

Artículo 66. Trámites electorales

Artículo 67. Celebración del acto electoral

Artículo 68. Votación

Artículo 69. Escrutinio

Artículo 70. Remoción o voto de censura

TÍTULO VI. RECURSOS ECONÓMICOS

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 71. Ejercicio, régimen y publicidad

Artículo 72. Recursos ordinarios y extraordinarios

Artículo 73. Administración y pagos

TÍTULO VII. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 74. En general

TÍTULO VIII. CREACIÓN DE NUEVAS SEDES, FUSIÓN O SEGREGACIÓN

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 75. En general

TÍTULO IX. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 76. Régimen jurídico

TÍTULO X. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 77. De la interposición, tramitación y resolución

Artículo 78. Régimen jurídico

TÍTULO XI. RÉGIMEN DE HONORES Y DISTINCIONES

Capítulo Único. Disposiciones Generales

Artículo 79. En general

Disposición transitoria primera. Ley de Acceso a la profesión de abogados

Disposición transitoria segunda. La tutoría para la obtención del título profesional de abogado

Disposición final primera. Entrada en vigor

Disposición final segunda. Publicación

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE JEREZ DE LA FRONTERA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, por el Estatuto General de la Abogacía, por los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por la normativa propia de las Corporaciones de Derecho Público, por los presentes Estatutos y, en su caso, por sus Anexos, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Artículo 2. Denominación, domicilio y ámbito territorial.

Se denomina la Corporación «Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera». Tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, calle Sevilla, número 37, código postal 11402. El ámbito territorial comprende los municipios de Jerez de la Frontera y San José del Valle, no existiendo en la actualidad delegaciones colegiales.

Artículo 3. Fines y funciones.

3.1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez:

a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la Abogacía.

b) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

c) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.

d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

e) Controlar que la actividad de sus colegiados se sometan a las normas deontológicas de la profesión.

f) La tutela del derecho de defensa.

g) La defensa del Estado Social y democrático de derecho proclamado en la constitución.

h) La promoción y defensa de los Derechos Humanos.

i) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

3.2. Son funciones del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez:

a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen anterior, así como sus modificaciones.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión de abogado.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tengo creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen, en su caso, en los presentes estatutos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

i) Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de su residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

j) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

k) Informar en los procedimiento administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente; dicha relación comprenderá asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimiento de justicia gratuita.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se prevea expresamente en los estatutos; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contracturales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

o) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.

p) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía, y en los presentes estatutos.

q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

r) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a la profesión de abogado.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

x) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Las funciones relacionadas se entienden sin perjuicio de aquellas que legalmente le están atribuidas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Además de estas funciones el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez ejercerá las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.

3.3. Conforme a la vigente legislación sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez colaborará con la Administración de la Comunidad Autónoma para la realización de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, propias de su competencia, o para el desarrollo de actividades de interés común. Así mismo, el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez podrá asumir la delegación que le haga la Administración de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión.

Artículo 4. Composición.

El Colegio se integra por todos cuantos, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno, válidamente adoptados.

Existirán dos clases o categorías de miembros, formadas, respectivamente, por los colegiados que ejerzan la abogacía y por aquellos que no vengan dedicados al ejercicio profesional, a cuyos efectos se llevarán dos listas separadas para el asiento en ellas de los colegiados ejercientes y de los no ejercientes.

Artículo 5. Tratamiento de la Corporación. Escudo y Patrona.

La Corporación tendrá el tradicional tratamiento de Ilustre y sus miembros el de Señorías.

Es señal de identidad del Colegio el escudo que fue adoptado en 21 de noviembre de 1765, formado por la imagen de la Virgen de la Consolación de esta ciudad, en su nave en el mar con dos velas y en lo alto una cruz, y todo enmarcado en un círculo, o en un óvalo, orlado con una inscripción que diga «Collegium Advocatorum Astense», con las demás características que figuran debidamente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera con motivo de la conmemoración de los que desde su fundación han sido sus Patronos, Nuestra Señora de la Consolación y San Cayetano, propiciará la celebración de actos encaminados a la confraternización de los colegiados dentro del último trimestre de cada año.

Artículo 6. Registro.

Se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, conforme a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y su Reglamento:

a) El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

b) Los Estatutos y sus modificaciones.

c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

d) El domicilio y la sede del Colegio.

e) La normativa sobre deontología profesional.

f) Cualquier otra circunstancia que pueda determinarse por la legislación vigente.

Artículo 7. Carta de servicios a los ciudadanos.

De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio deberá elaborar una «carta de servicios a la ciudadanía» para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios. Su elaboración se encargará a la comisión o persona designada por el órgano colegial competente y su aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha «carta» deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

f) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del Colegio.

g) Horario de atención al público.

h) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

Artículo 8. Normas generales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, que actuará siempre bajo el imperio de la Ley, será especialmente riguroso con aquellas normas que tratan de preservar la intimidad y confidencialidad de los datos personales que contienen sus archivos, adaptándose a las exigencias vigentes, así como las que hacen efectivo el principio de no discriminación y de igualdad.

TÍTULO II

Incorporación

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 9. Requisitos de incorporación.

1. Para incorporarse al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera como abogado ejerciente se exigirán los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o los títulos que, conforme a las normas vigentes, los sustituyan o sean homologados a aquellos.

d) Satisfacer los derechos de incorporación y demás cuotas que tenga establecidas el Colegio.

e) Formalizar el ingreso en la Mutualidad de la Abogacía, o causar alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

f) Tener cubiertos, mediante el correspondiente seguro, el riesgo de responsabilidad civil en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan.

g) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.

h) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.

i) Designar una dirección profesional, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono, a efectos de notificaciones y localización.

j) Cualquier otro que se pueda establecer por las normas vigentes.

2. No obstante, quien no vaya a ejercer la profesión, estará exento de cumplir los requisitos e), f), g) y h).

3. No será exigible el requisito de la colegiación obligatoria para el desempeño de profesiones jurídicas por el personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía o del Estado, en lo que se refiera al ámbito profesional de su estatuto, y excluido el ejercicio privado de la profesión de abogado.

Artículo 10. Las sociedades profesionales.

Las sociedades profesionales, constituidas en escritura publica y debidamente inscritas en el registro mercantil, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles, la obtención del correspondiente número de inscripción en el registro de sociedades profesionales y estando sometida –tanto ella como sus miembros– al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados. Los requisitos para la inscripción y el funcionamiento de estas sociedades profesionales de abogados deberán cumplir la normativa vigente sobre este tipo de entidades.

Artículo 11. Prohibiciones e incompatibilidades.

1. Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.

c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en estos Estatutos y, singularmente, en el número tres de este mismo artículo.

2. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de ejercer aquella que resulte incompatible con el correcto desempeño de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en estos Estatutos.

3. De igual modo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b) El ejercicio de aquellas profesiones en que así se establezcan por las normas que resulten de aplicación.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o empleos incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.

4. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía, simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes. No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

5. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en este artículo deberá comunicarlo, sin excusa, a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo, pasando a la situación de no ejerciente.

6. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en este artículo, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

Artículo 12. Aprobación o denegación de las solicitudes de incorporación.

La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días hábiles, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. Contra esta resolución podrá interponer el interesado recurso en el plazo de un mes. La Junta de Gobierno resolverá en igual plazo. Contra el acuerdo definitivo denegatorio, el interesado podrá recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 13. Juramento o promesa profesionales.

1. Los abogados, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como las normas deontológicas que regulan la profesión.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar, por razones de oportunidad, necesidad o urgencia que el juramento o promesa se formalice, inicialmente, por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 14. Colegiados pertenecientes a otro Colegio.

1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito hay de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española, o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España. Todo ello sin perjuicio de los convenios intercolegiales o de ámbito autonómico que pudieran existir suprimiendo el requisito de la comunicación.

4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 del Estatuto General de la Abogacía Española.

5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 9.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tan habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.

Artículo 15. Acreditación de la condición de colegiado.

1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento.

2. El Secretario del Colegio remitirá, como mínimo con carácter anual, la relación de los abogados ejercientes incorporados al mismo a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención.

3. El Secretario del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en los Órganos Judiciales de la demarcación territorial del Colegio, se encuentran incorporados como ejercientes y que, los procedentes de otro Colegio, han cumplido los requisitos establecidos.

4. Los abogados deberán consignar en todos sus escritos profesionales el número de colegiado. En los casos de comunicación de actuación profesional, deberá consignarse, además, el Colegio de procedencia y la fecha de la comunicación prevista.

Artículo 16. Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente, no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio correspondiente, aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.

Artículo 17. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados.

d) Por resolución firme que lleve consigo la pena principal, o la accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán reincorporarse de pleno derecho, abonando lo adeudado con intereses al tipo legal, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 18. Cambio a situación de no ejerciente.

La Junta de Gobierno acordará el cambio a la situación de no ejercientes de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

TíTULO III

Derechos y obligaciones de los colegiados

CAPíTULO I

En general

Artículo 19. En general.

Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que se establecen en el Estatuto General de la Abogacía, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los presentes Estatutos con sus Anexos y reglamentos, el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio Colegio.

CAPÍTULO II

En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 20. Despacho profesional.

Los abogados deberán tener despacho profesional abierto, propio –individual o colectivo–, ajeno o de empresa.

Deberán notificar al Colegio, por cualquier medio que permita dejar constancia, los cambios que se produzcan en su dirección profesional, correo electrónico o teléfono. Esta obligación afecta también a los abogados procedentes de otros Colegios.

En todo caso, se entenderá válida, cualquier notificación del Colegio realizada en las direcciones facilitadas.

Artículo 21. Secreto profesional.

De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En los supuestos excepcionales de suma gravedad, en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de la solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto.

Artículo 22. Publicidad.

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, protección de datos, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía, la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a victimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes y perjudicados, que por encontrarse sufriendo dicha desgracia puedan verse afectados en su libertad para la elección de abogado.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta, a clientes del propio abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, cuyo uso deberá reservarse para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios, cuando ello no se ajuste a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, en los Estatutos del Consejo Andaluz o en los presentes Estatutos.

Artículo 23. Venia.

1. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

2. Las sustituciones que se produzcan dentro de un despacho colectivo se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna.

3. La venia, excepto caso de urgencia justificada, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte, de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.

4. El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

5. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un abogado por otro en un acto procesal, sin previa petición de venia al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

Artículo 24. Actos y servicios colegiales.

Los Colegiados tendrán derecho a usar los servicios del Colegio, a participar –en las condiciones que se establezcan– en los actos corporativos, a recabar y obtener de los Órganos de gobierno la adecuada protección de su independencia y libertad de actuación profesional y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas que les son reconocidas en los presentes Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 25. Deberes de los colegiados.

Tanto en el ejercicio individual como a través de sociedades profesionales, son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía Española.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Del mismo modo, deberá señalar aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega –si se le solicita– de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Mantener operativa la cuenta de correo electrónico y el número de teléfono facilitados al Colegio para comunicaciones y notificaciones.

i) Mantener el seguro de responsabilidad civil con la cobertura mínima que, en cada momento, acuerde la Junta de Gobierno para el ejercicio de la profesión.

j) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

Artículo 26. Ejercicio de la profesión por sociedades profesionales.

1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno, ejercerán la actividad profesional de defensa letrada y asesoramiento jurídico que constituye su objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario aplicable a las personas físicas que desempeñan la profesión de abogado y con el sometimiento a las mismas normas.

2. Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios, se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible, en los términos establecidos por la normativa profesional aplicable sobre el ejercicio profesional, y lo dispuesto por la legislación reguladora de las sociedades profesionales.

3. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, de las normas deontológicas y el régimen sancionador que correspondan conforme a la vigente normativa profesional.

CAPÍTULO III

En relación con los Tribunales

Artículo 27. En general.

Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 28. Actuación ante los Tribunales.

1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción sentados en estrados, provistos de toga, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quien actúen, teniendo delante de si una mesa y situándose a los lados del tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el ministerio fiscal o la abogacía del Estado.

2. Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, por un compañero en ejercicio.

Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

Artículo 29. Autodefensa.

Los abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a si mismos o colaboren con su defensor, podrán usar toga y ocupar el sitio establecido para los letrados.

Artículo 30. Amparo colegial.

Si el letrado actuante considera que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado, tribunal o autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno. El Decano o el miembro de la Junta de Gobierno que este designe, podrá ocupar lugar en estrados para las actuaciones procesales que de ello se deriven, así como adoptar otras medidas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

CAPÍTULO IV

Honorarios profesionales

Artículo 31. En general.

1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la determinación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los Criterios Orientadores de Precios del Colegio a efectos de dictámenes a petición judicial en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, los que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

3. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes; a falta de pacto expreso, habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.

4. Por incurrir en prácticas de competencia desleal, queda expresamente prohibido el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle, exclusivamente, un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto, sin tener en cuenta una retribución mínima por el trabajo realizado por el abogado.

5. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

6. Cualquier colegiado podrá solicitar de la Junta de Gobierno que le efectúe la gestión de cobro de honorarios devengados, presentando original de la minuta formalizada.

El Secretario de la Junta de Gobierno remitirá carta certificada, con acuse de recibo, a la persona a quien esté formulada la minuta, requiriéndole el pago de la misma.

Si el resultado fuere negativo, o no hubiere contestación en el plazo de quince días naturales, el Secretario procederá a devolver al colegiado la minuta, cesando la actuación colegial en esta materia. Por esta gestión colegial no se devengará derecho o tasa alguna.

Si el resultado fuere positivo, en el sentido de que la minuta fuera abonada, total o parcialmente, el Sr. Secretario remitirá de inmediato al colegiado solicitante el importe recibido. Por esta gestión, el Colegio tendrá derecho a percibir del colegiado solicitante un uno por ciento de la cantidad pagada.

Todo ello sin perjuicio del sometimiento a arbitraje que, en su caso, los interesados se sometieran.

CAPÍTULO V

Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 32. En general.

1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente, si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos, presos y víctimas en los términos que exprese la legislación vigente.

4. La adscripción a los servicios de turno de oficio o de asistencia jurídica al detenido, presos y a la víctima será voluntaria para los Colegiados, salvo en el supuesto de que por falta de adscripción de un numero suficiente de letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.

5. Todos los asuntos concernientes a la asistencia jurídica gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la asistencia jurídica gratuita y turnos de oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y ordenes vigentes sobre esta materia y a los acuerdos de la Junta de Gobierno

Artículo 33. Actuación del colegiado y organización colegial.

1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como todas aquellas específicas que regulen la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, incluida la baja forzosa por desatención del servicio, así como al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.

Artículo 34. Relaciones con la Administración Pública.

Corresponde a la Administración Pública retribuir los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TíTULO IV

Régimen de responsabilidad de los colegiados

CAPíTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 35. Régimen disciplinario.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

2. Será de aplicación el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en sesión celebrada el 19 de enero de 2007, o aquel que en cada momento este vigente.

3. El régimen disciplinario de las sociedades profesionales quedara además, sujeto a la normativa vigente sobre este tipo de entidades.

Artículo 36. Infracciones y sanciones.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 37. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en estos Estatutos o en el Estatuto General de la Abogacía Española o los del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan o los deberes establecidos en los presentes Estatutos.

c) La embriaguez o consumo de drogas, cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

d) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios.

e) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado en los dos años precedentes por otras del mismo carácter, cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme a las disposiciones de estos Estatutos.

f) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a las reglas vigentes tales honorarios correspondan al abogado.

g) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme a las disposiciones del Código Penal.

h) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía, cuando resulte perjuicio grave para personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

i) La sustitución de un abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado mediante la solicitud de la venia, salvo urgencia justificada y exceptuados los supuestos de sustitución entre miembros de un mismo despacho colectivo o de una misma sociedad profesional, cuando resulte perjuicio grave para personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

j) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado su intervención como abogado.

k) La vulneración del secreto profesional.

Artículo 38. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

b) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacionen como consecuencia de su ejercicio como abogado.

c) La cooperación o encubrimiento de actos o situaciones de intrusismo profesional.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado su intervención como abogado.

e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y las infracciones en materia de publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

g) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b) y c) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

i) La negligencia grave en los asuntos encomendados en el turno de oficio o asistencia al detenido, preso o víctima.

j) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos establecidos, y cualquier otra infracción que en estos Estatutos tuvieren la calificación de infracción muy grave.

k) El reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales.

Artículo 39. Infracciones leves.

Constituyen infracción leve la vulneración de cualquier norma o precepto que regule la actividad profesional del Abogado, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 40. Sanciones.

Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, pueden imponerse las siguientes sanciones:

A) Expulsión del Colegio.

B) Suspensión temporal para el ejercicio profesional.

C) Apercibimiento por escrito.

D) Amonestación privada.

1. Por infracciones muy graves:

a) Para los supuestos de los apartados a), h), i) y k) del artículo 37, la expulsión del Colegio.

b) Para los supuestos de los apartados b), c), d), e), f), g), j), l) y m) del artículo 37, la suspensión en el ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

2. Por infracciones graves, la suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo no superior a tres meses.

3. Por infracciones leves, el apercibimiento por escrito o la amonestación privada.

Artículo 41. Competencia para las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del denunciado, que llevará a cabo la persona que designe la Comisión Deontológica de entre los integrantes del cuerpo de instructores y ponentes que se establece en el apartado 3.3 de este artículo.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, que habrán de ajustarse a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. La Junta de Gobierno será, en todo caso, el órgano competente para resolver.

Para la instrucción de los expedientes disciplinario, e informaciones previas, la Junta de Gobierno podrá delegar, de forma permanente, en una Comisión Deontológica que estará compuesta por seis miembros designados por la propia Junta de Gobierno, siendo uno de ellos el Decano.

Podrán ser delegadas en esta Comisión Deontológica todas las facultades que corresponden en materia disciplinaria a la Junta de Gobierno, a excepción de la resolución de los expedientes y recursos.

De manera enunciativa podrán ser delegadas las siguientes facultades:

3.1. El conocimiento de cuantas cuestiones de carácter deontológico se planteen a este Ilustre Colegio de Abogados, con excepción de la resolución de expedientes disciplinarios de los que pueda resultar la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves, cuya resolución corresponde exclusivamente a la Ilma. Junta de Gobierno.

3.2. La coordinación e impulso de la tramitación de las informaciones y actuaciones previas al inicio de los expedientes disciplinarios.

3.3. La proposición a la Ilma. Junta de Gobierno de los Letrados que siendo ejercientes y residentes, con más de diez años de antigüedad, y sin haber sido sancionado por infracciones deontológicas, sean nombrados instructores y ponentes para la instrucción de los expedientes disciplinarios e informaciones previas, así como para el nombramiento del Secretario de los mismos.

3.4. El conocimiento y estudio de las denuncias formuladas contra Letrados por actuaciones profesionales desarrolladas en el ámbito territorial de este Ilustre Colegio, a fin de decidir el inicio de un procedimiento sancionador o analizar si del contenido de aquellos existe fundamento para la realización de actuaciones previas para determinar si concurren circunstancias que justifiquen su inicio.

3.5. El conocimiento y estudio de las propuestas de resolución de las informaciones previas, resolviendo en función del contenido de los mismos si procede el inicio de expediente disciplinario, la imposición de sanción por infracción de carácter leve o, en su caso, el archivo de la denuncia interpuesta.

3.6. La resolución sobre imposición de sanciones por infracciones leves que no precisen la previa tramitación de expediente disciplinario, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el Ámbito Territorial de Andalucía.

3.7. La ejecución de las sanciones impuestas tras la tramitación de los expedientes disciplinarios correspondientes en coordinación con la Secretaría de este Ilustre Colegio.

Artículo 42. Efectos de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando adquieran firmeza.

2. Las sanciones que correspondan tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Andaluz de Colegios de Abogados que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

Artículo 43. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, debiendo concluirse el procedimiento disciplinario y quedando en suspenso la sanción, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 44. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, un año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 45. Cancelación de las anotaciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

TíTULO V

Órganos

Artículo 46. Órganos colegiales.

El Colegio será regido por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

CAPÍTULO I

Junta General

Artículo 47. Celebración.

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario, dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento de los colegiados.

3. En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada podrá denegarse la celebración de la Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 48. Convocatoria.

Las convocatorias para las Juntas Generales ordinarias se harán, con antelación mínima de quince días, y las extraordinarias con treinta, mediante publicación en los tablones de anuncios del Colegio, citándose también por el Secretario a todos los colegiados por comunicación escrita o telemática, incluyendo siempre el orden del día. En caso de urgencia la citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria urgente por los medios locales de comunicación o por cualquier otro medio que asegure el conocimiento de la convocatoria por los colegiados.

Desde la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 49. Asistencia.

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

La Junta de Gobierno podrá autorizar la delegación del voto, el voto anticipado y sus respectivas condiciones. Dicha delegación de voto no podrá utilizarse en elecciones ni para la remoción o voto de censura, permitiéndose como máximo tres delegaciones en un mismo votante. Cuando la técnica lo permita y se disponga de los adecuados medios materiales, la Junta de Gobierno podrá igualmente autorizar y regular el voto por correo electrónico o por cualquier otro procedimiento telemático que permitan las nuevas tecnologías.

2. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán obligatorios para todos los colegiados.

3. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite el 10% de los colegiados asistentes a la Junta General.

4. Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 50. Desarrollo.

a) La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Reseña de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con relación al Colegio durante el año anterior, realizada por el Decano.

2.º Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

3.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4.º Proposiciones.

5.º Ruegos y preguntas.

6.º Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, previo juramento o promesa, cesando aquellos a quienes corresponda.

Desde el comienzo del trimestre en que haya de celebrarse la Junta General y, en todo caso, hasta quince días antes de su celebración, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro del punto denominado proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

b) La Junta General ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3.º Ruegos y preguntas.

4.º Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar que el acto electoral se celebre separadamente de la Junta General, fijando al efecto la fecha de la elección y el procedimiento electoral.

c) De cada sesión de Junta General se levantará acta por el Sr. Secretario, que se someterá a la aprobación de tres interventores, elegidos de entre los presentes, en unión del Sr. Decano y el Sr. Secretario, en el plazo de un mes desde su celebración.

CAPÍTULO II

Junta de Gobierno

Artículo 51. Constitución.

La Junta de Gobierno está constituida, como mínimo, por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y seis diputados, numerados por razones de protocolo con los ordinales del uno al seis, ambos inclusive. El diputado primero ostentará el cargo de Vicedecano.

Si el número de colegiados lo aconsejasen, la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar incrementar el número de diputados.

Artículo 52. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A) Con relación al ejercicio profesional:

1.º Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

2.º Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en derecho, despachos colectivos o sociedades profesionales que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquella.

3.º Velar porque los colegiados cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios, y que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4.º Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.

5.º Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

6.º Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

7.º Determinar y recaudar el importe de las cuotas que deban abonar los colegiados ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

8.º Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.

9.º Determinar la cobertura mínima que, en cada momento, deba cubrir el seguro de responsabilidad civil de cada colegiado.

10.º Emitir informes orientadores de honorarios de los abogados que, sin afectar a la libre competencia, ayuden a los colegiados en la redacción de minutas, así como informar cuando los tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las leyes.

11.º Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

12.º Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

13.º Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para coda una.

14.º Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

15.º Dictar los Reglamentos de orden interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisaran la aprobación de la Junta General.

16.º Establecer, crear y aprobar los estatutos de las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que fueren necesarias o convenientes a los fines de la corporación y a la defensa y promoción de la abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

17.º Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

18.º Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

B) Con relación a los Tribunales de Justicia:

1.º Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los tribunales de justicia.

2.º Prestar amparo colegial a los letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional, y especialmente en el derecho de defensa.

C) Con relación a los Organismos Oficiales:

1.º Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2.º Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

3.º Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los poderes públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

D) Con relación a los recursos económicos del Colegio:

1.º Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

2.º Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3.º Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

E) Con relación a los presentes estatutos:

1.º Interpretar el contenido de sus disposiciones, aclarar los términos que puedan inducir a confusión, solucionar las dudas que se le planteen y emitir toda clase de informes que contribuyan a la adecuada aplicación de sus preceptos.

2.º Realizar, por si misma, las adaptaciones necesarias para adecuar sus disposiciones a la normativa de la Junta de Andalucía y a las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o Consejo General de la Abogacía Española.

F) Con relación a otros asuntos:

1.º Contratar los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

2.º Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

3.º Fomentar, crear, organizar o constituir, conforme a la normativa vigente, cualesquiera entidades con o sin personalidad jurídica propia (asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles, etc.), que se consideren convenientes para la consecución de los fines colegiales o para beneficio del colectivo corporativo.

4.º Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos.

Artículo 53. Otras funciones.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 54. Convocatoria y reunión.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito o por vía telemática, e irá acompañada del orden del día correspondiente.

2. Fuera del Orden del Día no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad en caso de empate.

3. De cada sesión de la Junta de Gobierno el Sr. Secretario levantará acta, que será visada por el Sr. Decano, y sometida a su aprobación en la siguiente sesión.

Artículo 55. Comisiones.

La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue. Dichas comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.

Igualmente podrá designar un Delegado del Colegio en cada partido judicial con las funciones que, en cada momento, se establezcan.

Artículo 56. El Decano.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las generales y todas las comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las delegaciones, grupos o comisiones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las restantes funciones que le vienen encomendadas por las leyes estatales o autonómicas que configuren su ámbito competencial, y por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española y los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 57. Sustitución provisional del Decano.

En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el diputado que le corresponda, por su respectivo orden numérico.

Artículo 58. El Tesorero.

El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 59. El Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan y llevará el registro de los colegiados con sus expedientes personales. Llevará los libros de actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año, como mínimo, las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 60. El Bibliotecario.

Son obligaciones del Bibliotecario las siguientes:

1.º Formar la biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

2.º Confeccionar anualmente el catálogo de obras en existencia.

3.º Proponer la adquisición de las obras, tratados, monografías, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos.

Artículo 61. Los Diputados.

Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además, las funciones que ésta, los estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, por razón de protocolo y, además, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 62. Provisión de cargos y requisitos.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección, en votación secreta y directa, en la cual podrán participar todos los colegiados, con arreglo al procedimiento que en estos estatutos se consigna. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Para ser Decano del Colegio no serán necesarios otros requisitos, excepto los avales a que se refiere el párrafo siguiente. Para los demás cargos se exigirán como mínimo los siguientes años de ejercicio profesional: Para Diputado 10, 20 y 30, Tesorero y Secretario, llevar más de diez años en el ejercicio de la abogacía. Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Todo candidato deberá estar avalado, mediante la correspondiente firma e identificación por al menos, el 2% que corresponda al censo electoral.

Artículo 63. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Consejo estatal o autonómico o por un Colegio de abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos.

Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno, o diez alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 64. Renovación, duración y sustitución.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán, cada dos años, en dos turnos: Uno integrado por el Decano, los Diputados 1.º, 2.º, 6.º y Tesorero; y otro formado por los Diputados 3.º, 4.º, 5.º, Bibliotecario y Secretario. Serán elegidos por tiempo de cuatro años y podrán ser reelegidos.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan más de tres vacantes en la Junta de Gobierno, en la segunda Junta General Ordinaria del año, se proveerán las mismas por elección pero entendiéndose que los designados solo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que faltase a los que produjeron las vacantes para completar el periodo de su mandato.

Además, cuando por cualquier motivo vacase, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, el de Tesorero o el de Bibliotecario, serán sustituidos igualmente por los Diputados, empezando por el último. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes.

La Junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva

Artículo 65. Derecho de sufragio.

1. Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno, a la formación del censo de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de las elecciones y autorizar, con las garantías necesarias, la autenticidad y el secreto del voto.

2. A los efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio a partir de su incorporación al Colegio, y los colegiados no ejercientes siempre que lleven al menos un año inscritos en el Colegio, siempre que en ambos casos figuren en el censo electoral.

3. El voto de los colegiados ejercientes será computado por el doble de los colegiados no ejercientes.

4. El procedimiento para el voto por correo será el siguiente:

4.1. El colegiado deberá solicitar un certificado de su inclusión en el censo electoral dentro de los diez días hábiles siguientes al de publicación del acuerdo de proclamación de candidatos y candidaturas.

4.2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse:

a) Por comparecencia personal del colegiado en la sede del Colegio y mediante acreditación de su identidad. En este caso, el Colegio de Abogados procederá a entregar en el acto al colegiado, quien firmará el correspondiente recibo, el certificado junto con la relación de candidaturas, de papeleta de votación en blanco, y de un sobre de votación, y practicará en ese momento la anotación en el censo electoral a fin de que el día de las elecciones el colegiado solicitante del voto por correo no realice su voto presencial.

b) Por correo postal, con acuse de recibo, dirigido al Secretario del Colegio, acompañando su acreditación como colegiado. En este caso el Colegio de Abogados actuará conforme al apartado anterior, remitiendo por correo certificado con acuse de recibo, la reseñada documentación, y tomando nota en el censo electoral a los fines indicados.

4.3. La emisión del voto por correo se verificará de la siguiente forma: el votante introducirá la papeleta de votación en el sobre de votación, lo cerrará y lo introducirá en otro sobre, en el que también se introducirá el certificado de su inclusión en el centro electoral y la acreditación de su condición de colegiado. Este segundo sobre se remitirá por correo certificado al Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, con expresión del remitente y haciendo constar en su anverso la leyenda: «para elecciones Junta Gobierno».

5. La utilización del servicio de correos puede ser sustituido por el de mensajería, siempre que quede constancia de la recepción y entrega.

6. Para ser computado el voto emitido por correo deberá estar recibido en la sede colegial el día anterior al de la fecha de celebración del acto electoral.

Artículo 66. Trámites electorales.

1. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

Primero. La convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

Segundo. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

A) La convocatoria electoral se insertará en el tablón de anuncios y se comunicará mediante correo electrónico colegial a todo el censo en la que deberán constar los siguientes extremos: a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos, tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos. b) Día y hora de celebración de la Junta y hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto en el presente estatuto.

B) Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

Tercero. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, 15 días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados. Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

2. a) Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

b) La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

3. La Junta de Gobierno, en la primera sesión que celebre, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados; sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

4. Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días naturales.

Artículo 67. Celebración del acto electoral.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la mesa o mesas electorales cuyo número y composición se determinará por la Junta de Gobierno y que, como mínimo, estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen ante la mesa electoral. En la celebración de elecciones no está permitida la delegación del voto.

2. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización. El inicio de la votación se hará con los votos recibidos por correo.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta al convocar la elección, señale otro superior diferente.

5. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, que serán exactamente iguales a las editadas por el Colegio y habrán de ser homologadas previamente por la Junta de Gobierno. En la sede en la que se celebre la elección, deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 68. Votación.

Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad. La mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 69. Escrutinio.

1. Finalizada la votación el Presidente de la mesa ordenará cerrar las puertas y sólo podrán votar los colegiados presentes en la Sala. Los miembros de la mesa votarán en último lugar.

2. El escrutinio se efectuará mediante lectura en voz alta de todas las papeletas.

3. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen mas de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

4. Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.

5. En el plazo de cinco das desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, al Consejo General y a los demás Órganos o registros que correspondan.

Artículo 70. Remoción o voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 15 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de, al menos el 20% del censo colegial con derecho a voto, y la votación habrá de ser necesariamente secreta, directa y personal.

TÍTULO VI

Recursos Económicos

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 71. Ejercicio, régimen y publicidad.

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El régimen económico se ajustará al presupuesto anual. La contabilidad se basará en principios generalmente aceptados y demás normas de aplicación.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición, pudiendo examinar la contabilidad y los libros en el periodo que media entre la convocatoria de Junta General Ordinaria y la celebración de ésta.

4. Las cuentas del Colegio se someterán anualmente a auditoría externa.

Artículo 72. Recursos ordinarios y extraordinarios.

1. Constituyen recursos ordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas ordinarias y de incorporación.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

d) El importe de las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

e) Las cantidades que se establezcan por la utilización de servicios colegiales específicos.

f) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento del algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Los procedentes de cualquier actividad lícita y legalmente aprobada por la Junta de Gobierno para proveer de ingresos al Colegio.

e) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 73. Administración y pagos.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, y al Tesorero su ejecución.

TíTULO VII

Modificación de los Estatutos

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 74. En general.

1. Para la modificación de estos estatutos se exigirá acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria con asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General Extraordinaria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

2. La Junta de Gobierno deberá convocar Junta General Extraordinaria para deliberar y acordar sobre la modificación de los recientes estatutos cuando así lo soliciten al menos las dos terceras partes de los colegiados inscritos como ejercientes y no ejercientes en el momento de la solicitud, en la que harán constar expresamente los términos en los que se propone la modificación. La Junta General Extraordinaria deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.

3. La modificación de los estatutos, una vez aprobada conforme al procedimiento anterior, y previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y el preceptivo del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de conformidad con las normas contenidas en la Ley y el Reglamento reguladores de los Colegios Profesionales de Andalucía.

TÍTULO VIII

Creación de nuevas sedes, fusión o segregación

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 75. En general.

Todas las cuestiones relacionadas con la creación de nuevas sedes territoriales dentro del propio Colegio, así como los aspectos relacionados con la fusión, segregación, disolución y liquidación de éste, deberán observar estrictamente las disposiciones contenidas en la vigente normativa sobre Colegios profesionales de Andalucía y las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

TÍTULO IX

Régimen jurídico de los actos y acuerdos

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 76. Régimen jurídico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente título, los acuerdos de la Junta de Gobierno y las decisiones del Decano, demás miembros de la Junta y comisiones, así como su impugnación, están sujetos a las prescripciones del derecho administrativo y deberán ajustarse a las reglas contenidas en la legislación sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Título X

De los Recursos Administrativos

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 77. De la interposición, tramitación y resolución.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Colegio sujetos al derecho administrativo, los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el propio Colegio, quien, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución, el recurso se considerara desestimado por silencio administrativo.

4. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 78. Régimen jurídico.

Los actos y disposiciones del Colegio de Abogados adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo. Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso le sea de aplicación.

Título XI

Régimen de honores y distinciones

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 79. En general.

1. El Decano tendrá tratamiento de Ilustrísimo Señor, que conservará al cesar en el cargo, en cuyo momento podrá añadir Decano Emerito. Tanto el Decano como los Decanos emeritos podrán hacer uso de vuelillos en la toga en los actos oficiales.

2. A propuesta de la Junta de Gobierno, la Junta General podrá acordar las siguientes distinciones:

a) Decano de honor, que podrá recaer en aquellas personas que siendo Decano emerito sean merecedoras de tal distinción a criterio de la Junta General.

b) Decano honorario, que podrá recaer en aquellas personas, colegiados o no, que sean merecedoras de tal distinción a criterio de la Junta General.

c) Colegiado de honor, que podrá recaer en aquellas personas que siendo colegiados ejercientes o no ejercientes sean merecedoras de tal distinción a criterio de la Junta General.

3. Para el nombramiento de Decano de honor y Decano emerito se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Junta General.

4. Los colegiados que representen la mitad de los inscritos en las listas colegiales, ejercientes o no, podrán solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Junta General para acordar sobre estos nombramientos, cuya Junta General deberá celebrarse en un plazo de dos meses desde la solicitud.

5. Los colegiados que hayan permanecido veinticinco años en las listas de ejercientes serán merecedores de una distinción y reconocimiento por la Junta de Gobierno.

6. Los colegiados que hayan permanecido cincuenta años en las listas de ejercientes serán merecedores de una distinción y reconocimiento por la Junta General, procediéndose de inmediato el cese en la obligación de pago de las cuotas ordinarias colegiales.

Disposición transitoria primera. Ley de acceso a la profesión de abogado.

Una vez transcurrido el período de vacación legal contemplado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo preceptuado en su disposición adicional cuarta, el Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera deberá adaptar sus normas reguladoras a las prescripciones de dicha Ley. En concreto, a partir de su entrada en vigor, será indispensable hallarse en posesión del «título profesional de abogado» como requisito imprescindible para la colegiación o incorporación al Colegio, quedando facultada la Junta de Gobierno a todos los efectos que procedan.

No obstante, no será exigible el título profesional de Abogado:

a) A quienes ya estuvieren incorporados al Colegio como ejerciente o no ejerciente a la entrada en vigor de la Ley.

b) A quienes sin estar incorporados a la entrada en vigor de la Ley, hubieren estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejerciente o no ejerciente, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer y no hubieren causado baja por sanción disciplinaria.

c) A quienes en el momento de entrada en vigor de la Ley se encontrara en posesión del título universitario de licenciado o de grado en derecho, y no estuvieren comprendidos en el supuesto anterior, los cuales dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley para proceder a colegiarse.

Disposición transitoria segunda. La tutoría para la obtención del título profesional de abogado.

En el momento en que entre en vigor la legislación sobre el acceso a la profesión de abogado, los abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años podrán ejercer las funciones de tutor conforme a las previsiones de aquella normativa. En cualquier caso, los presentes Estatutos deberán ajustarse en estos aspectos a las previsiones que, sobre esta materia, contengan en cada momento tanto el Estatuto General de la Abogacía Española como los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. Además de los requisitos y condiciones para el desempeño de la tutoría prevista en esta disposición, deberán recogerse también los derechos y las obligaciones del tutor, cuya infracción constituirá una falta grave que dará lugar a la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor cuando, una vez aprobados por este Ilustre Colegio conforme al procedimiento establecido en sus propios estatutos, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se haya presentado ante la Junta de Andalucía a efectos de la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa reguladora de dichos Colegios Profesionales.

Disposición final segunda. Publicación.

Una vez aprobados definitivamente los Estatutos y sus modificaciones, e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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