Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 188 de 24/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 15 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna».

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Expte. VP @ 202/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», tramo 3.º, que va desde el Cordel de Bajomar, hasta la Cañada Real de la Puebla, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Marchena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 7 de noviembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 283, de fecha de 26 de noviembre de 1963, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 24 de mayo de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», tramo 3.º, que va desde el Cordel de Bajomar, hasta la Cañada Real de la Puebla, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla. El motivo es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria, ante la denuncia efectuada por los Agentes de Medio Ambiente y por la Asociación «El Taller Verde» del municipio de Marchena, debido a posibles intrusiones de la vía pecuaria con cerramiento de las parcelas mediante alambradas.

Mediante la Resolución de fecha de 8 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 8 de noviembre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 233, de fecha de 6 de octubre de 2007.

A la fase de operaciones materiales se formularon diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 134, de fecha de 11 de junio de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 25 de noviembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», ubicada en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentó la siguientes alegación por parte de:

1. Don José Enrique Romero manifiesta no estar de acuerdo con las actuaciones realizadas.

Se trata de una manifestación genérica y en modo alguno concreta en que extremos no está de acuerdo. No es posible entrar en valoración.

Con posterioridad a la fase de operaciones materiales, se presentó la siguiente alegación:

2. Don Joaquín Toledo Ocaña alega disconformidad con el trazado del deslinde al paso por su propiedad, ya que se cargan los 75 metros a un solo lado dejándole con la mitad de su finca.

Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se constata que el trazado propuesto se ajusta a la descripción incluida en la Clasificación, que en el tramo que afecta al interesado concretamente detalla:

«... registrándose a su izquierda el Cerro del Orégano y el camino de Santa Eulalia y antes el arroyo del mismo nombre, anotándose por su derecha la Cañada Real de la Puebla de Cazalla y el Cortijo de la Tía Mariana y por su izquierda los caminos de las Huertas de Atocha y Hondo y el paraje de San Gines...»

En la fotografía aérea del vuelo americano de 1956-57 y en los Planos Catastrales Históricos, se aprecia que la vía pecuaria lleva en su interior, a lo largo de todo el tramo deslindado, un camino cuyo eje coincide sensiblemente con el eje de la misma. La vía pecuaria se ha definido conforme al Fondo Documental Cartográfico existente en este expediente de deslinde.

En la fase de exposición pública formula las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, inexistencia de la Cañada Real de Pruna, en todo caso sería la Vereda de Pruna que es como siempre se le ha denominado. Nulidad de la Clasificación, se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, no se ha sido notificado de forma personal el expediente de clasificación.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», se produjo en 1963, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2007 y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 30 de septiembre de 2008.

En cuanto a que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

En este sentido hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...,» indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

No procede alegar indefensión ya que el interesado ha formulado las alegaciones y presentado los documentos que ha considerado oportunos, y siendo valorados en este Fundamento de Derecho.

- En segundo lugar, alega propiedad, su finca nunca ha estado dentro de una Cañada Real. Aporta la siguiente documentación, copia de la Escritura de Herencia de fecha de 24 de julio de 1990, declaración de alteración de bienes de naturaleza rústica por transmisión de dominio y certificado catastral, recibo de la contribución y certificado del Registro de la Propiedad de fecha de hecha de 20 de junio de 2008.

Revisada la escritura de propiedad aportada, en la descripción de los linderos de la finca se dice que linda al Este con la «Vereda de Pruna».

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, según el art. 7 de la Ley y el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, siendo la denominación que esta clasificación da a esta vía pecuaria «Cañada Real de Pruna».

El objeto del deslinde es la definición de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, de conformidad con el art. 8 de la Ley 3/1995, de Vías pecuarias. La vía pecuaria «Cañada Real de Pruna» tiene asignada por la Orden Ministerial que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Marchena (Sevilla), una anchura legal y necesaria de 75,22 metros.

La invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca, no es suficiente para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público. A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Supremo, relativa a la finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

Todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, el interesado esgrima las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la fase de Exposición Pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de:

3. Don Lucas Ojeda Metro, en su propio nombre y como mandatario verbal de sus hermanos don Antonio, Miguel Ángel, M.ª José y M.ª Isabel, alega que son copropietarios proindiviso de la finca registral 7635. Que su finca fue transmitida por el Estado a favor del particular el 23 de junio de 1883 según la inscripción primera, por tanto se oponen al deslinde en tanto en cuanto afecte a su propiedad. La finca está al corriente de los pagos de impuestos.

Indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en las inscripciones registrales que se adjunta. En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.

En cuanto a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta, pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no es el procedimiento adecuado para pronunciarse al respecto, y no queda en principio, condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, siendo el cauce jurídico para hacer valer las pretensiones del interesado la jurisdicción civil correspondiente.

El pago de los distintos impuestos sólo acredita el pago de las correspondientes obligaciones fiscales, no la adquisición del dominio público. No siendo impedimento para llevar a cabo el deslinde, así mismo no acredita documentalmente dicha pretensión.

4. Don Ángel y don Francisco Javier Gallego Romero, y don Antonio Romero Moro presentan las alegaciones realizadas en primer lugar y don Angel y don Francisco Javier Gallego Romero, don Antonio Romero Moro y don Angel y M.ª José Gallego Trujillo presentan las alegaciones realizadas en segundo y tercer lugar:

- En primer lugar alegan propiedad:

A) Don Ángel y don Francisco Javier Gallego Romero de la finca núm. 16.552, en su escrito de alegaciones trascriben la descripción registral de la finca. Según el título presentado les pertenece en virtud de escritura de compraventa de fecha de 30 de junio de 2006, en la que se menciona que la finca linda al Este con la «Vereda de Pruna».

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 3, en la fase de Exposición Pública, en segundo lugar de este Fundamento de Derecho.

B) Don Antonio Navarro Moro de la finca núm. 3.900, en su escrito de alegaciones trascribe la descripción registral de la finca, según el título presentado le pertenece en virtud de escritura de compraventa de fecha de 11 de diciembre de 1992.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha de 7 de noviembre de 1963, declarándola bien de dominio público y, por tanto goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles. Por tanto se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público.

No basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello sin perjuicio, de que el interesado pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos.

- En segundo lugar, alegan que el deslinde se basa en una Clasificación que se remonta a principio de los años 60 y que es vaga e imprecisa y que no responde a la realidad histórica y física, sería necesario una nueva reclasificación para llevar a cabo el mismo y comprobar si lo que tiene delante es una vía pecuario, un camino o nada, de estas averiguaciones dependerá la anchura de la vía pecuaria. Nulidad de la clasificación, se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, no se ha sido notificado de forma personal el expediente de clasificación.

No se puede compartir esta alegación, en tanto en cuanto, la descripción dada en el Proyecto de Clasificación recoge de manera clara el itinerario de la vía pecuaria que apoyado por el croquis de vías pecuarias existentes en Marchena, determina el trazado de la misma. Para llevar a cabo el mencionado Proyecto de Clasificación se realizó un estudio de la siguiente documentación:

- Planimetría del término municipal de Marchena (Sevilla).

- Certificación de fecha de 28 de noviembre de 1919, de la Asociación General de Ganaderos sobre antecedentes de las vías pecuarias del término municipal de Marchena.

- Certificación de fecha de 16 de enero de 1956, del Sindicato Nacional de Ganadería sobre reconocimiento efectuado en 1981 de la vías pecuarias de Marchena.

- Certificación de fecha de 17 de enero de 1956, del Sindicato Nacional de Ganadería sobre datos de las vías pecuarias en el término municipal de Marchena.

El acto administrativo de clasificación asigna a la vía pecuaria una anchura legal y necesaria de 75,22 metros en todo su recorrido, no proponiéndose en ningún momento la reducción de la misma.

En cuanto a la nulidad de la Clasificación porque se ha vulnerado el art. 24. de la Constitución Española, nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 3, en la fase de Exposición Pública, en primer lugar de este Fundamento de Derecho.

- En tercer lugar, alegan arbitrariedad del deslinde, la Administración, como cualquier otro propietario, debería proporcionar un sistema de información de la propiedad claro que otorgue las máximas garantías al interesado. Grave perjuicio económico.

Indicar que se trata de una alegación formulada sin fundamento, sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha de 7 de noviembre de 1963, declarándola bien de dominio público y, por tanto goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, según el art. 7 de la Ley y el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuaria, siendo el deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias el acto administrativo cuyo objeto es definir los límites físicos de la vía pecuaria, de conformidad con el acto de clasificación aprobado.

En cuanto a perjuicio económico, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

5. Don José M.ª Romero Delgado, doña Desamparados García Verdugo, don Manuel Romero Conejero, don Mariano Sanz Prats y don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJA- Sevilla), presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC. Vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

En cuanto a lo alegado por ASAJA-Sevilla, informar que tal y como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Respecto a lo demás interesados indicar que éstos no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad. No le bastará, por tanto, a los interesados, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde».

No basta, pues, con invocar un título de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad alegados, siendo el cauce jurídico para hacer valer las pretensiones de los interesados la jurisdicción civil correspondiente.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En cuanto a la nulidad de la Clasificación porque se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 3, en la fase de Exposición Pública, en primer lugar de este Fundamento de Derecho.

- En segundo lugar, ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

Un vez recibido el listado de interesados registrales se incluye en la base de datos de interesados del procedimiento administrativo de deslinde.

No obstante, la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento de Marchena, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 233, de fecha de 6 de octubre de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A fin de garantizar una amplia difusión del procedimiento administrativo de deslinde se sometió el expediente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 134, de 11 de junio de 2008, en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Pilas y en las dependencias de la Delegación Provincial de Sevilla, así como se puso en conocimiento de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas y Colectivos.

- En tercer lugar, y en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes, de las siguientes documentaciones y solicitudes:

Proyecto íntegro de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Marchena y todas sus modificaciones y publicaciones.

Copia del legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

Copia del expediente por el que se solicita información de las vías pecuarias de Pilas, al antiguo ICONA (hoy Ministerio de Medio Ambiente) en el que se solicita información de esta vía pecuaria en concreto.

Plano Histórico Catastral del término municipal de Marchena.

Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

Plano Histórico Nacional del Instituto Geográfico y Estadístico correspondiente.

Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

Planos Cartográficos de la zona afectada de 1873.

Plano Militar de 1912 o de la fecha más aproximada.

Certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, indicar que dicho trámite se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el expediente. Sin perjuicio de solicitar dicha documentación conforme a lo establecido en el artículo 35 letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto al certificado de homologación del modelo GPS, informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a que se solicite información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, sobre la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

6. Don Tomás Vicente Toledo alega:

- En primer lugar, que su padre que es el titular de finca ha fallecido sin que hasta la fecha se hayan realizado las correspondientes gestiones particionales de la herencia, considera que la notificación carece de validez al no vivir el titular de los derechos afectados. Aporta copia del certificado de defunción.

La notificación efectuada no se considera nula, dado que la Administración desconocía esta circunstancia y por tanto carecía de los datos suficientes para proceder a la notificación de posibles herederos, teniendo en cuenta, que como el Sr. Tomás Vicente Toledo reconoce, aún no se han realizado la participación de la herencia.

Las futuras actuaciones serán notificadas en la dirección aportada en el escrito de alegaciones calle Virgen de los Desamparados, núm. 2, de Marchena (Sevilla), y dirigida a los Herederos de don Tomás Vicente Mayorga.

- En segundo lugar, existe un claro error en la denominación de la vía pecuaria, puesto que la propia Gerencia Territorial de Catastro de Sevilla y Provincia denomina a la misma «Vereda de Pruna» y no «Cañada Real de Pruna», con el consecuente error en la anchura a deslindar que será de 20,89 y no de 75,22.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», se produjo en 1963, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial de fecha 7 de Noviembre de 1963. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

El mencionado acto administrativo de clasificación denomina a la vía pecuaria como «Cañada Real de Pruna» y asigna a la misma una anchura legal y necesaria de 75,22 metros en todo su recorrido.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 9 de octubre 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de noviembre 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna», tramo 3.º, que va desde el Cordel de Bajomar, hasta la Cañada Real de la Puebla, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, «Cordel de Conti y la 3.º, Ramira», instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada 3.984,32 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción registral de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna», tramo 3.º que va desde el Cordel de Bojonar hasta la Cañada Real de Puebla de Cazalla, constituye una parcela rústica en el término de Marchena, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular, con una superficie total de 299.679,27 metros cuadrados y con una orientación Norte y que tiene los siguientes linderos:

Norte: Linda con don Alfonso Toledo Ocaña (130/12), con C.A. Andalucía C. Medio Ambiente (tramo anterior de la Cañada Real de Pruna en el término municipal de Marchena) (54/9001), con Herederos de don Antonio Melero Martín (54/65) y con don Federico Toledo Ocaña (54/66).

Sur: Linda con doña Dolores García Rubio (50/91), con C.A. Andalucía C. Medio Ambiente (Continuación de la Cañada Real de Pruna en el término municipal de Marchena) (48/9002), con don Tomas Macho Martín (48/2), con don Cesareo García Rubio (48/1) y con C.A. Andalucía C Medio Ambiente (48/9001).

Este: Linda con C.A. Andalucía C. Medio Ambiente (48/9001), con don José María López Romero (51/245), con don Miguel Sánchez Martín (51/244), con don Demetrio Jiménez Portillo (51/243), con doña Josefa Macho Martín (51/242), con Ayuntamiento de Marchena (51/9007), con doña Patrocinio Díaz Carrasco (51/240), con doña Carmen Muñoz Barea (51/239), con Ayuntamiento de Marchena (51/9008), con don José María Benjumea Romero (51/233), con don Antonio Perea Rey (51/232), con don Enrique Romero Conejero (51/191), con don Miguel Rodríguez Romero (51/173), con don Serafín Macho Sánchez (51/155), con don José Manuel López Alfonso (51/129), con don Benito Velasco Fernández (51/128), con Ayuntamiento de Marchena (51/9006), con don Antonio Perea Velasco (51/111), con don Gabriel Hidalgo Barranco (51/109), con colindante desconocido (90/4), con Álvarez Camacho, S.L. (51/89), con don Miguel Oviedo Capellania (51/88), con doña María del Carmen Román Benítez (51/87), con Ayuntamiento de Marchena (51/9004), con colindante desconocido (40/4), con colindante desconocido (40/1), con don Andrés Francisco Sevillano Aguilar (54/90), con don Leocadio Conde Ortega (54/111), con don Mariano Sanz Prats (54/83), con don Miguel Ángel Ojeda Metro (130/4), con don José Ojeda Rodríguez (54/82), con CA Andalucía C Obras Públicas y T (Cañada Real de la Puebla de Cazalla y Carretera A-380) (54/9001), con don Rafael Sanz Prats (130/13), con don Fernando Cortés Martín (56/60) y con don Alfonso Toledo Ocaña (130/12).

Oeste: Linda con doña Dolores García Rubio (50/91), con doña Desamparados Martín Benjumea (50/89), con don Mariano Sans Prats (50/87), con doña María Josefa Macho Martín (50/86), con don Francisco Rodríguez Delgado (50/83), con Ayuntamiento de Marchena (50/9001), con doña María Josefa Macho Martín (51/238), con don Miguel Barrera Luque 51/237), con don Juan Zamora Conejero (51/190), con doña Regina Rodríguez Rey (51/178), con colindante desconocido (51/177), con doña Antonia Escalera Gavira (51/176), con doña Regina Rodríguez Rey (51/175), con don Diego Macho Segovia (51/174), con don José María Doncel Martín (51/150), con don Enrique Romero Conejero (51/305), con don José María Romero Delgado (51/304), con don Manuel Romero Conejero (51/303), con don Isidro Díaz Llanos (51/131), con don Manuel Rodríguez Romero (51/298), con don Antonio José Villalva Cuevas (51/86), con doña Encarnación Díaz Armesto (51/72), con colindante desconocido (40/3), con don Antonio Blanco Trigo (40/7), con don Tomás Vicente Mayorga (51/64), con don Cristóbal Gallego Trujillo (230/3), con doña Ana María (51/45), con Ayuntamiento de Marchena (51/9001), con don Antonio Navarro Moro (54/89), con don Ángel Gallego Trujillo (54/119), con doña María José Gallego Trujillo (54/85), con doña María Díaz Ruíz (54/81), con don Alfonso Toledo Ocaña (54/68), con don Joaquín Toledo Ocaña (130/9), con don Joaquín Toledo Ocaña (54/67), con don Federico Toledo Ocaña (54/66) y con Herederos de don Antonio Melero Martín (54/65).

R
Etiqueta Coordenada X Coordenada
Y
Etiqueta Coordenada
X
Coordenada
Y
1I 288.100,97 4.127.581,77
2I 288.111,01 4.127.605,01 2D1 288.180,06 4.127.575,17
2D2 288.182,91 4.127.582,90
2D3 288.184,89 4.127.590,89
2D4 288.185,99 4.127.599,05
3I 288.115,40 4.127.660,27 3D 288.190,01 4.127.649,57
4I 288.132,52 4.127.742,33 4D 288.206,22 4.127.727,27
5I1 288.150,20 4.127.830,71 5D 288.223,96 4.127.815,96
5I2 288.153,15 4.127.841,34
5I3 288.157,62 4.127.851,42
6I 288.171,94 4.127.878,21 6D 288.235,57 4.127.837,68
7I 288.235,43 4.127.962,86 7D1 288.295,61 4.127.917,73
7D2 288.300,35 4.127.924,86
7D3 288.304,24 4.127.932,49
7D4 288.307,25 4.127.940,51
8I 288.254,43 4.128.023,90 8D 288.325,82 4.128.000,15
9I 288.267,81 4.128.061,64 9D1 288.338,71 4.128.036,51
9D2 288.341,25 4.128.045,40
9D3 288.342,69 4.128.054,53
10I 288.276,68 4.128.155,01 10D 288.351,43 4.128.146,48
11I 288.278,00 4.128.164,93 11D1 288.352,56 4.128.154,98
11D2 288.353,22 4.128.164,75
11D3 288.352,61 4.128.174,53
11D4 288.350,73 4.128.184,15
12I 288.275,02 4.128.176,23 12D 288.348,08 4.128.194,17
13I 288.262,29 4.128.232,28 13D 288.336,60 4.128.244,74
14I 288.248,67 4.128.356,77 14D 288.323,57 4.128.363,81
15I 288.243,54 4.128.422,01 15D 288.318,41 4.128.429,42
16I 288.231,18 4.128.525,55 16D 288.306,44 4.128.529,65
17I1 288.231,36 4.128.543,60 17D 288.306,57 4.128.542,86
17I2 288.231,99 4.128.552,62
17I3 288.233,70 4.128.561,49
18I 288.235,21 4.128.567,41 18D 288.309,17 4.128.553,03
19I 288.241,61 4.128.614,94 19D 288.316,07 4.128.604,24
20I 288.249,29 4.128.665,24 20D 288.323,77 4.128.654,70
21I 288.256,70 4.128.722,03 21D 288.331,05 4.128.710,47
22I 288.266,92 4.128.778,64 22D 288.340,43 4.128.762,43
23I 288.289,74 4.128.866,01 23D 288.361,59 4.128.843,44
24I 288.315,02 4.128.934,56 24D1 288.385,60 4.128.908,53
24D2 288.387,89 4.128.915,88
24D3 288.389,42 4.128.923,42
25I 288.318,54 4.128.958,05 25D1 288.392,93 4.128.946,91
25D2 288.393,69 4.128.954,69
25D3 288.393,63 4.128.962,51
26I 288.315,19 4.129.014,32 26D1 288.390,28 4.129.018,78
26D2 288.389,13 4.129.028,18
26D3 288.386,80 4.129.037,36
27I 288.279,18 4.129.126,20 27D 288.350,78 4.129.149,25
28I1 288.265,02 4.129.170,30 28D 288.336,64 4.129.193,30
28I2 288.263,14 4.129.177,29
28I3 288.261,95 4.129.184,43
29I 288.259,19 4.129.207,66 29D 288.334,48 4.129.211,52
30I 288.259,75 4.129.243,13 30D 288.334,87 4.129.236,51
31I1 288.268,07 4.129.294,72 31D 288.342,33 4.129.282,74
31I2 288.269,87 4.129.302,95
31I3 288.272,59 4.129.310,92
32I 288.294,41 4.129.364,94 32D 288.365,45 4.129.339,96
33I 288.301,30 4.129.387,81 33D 288.374,78 4.129.370,96
34I 288.325,59 4.129.539,63 34D 288.400,23 4.129.530,07
35I 288.333,48 4.129.621,49 35D 288.408,68 4.129.617,71
36I 288.333,63 4.129.657,12 36D 288.408,87 4.129.661,19
37I 288.331,05 4.129.680,05 37D 288.405,39 4.129.692,08
38I 288.324,87 4.129.709,21 38D1 288.398,46 4.129.724,79
38D2 288.396,57 4.129.731,94
38D3 288.394,00 4.129.738,87
39I 288.274,03 4.129.827,69 39D 288.343,80 4.129.855,85
40I 288.246,93 4.129.899,28 40D 288.319,22 4.129.920,76
41I 288.233,51 4.129.960,47 41D 288.306,51 4.129.978,76
42I 288.225,91 4.129.987,40 42D1 288.298,31 4.130.007,83
42D2 288.295,70 4.130.015,46
42D3 288.292,30 4.130.022,76
43I 288.212,93 4.130.011,77 43D 288.277,66 4.130.050,25
44I 288.154,02 4.130.101,06 44D 288.219,18 4.130.138,88
45I 288.073,66 4.130.259,90 45D 288.142,03 4.130.291,39
46I 288.042,37 4.130.335,00 46D 288.112,30 4.130.362,73
47I 288.016,67 4.130.403,21 47D 288.087,15 4.130.429,47
48I 287.994,89 4.130.462,34 48D 288.066,03 4.130.486,82
49I 287.963,50 4.130.560,35 49D 288.035,23 4.130.583,01
50I1 287.946,71 4.130.614,25 50D 288.018,53 4.130.636,62
50I2 287.944,83 4.130.621,57
50I3 287.943,69 4.130.629,04
51I 287.939,09 4.130.674,53 51D 288.013,90 4.130.682,38
52I 287.935,50 4.130.707,56 52D 288.009,80 4.130.720,04
53I 287.930,28 4.130.730,38 53D 288.002,43 4.130.752,31
54I 287.872,90 4.130.880,36 54D 287.942,82 4.130.908,10
55I 287.856,16 4.130.921,07 55D 287.926,68 4.130.947,37
56I 287.823,32 4.131.018,89 56D 287.895,07 4.131.041,50
57I1 287.812,39 4.131.055,95 57D 287.884,54 4.131.077,22
57I2 287.810,51 4.131.063,91
57I3 287.809,50 4.131.072,04
57I4 287.809,38 4.131.080,22
58I 287.811,27 4.131.127,55 58D 287.886,38 4.131.123,24
59I 287.818,71 4.131.226,76 59D 287.894,03 4.131.225,27
60I 287.817,71 4.131.254,96 60D1 287.892,88 4.131.257,63
60D2 287.891,81 4.131.267,91
60D3 287.889,33 4.131.277,96
60D4 287.885,50 4.131.287,56
61I 287.801,89 4.131.287,86 61D 287.869,32 4.131.321,21
62I 287.764,96 4.131.360,52 62D 287.832,02 4.131.394,60

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 15 de julio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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