Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2009

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 16 de diciembre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por don Fernando Bustamante Torrealba, recaída en el expediente 04-000162-07-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don Fernando Bustamante Torrealba, en nombre y representación de Bustamante y Cia Construcciones, S.A., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a 5 de noviembre de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 1.000 euros, tras la tramitación del correspondiente expediente, por incumplir medidas o requerimientos de la administración.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

- Que la operación origen del expediente consiste en una compra y venta firmada en notaría y tramitada por una entidad designada al efecto por la entidad financiera.

- Que nunca se le ha requerido para pagar el impuesto del cual es sujeto pasivo.

- Que muestran su plena disposición en cuanto a reembolsar el Impuesto de haber sido abonado por el reclamante.

- Que el deducir una actuación negligente por acción u omisión de la empresa por tales cuestiones les parece improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. La actividad infractora ha quedado suficientemente probada con las actuaciones practicadas, en los términos y circunstancias expuestos en el expediente, no siendo desvirtuada por el interesado, quien no ha aportado consideraciones fácticas o jurídicas relevantes que pudieran modificar la calificación de los hechos o alterar su valoración.

La actividad infractora ha quedado suficientemente probada con las actuaciones practicadas, en los términos y circunstancias expuestos en el expediente, no siendo desvirtuada por el interesado, quien no ha aportado consideraciones fácticas o jurídicas relevantes que pudieran modificar la calificación de los hechos o alterar su valoración.

Nos permitimos recordarle al recurrente que atender a los requerimientos de la Administración de consumo consiste en colaborar con la Administración Pública, que investiga la posible vulneración de normas que se hicieron para proteger a la parte más débil en la relación empresario-consumidor.

Desatender un requerimiento de la administración implica, no sólo una desconsideración, sino un impedimento para averiguar la realidad de los hechos, complicando, cuando no impidiendo, que la Administración averigüe la realidad de los hechos, los cuales no necesariamente tienen que implicar una sanción para la empresa investigada. La documentación requerida era necesaria para constar la realidad de los hechos, y además de que es un medido para probar la realidad de los hechos, es una facultad de la Inspección de Consumo.

El incumplimiento del requerimiento hecho por el Servicio de Consumo, implica la negativa o resistencia a suministrar datos y a facilitar la información requerida por las autoridades competentes y el art. 71.7.3 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucia lo califica como infracción («Incumplir las medidas o requerimientos adoptados por la Administración, incluidas las de carácter provisional»).

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desatender el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Bustamante Torrealba, en representación de Bustamante y Cía Construcciones, S.A., contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos. Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Teécnica, Isabel Liviano Peña.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 16 de diciembre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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