Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 211 de 28/10/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 13 de octubre de 2009, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 28 de julio de 2009, que deniega la Aprobación Definitiva del expediente correspondiente a la Modificación Puntual del PGOU de Tarifa «Clasificación de Suelo en Zona la Vega».

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Visto el expediente administrativo y documentación técnica del expediente correspondiente a la Modificación Puntual del PGOU de Tarifa «Clasificación de Suelo en Zona la Vega», y aprobado provisionalmente en sesión plenaria celebrada el día 25 de marzo 2008; y visto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de fecha 23 de julio de 2009; esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sección de Urbanismo, de Cádiz, emite la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El municipio de Tarifa cuenta con un Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente por resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo adoptada en sesión de 27 de julio de 1990. El Texto Refundido que da cumplimiento al acuerdo de aprobación definitiva es aceptado por resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 18 de octubre de 1995.

Segundo. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el art. 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (BOJA núm . 154, de 31 de diciembre), de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. Una vez completada la documentación correspondiente a la Modificación Puntual del PGOU de Tarifa «Clasificación de Suelo en Zona la Vega», el Servicio de Urbanismo de la delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio emite informe de fecha 23 de julio de 2009.

Cuarto. Durante la tramitación del expediente se han emitido los siguientes informes sectoriales:

a) Escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 5 de febrero de 2007.

b) Declaración Previa de Impacto Ambiental de fecha 4 de julio de 2007.

c) Escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 9 de enero de 2008.

d) Declaración Definitiva de Impacto Ambiental de fecha 27 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre (BOJA núm. 12, de 20 de enero), por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Segundo. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Tarifa para la resolución definitiva de este documento, se ha ajustado a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz adopte acuerdo sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el artículo 31.2.B.a) de la citada Ley.

Tercero. De conformidad con el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de fecha 23 de julio de 2009, se establecen las siguientes consideraciones:

La Modificación Puntual del PGOU de Tarifa «Clasificación de suelo en Zona de la Vega» propone la clasificación como Suelo Urbanizable Sectorizado de Uso industrial de una parcela de 18.000 m², concreta y determinada, que actualmente está clasificada como suelo no urbanizable de uso común.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

La clasificación de suelo de una parcela, de reducidas dimensiones, de forma aislada respecto a los terrenos clasificados por el plan general como suelos no urbanizables, y sin una justificación que avale que el régimen jurídico que se aplica sobre la misma difiere del que se aplica a los terrenos colindantes, constituye un claro ejemplo de dispensa en el cumplimiento de una norma. De procederse a la clasificación de suelo pretendida se estarían concediendo privilegios injustificados y singulares en una parcela concreta, respecto a la ordenación establecida por el Plan General en el conjunto del suelo no urbanizable. En el documento de la Modificación no queda justificada esta diferencia de tratamiento y, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006, «Ni la naturaleza abierta y evolutiva de nuestro sistema de planeamiento, ni el ius variandi de la Administración urbanística o el carácter eviterno de la ciudad son razones que justifiquen unas reservas de dispensación sin justificación alguna».

La Administración no puede inaplicar o realizar distinciones arbitrarias en la aplicación de la normativa urbanística, ya que, ello daría lugar a una reserva de dispensación, manifestación específica del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos consagrado en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; declarándose nulas las reservas de dispensación que se contengan en los planes y ordenanzas, así como las que se pudieran conceder con independencia de ellos. Igualmente, resultarían nulos los actos dictados de conformidad con o en aplicación de la reserva de dispensación ilegal.

Esta prohibición, como ya hemos dicho, no es sino una aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, principio derivado del de legalidad que determina que lo establecido con carácter general en una norma no puede ser excepcionado para el caso concreto, y de los principios de igualdad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.

En este sentido se pronuncia reiterada jurisprudencia, entre la que podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2008, o la ya citada de 1 de febrero de 2006, entre otras.

CONSIDERACIONES A LA ORDENACIÓN

El artículo 3 de la LOUA establece como un fin de la actividad urbanística el conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio. En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artículo 3, el artículo 9 de la LOUA establece como objeto de los Planes Generales de Ordenación Urbanística la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, evitando su innecesaria dispersión y mejorando y completando su ordenación estructural. Este mismo artículo continúa diciendo que los nuevos desarrollos que por su uso industrial no deban localizarse en el entorno del núcleo ya consolidado, por razones que habrán de motivarse, se ubicarán de forma coherente con la ordenación estructural.

La modificación propuesta no determina los usos a implantar en el nuevo sector propuesto, tan solo establece que su objetivo es la implantación de actividades industriales que actualmente se desarrollan en el suelo no urbanizable y que no tienen cabida en otros suelos por su inexistencia o proximidad al casco urbano. No aporta las razones que motivan su localización aislada y alejada del núcleo principal, condición indispensable establecida en el artículo 9 de la LOUA para su implantación aislada. Tampoco se motivan los intereses generales a los que sirve la nueva ordenación, de acuerdo con el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto 2/2008).

Por otro lado, la superficie de la parcela objeto de la modificación, de 18.000 m², no se considera suficiente para formar un sector de planeamiento independiente, teniendo en cuenta que los otros dos sectores contenidos en el PGOU con uso global industrial el S1 «La Vega» y el Sector S2 «La Marina», tienen respectivamente una superficie de 155.555 m² y 275.449 m². La reducida superficie de la parcela imposibilitaría la coherencia y funcionalidad de las dotaciones mínimas que la LOUA establece en su artículo 17.

El documento presentado tampoco recoge la necesidad o no de prever en el sector los Sistemas Generales indispensables, para constituir la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público, que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo.

Por todo esto, la nueva clasificación propuesta no cumple el objeto que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece para los Planes de Ordenación Urbanística, ni el fin que esta ley atribuye a la actividad urbanística, no siendo coherente el crecimiento propuesto con el desarrollo sostenible y cohesionado de la ciudad y del territorio.

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, la Sección de Urbanismo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, por la mayoría especificada por el artículo 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

1.º Denegar la Aprobación Definitiva del expediente correspondiente a la Modificación Puntual del PGOU de Tarifa «Clasificación de Suelo en Zona la Vega», aprobado provisionalmente en sesión plenaria celebrada, por el Ayuntamiento de Tarifa, con fecha 25 de marzo de 2008, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 33.2.e) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía; por cuanto la nueva clasificación propuesta no cumple el objeto que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece para los Planes de Ordenación Urbanística, ni el fin que esta ley atribuye a la actividad urbanística, no siendo coherente el crecimiento propuesto con el desarrollo sostenible y cohesionado de la ciudad y del territorio.

2.º Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, según se prevé en los artículos 23.4 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, y los artículos 48.2, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello sin perjuicio de que se pueda ejercitar otro recurso que se estime procedente.

Cádiz, 13 de octubre de 2009.- La Delegada, Silvia López Gallardo.

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