Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 20/11/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 5 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Social núm. Treinta y nueve de Madrid, dimanante de autos núm. 726/2009.

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NIG: 28079 4 0026938 /2009 / 01005.

Núm. autos: Demanda 726 /2009.

Materia: Ordinario.

Demandante/s: Salem Mohamed El Ouali.

Demandado/s: Semagescon, S.L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Margarita Martínez González, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número Treinta y nueve de Madrid, hago saber:

Que en el procedimiento Demanda 726/2009, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de doña Salem Mohamed El Ouali contra la empresa Semagescon, S.L., sobre Ordinario, se ha dictado la siguiente: «Adjunto acompaño sentencia».

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Semagescon, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil nueve.- El/La Secretario/a Judicial.

Juzgado de lo Social núm. Treinta y Nueve de Madrid.

Autos núm. 726/09.

SENTENCIA Núm. 314/09

En Madrid, a 28 de septiembre de 2009.

Vistos por mí, María Luz Rico Recondo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Treinta y nueve de los de Madrid, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de reclamación de cantidad, entre las siguientes partes:

Como demandante, don Salem El Uali Mohamed, asistido del Letrado don Santiago García Matas.

Como demandada, la empresa Semagescon, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Correspondió a este Juzgado, el 4 de mayo de 2009, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

Segundo. Admitida y tramitada la demanda en legal forma, tras ser subsanada, se celebró el acto del juicio en el día señalado, 21 de septiembre de 2009, compareciendo la demandante, sin asistencia de la demandada, pese a estar citada en legal forma. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la parte actora elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

Primero. La parte demandante don Salem El Uali Mohamed, con NIE X3505666Y, ha venido prestando servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Semagescon, S.L., del sector de servicios auxiliares, de limpieza y de control de accesos, desde el 26.5.08 hasta el 25.7.08, categoría de categoría profesional de guardia jurado.

Segundo. La actora reclama la suma de 5.546,34 euros, por los períodos, conceptos y cantidades que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda y son los siguientes:

- Salario mes de mayo/08 (6 días): 276,34 euros.

- Salario mes de junio/08: 1.398,61 euros.

- PP pagas extras: 310,64 euros.

- Vacaciones no disfrutadas (3 días): 103,55 euros.

- Indemnización por extinción: 37,22 euros.

- Horas extras mayo/08: 214,27 euros.

- Horas extras junio/08: 1.053,91 euros.

Total: 3.394,52 euros.

Tercero. Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 16 de marzo de 2009, sin que haya tenido lugar la celebración de la vista, presentando demanda el 30 de abril de 2009, repartida a este Juzgado el 4 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Las circunstancias que se declaran probadas se deducen de la documentación aportada por la parte actora y los datos obrantes en los autos, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, que se consideran en parte como ciertas ante la incomparecencia de la empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 91.2 de la LPL y 304 de la LEC.

Segundo. La incomparecencia de la empresa demandada Semagescon, S.L., a los actos de conciliación y juicio convocados no impide su celebración, puesto que el art. 83.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los mismos continuarán sin necesidad de declarar su rebeldía, procediendo acceder al «petitum» formulado, por lo que en definitiva se deben los salarios, en los períodos señalados mayo y junio de 2008 y la liquidación fin de contrato, estimación que procede al no haber quedado desvirtuados los hechos en que la parte actora fundamenta su pretensión, hechos que se estiman probados por los documentos aportados a los autos, junto a la apreciación conjunta de la prueba practicada, sin que la demandada haya acreditado el hecho extintivo de su obligación, tal y como dispone el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el pago de la deuda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4.2.f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la íntegra estimación de la presente demanda e igualmente del recargo del 10% de interés por mora, por tratarse de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, las reclamadas en esta litis, en los términos prevenidos en el art. 26.1 y 2 en relación con el art. 29.3 del ET, recargo que corresponde aplicar a todos los conceptos reclamados, salvo a la indemnización por despido que por no tener naturaleza salarial ex art. 26.2 del ET, no le resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 29.3 del ET.

Tercero. Reclama el demandante la suma de 1.268,18 euros, en concepto de horas extraordinarias que alega haber realizado durante los meses de mayo y junio de 2008, según detalle que establece en el escrito de aclaración de la demanda.

En relación a la carga de la prueba de las horas extraordinarias, el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 27.2.1993 y 22.7.1996, establece que la prueba de la realización de horas extraordinarias recae sobre el que las afirma o reclama y han de referirse día a día que, si bien cuando la jornada llevada a cabo por el trabajador es uniforme y excede de la establecida como ordinaria, ha de probarse ese horario o lo que es lo mismo las horas estructurales coyunturales. Al demandante reclamante incumbe la prueba de la extraordinaria prestación laboral en cómputo temporal, de conformidad con lo prevenido por el art. 1214 del Código Civil. Por su parte, el art. 84 Ley de Procedimiento Laboral regula el principio ordenador del proceso de aportación de parte, aviniéndose el proceso social a la norma común que establece cómo debe distribuirse la carga de la prueba, contenida en el art. 1215 CC, conforme al cual el demandante pecha con la carga de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho reclamado, y el demandado con la de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. No obstante lo expuesto como quiera que, de seguir este criterio sobre la carga de la prueba, en la inmensa mayoría de los casos resultaría suficiente para el empresario demandado negar los hechos de imprescindible acreditación para que no prosperase la pretensión del trabajador, sin que debiera aquél contribuir de forma activa al proceso, lo que sí hay lugar, puesto que es frecuente que el empresario demandado tenga una acusada proximidad y dominio sobre las fuentes de la prueba, que no tiene el trabajador, se ha introducido los principios de normalidad, facilidad y sensibilidad probatoria, a cuyo tenor, en el proceso social se distribuye la carga de la prueba atendiendo no a unas pautas teóricas y apriorísticas sino a criterios realistas que, a la hora de ponderar la capacidad de aportación de la prueba, impidan al empresario una mera posición pasiva frente a la reclamación.

Ahora bien esta modulación del art. 1214 CC, o suavización de la carga probatoria del trabajador no le exime de acreditar de manera suficiente el exceso de la jornada ordinaria. Y en el presente caso, no se ha probado por el demandante la realización de esas horas extraordinarias, pues se limitó a aportar como único medio de prueba unas hojas sin sello ni visa de la empresa cliente y sin ratificación en el juicio por el firmante de los mismos, documentos que no justifican en modo alguno esa prolongación de jornada que alega en la demanda y a proponer la práctica del interrogatorio de la demandada no compareciente, solicitando se le tenga por confesa, por lo que no puede darse paso al régimen modalizado de la carga de la prueba, en el sentido de estimar la reclamación interpuesta.

Por todo lo razonado, vistos los preceptos citados y demás de preferente y pertinente aplicación;

FALLO

Estimando en parte la demanda interpuesta por don Salem El Uali Mohamed, frente a la empresa Semagescon, S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 2.126,34 euros en concepto de cantidad bruta reclamada, cantidad que deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación en la forma y los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. En fecha 28.9.09, fue publicada la anterior resolución. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 100 de la LPL, se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o escrito de las partes, de su Abogado, o de su representante, dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el número 4283 en el Banesto, oficina sita en la Calle Orense, núm. 19, de Madrid.

Asimismo, deberá, en el momento de interponer el recurso, consignar la suma de 150,25 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Si el recurrente fuera Entidad Gestora, deberá presentar ante el Juzgado al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Doy fe.

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