Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 252 de 29/12/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 16 de diciembre de 2009, por la que se aprueba el Programa Andaluz para la lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky en Andalucía, en desarrollo de la Orden de 29 de noviembre de 2004, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.

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PREÁMBULO

La Decisión 2008/185/CE, de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen las garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, dispone que en el Estado miembro o región de origen de los animales se cuente con un plan de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

La Ley 8/2003,de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 6 que las Administraciones Públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarias en materia de sanidad animal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el Estado español se regula el sector porcino mediante el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, establece las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, y el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, dictados al amparo de la regla 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

El Decreto 55/98, de 10 de marzo, sobre requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, exige que para la expedición de documento que ampare el traslado de los animales, estos cumplirán con los programas sanitarios oficiales. Asimismo, la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, establece que la enfermedad de Aujeszky está sometida a programa de control.

La aplicación del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, durante los últimos años ha permitido importantes logros en la situación epidemiológica de la enfermedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El principal indicador epidemiológico de la enfermedad de los últimos tres años, la prevalencia de explotaciones, ha descendido notablemente. Igualmente, la evolución favorable de la enfermedad se ha visto reflejada en el descenso del numero de explotaciones positivas.

Dada la particularidad de los porcinos comúnmente conocidos como mini pigs o cerdos vietnamitas, sus scrofa domesticus, deben incluirse en el ámbito de esta Orden con la consideración de cerdos de cría, e identificados individualmente mediante microchip.

En estos momentos, y dentro del marco ya mencionado, es necesario adecuar los requisitos y actuaciones a efectuar en las explotaciones, incrementando las exigencias sanitarias de forma correlativa con el avance de la situación en Andalucía.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y considerando el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto aprobar el programa para la lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, que será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, en el artículo 2 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, y en el artículo 2 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunículas.

Asimismo se entenderá como:

a) Cerdo de cría: Todo animal de la especie porcina, sus domesticus o sus scrofa, cuyo destino sea la reproducción, es decir verracos, cerdas de vientre y animales de reposición.

b) Cerdo de producción: Todo animal de la especie porcina, sus domesticus o sus scrofa, cuyo destino sea el engorde, siendo su destino final el sacrificio, y que en ningún momento se vaya a emplear como reproductor.

c) Veterinario responsable del programa en la explotación: Es el veterinario que tiene encomendado el seguimiento del programa vacunal establecido, la anotación de dichas actuaciones en el Libro de Registro de la explotación, con expresa mención del nombre comercial de la vacuna, número de lote, fecha de vacunación y la identificación, número y edad de los animales inmunizados; así como la comunicación obligatoria e inexcusable de las vacunas aplicadas a la Oficina Comarcal Agraria que corresponda, en adelante OCA, en los 15 días naturales siguientes a la de su ejecución y acreditará la realización de los controles serológicos obligatorios.

Serán veterinarios responsables del programa en la explotación los siguientes:

1.º En caso que la explotación pertenezca a una Agrupación de Defensa Sanitaria de Ganaderos, en adelante ADSG, será el Director Técnico o veterinario autorizado de la misma en que delegue.

2.º Si la explotación no pertenece a una ADSG, será designado por el titular de la explotación y se asumirá voluntariamente por un veterinario de entre los que figuran en el Directorio Provincial creado en base a la Orden de 29 de diciembre de 2005, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas, y comunicado a la OCA en un plazo de 15 días naturales desde su designación, mediante declaración firmada, por triplicado, tanto por el titular de la explotación como por el veterinario.

El incumplimiento por parte del veterinario de las obligaciones recogidas en esta Orden y en el resto de normas de obligado cumplimiento en materia de sanidad animal conllevará la suspensión en el directorio así como de director técnico o veterinario autorizado de ADGS durante tres meses, siendo una reiteración en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento, sancionado con un año de suspensión, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

d) Explotación para autoconsumo. Aquellas explotaciones sin reproductores, que no comercializan su producción y su objeto es el abastecimiento exclusivo familiar, no pudiendo sobrepasar cinco animales de cebo por explotación y año, considerándose para el cómputo la fecha del documento oficial de movimiento de los animales a la explotación.

e) Seroconversión. Explotación que se considera positiva tras la aplicación del protocolo publicado en la pagina web RASVE para la confirmación epidemiológica de la enfermedad de Aujeszky.

Artículo 3. Pauta de vacunación.

Se establece la siguiente pauta de vacunación obligatoria y básica en todos los animales de cría y animales de producción:

- Una primera dosis entre las 10 y 12 semanas de vida del animal.

- Una segunda dosis entre tres y cuatro semanas siguientes a la primera dosis.

- Una tercera dosis a los seis meses de vida.

Posteriormente serán revacunados cada cuatro meses hasta su salida de la explotación, realizando esta vacunación simultáneamente a todos los animales de la explotación susceptibles por edad de ser vacunados, en adelante, vacunación en sabana.

2. Se exceptuará de la obligatoriedad de vacunación a los animales pertenecientes a explotaciones que estén calificadas como oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky (Código: A4), o que previa solicitud y autorización por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, estén en vías de obtener dicha calificación.

3. Se establece una pauta de vacunación obligatoria y específica para explotaciones A1 o explotaciones que seroconviertan. Esta pauta es la descrita en el apartado A.2 del Anexo.

4. La no realización por parte del titular de la explotación, de las actuaciones previstas en este articulo o los controles serológicos establecidos en el artículo 6 implicará que, en su caso, se ejecuten por parte de los servicios oficiales de la Delegación Provincial. Para ello se realizará una notificación al titular de la explotación requiriéndole que acredite en un plazo máximo de 15 días naturales el cumplimiento de lo estipulado en este artículo. Se le apercibirá que, de no hacerlo se procederá a ejecutar forzosamente la vacunación, los controles serológicos o ambos, con los medios de esta o utilizando servicios ajenos y a cargo de él, pudiendo exigírsele el importe por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar. Transcurrido el plazo sin acreditarlo, se dictará Resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca ordenando la ejecución forzosa de la vacunación, de los controles serológicos o ambos, personándose los técnicos competentes en la explotación para corregir los incumplimientos. Finalmente, se girarán los gastos ocasionados al titular de la explotación y si éste no los abonase, se procederá a la vía de apremio según lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 4. Procedimiento de calificación sanitaria.

1. Para que una explotación pueda ser calificada sanitariamente, el titular o responsable de la explotación deberá solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, o en quien esta delegue, la correspondiente calificación. Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca en la dirección www.juntadeandalucia/agriculturaypesca, así como en el portal «andaluciajunta.es» anteriormente indicado. Igualmente estarán a disposición de los interesados en la Consejería de Agricultura y Pesca, Delegaciones Provinciales de esta Consejería y Oficinas Comarcales Agrarias. En el caso de explotaciones integradas en una ADSG, la solicitud podrá efectuarla también el representante de dicha agrupación. Cuando se trate de una comarca veterinaria o provincia, podrán solicitarlo las ADSG o la mayoría de los titulares de las explotaciones ganaderas de la comarca o provincia, según corresponda. Asimismo, y en ausencia de solicitud, la calificación se iniciará de oficio por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en todos los casos, mediante sistemática equivalente a la calificación de explotaciones de rumiantes frente a tuberculosis o brucelosis.

2. Las ADSG, presentarán cuatrimestralmente a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, un listado de sus explotaciones que estén en condiciones de obtener la calificación sanitaria, acompañado de una certificación del Director Sanitario, en la que se constate que las mismas respetan los requisitos legales de aplicación al caso concreto.

3. Para la obtención de la calificación A3 o indemne de Aujeszky, se acreditará la vacunación de todos los reproductores, al menos, tres veces al año, de forma simultánea, a intervalos regulares y considerando el histórico de los dos cuatrimestres naturales inmediatamente anteriores al inicio del proceso de calificación. Se presentará solicitud con el visto bueno del veterinario responsable del programa en la explotación. Para la obtención de la calificación en explotaciones reducidas, se acreditará el cumplimiento del punto 1 y 2 del Capítulo I del Anexo II del Real Decreto360/2009, de 23 de marzo. Para la obtención de la calificación en explotaciones de producción se podrá aplicar el procedimiento alternativo publicado en la página web RASVE del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

4. El titular o responsable de una explotación que lleve más de 12 meses consecutivos con la calificación A2, deberá iniciar, en 30 días naturales desde la finalización del período de 12 meses, el proceso de calificación sanitaria de la misma. En caso contrario estas explotaciones pasarán a considerarse, a efectos de movimientos de animales, como explotaciones A1 activas, sin perjuicio de que se proceda al inicio de la calificación de oficio por parte de la a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca o en quien esta delegue, será competente para otorgar la calificación de las explotaciones. Asimismo corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la calificación de las comarcas y las provincias andaluzas, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en adelante BOJA. En este último caso las Delegaciones Provinciales acreditarán que el 100% de las explotaciones porcinas con censo de una comarca, salvo las de autoconsumo, se encuentran calificadas frente a la enfermedad de Aujeszky.

Artículo 5. Programas de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

1. Las ADSG deberán adoptar un programa sanitario frente a esta enfermedad adaptado a, lo dispuesto en Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo , por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, lo dispuesto en esta Orden y demás normativa de aplicación. Los resultados de este programa serán valorados anualmente por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al objeto de verificar la evolución de la tasa de prevalencia anual respecto a la del año anterior.

2. A efectos de que estas agrupaciones puedan obtener subvenciones o ayudas, se tendrá en cuenta el porcentaje de explotaciones calificadas que pertenezcan a la agrupación.

Artículo 6. Vigilancia epidemiológica de la enfermedad.

1. Se efectuarán controles serológicos, al menos semestralmente, en todas las explotaciones con animales reproductores, salvo las explotaciones de selección, multiplicación, centros de inseminación artificial y explotaciones de jabalíes (Sus scrofa) que realizaran controles cuatrimestrales, y las explotaciones de capacidad reducida que realizarán un control anual, con un muestreo para determinar la presencia de la enfermedad supuesta una prevalencia mínima del 5%, con un grado de confianza del 95%. El último control en un año natural tendrá que efectuarse antes de cada 31 de octubre. Se incluirá a los verracos en todos los casos.

2. Se efectuarán controles serológicos, al menos semestralmente, en todas las explotaciones sin reproductores. Estos controles se podrán hacer bien en la explotación o bien en el matadero siempre que el tamaño de la muestra sea calculado para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 10%, con un grado de confianza del 95%. En el caso de que, en función de la clasificación zootécnica de la explotación sin reproductores a la que llegan animales, sea necesario realizar un control previo a este movimiento, este control será considerado como uno de los dos controles anuales. En su caso, este control se utilizará para la calificación de oficio de esta explotación.

3. En relación con el precedente apartado 1 y el mantenimiento de la calificación, las explotaciones de producción de ciclo cerrado por un lado, y las explotaciones de producción situadas en comarcas calificadas A3 o territorios incluidos en el Anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de 21 de febrero de 2008, por otro, realizarán un único control anual. El control en un año natural tendrá que efectuarse antes de cada 31 de octubre. Se incluirá a los verracos en todos los casos.

4. En relación con el precedente apartado 2 y el mantenimiento de la calificación, las explotaciones sin reproductores situadas en territorios incluidos en el Anexo II de la Decisión 2008/185/CE, de 21 de febrero de 2008, el control se realizará anualmente en la explotación o en el matadero.

Artículo 7. Movimiento de animales entre explotaciones.

1. Queda prohibida la entrada en las explotaciones de cualquier animal procedente de explotaciones no calificadas sanitariamente.

2. Los animales destinados a la reproducción, tanto los de nuevo ingreso como los de autorreposición, en el caso de explotaciones que la realicen, deberán estar identificados individualmente, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación o en su defecto en lo establecido por resolución de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

3. No se autorizará el movimiento de animales, incluidos los movimientos a matadero, desde o hacia rebaños que no cumplan con la obligación de realizar las pruebas para el diagnostico de la enfermedad de Aujeszky, así como los rebaños que no efectúen las vacunaciones obligatorias, en los plazos establecidos en esta Orden.

4. No se autorizará ningún movimiento de animales hacia o desde explotaciones A0.

5. No se autorizarán los movimientos para vida hacia explotaciones A0, A1 positivas activas, A1 positivas estables que no cumplan el protocolo específico de actuación, y hacia explotaciones A2 donde, se detecte incumplimiento de la pauta de vacunación obligatoria básica o, se detecte incumplimiento del protocolo de reposición o, se detecte incumplimiento de la obligación de calificarse tras 12 meses consecutivos siendo A2.

6. En cualquier caso para que desde una explotación se puedan realizar salidas a vida o a matadero es necesario que realice los controles establecidos en el artículo 6.

7. Se podrán autorizar movimientos excepcionales por la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

8. Cuando la explotación de destino tenga un estatuto sanitario A1 o A2, el titular de la explotación deberá comunicar a la OCA, directamente o a través del veterinario responsable del programa en la explotación, con una antelación mínima de siete días naturales, la entrada de los futuros reproductores, y estos animales deberán ser vacunados a su llegada a la explotación, manteniéndose aislados durante un período de 15 días naturales desde la vacunación. En el libro de registro de la explotación deberá quedar constancia de todas las actuaciones realizadas, incluida la identificación individual de los animales de nuevo ingreso.

Artículo 8. Programas de erradicación.

1. En las comarcas andaluzas calificadas será obligatorio el sacrificio de los animales de cría gE+. Para ello, al menos anualmente, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera publicará resolución, en BOJA, en la que se indique las comarcas calificadas.

2. El sacrificio obligatorio de animales de cría dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con el baremo que oficialmente se establezca, o en su defecto, con el establecido en el Anexo VIII del R.D. 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. Del precio establecido en el baremo se descontará, en su caso, el precio que el ganadero obtenga por las canales. No obstante, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal, bienestar animal y de registro e identificación porcina.

3. La tramitación y pago de las indemnizaciones se realizará conforme a la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se dictan normas en relación con el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades.

Artículo 9. Suspensión de la inscripción.

El incumplimiento reiterado de lo dispuesto en la presente Orden conllevará que, por parte de la Delegación Provincial competente, se dicte resolución de suspensión de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía creado y regulado por el Decreto 14/2006, de 18 de enero. Previamente se le habrá dado audiencia al interesado, en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia sin que el poseedor haya aportado las pruebas que descarten el incumplimiento, los animales serán sacrificados sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales y sin que el poseedor tenga derecho a indemnización alguna.

El plazo de suspensión será como máximo de 12 meses. Transcurrido el mismo sin producirse la adecuación a esta Orden se producirá la baja de la explotación en el registro.

Artículo 10. Plan de controles.

Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca procederán a realizar los controles establecidos en el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo , por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, así como los contemplados en la presente Orden.

Artículo 11. Explotaciones autoconsumo.

Debido a las diferentes tradiciones con relación al sacrificio de cerdos destinados al consumo familiar en explotaciones de autoconsumo se distingue entre dos situaciones:

a) Explotaciones en las que los animales permanezcan un máximo de 30 días naturales desde la entrada hasta el sacrificio. En estas explotaciones se exigirá que los cerdos procedan de explotaciones calificadas como indemnes de Aujeszky u oficialmente indemnes de Aujeszky. En el primer caso serán vacunados en origen y en el segundo en el plazo máximo de siete días naturales desde su entrada en la explotación.

b) Explotaciones en las que los animales permanezcan más de 30 días naturales. En estas explotaciones se exigirá que los cerdos procedan de explotaciones calificadas como indemnes de Aujeszky u oficialmente indemnes de Aujeszky, cumplirán con la pauta vacunal obligatoria y básica, en sabana y a intervalos regulares durante los meses de marzo, julio y noviembre de cada año.

Artículo 12. Explotaciones de capacidad reducida.

En las explotaciones de capacidad reducida, y en relación con la pauta de vacunación obligatoria y básica en todos los animales de cría y animales de producción, establecida en el artículo 3.1, las vacunaciones cuatrimestrales se efectuarán en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año.

Articulo 13. Medidas adicionales en explotaciones con animales gE+.

A aquellas explotaciones con animales gE+ o que seroconviertan se le aplicarán las medidas descritas en el Anexo a esta Orden, en función de su clasificación zootécnica.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título V: Inspecciones, infracciones y sanciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

Disposición adicional única. Sus scrofa doméstica.

Los porcinos sus scrofa doméstica se identificarán mediante microchip según el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo cumplir lo dispuesto en el R.D. 1186/2006, de 13 de octubre, de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino y lo previsto en esta Orden, siendo considerados a todos los efectos cerdos de cría.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de diciembre de 2009

CLARA EUGENIA AGUILERA GARCÍA

Consejera de Agricultura y Pesca

ANEXO

PROTOCOLO ESPECÍFICO DE ACTUACIÓN EN EXPLOTACIONES GE+

A) Protocolo específico de actuación en explotaciones con reproductores.

Cada una de las explotaciones situadas en comarcas no calificadas, que o bien tengan algún animal gE+ en el momento de la entrada en vigor de esta Orden, o bien seroconviertan, serán objeto de un protocolo específico de actuación tutelado por la OCA correspondiente, quien será responsable del seguimiento directo y minucioso de dicho protocolo en la explotación. Este protocolo complementa al resto de normativa sobre la enfermedad de Aujeszky.

Este protocolo se establecerá documentalmente mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial y será comunicado oficialmente al titular de la explotación y al veterinario responsable del programa en la misma, antes de un mes desde la aparición de animales seropositivos.

Las medidas contempladas en el protocolo pasarán a ser medidas de obligado cumplimiento a partir de su notificación al titular de la explotación y se prolongará hasta 12 meses después de que la explotación acredite un control serológico del 100% del censo en donde todos los animales sean negativos. Los seropositivos habrán sido eliminados previamente a este control serológico.

Las medidas mínimas que recogerá el protocolo específico de actuación en estas explotaciones serán las siguientes:

1. Actuaciones iniciales.

Se realizará un control serológico del 100% de los animales de cría presentes en la explotación.

Se procederá al marcado oficial, conforme a lo establecido en el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Se levantará, en todo caso, acta de la citada actuación.

De acuerdo con los resultados obtenidos y en particular considerando el número de reproductores que resulten positivos en relación con el censo total de la explotación, se acordará con el titular de la explotación, un calendario pautado de eliminación de reproductores positivos.

2. Programa de vacunación específica.

Se realizará una primera vacunación, con vacuna oleosa, al 100% de los animales mayores de 10 semanas de edad presentes en la explotación en el momento de instaurarse este programa, y revacunación al mes.

Se vacunará de forma simultánea a todos los animales presentes en la explotación cuatro veces al año. La vacunación, con vacuna oleosa, se realizará en los primeros 10 días de cada trimestre natural, es decir en los primeros 10 días de enero, abril, julio y octubre.

Antes de procederse a cada una de las vacunaciones se notificará a la OCA correspondiente para que esta, potestativamente, supervise el correcto desarrollo del programa y su anotación en el libro de registro de la explotación.

3. Control del movimiento de animales.

Se permitirá el ingreso en la explotación de reproductores tanto externos como procedentes de autorreposición, solo en el caso de que el calendario pautado de eliminación de reproductores implique:

a) La eliminación del 100% de los reproductores positivos antes de cuatro meses.

b) Control serológico del 100% de los animales de cría tras la eliminación de todos los reproductores positivos al mes de la eliminación de los últimos.

c) Si es el caso, nueva eliminación de positivos (antes de dos meses) y nuevo control serológico del 100% al mes de la eliminación de los últimos.

d) El ganadero lo esté cumpliendo estrictamente.

Tanto los movimientos hacia o desde la citada explotación serán autorizados exclusivamente por veterinarios oficiales.

Solo se autorizarán salidas a mataderos situados en la misma provincia que la explotación afectada. Solo en el caso de ser una explotación A1 estable y el ganadero cumpla estrictamente su protocolo específico de actuación, se podrán autorizar movimientos a mataderos de otras provincias. Asimismo, los animales se enviarán directamente a matadero, y serán vacunados frente a la enfermedad de Aujeszky, bajo control oficial, entre 15 y 30 días naturales antes de la fecha de envío.

4. Programa de seguimiento serológico.

Se realizarán controles serológicos dirigidos a animales de la fase de crecimiento-cebo. El intervalo máximo para la realización de estos controles será de tres meses. La edad de los animales investigados se irá retrasando progresivamente hasta finalmente realizarlo sobre animales de fin de cebo.

Estos chequeos serán realizados por el veterinario responsable del programa en la explotación, pero siete días naturales antes de cada chequeo es necesario comunicar a la OCA para que esta, potestativamente, supervise todo el proceso de extracción y envío al laboratorio.

Si del control serológico en los animales de cebo se encuentran animales positivos (A1+ Activa) deberán eliminarse estos animales en el plazo más breve posible y en todo caso en un plazo máximo de tres meses desde la extracción, procederá a nuevos controles hasta que la explotación se convierta en A1+ Estable. Una vez alcanzada la calificación de A1+ Estable y en un plazo máximo de tres meses se debe realizar un control serológico del 100% de los reproductores para obtener la calificación A2.

B) Protocolo específico de actuación en explotaciones sin reproductores.

Si como consecuencia del control serológico establecido en el artículo 6.2 se detectan animales positivos:

- Se procederá a una vacunación de urgencia del 100 % de los animales presentes. Esta actuación deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días naturales, desde la comunicación de los resultados al titular, siendo potestativo que la OCA realice una supervisión oficial. Posteriormente están obligados a vacunar al menos dos veces durante el período de cebo.

- Se realizará un vaciado total de la explotación cuando los animales alcancen el peso correspondiente para su envío a matadero. Tras el vaciado se realizará una completa limpieza, desinfección, y desratización, por un aplicador de biocidas de higiene veterinaria autorizado, según lo establecido en el Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas. Estas operaciones deben ser certificadas antes de procederse a un nuevo llenado.

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