Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 24/02/2009

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 10 de febrero de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Sánchez Martín, recaída en el expediente S-PA-H-000083-07.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente Francisco Sánchez Martín de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Director General de Espectáculos Públicos y Juego, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En Sevilla a 18 de diciembre de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. La Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego dictó la Resolución de referencia, por la que imputa a don Francisco Sánchez Martín, de conformidad con la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales, una falta leve, en aplicación del artículo 40.g), por el incumplimiento de la obligación de cuidar y proteger a los animales, establecida en el artículo 3. 1. d) de la misma Ley. Esta infracción se sanciona con una multa de 500 euros, de acuerdo con la escala de sanciones señalada por el artículo 41 1 a) (desde 75 hasta 500 euros) y con los criterios de graduación del artículo 42 de la citada Ley 11/2003.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución don Francisco Sánchez Martín presentó recurso de alzada, en fecha 11.3.2008, en el que solicita que la nulidad de la misma y el archivo del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3 a) de la Orden de la citada Consejería, de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la misma (BOJA núm. 140, de 19 de julio).

Segundo. En el recurso como motivos de impugnación de la Resolución, en síntesis, alega:

Que el animal no fue abandonado, sino que por avería del vehículo, se escapó y no lo pudo encontrar.

Tercero. Para contestar este motivo de impugnación debe tenerse en cuenta que el hecho imputado en la Resolución no es el abandono del perro, sino, como se refiere en el fundamento de derecho tercero de la misma, que el interesado ante la actuación efectuada por la Guardia Civil por caza furtiva se desentendió del animal, dejándolo a su suerte en el campo, teniendo los agentes denunciantes que realizar las diligencias precisas para que éste recogiera al animal.

Los hechos descritos, se encuentran suficientemente probados en el procedimiento sancionador. Así, en el expediente sancionador consta la denuncia levantada por los agentes de la Guardia Civil, el día 23.7.2007, y el informe emitido por los agentes el 1.2.2008 (páginas 1 y 16 del expediente, respectivamente), en el cual se relata que ante la llegada de éstos el Sr. Sánchez se marcha con su vehículo dejando a una perra galga de pelo negro, identificada como de su propiedad, en la finca en la que se encontraba cazando.

Notificado el interesado de los hechos, mediante el traslado del acuerdo de inicio y de la propuesta de Resolución no efectúo alegación alguna.

El artículo 137.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a quienes les corresponde, por tanto, desvirtuar dicha presunción de veracidad. El referido artículo altera la carga de la prueba de tal manera que es al administrado, sujeto a expediente sancionador, a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que el agente ha constatado en el acta y que han sido percibidos por él de forma directa.

Es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala Tercera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

«(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados.»

A este respecto, la jurisprudencia reconoce que la convicción de la certeza y autenticidad de los hechos denunciados deriva de la valoración conjunta de la prueba. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24.10.1994, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 30.1.1987 y 21.5.1990, estima que la presunción de inocencia queda destruida por el resultado fáctico que se contiene en la Resolución impugnada donde se detallan los hechos que motivan la sanción y se valora adecuadamente todas las circunstancias concurrentes. Se trata de valorar libremente por el órgano que debe resolver, que puede apoyarse en ellas para formar su convicción de que procede sancionar, siempre que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de contradecir su contenido, como ha ocurrido en el expediente administrativo. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22.9.1999.

Valorando todos estas actuaciones que obran en el expediente, así como la falta de alegación sobre los cargos, resulta que quedan acreditados la realidad de los hechos, y, en consecuencia, procede la infracción imputada y la sanción impuesta.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Sánchez Martín, contra la Resolución de la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego, de fecha 4 de marzo de 2008, confirmando la sanción impuesta de 500 euros.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes Órganos Judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 10 de febrero de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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