Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 09/01/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

Resolución de 10 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establece el régimen transitorio para la puesta en servicio de las plataformas elevadoras verticales para personas con movilidad reducida.

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Diversa normativa, tanto de ámbito estatal como autonómico, promueve la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, con especial atención a las personas con movilidad reducida u otras limitaciones.

Aunque la accesibilidad a las distintas plantas de un edificio se resuelve habitualmente mediante ascensores, las dificultades de diversa índole que a veces plantea su instalación han provocado el uso cada vez más extendido de plataformas elevadoras de características diversas.

En relación con este asunto ha existido un debate durante años en el ámbito de la Unión Europea acerca de si a las plataformas elevadoras verticales les resultaba de aplicación la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, relativa a ascensores, transpuesta a la legislación española por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto (BOE núm. 234, de 30 de septiembre), o la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/37/CE, relativa a la aproximación de los estados miembros sobre máquinas, transpuesta a la legislación española por el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre (BOE núm. 297, de 11 de diciembre).

La Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología emitió al respecto, con fecha 28 de febrero de 2004, una Circular interpretativa sobre directiva aplicable a los aparatos elevadores denominados «home lifts», plataformas elevadoras, o similares, para personas discapacitadas o de uso restringido, considerando que dichas plataformas estaban dentro del campo de aplicación de la Directiva de Ascensores. Con posterioridad, en fecha 1 de abril de 2005, emitió una nota aclaratoria en la que matizaba dicha circular, y consideraba la posibilidad de autorizar la instalación de plataformas elevadoras exclusivamente para uso de personas con movilidad reducida, bajo una serie de condiciones. Con fecha 14 de septiembre de 2005 se dio traslado de esta nota a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa con el fin de que fuera aplicada a los casos correspondientes.

La nueva Directiva 2006/42/CE, sobre Máquinas, transpuesta a la legislación española por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre (BOE núm. 246, de 11 de octubre), que entrará en vigor el 29 de diciembre de 2009, incluye una modificación de la Directiva de Ascensores por la que se excluye de su ámbito de aplicación los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s, delimitando así de manera más precisa los límites de aplicación de ambas directivas y cerrando de esta manera el mencionado debate.

No obstante, en tanto no entre en vigor la nueva Directiva de Máquinas, y atendiendo a las especiales circunstancias de las personas con movilidad reducida, es conveniente desarrollar el contenido de la circular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, estableciendo el procedimiento que permita la utilización de estas plataformas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dictando para ello la presente Resolución.

1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Resolución es de aplicación exclusivamente a plataformas elevadoras verticales fijas para uso de personas con movilidad reducida que se vayan a instalar en locales de pública concurrencia.

2. La presente Resolución tiene carácter provisional, estableciendo el régimen transitorio para la puesta en servicio de las plataformas indicadas en el punto 1 hasta la entrada en vigor de la Directiva 2006/42/CE, sobre Máquinas, que tendrá lugar el 29 de diciembre de 2009.

3. A las plataformas elevadoras puestas en servicio conforme a la presente Resolución les será de aplicación la normativa aplicable que esté en vigor en cada momento.

2. Requisitos técnicos.

Las plataformas elevadoras objeto de la presente Resolución deberán cumplir los siguientes requisitos:

2.1. La velocidad de desplazamiento no será superior a 0,15 m/s.

2.2. Los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Anexo I de la Directiva 98/37/CE. El fabricante deberá seguir los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes previstos en la citada Directiva.

2.3. Los requisitos técnicos recogidos en el proyecto de norma europea prEN 81-41 «Reglas de seguridad para la construcción e instalación de aparatos elevadores – Aparatos elevadores especiales para el transporte de personas y bienes – Parte 41: Plataformas elevadoras verticales diseñadas para su uso por parte de personas con movilidad reducida», actualmente en tramitación por el CEN.

Tan sólo se aceptarán plataformas elevadoras que no cumplan el prEN 81-41 cuando ofrezcan niveles de seguridad equivalentes, certificados mediante una evaluación de riesgos realizada por un organismo de control autorizado para los ámbitos de la Directiva de Máquinas y la Directiva de Ascensores. Dicha evaluación de riesgos deberá analizar, además de los riesgos inherentes a los que se pueden ver expuestos los usuarios de la plataforma, los riesgos para las personas en el exterior de la plataforma o que puedan acceder al interior de su cerramiento, tanto casualmente como para actividades de instalación, mantenimiento, reparación e inspección.

2.4. Requisitos adicionales:

- Cerramiento completo de su recorrido, incluyendo el lado superior.

- Sistema de comunicación bidireccional permanente con un servicio de intervención rápida.

- Mecanismo de acceso restringido, tal como llave, código o tarjeta.

- Letrero con la indicación «Uso exclusivo para personas con movilidad reducida» y el símbolo internacional de accesibilidad (Símbolo núm. 0100 de la norma ISO 7000:1989).

3. Instalación de las plataformas.

1. El diseño y fabricación de las plataformas elevadoras objeto de la presente Resolución serán realizados por las personas físicas o jurídicas que asuman esta responsabilidad y estén capacitadas para colocar el marcado CE, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 98/37/CE.

2. La instalación y puesta en servicio de la plataforma será realizada por las misma persona física o jurídica que ha extendido la declaración CE de conformidad, que deberá emitir el certificado de instalación previsto en el artículo 4 firmado por técnico competente. El certificado de instalación deberá incluir las pruebas al respecto especificadas en el prEN 81-41.

4. Procedimiento administrativo de puesta en servicio.

1. Para la puesta en servicio de una plataforma vertical elevadora para personas con movilidad reducida se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 3 de la Orden de 27 de mayo de 2005, por la que se desarrolla el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, debiendo presentar en la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde radique la instalación la siguiente documentación, por duplicado:

- Solicitud, que incluirá los datos del solicitante y del edificio.

- Ficha Técnica Descriptiva firmada por el técnico competente que firma el certificado de instalación y visada por su Colegio Oficial, que incluirá las características de la instalación y la relación de documentos adjuntos.

- Autorización para presentar y retirar la documentación, cuando la persona que presenta la solicitud es distinta de quien la suscribe.

- Acreditación documental de la personalidad del titular o de la persona que ostente su representación.

- Declaración de Conformidad CE con la Directiva 98/37/CE, de máquinas, en modelo oficial.

- Expediente técnico que incluya:

- Características técnicas de la instalación.

- Plano de emplazamiento de la instalación dentro del edificio.

- Instrucciones de instalación y mantenimiento de la plataforma.

- Instrucciones de uso y funcionamiento de la instalación.

- En caso de no cumplir el prEN 81-41, el certificado de evaluación aceptable de riesgos previsto en el artículo 2.3.

- Certificado de instalación previsto en el artículo 3, firmado por técnico competente.

- Certificado de inspección inicial de un organismo de control autorizado en los campos de ascensores y máquinas, en el que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos técnicos previstos en esta Instrucción y la correcta instalación de la plataforma. Esta inspección, y su correspondiente certificado, lo podrá realizar la empresa que instaló la plataforma cuando disponga de un sistema de aseguramiento de la calidad total certificado para la aplicación del prEN 81-41.

- Contrato de mantenimiento con una empresa conservadora de las previstas en el artículo 5.

2. La Delegación Provincial llevará un registro de las instalaciones puestas en servicio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Mantenimiento de las plataformas.

1. El mantenimiento de las plataformas elevadoras verticales para personas con movilidad reducida deberá ser realizado por empresas inscritas en el Registro de empresas conservadoras de ascensores de la Delegación Provincial correspondiente.

2. El mantenimiento se hará con una periodicidad mínima de seis meses, y deberá incluir tanto las operaciones de mantenimiento especificadas en el prEN 81-41 como las indicadas por el fabricante de la plataforma en sus instrucciones. La empresa conservadora deberá guardar los registros de las revisiones efectuadas y entregar copia de los resultados al titular de la instalación.

Disposición final única.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 2008.- La Directora General, Eva María Vázquez Sánchez.

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